ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ RECURSO DE QUEJA / MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decide excepciones previas no existe tesis pacífica o criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO [D]e los argumentos expuestos en la demanda de tutela se extrae que es del orden sustantivo, por una falta y/o indebida de aplicación de los artículos 57 y 68 de la Ley 472 de 1998 y 321 del C. G. del P., por cuya virtud habría que concluir que el auto que decide las excepciones dentro de una acción de grupo no es pasible del recurso de apelación. (…) Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto sustantivo, pues basta con revisar el análisis, las consideraciones y, en particular, la precisión que hizo el ponente de la decisión acerca de pronunciamientos disímiles –debidamente referenciados y relacionados– sobre el mismo punto por parte de esta Corporación, para establecer que se trató de una providencia con una carga argumentativa válida y razonable, que comporta un caso típico en el que debe prevalecer la autonomía del operador judicial.
En ese sentido, el ponente que resolvió el recurso de queja optó por acoger aquella postura e interpretación normativa según la cual, en virtud del principio de especialidad normativa, que la decisión que resuelve las excepciones previas, sí es susceptible del recurso de apelación, determinación que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.
Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04558-00(AC) Actor: ALEXANDRA ZAPATA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la señora Alexandra Zapata Montoya, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 17 de octubre de 2019[1], la señora Alexandra Zapata Montoya presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de legalidad y especialidad, con ocasión del auto proferido el 8 de octubre del año en curso, en el proceso de acción de grupo con radicación 2014-01733-00. 2.- Hechos La aquí accionante forma parte del grupo que demandó al municipio de Medellín y a otras personas, por las irregularidades que se presentaron en la construcción de la edificación Colores de Calasania P.H., proceso que cursa en el Juzgado 16 Administrativo de dicha ciudad.
En auto de 19 de julio de 2019, el juzgado de conocimiento negó las excepciones propuestas por quienes integran la parte demandada, decisión que, si bien fue apelada, el mismo juzgado, a través de auto de 13 de agosto de 2019, rechazó los recursos de apelación interpuestos por considerarlos improcedentes. Luego de agotado el recurso de reposición, se dio trámite al recurso de queja, el cual se resolvió mediante auto de 8 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de estimar mal denegados los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó las excepciones propuestas y los concedió, en el efecto suspensivo, ante dicha corporación judicial. 3.- Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que el tribunal accionado no aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –artículos 57 y 68– y en el C. G. del P. –artículo 321–, en virtud de los cuales se puede establecer que la decisión apelada por la parte demandada en la acción de grupo no es susceptible de ese medio de impugnación. Como consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto censurado y que se deje en firme el proveído que rechazó, por improcedentes, los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó las excepciones propuestas[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 25 de octubre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a quienes integran la parte demandada en el proceso de acción de grupo[3]. 4.2.- Solo intervino el apoderado de las personas que integran la parte demandada en el proceso ordinario, para solicitar que la petición de amparo sea desestimada, para cuyo efecto expresó, en primer lugar, que la aquí accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la demanda de tutela, pues pese a que forma parte del grupo demandante, lo cierto es que los cuestionamientos relacionados con el proceso de acción de grupo debe formularlos el apoderado judicial del grupo.
En segundo lugar, se refirió a la validez de la decisión cuestionada, por cuanto el auto que decide las excepciones sí es apelable[4]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.- El caso concreto En primer lugar, la Subsección estima que la aquí accionante sí cuenta con legitimación en la causa por activa, pues aunque en ese proceso está representada judicialmente por apoderado del grupo[9], lo cierto es que ella forma parte del mismo dentro del proceso en el que se dictó el auto controvertido[10] y, por consiguiente, ello la habilita para cuestionar las decisiones que allí se dicten, en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[11].
En la demanda no se precisó cuál habría sido el defecto en el que incurrió el tribunal accionado, pero de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se extrae que es del orden sustantivo, por una falta y/o indebida de aplicación de los artículos 57[12] y 68[13] de la Ley 472 de 1998 y 321[14] del C. G. del P., por cuya virtud habría que concluir que el auto que decide las excepciones dentro de una acción de grupo no es pasible del recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en el auto cuestionado, consideró (transcripción de forma literal): “4.4 Del caso concreto “Los demandados en la contestación de la demanda formularon excepciones previas, que fueron resueltas negativamente por el Juez a quo mediante proveído del 19 de julio de 2019[15].
“Contra esa decisión los demandados presentaron el recurso de apelación que fue negado por el Despacho de primer grado, porque consideró que era improcedente, por los argumentos ya expuestos. “Contra la anterior providencia los demandados presentaron el recurso de reposición y en subsidio queja, sin embargo, el Juez decidió no reponer el auto y ordenó dar trámite al recurso de queja.
“El Despacho estudiará la queja para determinar si estuvo bien o mal negado el recurso de apelación. “La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en lo que respecta al ejercicio de las acciones populares y de grupo. En relación con las segundas, fijó el marco particular a través del cual se deben tramitar y resolver los asuntos sometidos a esa acción constitucional.
“En la Ley se determina de manera clara, en el artículo 68, que en los aspectos no regulados en las acciones de grupo se debe remitir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. “En materia de excepciones, el artículo 57 de la Ley 472 de 1998 establece que la parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas que señale el CPC, hoy CGP, y que tales medios exceptivos deben resolverse de acuerdo a su naturaleza y con las normas previstas en ese Estatuto Procesal.
“En los artículos 100 a 102 del CGP se regula lo pertinente a las excepciones previas. No se prevé en ese estatuto la posibilidad de apelar el auto que las resuelve, más si se aclara que en caso de que prospere una excepción que impida continuar con el trámite del proceso y no pueda ser subsanada, se debe declarar terminada la actuación y ordenar la devolución de la demanda al actor.
“No obstante, el CGP regula en el artículo 321 la procedencia del recurso de apelación y dispone que las sentencias de primera instancia son apelables, así como también los autos que allí se enlistan dentro de los cuales se encuentra el que por cualquier causa le ponga fin el proceso. Por esto, podría entenderse que solo la excepción que impida continuar con el trámite del proceso es susceptible del recurso de apelación. “Con posterioridad a la Ley 472 de 1998 se expidió la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – que en el artículo 145 reglamenta el medio de control de los perjuicios causados a un grupo.
“En esa disposición se establece que cualquier persona perteneciente a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales puede solicitar en nombre del grupo la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados, en los términos de la Ley 472 de 1998.
“Por otro lado, el artículo 243 del CPACA enlistó los autos susceptibles del recurso de apelación y en el parágrafo se dispone lo siguiente: ‘(…) Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.’. “Lo anterior ha dado lugar a que se presenten diferentes interpretaciones respecto de la procedencia del recurso de apelación frente a las excepciones previas.
“En algunas oportunidades el Consejo de Estado ha considerado que tratándose del recurso de apelación las normas aplicables son las del CGP y no las del CPACA, y que incluso el parágrafo del artículo 243 no es aplicable en materia de acciones de grupo puesto que la Ley 1437 de 2011 únicamente modificó la Ley 472 de 1998 en lo relativo a la pretensión, caducidad y competencia. Dijo la Corporación: ‘(…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[16], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998[17]. ‘(…) El parágrafo del artículo 243 ibídem no puede hacerse extensivo a las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados[18], que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil. ‘No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó[19], por lo que, forzosamente viene a ser aplicable[20]. ‘Así pues, la naturaleza apelable de los autos que se profieran en el curso de una demanda interpuesta para reparar perjuicios ocasionados a un grupo, así como su procedimiento, se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en el procedimiento civil, afirmación que obliga a determinar cuál es la incidencia que tiene la vigencia del Código General del Proceso en el presente asunto.’[21] “Sin embargo, el Consejo de Estado ha hecho otros pronunciamientos en los que precisa que procede el recurso de apelación en las acciones de grupo en los términos del CPACA teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 243: ‘La posible discusión hermenéutica o problema jurídico que se presenta, se refiere a si el parágrafo de la norma trascrita, modificó de igual manera las normas sobre apelación de providencias contenidas en la ley 472 de 1998 (artículo 68), que remiten al Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, si para la decisión o definición de la impugnación se debe dar aplicación al artículo 244 de la ley 1437 de 2011, que dispone que el recurso de alzada se resolverá de plano. ‘La interpretación que se prohíja dista mucho de dejar sin efectos en materia de apelación de autos la remisión que efectúa la ley 472 de 1998; lo anterior, comoquiera que, de conformidad con el principio del efecto útil[22] de las normas, sería contradictorio que el legislador del nuevo código administrativo hubiera regulado el tema de la apelación de providencias íntegramente para, a continuación, precisar que el trámite se siguiera rigiendo por las normas de procedimiento civil. ‘En ese orden de ideas, se itera, la forma de imprimirle un efecto útil a la norma mencionada, es entender que el legislador quiso que la procedencia del recurso estuviera integralmente regido en el CPACA, es decir, qué providencias son susceptibles de apelación, de conformidad con la enumeración contenida en el mismo, mientras que el trámite y oportunidad se mantienen regulados en el ordenamiento especial (ley 472 de 1998). ‘De otro lado, de conformidad con la interpretación histórica de la disposición, una vez consultados los antecedentes de la misma, se tiene que el objetivo o finalidad era que la procedencia de la apelación –es decir, los autos susceptibles de este recurso- estuviera única y exclusivamente definidos en la ley 1437/2011, aunque el procedimiento o trámite se rija por el CPC o normas concordantes.[23] ‘Como corolario de lo anterior, es posible señalar: i) los autos susceptibles de apelación en todo tipo de proceso ordinario, especial o constitucional, son los señalados en el artículo 243 del CPACA, y ii) si existe una legislación especial que remite al CPC o al Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), se dará aplicación a la misma en cuanto se refiere al trámite y oportunidad de estos.
Por lo tanto antes de resolver de plano el recurso de apelación, se deberá admitir, puesto que este aspecto no fue modificado por la ley 1437 de 2011, al reconocer ésta que los trámites e incidentes siguen siendo regidos por el C.P.C.’.[24] (Negrillas de la Sala)’. “En la misma línea explicó la Corporación: ‘(…) si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil. ‘Al respecto, la doctrina nacional reciente ha precisado que: ‘(…).
El parágrafo aclara que la regulación de estos recursos por el nuevo código prefiere en su aplicación a la del Código de Procedimiento Civil, aún en aquellos autos dictados en los incidentes y trámites regulados por este último ordenamiento. (…)”[25] (Se destaca).”.[26] (Negrillas de origen). “Es decir que el Consejo de Estado no tiene una posición uniforme en esta materia[27].
“Para el Despacho el criterio que se acoge es que procede el recurso de apelación teniendo en cuenta las disposiciones del CPACA porque es norma especial aplicable a esta jurisdicción, además, se ajusta a la orientación y voluntad del legislador plasmada en el mencionado parágrafo. “Aclarado lo anterior, encuentra esta instancia que en principio en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en el que se enlista los autos apelables no aparece el que niega una excepción previa, sin embargo, el artículo 180 numeral 6 ibídem determina que en materia de excepciones previas el auto que las decida será susceptible del recurso de apelación. “Por lo expuesto, se estima mal negado el recurso de apelación”[28] (lo destacado es del texto original).
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto sustantivo[29], pues basta con revisar el análisis, las consideraciones y, en particular, la precisión que hizo el ponente de la decisión acerca de pronunciamientos disímiles –debidamente referenciados y relacionados– sobre el mismo punto por parte de esta Corporación, para establecer que se trató de una providencia con una carga argumentativa válida y razonable, que comporta un caso típico en el que debe prevalecer la autonomía del operador judicial.
En ese sentido, el ponente que resolvió el recurso de queja optó por acoger aquella postura e interpretación normativa según la cual, en virtud del principio de especialidad normativa, que la decisión que resuelve las excepciones previas, sí es susceptible del recurso de apelación[30], determinación que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.
Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 4 del cuaderno principal. [3] Folio 21 del cuaderno principal. [4] Folio 146 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Requisito previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley 472 de 1998: “Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado”. [10] La aquí accionante aparece mencionada en el primer lugar de quienes presentaron la demanda en ejercicio de la acción de grupo (fl. 52 del cuaderno 1). [11] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [12] “ARTICULO 57. CONTESTACION, EXCEPCIONES PREVIAS. La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil”. [13] “ARTICULO
68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [14] “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. [15] Original de la cita: “Folios 72 a 77”. [16] Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [17] Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P.: Enrique Gil botero”. [18] Original de la cita: “Artículo 68.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [19] Original de la cita: “Véase derogaciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 309 ‘Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del capítulo V, 102 a 112 del capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010’.”. [20] Original de la cita: “En un sentido similar se pronunció la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48.521.
M.P: Enrique Gil Botero; para dirimir la antinomia suscitada entre el Código de Minas y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ‘Como se aprecia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversidad de asuntos asignados en leyes especiales, con procedimientos y trámites particulares razón por la que si la intención del legislador del CPACA era la de regular de manera íntegra u orgánica la materia contencioso administrativa debió ser explícito y señalar sin ambages –inclusive sin guardar silencio como en el caso de los asuntos mineros– que se trataba de una legislación absoluta e integral que dejaba sin vigencia las acciones, competencias, procesos, procedimientos y recursos contenidos en leyes especiales.
No para que incluyera una disposición expresa de derogatoria, sino para que a lo largo del proceso de reforma por parte de la Comisión designada para su redacción, como en el Congreso de la República, se hiciera énfasis y claridad en tal sentido’. [21] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto del 10 de febrero de 2016.
Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 05001-23-33- 000-2015-00934-01”. [22] Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia C-145-95 de marzo 23 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, actor: Jaime Orlando Santofimio y otros. En esta providencia la Corte se refirió sobre el principio del efecto útil en los siguientes términos: ‘Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta…’.”. [23] Original de la cita: “Antecedentes consultados en el borrador de la transcripción del acta de la sesión No. 84 del 23 de abril de 2010, de la Comisión de Reforma del Código Contencioso Administrativo, documento que aún no ha sido objeto de publicación oficial, en el que textualmente se lee: ‘(…) Doctora Correa: Pero yo entendí que eso era lo que habíamos acordado, cierto? Que eso era lo que se iba a proponer.
Es decir, que no va a haber más apelaciones que las que decimos nosotros y punto. No importa que el trámite se adelante por el procedimiento civil…’ (Negrillas del original). [24] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 31 de enero de 2013. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.
Radicación No. 63001-23-33-000- 2012-00034-01”. [25] Original de la cita: “ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Ley 1437 de 2011. Legis. 2 Ed. Págs. 242-243”. [26] Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Auto del 27 de febrero de 2017.
Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001- 23-33-000-2016-01400-01”. [27] Original de la cita: “Ver por ejemplo autos del 4 de abril de 2017 proferido dentro del expediente No. 27001-23-33-000-2014-00099-02 con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 18 de mayo de 2017 proferido en el expediente No. 25000-23-41-000-2015-01739-01 con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón”. [28] Folios 99 a 103 del cuaderno 1. [29] Concebido, entre otras dimensiones, cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [30] En esa misma línea de pensamiento, además de las providencias relacionadas en la decisión cuestionada, puede consultarse la siguiente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 12 de octubre de 2006, exp. 25000-23-25-000-2004-00475-01 (AG), M.P. Ramiro Saavedra Becerra.