ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado Los señores consejeros de Estado, doctores [O. G. L.] [H. S. S.] y [R.A.S.V.], integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, mediante escrito visible a folios 19 y 20, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incursos en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, por cuanto todos suscribieron la providencia de 8 de febrero de 2018.
(…) A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por los consejeros [O. G. L.] [H. S. S.] y [R.A.S.V.], configuran la causal alegada, como quiera que los citados magistrados participaron en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 1999-00831-00, el cual dio origen a la presente acción de tutela.
(…) Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los citados consejeros, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Sobre un caso similar en el que se declaró fundado el impedimento de un consejero, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 29 de agosto de 2017, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04522-00(AC)IMP Actor: CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA -INVERSIONES INMOBILIARIA- Y OTROS.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Los señores consejeros de Estado, doctores OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, mediante escrito visible a folios 19 y 20, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por encontrarse incursos en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, por cuanto todos suscribieron la providencia de 8 de febrero de 2018, en la que se dispuso revocar el auto de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 25000-23-24-1999-00831-00 y, en consecuencia, se le ordenó a dicho Tribunal proveer sobre el mandamiento de pago solicitado por el demandante.
Señalaron que debido a lo anterior el Tribunal, mediante proveído de 8 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que hasta la fecha no se han resuelto. Indicaron que el objeto de la presente acción constitucional es controvertir la presunta dilación en la que ha incurrido el Tribunal dentro del proceso ejecutivo 1999-00831-00, al no resolver los recursos interpuestos contra la mencionada providencia. Para resolver, SE CONSIDERA: En efecto, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, prevé lo siguiente: “[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.
(Resaltado fuera del texto original). A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por los consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, configuran la causal alegada, como quiera que los citados magistrados participaron en el proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 1999-00831-00, el cual dio origen a la presente acción de tutela.
Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los citados consejeros, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los señores consejeros OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo a los mencionados consejeros de Estado. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN ALFREDO BELTRÁN SIERRA CAMILO CALDERÓN RIVERA ----------------------- [1] En adelante el Tribunal.