ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando no se acredita la existencia de daño antijurídico [L]a Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor Gaitán Ayala; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor Gaitán Ayala se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y se decretó la preclusión de la investigación penal cursada en su contra, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.
(…) Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) Ahora, la parte actora también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600, dejando de lado la Ley 906, la cual sí fue observada en el respectivo proceso penal.
(…) Sobre el particular, es de anotar que si bien es cierto que la autoridad judicial accionada en sus consideraciones trajo a colación algunas disposiciones de la Ley 600, entre ellas, los artículos 355 y 356, que señalan respectivamente los fines de la medida de aseguramiento y sus requisitos, siendo aplicable en efecto la Ley 906, vigente para la época en que se produjeron los hechos, también lo es que dicha situación no variaba la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto esta última normativa prevé en su artículo 308, que se “[…] decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […]”, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos allí establecidos, circunstancias estas que fueron abordadas propiamente en el curso del proceso penal, lo que significa que la medida de aseguramiento preventiva, en este caso, en centro penitenciario, de conformidad con el artículo 313, ibidem, resultaba plenamente razonable.
(…) Lo anterior en concordancia con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que prevé un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad (…) Así las cosas, la Sala observa que aun cuando el Tribunal en sus consideraciones mencionó algunas disposiciones del anterior Código de Procedimiento Penal, estas no presentan mayores cambios sustanciales frente a la normativa aplicable al caso sub examine, que trajera consigo un giro distinto a la decisión que efectivamente se adoptó, lo que significa que correspondió a un yerro involuntario de redacción que no vulnera el debido proceso de la parte actora.
(…) Por último, los actores señalan que el Tribunal desconoció la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional o; iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta.
(…) Al respecto, la Sala observa que dichos postulados presuntamente desconocidos si bien no se reseñaron textualmente por el Tribunal en sus consideraciones, de la sentencia se extrae que fueron planteados previamente y tenidos en cuenta, pues el Tribunal analizó la medida preventiva impuesta al señor Gaitán Ayala bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, ponderando las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para haberla decretado, según se desprende de los apartes transcritos en párrafos anteriores.
(…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04521-00(AC) Actor: DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda[1], con ocasión de la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00683-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, obrando a través de apoderada especial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos Manifestaron que contra el señor GAITÁN AYALA se adelantó un proceso penal identificado con el número único de radicación 2013-00479-00, por haber incurrido presuntamente en los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado en contra de dos menores de edad[2].
Indicaron que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas que, mediante providencia de 2 de mayo de 2013, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Señalaron que estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 19 de julio de ese año. Durante dicho período la Fiscalía General de la Nación[3] realizó la prueba de comparación de fluidos encontrados en la víctima del acceso carnal frente a su ADN, la cual arrojó un resultado negativo.
Aseguraron que el 19 de julio de ese año, el referido Juzgado celebró la audiencia de formulación de acusación y decretó la preclusión de la investigación penal; así mismo, en la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor GAITÁN AYALA.
Tales medidas fueron solicitadas por la Fiscalía. Sostuvieron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación directa contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[4] y la FISCALÍA, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira[5] que, mediante providencia de 12 de enero de 2017[6], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal en sentencia de 10 de mayo de 2019, que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas.
Aseguraron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: i) aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600 de 24 de julio de 2000[7], dejando de lado la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[8], la cual sí fue empleada en el respectivo proceso penal y; ii) pasó por alto la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018[9], proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable, falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta.
I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00683-01, en los siguientes términos: “[…] 1.
Se solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de los cuales son titulares los ciudadanos DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, los cuales consideramos han sido vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha de diez de mayo de 2019, al interior del proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 6600133-33-33-003-2014- 00683-01 (F-0271-2017), mediante la cual se decidió bajo una errónea aplicación de una ley no aplicable al caso (defecto material o sustantivo), así como alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (desconocimiento del precedente judicial) por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, negar las súplicas de la demanda, precediendo de manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha de 12 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. 2.
Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha diez (10) de mayo de 2019, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme a las normas aplicables al caso (Ley 906 de 2004), así como respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa[…]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que la providencia censurada no adolece de vicio alguno que haga procedente la presente acción constitucional, por cuanto no le era exigible otra conducta a la Fiscalía que garantizar la protección especial de los menores de edad víctimas de abusos sexuales.
Agregó que las decisiones y medidas proferidas en contra del actor dentro del proceso penal no fueron injustas, por el contrario, es el resultado de la convergencia de los requisitos que la normativa penal vigente para esa época exigía. Sostuvo que la decisión objeto de reproche obedeció al análisis ponderado de la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Concluyó que a la parte demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión cuestionada fue fundamentada bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos. I.4.2.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, toda vez que el Tribunal profirió su decisión teniendo en cuenta el precedente establecido por el Consejo de Estado y valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente ordinario.
Sostuvo que los actores no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia objeto de controversia, razón por la que el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de su contenido para identificar defecto alguno. I.4.3.- La Rama Judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
(…) En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recurso y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, los señores DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 10 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014- 00683-01, promovido contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA y LA FISCALÍA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que: i) aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, dejando de lado la Ley 906 de 2004, la cual sí fue tenida en cuenta en el proceso penal y; ii) pasó por alto la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional o; iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su criterio, no fueron tenidos en cuenta.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. Se extrae del expediente ordinario que mediante providencia de 10 de mayo 2019[11], el Tribunal revocó la sentencia de 12 de enero de 2017, proferida por el Juzgado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Daño antijurídico.
No existe discusión con que el primer elemento de responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor Diego Alexander Gaitán Ayala fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal como autor del delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado y agravado, que finalizó con decisión de preclusión a su favor.
En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 19 de julio de 2013, cuando se ordenó la preclusión de la investigación penal. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquel sufrió, esto es la privación de su libertad, fue antijurídico o no. […] En el presente asunto, se encuentra acreditado que al señor Diego Alexander Gaitán Ayala se le vinculó a un proceso penal como autor por el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado y agravado, actuación que culminó con una decisión de preclusión a su favor, al determinarse con la prueba comparativa de fluidos con el perfil genético que no intervino en la comisión del ilícito que se le atribuyó. De igual forma se estableció que, por cuenta de la medida de aseguramiento que se le impuso, estuvo privado de su libertad entre el 2 de mayo hasta el 19 de julio de 2013.
Ahora bien, el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” Por otra parte, según el artículo 356 idídem, “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva” y la misma se aplicará “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Para la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo en cuenta i) La incriminación hecha por la menor víctima E.Y.P, en la versión expuesta al momento de radicar la denuncia en su contra y en el reconocimiento fotográfico, quien reconoce al actor como el agresor; ii) Señalamiento que fue igualmente ratificado por el menor K.M.R, testigo presencial e igualmente víctima del punible al momento del reconocimiento fotográfico y videográfico, quien donde luego de observar el albúm fotográfico compuesto por 8 fotográficas de personas con similares características morfológicas, señalaron al unísono como autor al sujeto de la fotografía N°8 el cual correspondía al señor Diego Alexander Gaitán Ayala.
Como sustento a su señalamiento el adolescente K.M.R adujo “QUE LO RECONOCE PORQUE LA CARA, LAS MEJILLAS SON HUNDIDAS, POR LOS OJOS QUE SON ACHINADOS, POR LA NARIZ QUE ES LARGA Y TAMBIÉN POR LAS CICATRICES DEL ACNÉ. LA ÚLTIMA VEZ QUE LO VIO FUE EL DÍA QUE LO ABORDÓ LA POLICÍA POR CARREFOR DE LA AVENIDA EL RÍO.” Por su parte en la diligencia de esa misma naturaleza- reconocimiento fotográfico- llevada a cabo el 19 de abril de 2013 con la adolescente E.Y.P, en presencia de la agente del Ministerio Público y la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió “que reconoce el agresor porque ya lo ha visto varias veces posterior al hecho, que pasa frente a su casa y la última vez que lo vio fue la noche anterior a esa diligencia a eso de las 9:00 de la noche, él la miró y agachó la cabeza; dicho entorno la ha hecho sentir más temerosa y por tal razón se va a ir para Bogotá, mientras la Fiscalía decide la situación de dicho sujeto, pues siente temor de lo que le pueda suceder cuando vaya a estudiar”.
Las anteriores declaraciones, resultan evidentes para esta Colegiatura que la vinculación del señor Diego Alexander al proceso penal que finalizó con decisión de preclusión a su favor obedeció a las incriminaciones que en su contra efectuaron los adolescentes víctimas E.Y.P y K.M.R del punible; y fue con base en esos señalamientos que el ente acusador vinculó al actor y, mediante providencia del 2 de mayo de 2013, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto se le dio total credibilidad a lo manifestado por los declarantes, se sustentaron en los señalamientos que efectuaron los adolescentes víctimas.
Como se observa, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 del C.P.P, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se investigó la Fiscalía obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del señor Diego Alexander, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra por cuanto se estaba indagando un delito sexual contra una menor de edad, situación especial a la cual el Código de Infancia y Adolescencia le da un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad -Art 192-, imponiendo en delitos contra la integridad sexual cometidos contra niños, lo que a continuación se transcribe en materia de beneficios y mecanismos sustitutivos: […] De acuerdo con las normas citadas es claro que el Legislador en privilegio a los delitos cometidos contra menores, impuso una serie de condicionamientos que necesariamente generan un efecto sobre el proceso, por ende, debiéndose esperar al resultado de la prueba científica comparativa de fluidos para descartar en definitiva la responsabilidad imputada al actor, todo ello fundamentado en el ejercicio de ponderación sobre la obligación de proteger los intereses de los menores víctimas y procurar las garantías del implicado bajo las reglas ut supra, ya que desistir de la medida preventiva fundaba escepticismo en la consecución del perfil genético y más aun en el sometimiento del presunto autor al proceso penal.
Así las cosas la Sala avizora que la denuncia y las declaraciones de los menores, fueron la base de la Fiscalía para deprecar la solicitud de restricción de la libertad del señor Diego Alexander, manifestaciones contundentes y determinantes efectuadas en contra del procesado que permiten estructurar la causa extraña, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Así lo consideró el Consejo de Estado en pronunciamiento que a continuación se relaciona. […] Ahora, si bien con posterioridad, esto es, al momento de surtir la audiencia de acusación en contra del actor, la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento que le impuso, lo cierto es que esta última decisión en ningún momento enervó el cumplimiento inicial de los requisitos fijados en la ley para la imposición de la medida preventiva.
En relación con esto último, recuérdese que en la Ley 600 de 2000 se establece que se podrá dictar resolución de acusación “cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”, lo cual significa que para su emisión se debe contar con un nivel de convicción mayor al exigido cuando se define la situación jurídica del sindicado, requisitos que, inexorablemente, conducen al Fiscal a realizar una valoración probatoria más detallada y rigurosa en esta etapa procesal, como en efecto se hizo analizar el cotejo de fluidos.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Fiscalía contaba con los insumos probatorios requeridos para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y el Juez de control de garantías para decretarla, todo ello ante la validez que se le otorgó a varios elementos materiales probatorios, esto es, la noticia criminal y el reconocimiento fotográfico de ambos menores víctimas, que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito.
De la sindicación que realizara la menor víctima E.Y.P en la denuncia penal, y la ratificación de ésta y el menor víctima K.M.R en el reconocimiento fotográfico efectuado el 9 de abril de 2013 que implicaban la individualización del agresor como el señor Diego Alexander, configuraban un señalamiento serio de autoría respecto de los delitos investigados, y en atención a la obligación de velar por la concreta identificación e individualización del imputado que le asiste al ente persecutor fue considerada necesaria la solicitud de medida de aseguramiento, no solo para asegurar la comparecencia del presunto actor al proceso penal iniciado en su contra, sino también para recabar en el material probatorio de forma exhaustiva y propugnar por la realización del perfil genético, habida cuenta que el implicado había autorizado de manera voluntaria en la audiencia preliminar la toma de muestras respectivas.
Por lo que, no le era exigible otra conducta al ente persecutor que la protección especial de los menores de edad víctimas con la consecución de los elementos materiales necesarios y evidencia física que permitiera establecer la responsabilidad penal por ellos endilgada, teniéndose que una vez legalizada la captura, imputados los cargos e impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva, que se procedió con la solicitud de cotejo de muestras ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 14 de mayo de 2013, análisis que comprendió la comparación de los fluidos encontrados en la víctima de acceso carnal violento y el perfil genético por prueba del ADN del señor Gaitán Ayala, en la que se obtuvo como resultado negativo, siendo en virtud de lo anterior, que el día 18 de julio de 2013 la Fiscalía General de la Nación deprecó la revocatoria de la medida de aseguramiento así como la preclusión de la investigación invocando como causal 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Diego Alexander Gaitán Ayala no fueron injustas y, por el contrario fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora es cierto que, ulteriormente la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, pero lo es también que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al actor con la privación injusta de la libertad, pues al respecto de tal daño no puede predicarse antijuridicidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, aquel provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las decisiones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con suficientes indicios graves de responsabilidad.
Así las cosas, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver el daño causado al actor no es antijurídico, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda […]”.
De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA no era antijurídico, por cuanto la medida que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, la noticia criminal, el reconocimiento fotográfico y las declaraciones de las víctimas, que condujeron a la parte demandada a presumir de manera legítima y razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito.
Como consecuencia de lo anterior, se produjo la legalización de su captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, hasta tanto, fueran comparados los fluidos encontrados en la víctima del acceso carnal con su ADN, descartando así su participación, prueba genética que, según se extrae de los apartes de la providencia transcrita, fue autorizada por aquel de manera voluntaria en la audiencia preliminar.
Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor GAITÁN AYALA; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. Tal criterio se acompasa con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado[12], sobre el tema que ha sostenido: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Cabe señalar que si bien en el caso del señor GAITÁN AYALA se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta y se decretó la preclusión de la investigación penal cursada en su contra, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna[13].
Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora, la parte actora también adujo en el escrito de tutela que el Tribunal aplicó una normativa que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, la Ley 600, dejando de lado la Ley 906, la cual sí fue observada en el respectivo proceso penal.
Sobre el particular, es de anotar que si bien es cierto que la autoridad judicial accionada en sus consideraciones trajo a colación algunas disposiciones de la Ley 600, entre ellas, los artículos 355[14] y 356[15], que señalan respectivamente los fines de la medida de aseguramiento y sus requisitos, siendo aplicable en efecto la Ley 906, vigente para la época en que se produjeron los hechos, también lo es que dicha situación no variaba la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto esta última normativa prevé en su artículo 308[16], que se “[…] decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga […]”, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos allí establecidos, circunstancias estas que fueron abordadas propiamente en el curso del proceso penal, lo que significa que la medida de aseguramiento preventiva, en este caso, en centro penitenciario, de conformidad con el artículo 313[17], ibidem, resultaba plenamente razonable.
Lo anterior en concordancia con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que prevé un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad. Disposición que es del siguiente tenor: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004 […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, la Sala observa que aun cuando el Tribunal en sus consideraciones mencionó algunas disposiciones del anterior Código de Procedimiento Penal, estas no presentan mayores cambios sustanciales frente a la normativa aplicable al caso sub examine, que trajera consigo un giro distinto a la decisión que efectivamente se adoptó, lo que significa que correspondió a un yerro involuntario de redacción que no vulnera el debido proceso de la parte actora.
Por último, los actores señalan que el Tribunal desconoció la sentencia SU- 072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, que estableció que en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad independientemente del régimen aplicable: i) falla del servicio; ii) riesgo excepcional o; iii) daño especial, debe analizarse si la medida de aseguramiento impuesta obedeció a los postulados de excepcionalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales, según su opinión, no fueron tenidos en cuenta.
Al respecto, la Sala observa que dichos postulados presuntamente desconocidos si bien no se reseñaron textualmente por el Tribunal en sus consideraciones, de la sentencia se extrae que fueron planteados previamente[18] y tenidos en cuenta, pues el Tribunal analizó la medida preventiva impuesta al señor GAITÁN AYALA bajo un régimen de responsabilidad subjetiva, ponderando las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para haberla decretado, según se desprende de los apartes transcritos en párrafos anteriores.
Sobre el particular, es pertinente traer a colación la sentencia de 28 de marzo de 2019[19], proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que, en un caso similar, que también se discutía le legalidad de la medida de aseguramiento frente a la concurrencia del delito de acceso carnal violento, se dijo: “[…] De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió el señor Nelson León Rodríguez, quien fue investigado por el delito de acceso carnal violento. […] Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo –a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996– establecía un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis, en aplicación del principio iura novit curia (se transcribe literal): […] En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento impuesta al señor León Rodríguez por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías resultó razonable, porque para ese momento existían elementos de prueba que imponían su detención, sumado a la gravedad del delito imputado y en aras de proteger a la víctima.
La investigación de los delitos sexuales se caracteriza por la limitación en las pruebas, dadas las condiciones en las que ocurren, pues normalmente se presentan en situaciones en las que no existen testigos y bajo intimidación, por manera que la denuncia de la víctima adquiere especial relevancia, por ser, en muchos de los eventos, el único elemento de juicio con el que se cuenta […].
Pues bien, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 205 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el delito de acceso carnal violento contemplaba una pena de prisión entre los 128 a 270 meses, razón por la cual la medida impuesta por el Juez de Control de Garantías no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, lo que podría ocurrir, a manera de ejemplo, cuando el delito investigado es excarcelable o, en atención al tiempo establecido para la pena prevista.
Además, la restricción de la libertad era procedente, pues, se reitera, el delito imputado tenía una pena privativa de la libertad superior a los 4 años que exige el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, resultaba necesaria dada la gravedad de la conducta investigada, dado que este tipo de delitos per se constituyen un peligro para la víctima […].
Así las cosas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al actor estuvo ajustada al principio de legalidad, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos, por lo que no se evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a las entidades demandadas que le haya causado un daño antijurídico al señor León Rodríguez […]”.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por los señores DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA y MIRIAM DE JESÚS AYALA AYALA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2][3] El acceso carnal violentó se cometió en contra de una niña menor de edad. [4][5] En adelante Fiscalía. [6] En adelante Dirección Ejecutiva. [7] En adelante Juzgado. [8] […] 6.1 Declarar solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor DIEGO ALEXANDER GAITÁN AYALA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.2 Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente a pagar los valores reales relacionados a continuación. […] 6.3 Denegar las demás pretensiones de la demanda […]”. [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [11] M.P José Fernando Reyes Cuartas. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] Visible a folios 49 a 58. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación. 2010-00234-01, sostuvo: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.
En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor de acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.
En este punto, conviene recordar que “los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y (sic) en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral”[16], de modo que era lógico que el órgano investigador y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada en un principio por la madre de la víctima y por la valoración médico legal realizada a esta última, a imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y el resultado del dictamen médico legal, dado que esa determinación es procedente para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, lo mismo que cuando éste represente peligro para la seguridad de la víctima […]”.
(Resaltado fuera del texto original). [17] “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [18] “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [19] “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. [20] “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”. [21]“[…] El juez, según esa jurisprudencia, queda en libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso.
Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en la sentencia SU-072 de 2018, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996, no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar que el “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por este motivo, no tenía por qué soportarse”.
Bajo esta óptica y de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, la Sala pasa a estudiar si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Diego Alexander Gaitán Ayala […]”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación. 2009-00403-01.