Micelio
11001-03-15-000-2019-04465-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Bernardo Bonilla Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Seccion Segunda - Subseccion C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [O]bserva la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no descoció las normas aplicables (…) toda vez que de manera inicial estableció el régimen pensional al que pertenecía, esto es, la Ley 33 de 1985, por lo que precisó que su pensión debía liquidarse conforme a las pautas señaladas, entre otras, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, la cual señaló que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y que sólo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes.

Al respecto, es necesario aclarar que aunque el [accionante] era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto a la fecha de entrada en vigor de esta última norma tenía más de 40 años de edad y 16 años de servicio, la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la vulneración de sus derechos, en tanto se garantizó el reconocimiento de su derecho conforme a los requisitos que exigían dichas normas; no obstante, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional en el año de 1997 (fecha en la que cumplió la edad), es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, no resulta arbitrario que los falladores de instancia tuvieran en cuenta, en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir, la pauta fijada sobre ese aspecto en la mencionada sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual, según señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe ser observada para todos aquellos asuntos pendientes de discusión tanto en vía administrativa y judicial.

Por lo anterior, no es dable predicar que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial que había sido fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que dicha posición jurídica fue recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se dijo, podía ser aplicada por el tribunal, en ejercicio de su autonomía, sin que ello implique un inadecuado manejo del precedente vertical.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04465-00(AC) Actor: BERNARDO BONILLA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Bonilla Parra, actuando por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de agosto de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante, UGPP).

I.

ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes: 1. Hechos 1.1. Nació el 16 de diciembre de 1942 y laboró en el Instituto Agustín Codazzi como servidor público desde el 25 de agosto de 1966, hasta el 30 de diciembre del 2000. 1.2. Mediante Resolución No. 10701 del 2 de junio de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, CAJANAL), ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez, condicionada a su retiro, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales realizó los respectivos aportes. 1.3.

Una vez acreditó la condición de retiro, su pensión le fue reliquidada a través de la Resolución No. 21401 de 5 de agosto de 2002, a partir del 1º de enero de 2001, aplicando un 75 % sobre el ingreso base de liquidación conforme con el promedio de lo devengado entre 1994 y 2000, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. 1.4.

Posteriormente, presentó solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición frente a la cual la UGPP, en Resolución 011720 del 9 de abril de 2014, se pronunció negativamente, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 015408 del 16 de mayo de 2014, que confirmó el acto administrativo recurrido. 1.5.

Inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aplicando lo establecido por esta Corporación mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. 1.6.

Apelada la decisión anterior por el apoderado de la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en sentencia de 21 de agosto de 2019, revocó lo resuelto por el a quo, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandante, al encontrar que el monto de la pensión reconocida se encuentra calculado acorde con los parámetros dictados en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.

Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado del accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los siguientes argumentos: • La autoridad judicial accionada, en sus consideraciones desconoció que el señor Bernardo Bonilla Parra es beneficiario del régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, toda vez que para la fecha de su expedición había acreditado 16 años de servicios, razón por la cual el Tribunal erró en aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que se refiere al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. • Por lo anterior, lo adecuado era aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual la liquidación pensional debía efectuarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable, los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art.48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de un precedente jurisprudencial, desconocimiento de otro precedente aplicable al caso, y violación directa de la constitución. 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2º Subsección “C”. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede(sic) la liquidación de la pensión de vejez con el monto, la edad y el tiempo de servicio, en los términos previstos en el artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad del requerimiento fundamental para ser beneficiario del régimen de transición de la ley citada, esto es con la aplicación de los requisitos pensionales previstos en el decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el decreto(sic) 1045 de 1978.»1. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 16 de octubre de 20192, el Despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C como accionados; y a la UGPP como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe. 4.

Informes 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP3, por intermedio de su subdirectora de defensa judicial pensional, solicitó que se rechace improcedente el amparo de tutela o en su defecto se niegue, con fundamento en que el presente asunto no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la sentencia acusada se ajustó a las normas procesales que regulan las actuaciones judiciales.

Aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala de Subsección es competente para conocer sobre el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Bernardo Bonilla Parra? 3.

Fundamentos de la decisión 3.1. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 3.2.

Los requisitos de procedencia en el caso en concreto En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 21 de agosto de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya descritos.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C se profirió el 21 de agosto de 20196, y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de octubre del 20197.

Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.3. Las causales específicas de procedencia De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional8, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;

(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución9.

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10.

Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 5.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Bernardo Bonilla Parra reprocha la sentencia de 21 de agosto de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C revocó el fallo del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la UGPP; y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación del accionante en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio mensual del último año de servicio e incluyendo como factores salariales el salario básico, prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que su situación pensional debió definirse con la norma aplicable y conforme a la interpretación efectuada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y no con la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018.

Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierten como cierto los siguientes hechos: i. El demandante nació el 16 de diciembre de 1942. ii. Laboró al servicio del estado como servidor público por más de 34 años, y desde el 25 de agosto de 1966, hasta el 30 de diciembre de 2000, en el Instituto Agustín Codazzi. iii.

A través de la Resolución No. 10701 de 2 de junio de 2000, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado entre los años 1990 a 1996, incluyendo para su reconocimiento la asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. iv. Por medio de la Resolución No. 21501 de 5 de agosto de 2002, CAJANAL, reliquidó la pensión del demandante por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado entre los años 1994 a 2000, incluyéndosele como factores la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. v. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión ante la UGPP con el promedio del 75 % de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. vi.

La UGPP negó la reliquidación pensional por medio de la Resolución 11720 del 9 de abril de 2014, decisión que fue confirmada con la Resolución 15408 del 16 de mayo de 2014. El señor Bonilla Parra presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 11720 del 9 de abril de 2014 y 15408 del 16 de mayo de 2014, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75 % de todos los factores devengados el último año de servicio.

Al respecto, en sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, realizó los siguientes razonamientos: «En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, y contaba con más de 15 años de servicios, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, cumpliendo el status pensional 16 de diciembre de 1997, condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución 10701 del 2 junio de 2000.

Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2000 los cuales fueron los siguientes: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

No obstante lo anterior, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la(sic) demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensiónal(sic), la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En efecto, al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 10701 del 2 de junio de 2000) y el que reliquidó esta prestación con ocasión a su retiro del servicio (Resolución 21501 del 6 de agosto de 2002), se observa que la entidad reconoció y liquidó esta prestación con la edad y tasa de reemplazo contenida en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad y con el 75%, y el IBL lo estableció con el promedio de lo cotizado entre el 1º de abril al 30 de diciembre de 2000, en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tuvo como fundamento los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, liquidación que a juicio de la Sala se ajusta al ordenamiento legal y a los lineamientos trazados por las Altas Cortes en las transcritas sentencias de unificación. Así las cosas, y como quiera que a la luz del régimen de transición que ampara a la(sic) demandante, la misma no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, sino que exclusivamente aquellos sobre los cuales efectuó aportes, contrariamente a lo indicado por el a quo, la Sala procederá a revocar el proveído de primera instancia.»12 De las anteriores transcripciones, observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no descoció las normas aplicables al asunto puesto a consideración por el señor Bernardo Bonilla, toda vez que de manera inicial estableció el régimen pensional al que pertenecía, esto es, la Ley 33 de 1985, por lo que precisó que su pensión debía liquidarse conforme a las pautas señaladas, entre otras, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, la cual señaló que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 y que sólo deben incluirse los factores salariales sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes.

Al respecto, es necesario aclarar que aunque el señor Bernardo Bonilla era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto a la fecha de entrada en vigor de esta última norma tenía más de 40 años de edad y 16 años de servicio, la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la vulneración de sus derechos, en tanto se garantizó el reconocimiento de su derecho conforme a los requisitos que exigían dichas normas; no obstante, como quiera que el demandante adquirió su estatus pensional en el año de 1997 (fecha en la que cumplió la edad), es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, no resulta arbitrario que los falladores de instancia tuvieran en cuenta, en lo que tiene que ver con los factores salariales a incluir, la pauta fijada sobre ese aspecto en la mencionada sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual, según señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe ser observada para todos aquellos asuntos pendientes de discusión tanto en vía administrativa y judicial.

Por lo anterior, no es dable predicar que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial que había sido fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, toda vez que dicha posición jurídica fue recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual, como se dijo, podía ser aplicada por el tribunal, en ejercicio de su autonomía, sin que ello implique un inadecuado manejo del precedente vertical.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de amparo del señor Bernardo Bonilla Parra, en la medida en que, como se dijo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, no incurrió en los defectos alegados, con lo que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Bernardo Bonilla Parra en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTÍFIQUESE esta sentencia por cualquier medio expedito, 3.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS