ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [E]ncuentra esta Sala de Subsección que la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A cumplió con el procedimiento legal, sin que se evidencie que se haya incurrido en los defectos alegados por la parte accionante, sino que lo pretendido por ésta es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó la parte accionada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.
Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que negó la acción de tutela presentada por Carmel Club Campestre en contra del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04293-01(AC) Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante, mediante apoderado, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó la acción de tutela presentada por el Carmel Club Campestre en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de mayo de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El Carmel Club Campestre (en adelante, Carmel) adelantó un proceso de negociación directa con el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), el cual culminó con la transferencia del derecho de dominio de una parte del bien inmueble donde estaba ubicado dicho club. 1.2. No obstante, al advertir la existencia de una ruptura del equilibrio contractual en el contrato de compraventa suscrito entre las partes, Carmel presentó medio de control de controversias contractuales en contra del IDU, por el no reconocimiento del costo de las obras de adecuación de su establecimiento ejecutadas como consecuencia de la negociación de una franja de terreno del mismo para efectos de obra pública y la compensación por la pérdida de ingresos. 1.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte accionante. 1.4. El recurso precitado correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de providencia de 30 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por la primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «1. Que se AMPAREN, los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO JUDICIAL [en conexidad con el acceso real, pronto y efectivo al servicio público de Administración de Justicia], DEFENSA, CONTRADICCIÓN e IGUALDAD, en plenitud y garantía de las formas propias de cada juicio, que le han sido conculcados a mi procurada CARMEL CLUB CAMPESTRE, en su calidad de SUJETO PROCESAL, integrante y constituyente de la PARTE ACCIONANTE dentro del Medio de Control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, con radicación Nro. 25001232600020050157001, con ocasión de los DEFECTOS CONCURRENTES que erigen sendas CAUSALES GENÉRICAS y ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD de la Acción Constitucional de Tutela contra providencia judicial vulnerante [ ]. 2.
Que consecuencialmente, se DECLARE, que, por ser violatoria de los mencionados derechos ius fundamentales, se deje sin ningún valor ni efecto, la providencia judicial proferida en fecha de treinta (30 de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Plena, de la Sub-sección “A”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Consejeros: (i) CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA [PONENTE], (ii) MARÍA ADRIANA MARÍN, y (iii) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del proceso con radicación: 25001232600020050157001. 3.
Que, consecuencialmente, se ORDENE, a la autoridad judicial accionada, esto es, la Sala Plena, de la Sub-sección “A”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado, integrada por los Consejeros: (i) CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA [PONENTE], (ii) MARÍA ADRIANA MARÍN, y (iii) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, que, dentro de un tiempo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, a la fecha en que se le notifique la sentencia que ampare los derechos ius fundamentales cuyo amparo se demanda, proceda nuevamente a RESOLVER y DECIDIR, el RECURSO DE APELACIÓN impetrado por mi procurada CARMEL CLUB CAMPESTRE, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en fecha del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011), por la Subsección “C” de Descongestión, de la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, con radicación Nro. 25001232600020050157001, con la observancia plena de las garantías y derechos contenidos en las normas convencionales, de la Constitución Política de Colombia, de la Ley […]» (f. 14 y 15) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrió defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada no estudió las normas que sustentaron el recurso de apelación, relacionadas con el reparto equitativo de cargas y beneficios como principio de la función pública del urbanismo, derecho a la igualdad, el principio de neutralidad y la indemnización, tales como el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el numeral 2º del artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo 58 de la Constitución Política, artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los artículos 2, 67 y 100 de la Ley 388 de 1997, y los numerales 5º y 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998.
Asimismo, indicó que existe un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, por cuanto «[…] DESCONOCIÓ de manera manifiesta, el PRECEDENTE JUDICIAL que le era vinculante, de proceder, para el caso de la Litis de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, a aplicar el PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA que le era exigible como una CARGA OFICIOSA, de Ley y Jurisprudencia, tal y como lo dejó sentado esta corporación judicial […]».
Finalmente, sostuvo que se configura un defecto fáctico por la no valoración de los dos dictámenes periciales practicados por los auxiliares de la justicia Gloria Imelda Caro Castillo y Ramiro Higuera Tamayo, los cuales dictaminaron que: i) en el avalúo que sirvió de sustento para la negociación directa propuesta por el IDU no se incluyeron las sumas correspondientes a las obras de adecuación de los saldos restantes del terreno; y, ii) que el club efectivamente incurrió en tales erogaciones para hacer la adecuación del saldo del terreno, las cuales según el primer dictamen ascendió a $826.582.178 y, por parte del segundo dictamen, la suma correspondió a $1.548.526.553.
(f. 15 a 26)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 3 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y al IDU, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de controversias contractuales donde figura como demandante El Carmel.
(f. 72 y vto) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, rindió informe y sostuvo que la providencia acusada se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, a los lineamientos jurisprudencias vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso.
En ese sentido, manifestó que la presente acción de tutela no es procedente, por cuanto la censura de la parte accionante radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada y no en una violación a derechos constitucionales. (f. 80) 5.2. El IDU, actuando por medio de la directora técnica de gestión judicial, contestó la acción de tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, por considerar que la accionante en la negociación directa avaló los términos de la misma, razón por la cual acertadamente el tribunal en primera instancia encontró no configurado el desequilibrio económico del contrato.
Agregó que en el recurso de apelación, el Carmel Club introdujo argumentos de inconformidad que no fueron alegados en el escrito de demanda, que implicaron una variación a la causa petendi, a saber, el rompimiento del principio de igualdad frente a la cargas públicas y la lesión enorme. (f. 82 a 84) 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través de su secretaria, allegó el expediente requerido.
(f. 98)
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se configuran los defectos alegados contra la providencia acusada, así como tampoco se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. Frente al defecto sustantivo, señaló que la parte accionante no adujo en concreto cómo el contenido de las normas presuntamente desconocidas incide en la decisión que se adoptó, y que los argumentos planteados en el escrito de apelación sí fueron objeto de estudio en el proceso de controversias contractuales.
Asimismo, sobre el desconocimiento del precedente, sostuvo lo siguiente: «[ ] constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como tal; razón por la cual, las providencias de tutelas al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituyen precedente.» (f. 106 vto.) Finalmente, indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto no hay identidad fáctica entre este proceso y los que alega la parte accionante.
(f. 102 a 110) 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos señalados en el escrito contentivo de la acción de tutela. (f. 116 a 122) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa de la parte accionante? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada se profirió el 30 de mayo de 2019 (f. 102) y la acción de tutela fue interpuesta el 27 de septiembre de 2019 (f. 1) 3.1.3.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental ocasionada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó la acción de tutela presentada por el Carmel Club Campestre en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la parte accionada negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales presentada contra el IDU.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. En primer lugar, frente al defecto sustantivo que alega la parte accionante, relacionado con que no se aplicaron las normas que se debían usar en el caso concreto, el Consejo de Estado en la sentencia acusada sostuvo: «Es de anotar que, si bien el inciso segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno de los supuestos de ruptura del equilibrio contractual el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratantes, en esencia las dos figuras se diferencian, tanto por el origen de los fenómenos, como por las consecuencias jurídicas que emergen en uno y otro caso.
En efecto, la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.» En ese sentido, manifestó que para determinar si en el contrato de compraventa suscrito por las partes existió un desequilibrio económico, el juez de la primera instancia del proceso contractual no se podía sustraer de estudiar las teorías del hecho del príncipe y de la imprevisión o, en su defecto, estudiar el incumplimiento, para luego establecer si la actuación de la administración se enmarcó en alguna de ellas y restablecer la ecuación financiera o acceder a la indemnización de perjuicios.
Supuesto por el que consideró que no le asistía razón al apelante al señalar que el debate no se debía centrar en esos aspectos, pues se aplicaron las disposiciones normativas que guardaban relación con el problema jurídico planteado en el proceso de controversias contractuales. 4.2. De igual forma, sobre el defecto fáctico, se advierte que en el presente asunto, la parte accionada valoró todas las pruebas allegadas al proceso y concluyó que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de confrontar los fundamentos esbozados en la sentencia de primera instancia con su propia argumentación de inconformidad, para llevar al juez de la apelación a una conclusión diferente, lo que debió hacer en virtud del principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales.
Así, indicó que: «En todo caso, en gracia de discusión, los hechos que alega el actor como generadores del desequilibrio económico del contrato, esto es, la obras de adecuación que tuvo que realizar el Club por la venta del predio, es un hecho que el actor conoció previo a la celebración del contrato, pues en la etapa de negociación inicialmente no aceptó la oferta por no contener el precio el valor de esas obras (fl. 57, c. 1); sin embargo, posteriormente aceptó esa oferta (fl. 97, c. 1) con lo cual llegó a un acuerdo con el IDU, por lo que mal puede afirmarse que ello afectó la equivalencia de las prestaciones pactadas en el contrato, precisamente, porque no se trata de hechos imprevisibles o de la administración, acaecidos con posterioridad a la suscripción del contrato.» 4.3.
Sobre el desconocimiento del precedente, le asiste razón al a quo cuando señala que las providencias que la parte accionante alega como desconocidas, no constituyen precedente, pues no guardan identidad fáctica con el asunto que aquí se analiza. En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A cumplió con el procedimiento legal, sin que se evidencie que se haya incurrido en los defectos alegados por la parte accionante, sino que lo pretendido por ésta es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que arribó la parte accionada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.
Es menester reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
En ese orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó la acción de tutela presentada por Carmel Club Campestre en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó la acción de tutela presentada por Carmel Club Campestre en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.