Micelio
11001-03-15-000-2019-04116-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jose Eliodoro Torres Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de graves violaciones a los derechos humanos: No existe tesis pacífica o criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL A la Sala no le cabe duda de que el a quo acertó al concluir que la tesis según la cual en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se aplica la regla de caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, no es pacífica al interior de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que existen decisiones –como las que cita el demandante tanto en la solicitud de amparo como en la impugnación– en las que se ha sostenido que «ante la alta posibilidad de estar fallando un caso de responsabilidad del Estado por un crimen atroz, surge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción», también lo es que se han proferido otras en las que se ha establecido que «la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, utilizada para garantizar en el tiempo el adelantamiento de la acción penal en contra de los presuntos autores, no es extensible a las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa, en el entendido de que no opera la caducidad, toda vez (i) que las disposiciones de derecho internacional que se refieren a la imprescriptibilidad no incluyen las acciones indemnizatorias frente al Estado y (i) que existen normas internas que expresamente regulan el tema de la caducidad».

De hecho, en auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia y así determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.

Ciertamente, esa disparidad de criterios supone que los jueces de inferior jerarquía, en ejercicio de la autonomía judicial, están plenamente facultados para elegir entre una u otra postura del órgano de cierre. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia del 28 de marzo de 2019, no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió confirmar el auto del 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04116-01(AC) Actor: JOSE ELIODORO TORRES HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Eliodoro Torres Hernández contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 11 de septiembre de la presente anualidad (fls. 1 a 27), el señor José Eliodoro Torres Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 25 y 26): Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segunda: Declarar que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Tercero: Ordenar la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de abril de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad. 2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor José Eliodoro Torres Hernández y sus familiares, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el secuestro y malos tratos que aquel sufrió, tras el ataque a la base militar antinarcóticos de Miraflores, Guaviare, ocurrido el 3 de agosto de 1998.

En providencia del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 28 de marzo de la presente anualidad. El señor José Eliodoro Torres Hernández considera que, en la última providencia en mención, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al suyo, ha establecido que los «crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, son imprescriptibles», por lo que en esos casos no opera el fenómeno jurídico de la caducidad[1].

Por otra parte, manifestó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto, toda vez que no analizó las circunstancias propias del caso ni las pruebas aportadas al expediente, y le dio prevalencia al procedimiento sobre el derecho sustancial, al momento de pronunciarse respecto de la caducidad de la acción. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de septiembre de 2019 (fl. 33, C. 1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara a la entidad judicial demandada y, como terceros con interés, al juez 58 administrativo de Bogotá y al representante de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En providencia del 3 de octubre siguiente (fl. 41, C. 1), se ordenó vincular a los demás demandantes dentro de la acción de reparación directa interpuesta por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional (fls. 51 a 53, C. 1), por medio de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, rindió el informe respectivo y solicitó que se negara la tutela de la referencia por improcedente, pues carece de relevancia constitucional y, además, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados ni la supuesta configuración de los defectos invocados el accionante. 2.2.

El juez 58 administrativo de Bogotá (fl. 55, C. 1) manifestó que los fundamentos de la decisión proferida por ese despacho se encuentran en la providencia atacada, por lo que se remite a la misma para contestar la presente acción. De otra parte, señaló que no existe una posición unificada ni un precedente vinculante sobre la inaplicación de la caducidad a los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, por lo que la jurisprudencia aplicada al caso concreto resulta válida. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y los demás demandantes dentro de la acción de reparación directa interpuesta por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la tutela de la referencia. 3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2019 (fls. 66 a 75), negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraba el defecto procedimental, toda vez que la autoridad judicial accionada aplicó el término de caducidad del medio de control de reparación directa, previsto en el literal i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, por lo que tampoco se evidencia la configuración del defecto fáctico y decisión sin motivación. En cuanto al desconocimiento del precedente, expresó lo siguiente: Al respecto, la Sala encuentra que la posición del Consejo de Estado no ha sido pacífica ni existe una postura unificada en la materia, pues por regla general, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados a uniformados en servicio, se ha contabilizado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la conducta dañosa, bajo el criterio de cognoscibilidad.

De igual manera, se encuentra que si bien existe jurisprudencia como la que señala el actor, esta Sección ha considerado que de tal postura no se puede inferir que en los casos de delitos de lesa humanidad no deba aplicarse la caducidad, sino que este presupuesto se flexibiliza. Lo anterior, por cuanto existen situaciones en las cuales las víctimas pueden tener certeza del hecho y del momento en el que ocurre, pero no conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, como por ejemplo en los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.

Así las cosas, en estos casos especiales sí hay caducidad del medio de control, solo que se flexibiliza para contarla desde el momento en el que razonablemente se le puede exigir a la víctima que demande. En lo particular, tal flexibilización no resulta aplicable al caso concreto, ya que la reparación pretendida se basó en dos tópicos, a saber: a) porque el Estado no adoptó las medidas pertinentes para evitar el secuestro y, b) por las secuelas diagnosticadas posteriormente con Junta Médico Laboral.

Por tanto, en el presente asunto la flexibilización va hasta el momento de su liberación y de la calificación de sus perjuicios, pues el demandante en esos momentos estuvo en condiciones de demandar, porque ya conocía de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, en qué consistió la falla del servicio que pretendió imputarle al Estado. 4.

Impugnación La parte actora (fls. 84 a 95, C. 1) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la tutela y señaló que el a quo omitió referirse a los casos que trataron la toma guerrillera de Miraflores, en los cuales se estableció que se trató de un crimen de lesa humanidad y que, por tal motivo, debía flexibilizarse el término de caducidad de las acciones de reparación directa promovidas con el fin de obtener los perjuicios de allí derivados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Eliodoro Torres Hernández. 3.

Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala realizará un análisis de fondo de la controversia, la cual, en los términos de la impugnación, hace referencia a la omisión por parte del a quo de pronunciarse respecto algunas de las sentencias que fueron invocadas como precedente aplicable al caso y desconocido por el Tribunal demandado.

En efecto, el señor José Eliodoro Torres Hernández manifestó que, en el fallo de tutela de primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación no tuvo en cuenta que fue secuestrado y sometido a tratos crueles e inhumanos, lo que, en su criterio, «llevaba a inaplicar el término de caducidad o como lo dice la misma providencia flexibilizar el término de caducidad» (fl. 85).

Contrario a lo afirmado por el señor Torres Hernández, la Sala observa que en la sentencia impugnada se estudiaron juiciosamente las providencias supuestamente ignoradas por la autoridad judicial accionada, tanto así que se identificó la regla allí contenida, cuya falta de aplicación se echa de menos en la solicitud de amparo, esta es: que en los casos en que se adviertan posibles delitos de lesa humanidad es procedente hacer excepciones al fenómeno procesal de la caducidad.

Sin embargo, ocurre que la Sección Quinta también advirtió que no podía exigírsele al Tribunal demandado la aplicación de dicha regla jurisprudencial, por cuanto actualmente no existe una postura unificada sobre la materia al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, «pues por regla general, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados a uniformados en servicio, se ha contabilizado a partir del día siguiente a la ocurrencia de la conducta dañosa, bajo el criterio de la cognosicibilidad».

A la Sala no le cabe duda de que el a quo acertó al concluir que la tesis según la cual en los casos de graves violaciones a los derechos humanos no se aplica la regla de caducidad de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, no es pacífica al interior de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que existen decisiones –como las que cita el demandante tanto en la solicitud de amparo como en la impugnación– en las que se ha sostenido que «ante la alta posibilidad de estar fallando un caso de responsabilidad del Estado por un crimen atroz, surge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción»[4], también lo es que se han proferido otras en las que se ha establecido que «la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, utilizada para garantizar en el tiempo el adelantamiento de la acción penal en contra de los presuntos autores, no es extensible a las demandas interpuestas en ejercicio de la acción de reparación directa, en el entendido de que no opera la caducidad, toda vez (i) que las disposiciones de derecho internacional que se refieren a la imprescriptibilidad no incluyen las acciones indemnizatorias frente al Estado y (i) que existen normas internas que expresamente regulan el tema de la caducidad»[5].

De hecho, en auto del 17 de mayo de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia y así determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.

Ciertamente, esa disparidad de criterios supone que los jueces de inferior jerarquía, en ejercicio de la autonomía judicial, están plenamente facultados para elegir entre una u otra postura del órgano de cierre. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia del 28 de marzo de 2019, no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió confirmar el auto del 23 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de reparación directa por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.

Estos fueron los argumentos del Tribunal (fls. 109 a 111, C. préstamo 1): 2.1. Parte por precisar la Sala, que el término que legalmente se dispuso para interponer demanda a través del medio de control de reparación directa, está contemplado en el literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, que estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. " 2.2.

Así las cosas, es claro que por regla general, la caducidad en el medio de control de reparación directa, se cuenta a partir del día siguiente a la acción u omisión que causa el daño alegado, o desde el conocimiento del daño o la certeza del mismo, cuando este no se configura de forma paralela con el hecho generador, siempre y cuando la parte actora demuestre la imposibilidad que tuvo de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.3.

Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sostenido que excepcionalmente y cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación, sin perjuicio que el medio de control se ejerza estando en vigor la vulneración. Así, por ejemplo, ha manifestado: […] Ahora bien, en tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, corno el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del "acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa", sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado —en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Bajo esta misma lógica, la Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que en los eventos en que se demanda un daño continuado como en los casos de secuestro, el término de caducidad de la acción debe empezar a contabilizarse sólo desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño, esto es cuando aparece la víctima -o sus restos- o sea liberada. 2.5.

En el caso concreto, se advierte que de conformidad con los hechos de la demanda, el señor José Eliodoro Torres Hernández fue secuestrado por integrantes del ELN, el día 3 de agosto de 1998 de la Base Militar y de Policía Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare), y fue liberado el día 28 de junio de 2001. 2.6. Siendo así las cosas, observa la Sala que la conducta vulnerante cesó el día 28 de junio de 2001 y por tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual el señor José Eliodoro Torres Hernández fue liberado, esto es, desde el 29 de junio de 2001 hasta el 29 de junio de 2003. 2.7.

En ese orden de ideas, como quiera que la demanda fue radicada el día 4 de octubre de 2017, es claro para la Sala que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en lo que respecta al secuestro del señor JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ. 2.8. Finalmente, en lo concerniente a las lesiones ocasionadas a la parte demandante durante su cautiverio, advierte la Sala que también se configura la caducidad de la acción, por las siguientes razones: a) Esta Corporación ha precisado en varias ocasiones, que conforme a la normatividad vigente, el término de caducidad en algunas oportunidades, se empieza a computar, desde el conocimiento del daño o la certeza del mismo, toda vez que, este no se configura de forma paralela con el hecho generador. b) Así por ejemplo, se ha determinado, que cuando un soldado sufre una lesión, el cómputo de la caducidad no se debe realizar desde el día en el que tuvo la afectación, sino desde el momento en el que adquirió conocimiento de la magnitud del daño que le fue ocasionado, esto es, cuando se le notifica la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Medico Labora18, criterio que es aplicable al sub judice. c) En el presente caso, se observa que la parte demandante alega se le causaron afectaciones a su integridad física mientras estuvo secuestrado, sin embargo, la magnitud de esas afectaciones solo fue conocida por la parte actora el día 7 de mayo de 2008, cuando se le notificó el Acta de Junta Medico Laboral, por medio de la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral de 77%. d) Siendo así las cosas, el término de caducidad en lo que respecta a las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ELIODORO TORRES HERNÁNDEZ, comenzó a correr el 9 de mayo de 2008 y terminó el 9 de mayo de 2010, lo que conlleva a concluir que la demanda fue presentada de manera extemporánea, como quiera que se radicó el día 4 de octubre de 2017.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional y el hecho de que el accionante no comparta las razones expuestas, no habilita al juez de tutela para inmiscuirse en asuntos razonablemente resueltos por el juez natural de la causa. En conclusión, dado que los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado por el señor José Eliodoro Torres Hernández.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El actor citó, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01; (ii) la sentencia del 15 de febrero de 2018, expediente 05001-23-33-000-2016-00774- 01; (iii) sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000- 2017-03481-00, y sentencia del 11 de abril de 2016, expedientes con radicado interno 36079 y 43481. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Sentencia del 31 de julio de 2019, expediente 25000-23-36-000-2018- 00109-01, M.P. Alberto Montaña Plata. [5] Ver, entre muchas otras, las siguientes providencias: (i) del 10 de febrero de 2019, expediente 05001-23-33-000-2015-00935-01, M.P. Hernán Andrade Rincón, y (ii) del 17 de marzo de 2017, expediente 25000-23-36-000- 2016-01294-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.