ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / CARGA PROBATORIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MORA JUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
(…) La demanda afirmó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues tardó más del tiempo establecido en el trámite de la investigación penal. Agregó que por su actitud negligente se declaró la prescripción de la acción penal. (…) Aunque se superaron los términos legales y se declaró la prescripción de la acción penal, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo dadas las distintas circunstancias y complejidades que lo rodearon en el tema probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01917-01(43434) Actor: DANIEL GIOVANNY VILLAVECES PRADA Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO-El solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Seguros Sociales reconoció sustitución pensional a Daniel Giovanny Villaveces Prada por la muerte de su padre. Como María Maximina Cifuentes recurrió dicha decisión, el Instituto suspendió la mitad de dicha pensión. Mariela Prada Prada, madre del demandante, interpuso denuncia penal contra María Maximina Cifuentes y otros por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y uso de documento público falso.
Aducen la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la Fiscalía incurrió en mora y permitió que prescribiera la acción penal.
ANTECEDENTES El 18 de agosto de 2005, Daniel Giovanny Villaveces Prada, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, al incurrir en mora en el trámite del proceso penal iniciado contra María Maximina Cifuentes y otros.
Solicitó 1.000 gramos oro por daño moral; el 50% de la mesada que dejó de recibir, las primas y los intereses sobre esas sumas por lucro cesante y $41’600.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía inició un proceso penal contra María Maximina Cifuentes y otros por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y uso de documento público falso, pues las sindicadas mintieron en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Instituto de Seguros Sociales que le había reconocido sustitución pensional por la muerte de su padre.
Adujo que el proceso terminó con prescripción de la acción penal, porque la Fiscalía no investigó en debida forma. El 10 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley, practicó todas las pruebas solicitadas por la denunciante y que la prescripción de la acción se dio porque la mayoría de las decisiones fueron controvertidas y apeladas.
Propuso la excepción de ineptitud de la demanda. El 23 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, pues consideró que la mora en el proceso penal no fue injustificada.
Indicó que la actividad probatoria fue controversial y se prolongó en el tiempo por insistencia de la denunciante. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de febrero de 2012 y admitido el 16 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que la Fiscalía actuó con negligencia, pues no analizó en debida forma las pruebas y dilató su práctica.
El 7 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -18 de agosto de 2005- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 31 de octubre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de instrucción por prescripción de la acción penal [hecho probado 7.37].
Legitimación en la causa 4. Daniel Giovanny Villaveces Prada es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues, con ocasión de las pruebas presentadas por María Maximina Cifuentes que dieron lugar a una investigación penal, el Instituto de Seguros Sociales le suspendió el 50% de la sustitución pensional que le había reconocido por la muerte de su padre [hechos probados 7.1 y 7.2].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en la que se afirma se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 7.4, 7.24 y 7.35]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[4] consideró que tenían mérito probatorio. Hechos probados 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 12 de mayo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales-ISS profirió la Resolución nº. 6212, que reconoció sustitución pensional a favor del menor Daniel Giovanny Villaveces Prada, representado legalmente por Mariela Prada Prada, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 55 y 56 c. 1). 7.2 El 11 de julio de 1995, el Instituto de Seguros Sociales-ISS profirió la Resolución nº. 6304, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por María Maximina Cifuentes de Villaveces y suspendió el 50% de la pensión que recibía el hijo del causante, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 57 a 60 c. 1). 7.3 El 11 de marzo de 1997, Mariela Prada Prada, madre de Daniel Giovanny Villaveces Prada, formuló denuncia penal contra María Maximina Cifuentes y otros por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y uso de documento público falso, según da cuenta copia auténtica de al denuncia (f. 1 a 3 c. 3). 7.4 El 11 de abril de 1997, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá abrió investigación y ordenó la ampliación de la denuncia, la declaración de María Maximina Cifuentes y una prueba documental al Instituto de Seguros Sociales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 27 y 28 c. 3). 7.5 El 5 de mayo de 1997, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió ampliación de la denuncia y la declaración de María Maximina Cifuentes, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 31 a 37 c. 3). 7.6 El 15 de mayo de 1997, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá resolvió inhibirse de abrir instrucción penal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 51 c. 3). 7.7 El 8 de julio de 1997, Mariela Prada Prada solicitó revocar la resolución inhibitoria, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 160 a 162 c. 3). 7.8 El 25 de julio de 1997, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá resolvió no revocar la decisión del 15 de mayo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 168 a 172 c. 3). 7.9 El 12 de agosto de 1997, Mariela Prada Prada apeló la decisión del 25 de julio, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 175 y 176 c. 3). 7.10 El 8 de septiembre de 1997, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá rechazó el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 180 c. 3). 7.11 El 25 de septiembre de 1997, la denunciante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 8 de septiembre y presentó recurso contra la decisión, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 182 a 184 c. 3). 7.12 El 30 de septiembre de 1997, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá remitió el expediente al superior para que resolviera el recurso y resolvió no darle trámite a la solicitud de nulidad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 188 c. 3). 7.13 El 13 de noviembre de 1997, la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá resolvió el recurso y concedió el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la resolución del 25 de julio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 40 a 44 c. 2). 7.14 El 19 junio 1998, la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, al decidir la apelación contra la resolución del 25 de julio, resolvió revocarla y consideró viable la apertura de la instrucción, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 45 a 52 c. 2). 7.15 El 6 de julio de 1998, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá declaró abierta la instrucción penal y ordenó la práctica de seis declaraciones, tres indagatorias y ampliación de la denuncia, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 192 c. 3). 7.16 El 1º de octubre de 1998, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió ampliación de la denuncia, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 206 a 209 c. 3). 7.17 El 7 de octubre de 1998, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió tres declaraciones, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 232 a 238 c. 3). 7.18 El 20 de octubre de 1998, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá fijó fecha para recibir dos declaraciones y tres indagatorias, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 242 c. 3). 7.19 El 8, 9 y 10 de marzo de 1998, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió tres declaraciones, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 251 a 257 c. 3). 7.20 El 10 de marzo de 1999, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá citó por última vez a María Maximina Cifuentes de Villaveces y citó para declaración a otra persona, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10 c. 4). 7.21 El 2 y 3 de junio de 1999, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió una declaración y María Maximina Cifuentes de Villaveces rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 17 a 24 c. 4). 7.22 El 30 de junio de 1999, Mariela Prada Prada presentó demanda de constitución de parte civil, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 25 a 27 c. 4). 7.23 El 12 de julio de 1999, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá admitió la demanda de constitución de parte civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 28 a 30 c. 4). 7.24 El 1º de octubre de 1999, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra las sindicadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44 a 52 c. 4). 7.25 El 25 de mayo de 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, confirmó la resolución, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 71 a 79 c.2). 7.26 El 30 de junio de 2000, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá citó a María Maximina Cifuentes de Villaveces para ampliación de la indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 81 c. 4). 7.27 El 1º de agosto de 2000, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá ordenó escuchar en declaración a cuatro personas y la práctica de unas pruebas documentales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 142 y 143 c. 4). 7.28 El 24 de octubre de 2000, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió las declaraciones de tres personas, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias (f. 157 a 163 c. 4). 7.29 El 26 de octubre de 2000, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá ordenó escuchar las declaraciones de 6 personas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 168 c. 4). 7.30 El 9 de febrero de 2001, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá citó nuevamente a seis personas para declarar y accedió a la práctica de una inspección judicial, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 184 c. 4). 7.31 El 8 de mayo de 2001, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió una declaración, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 223 a 226 c. 4). 7.32 El 27 de junio de 2001, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá ordenó prestar caución, previo al decreto del embargo y secuestro de unos bienes y ordenó las declaraciones de cinco personas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 229 y 230 c. 4). 7.33 El 21 de agosto de 2001, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá desistió de la práctica de la inspección judicial y ordenó nuevas citaciones para declaraciones, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 259 c. 4). 7.34 El 22 de octubre de 2001, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió ampliación de indagatoria de María Maximina Cifuentes de Villaveces, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 1 a 5 c. 5). 7.35 El 31 de octubre de 2001, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá declaró cerrada la investigación penal, según da cuenta auténtica de la providencia (f. 28 c. 5). 7.36 El 8 de abril de 2002, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá precluyó la investigación a favor de las sindicadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 172 a 182 c. 5). 7.37 El 31 de octubre de 2003, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la preclusión de la investigación penal por haberse configurado la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 229 a 254 c. 2).
La providencia quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2003, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[5] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[6].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[7]. 9.
La demanda afirmó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues tardó más del tiempo establecido en el trámite de la investigación penal. Agregó que por su actitud negligente se declaró la prescripción de la acción penal. El proceso penal se regía por el Decreto 2700 de 1991, código penal vigente para la época de los hechos.
En el artículo 324 señalaba que la investigación previa, cuando existía imputado conocido, se realizaría en un término máximo de dos meses, vencidos los cuales se dictaría resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria. El 11 de abril de 1997, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá dispuso abrir la investigación previa [hecho probado 7.4] y el 15 de mayo de 1997, resolvió inhibirse de abrir instrucción penal [hecho probado 7.6], es decir, actuó dentro del término establecido en la ley.
Por su parte, el artículo 329 preveía que el término de instrucción no podía exceder de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciación y que vencido el término, la única actuación procedente era la calificación. El 6 de julio de 1998, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá declaró abierta la instrucción penal [hecho probado 7.15] y el 8 de abril de 2002, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación [hecho probado 7.36], es decir, se extendió más del tiempo previsto en la ley.
Pasa la Sala a analizar si configuró un anormal funcionamiento de la administración de justicia. 10. Se acreditó que en la etapa de instrucción, la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales de Bogotá recibió declaraciones en más de diez ocasiones [hechos probados 7.17, 7.19, 7.21, 7.28 y 7.31], una ampliación de la denuncia [hecho probado 7.16] y una ampliación de indagatoria [hecho probado 7.34].
Asimismo, admitió la demanda de constitución de parte civil [hechos probados 7.22 y 7.23]; resolvió la situación jurídica de las sindicadas -decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia- [hechos probados 7.24 y 7.25] y se pronunció respecto de tres escritos de la parte civil, en los que solicitaba el decreto y práctica de pruebas testimoniales, inspección judicial y embargos [hechos probados 7.27, 7.30 y 7.32].
Finalmente, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión, declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 7.37]. Aunque se superaron los términos legales y se declaró la prescripción de la acción penal, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, el cual por la naturaleza de la investigación fue complejo dadas las distintas circunstancias y complejidades que lo rodearon en el tema probatorio.
Como no se acreditó que la duración de la investigación fuera consecuencia de una actuación irregular o anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. 11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.