Micelio
76001-23-31-000-2011-01426-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alfonso Ricardo Díaz Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de mayo de 2005, en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la ciudad de Cali, fue capturado el señor […] por los delitos de Concierto para Delinquir y Lavado de Activos, en atención a que ejercía como asesor tributario y miembro de las juntas directivas de algunas compañías del grupo empresarial Grajales, las cuales se tenía conocimiento eran utilizadas como fachadas para el lavado de activos por parte de los señores […].

Luego, mediante resolución de acusación del 15 de mayo de 2006 esa misma Fiscalía calificó el mérito del sumario. Finalmente, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió en su favor sentencia absolutoria. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de […] fue injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque profirió medida de aseguramiento y acusó, a una persona que resultó absuelta en sede de juzgamiento. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad La mencionada normatividad [Ley 270 de 1996] estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. […] Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia de daño antijurídico [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual […] no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de lavado de activos y concierto para delinquir implicaban una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y, razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01426-01(50727) Actor: ALFONSO RICARDO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO. El 11 de mayo de 2005, en cumplimiento de una orden judicial emanada de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la ciudad de Cali, fue capturado el señor Alfonso Ricardo Díaz por los delitos de Concierto para Delinquir y Lavado de Activos, en atención a que ejercía como asesor tributario y miembro de las juntas directivas de algunas compañías del grupo empresarial Grajales, las cuales se tenía conocimiento eran utilizadas como fachadas para el lavado de activos por parte de los señores Iván Urdinola y Lorena Henao Montoya.

Luego, mediante resolución de acusación del 15 de mayo de 2006 esa misma Fiscalía calificó el mérito del sumario. Finalmente, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió en su favor sentencia absolutoria. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alfonso Ricardo Díaz fue injusta.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de septiembre de 2011, Alfonso Ricardo Díaz, Damelia Arias de Ricardo, Andrés Alfonso Ricardo Arias, Beatriz Andrea Ricardo Arias, Iván Mauricio Ricardo Arias, Alba Ricardo Díaz, Jorge Ricardo Díaz y Alberto Ricardo Díaz en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Alfonso Ricardo Díaz.

Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar a Alfonso Ricardo Díaz la suma de $214.500.000 por concepto de lucro cesante y $98.790.000 por daño emergente; la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; por concepto de daños psicológicos la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los actores, y 100 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de mayo de 2005, la Fiscalía Especializada 14 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la ciudad de Cali, dentro de la investigación No. 736.816-14 ordenó allanar la residencia del señor Alfonso Ricardo Díaz y expidió orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el día 11 del mismo mes y anualidad.

Afirman, que mediante providencia del 15 de mayo de 2006, la Fiscalía 14 Especializada profirió resolución de acusación en contra de Alfonso Ricardo Díaz y otros en calidad de coautores de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió al señor Alfonso Ricardo Díaz de los delitos por los cuales se le acusó. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Ricardo Díaz, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 31 de octubre de 2011[1] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[2] no contestó la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de marzo de 2013[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1.

La parte demandante[4] reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Adicionalmente, señaló que si bien al presentarse la demanda de reparación directa la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal de la ciudad de Cali mediante la cual se absolvió al señor Alfonso Ricardo Díaz no se encontraba ejecutoriada porque había sido objeto de recurso de apelación por otras personas que fueron condenadas, lo cierto era que el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 17 de enero de 2012 dejó en firme la absolución del aquí demandante, pese a que dicha providencia a su turno, fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de los que resultaron condenados dentro del proceso. 2.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[5] sostuvo que actuó de conformidad con los mandatos constitucionales y legales que la rigen, y bajo ese orden no produjo un daño antijurídico de carácter resarcible. Adicionalmente, refirió que no se tenía certeza sobre las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Penal de Cali, y en esa medida no podía predicarse la responsabilidad pretendida por la parte actora. 2.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Alfonso Ricardo Díaz cumplió con las exigencias legales necesarias para su imposición y por lo tanto no tenía el carácter de antijurídica.

Al efecto refirió: “Definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto y realizada la correspondiente valoración probatoria, no le cabe duda a la Sala que no hay lugar a imputársele a la Nación – Fiscalía General, la falla en el servicio reclamada por la parte demandante, pues en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento al señor Alfonso Ricardo Díaz, se realizó el análisis pertinente sobre la necesidad de imponer la detención preventiva en contra del imputado, ya que la medida se sustentó, como antes se dijo, en los documentos adquiridos en custodia en la ciudad de Panamá y los vínculos del demandante con la familia Grajales, los cuales posteriormente, algunos de sus familiares, fueron condenados en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por el delito de lavado de activos y, en virtud de ello, comprometían seriamente sobre la incidencia del aquí demandante en los hechos objeto de debate penal”.[6] 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 19 de febrero de 2014[7] y admitido el 5 de mayo de 2014[8] por esta Corporación. 5.1. Los recurrentes[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, manifestaron que en el caso bajo estudio la no contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, constituía un indicio grave en su contra que no podía pasarse por alto por el fallador de segunda instancia. Por otra parte, Luego de hacer un recuento jurisprudencial de sentencias de privación injusta proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, refirió que en el caso de autos debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo en el que únicamente era relevante la absolución del procesado.

Finalmente, sostuvo que los argumentos empleados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de las demandas, fueron escuetos y no se correspondían con el material probatorio aportado al proceso, del que se desprendía claramente la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La parte demandante[11], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y resaltó que contaba con los medios probatorios necesarios para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Ricardo Díaz, tornándose la privación de la libertad que padeció en un daño jurídico.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia absolutoria de primera instancia fue proferida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali a favor de Alfonso Ricardo Díaz, la cual a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, 26 de septiembre de 2011, no se encontraba ejecutoriada, comoquiera que fue objeto de recurso de apelación por otras personas que resultaron condenadas en la citada providencia. Está probado que el 17 de enero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia en la que resolvió confirmar la absolución del aquí demandante, la cual a su turno fue objeto de recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió mediante providencia del 4 de diciembre de 2013[17] no casar la sentencia. Así las cosas, si bien la Sala observa que la demanda de reparación directa se presentó de manera anticipada a la sentencia que pusiera fin al proceso, es decir, antes que se hubiese podido contabilizar los dos años siguientes a la consolidación y conocimiento del daño antijurídico, lo cierto es que se presentó sin que hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

De manera, que en estricta observancia y garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la Sala encuentra que la demanda se interpuso antes de que hubiese operado la caducidad de la acción. 4. Legitimación en la causa 4.1. Alfonso Ricardo Díaz, Damelia Arias de Ricardo, Andrés Alfonso Ricardo Arias, Beatriz Andrea Ricardo Arias e Iván Mauricio Ricardo Arias, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.[18] Alba Ricardo Díaz, Jorge Ricardo Díaz y Alberto Ricardo Díaz, no están legitimados en la causa por activa, toda vez que no acreditaron su calidad de hermanos de Alfonso Ricardo Díaz, pues no reposa el registro civil de nacimiento de éste último. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[19], pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra de Alfonso Ricardo Díaz. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un daño antijurídico atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque profirió medida de aseguramiento y acusó, a una persona que resultó absuelta en sede de juzgamiento. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[20] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[24], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[25].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[26].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[27] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso concreto, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradice el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, rompiendo la imputación de la responsabilidad y desestimando el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[28], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijurídicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Alfonso Ricardo Díaz y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente en aras de determinar los hechos y consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos aportados en copia simple por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[29].

Está acreditado que el 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali, ordenó entre otras cosas, el allanamiento a la vivienda del señor Alfonso Ricardo Díaz y profirió orden de captura en su contra. Diligencias que se llevaron a cabo el día 11 de mayo de 2005, tal como consta en la copia del acta de allanamiento y registro de su vivienda y en el acta de derechos del capturado.[30] Está probado que mediante Resolución interlocutoria del 20 de mayo de 2005[31], la Fiscalía 14 Especializada de Cali, resolvió la situación jurídica de Alfonso Ricardo Díaz con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, tal como consta en la copia del referido proveído, en el que se dijo: “(…) Nace la presente investigación con fundamento en el informe de la Policía Judicial C.T.I No. 001 del 8 de marzo del año que avanza, en donde se afirma que el señor RAUL GRAJALES y su hermana SALOMÉ se valieron de sus empresas para esconder propiedades e invertir dinero proveniente del extinto narcotraficante IVÁN URDINOLA en estas, versión que se encuentra sustentada en la documentación que fuere encontrada en el inmueble en que LORENNA HENAO MONTOYA fue capturada en compañía entre otros, del extraditado ARCANGEL HENAO MONTOYA por las autoridades panameñas, hechos sucedidos en enero de 2004.

(…) En lo que atañe al señor ALFONSO RICARDO DÍAZ asesor tributario de las empresas del grupo GRAJALES entre otras CASA GRAJALES S.A., GRAJALES S.A. y FREXCO S.A. en gran parte de la diligencia el prenombrado guarda silencio y en especial con respecto a los interrogatorios que lo comprometen y que tienen que ver precisamente con la documentación encontrada en ciudad de Panamá, documentación que a su vez tienen relación con miembros de la familia GRAJALES y sus empresas.

Además no es posible desconocer que fuera de ser el asesor tributario de empresas pertenecientes al grupo GRAJALES es miembro de las juntas directivas en calidad de suplente de CASA GRAJALES S.A. y FREXCO S.A., y como tal se suscribe y dirige comunicación escrita a la señora SONIA TREJOS contadora de IVAN URDINOLA GRAJALES hoy de LORENA HENAO MONTOYA en donde relaciona miembros de la familia GRAJALES HERNÁNDEZ quienes en otros documentos fueron mencionados como “LOS VIEJITOS”.

Se suma a lo dicho el escrito dirigido a la señora LORENA HENAO cuando en su parte inicial dice “A continuación, me permito informarle los impuestos en cabeza de GRAJALES y que usted debe cancelar, según conversación con don ALFONSO RICARDO” y a continuación se relacionan varios bienes de las empresas de propiedad del grupo GRAJALES, tales como: PARADOR INTERNACIONAL GRAJALES, PUNTO GRAJALES, AGROINVERSORAGRAJALES, VILLA AURA, TAPIAS, COLEGIO NUEVO, COLEGIO ANTIGUO y la expresión: “ a usted le corresponde una parte de las sucesiones de don LUIS y don GERARDO” personas que para la fecha de la carta (febrero 24/03) ya habían fallecido, los originales de esta documentación obran en el proceso que se lleva ante las autoridades judiciales en ciudad de Panamá y cuyas copias fueron extractadas del proceso radicado bajo el No. 4145 que se lleva en contra de LORENA HENAO MONTOYA y otros en Bogotá. (…) Para el caso del señor ALFONSO RICARDO DÍAZ quien no solo es miembro de juntas directivas de las empresas sino también su asesor tributario aunado a la documentación encontrada en Panamá, nos permite inferir sin asomo de duda que en el ejercicio de su oficio como asesor tributario buscaba dar apariencia de legalidad a los tributos que estas empresas debían cancelar al fisco, para lo cual los pagos se realizaban a nombre si de las empresas y/o personas naturales pero cuyos dineros eran aportados del peculio de IVAN URDINOLA a través de su contadora SONIA TREJOS AGUILAR y hoy se cancelan de los dineros dejados por éste a su cónyuge sobreviviente LORENA HENAO MONTOYA, inferencia que se hace con respecto a los documentos encontrados en Panamá y las conversaciones captadas de los abonados legalmente interceptados.” Posteriormente, mediante Resolución del 15 de mayo de 2006[32], la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali, profirió resolución de acusación, entre otras personas, en contra del señor Alfonso Ricardo Díaz, sobre quien específicamente sostuvo: “(…) De ello se puede inferir la existencia de varios hechos indicantes que compromete su responsabilidad a título de dolo. • El hecho de figurar como uno de los participantes en la reunión que se celebró con SONIA TREJOS AGUILAR Y RAÚL, en donde se habla de la nueva administración es decir la que asume RAÚL ALBERTO GRAJALES, a partir del 31 de mayo de 1999, fecha en la cual, como ha quedado sentado, obtiene IVÁN URDINOLA GRAJALES el control total de las empresas del grupo GRAJALES. • La existencia de varios documentos dirigidos a SONIA TREJOS AGUILAR, que es la contadora de IVÁN URDINOLA y posteriormente de LORENA HENAO, quien a su vez es la intermediaria y representante de LORENA HENAO para controlar las operaciones de las empresas del Grupo, siendo importante señalar el hecho que se le puso de presente en la indagatoria al procesado en cuanto a que no resulta lógico que sea LORENA HENAO la que decida si se pagan o no se pagan los impuestos de los “viejitos”, es decir quienes quedaron figurando como accionistas de las empresas del grupo.

Si como él mismo lo manifiesta conoce desde hace muchos años el manejo tributario de las empresas del grupo, por haber sido vinculado desde principios de los 70. Es evidente que debe saber quiénes son los autorizados para aprobar si se pagan los impuestos de los accionistas y cuáles son las cuentas que de acuerdo con la contabilidad se afectan para efectos de estas operaciones. • De otra parte, es un indicio en su contra que compromete su responsabilidad, es el hecho de haber facilitado la dirección de su residencia para utilizarla como domicilio de unas empresas que sólo figuran en el papel, como es el caso de CRETA y MACEDONIA, situación que quedó en evidencia como resultado del allanamiento y registro que se hizo a ese sitio en donde efectivamente no se halló ni vestigios que permitieran sostener que éstas empresas desarrollaran su objeto social, y mucho menos la existencia de libros de contabilidad.

Para un contador empírico y para cualquier persona de una inteligencia promedio, le resulta sencillo entender que no se está realizando una conducta conforme a derecho, cuando se facilita su domicilio para hacer figurar en los registros públicos unas empresas que jamás han funcionado. • Como lo señala su defensor en los Alegatos, figuró como miembro de la Junta Directiva de Casa Grajales desde 1998 hasta 2005 y de FREXO S.A. del año 2002 a 2005.

Es miembro de la Junta Directiva en calidad de suplente de CASA GRAJALES y FREXO S.A. y como tal suscribe y dirige comunicación a SONIA TREJOS (…) contadora de IVÁN URDINOLA, y posteriormente de LORENA HENAO MONTOYA, haciendo alusión al pago de impuestos de los “viejitos” (…) Las pruebas anteriores analizadas corroboran una vez más, lo que ha venido señalando esta Delegada en el proveído, sobre el total control de las empresas por parte de URDINOLA y HENAO MONTOYA, sobre las operaciones típicas de lavado de activos para ocultar y encubrir a los verdaderos dueños y el origen de esos recursos, que transitaron por las Empresas del Grupo Grajales, no de otra manera se puede interpretar que a la muerte de los señores LUIS Y GERARDO ANTONIO GRAJALES HERNÁNDEZ, sea LORENA HENAO la que tenga parte en el proceso de sucesión de éstos.

También es un hecho indicante del conocimiento que tenía el señor RICARDO DÍAZ, sobre las operaciones que se hacían y la intermediación de SONIA TREJOS, en representación de LORENA HENAO, pues se advierte comunicación constante entre los dos para tratar asuntos propios de las empresas, obviamente en donde se detecta que existía un conocimiento previo de la realidad que ocurría al interior de las referidas empresas del Grupo, y de los cuales LORENA HENAO aprobaba o improbaba.” Está acreditado que por proveído del 5 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, sustituyó en favor del señor Alfonso Ricardo Díaz la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, tal como consta en la copia de la referida decisión. [33] Se demostró que mediante sentencia del 31 de julio de 2009[34], el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, absolvió al señor Alfonso Ricardo Díaz de los delitos por los cuales se le acusó, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Si la actuación de Alfonso Díaz Ricardo, como lo demuestra el caudal probatorio, se limitó a hacer y rendir informes tributarios, como una de sus funciones al interior del grupo empresarial, funciones que siempre realizó a órdenes de sus superiores, mal podría tenérsele, por este sólo hecho como autor de un delito de concierto para delinquir, y mucho menos como lavador de activos, tipos penales que en su estructura, por su propia naturaleza exigen un actuar doloso, tipo subjetivo que no alcanza demostración en cuanto toca con este procesado, pues no se tiene la certeza, más allá de toda duda razonable, que este asesor de impuestos efectivamente haya conocido todo el intríngulis que se presentó, de tiempo atrás, con la venta del 60% del grupo empresarial a la mafia, acto este que ni siquiera quedó legalmente documentado, puesto que no se hizo al efecto reforma estatutaria, ni registro alguno en Cámara de Comercio, como para que todos los empleados (…) pudieran tener la certeza de quien era la propietaria de la mayoría de capital de tales empresas.” Se demostró que mediante oficio del 4 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó la libertad inmediata del señor Alfonso Ricardo Díaz, quien se encontraba para la fecha en detención domiciliaria, tal como consta en la copia del referido escrito.[35] 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el case sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Alfonso Ricardo Díaz, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De los elementos materiales probatorios está acreditado entonces: i) que el 11 de mayo de 2005, por orden emanada de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cali, se capturó al señor Alfonso Ricardo Díaz por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir; ii) que mediante Resolución del 20 de mayo de 2005, se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; iii) que por providencia del 15 de mayo de 2006, la misma Fiscalía, profirió resolución de acusación en contra del señor Alfonso Ricardo Díaz; iv) que por auto del 5 de julio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, sustituyó en favor del demandante la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria; v) que el 31 de julio de 2009, el mismo juzgado profirió sentencia absolutoria en favor de Alfonso Ricardo Díaz; y, vi) que el señor Alfonso Ricardo Díaz estuvo privado de la libertad desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 4 de agosto de 2009.

Ahora bien, es importante en este punto hacer un análisis de contexto sobre los hechos que rodearon la captura del señor Alfonso Ricardo Díaz, en aras de establecer si la privación de la libertad que padeció tiene o no el carácter de injusta. Según el material probatorio que reposa en el expediente y que fue previamente relacionado en el numeral 6.3.1 de esta sentencia, se tiene probado que el proceso penal en el que resultó capturado el señor Alfonso Ricardo Díaz, tuvo como génesis la investigación ordenada por la Fiscalía General de la Nación en contra, entre otras personas, de la señora Lorena Henao Montoya alias “La Viuda de la Mafia” quien a su vez era la esposa del conocido narcotraficante Iván Urdinola quien fungió como jefe del cartel del Norte del Valle, por la comisión de los delitos de narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir.

Pues de las pesquisas realizadas por el ente investigador se tenía conocimiento que tanto la señora Lorena Henao Montoya y su entonces esposo Iván Urdinola, a través de las empresas del grupo empresarial “Grajales”, ubicados principalmente en la ciudad de Cali, realizaban actividades comerciales tendientes a dar apariencia de legalidad a dineros obtenidos producto del narcotráfico y otros delitos conexos.

Información que a su turno fue obtenida a través de diligencias de allanamiento a oficinas y viviendas de la señora Henao Montoya, en las que se encontraron sendas documentaciones que daban cuenta que, ésta, aparentemente había comprado a Gerardo Antonio Grajales Hernández el 60% de los derechos sobre las empresas Grajales Hermanos Ltda., Casa Grajales Ltda., Promara Grajales Ltda., y Grajacosta Ltda., empresas que respondían a los nombres de Grajales S.A., Casa Grajales S.A., Frexco S.A. y Hotel Los Viñedos de Getsemaní S.A. Sin embargo, se encontró igualmente en poder de Lorena Henao Montoya los contratos de ventas de las acciones con espacios en blanco y las acciones originales de las diferentes empresas, pero la propiedad de las mismas seguían figurando ante Cámara de Comercio en cabeza de la familia Grajales.

De manera que era fácil deducir para el ente investigador, que el control del grupo empresarial Grajales lo tuvo en principio el señor Iván Urdinola Grajales y posteriormente su cónyuge Lorena Henao Montoya, con el fin, se reitera, de dar apariencia de legalidad a dineros obtenidos producto de actividades ilícitas, con la participación entre otras personas, de Alfonso Ricardo Díaz, quien fungía para ese entonces como asesor tributario de varias empresas pertenecientes al grupo Grajales y miembro de las juntas directivas en calidad de suplente de Casa Grajales S.A. y Frexco S.A. Encontró en ese entonces la Fiscalía General de la Nación serios elementos materiales probatorios que daban cuenta en su momento de la posible participación y conocimiento del aquí demandante en las actividades ilícitas cometidas por Lorena Henao Montoya.

Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto normativo, se observa que la medida de aseguramiento impuesta por resolución del 20 de mayo de 2005 proferida por la Fiscalía Especializada 14 de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la ciudad de Cali, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en más de dos indicios graves de responsabilidad, esto es, el hecho que Alfonso Ricardo Díaz hiciera parte de las juntas directivas en calidad de suplente de Casa Grajales S.A. y Frexco S.A., empresas de las que estaba demostrado eran fachada para el lavado de activos por parte de reconocidos narcotraficantes del norte del Valle del Cauca; el hecho de figurar en una reunión con la señora Sonia Trejos Aguilar, quien a su turno era la encargada de representar en todos los asuntos a la señora Lorena Henao Montoya, pues era su contadora de confianza y era la designada para ejercer el control sobre las operaciones económicas ilícitas del grupo empresarial; haber facilitado la dirección de su residencia para utilizarla como domicilio de empresas que sólo figuraban en el papel, como era el caso de Creta y Macedonia, pues en el allanamiento realizado a su residencia se pudo constatar que allí no se desarrollaba el objeto social de las mencionadas compañías ni se llevaban libros de contabilidad; y por último, dirigir escritos a la señora Lorena Henao Montoya en el que le indicaba sobre el pago de unos impuestos de los denominados “viejitos”, pues dicho hecho era indicativo que el señor Alfonso Ricardo Díaz tenía conocimiento que el control de la empresa en realidad lo tenía la señora Henao Montoya y no la familia Grajales como se quería hacer ver.

De todo lo anterior, se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que los delitos por los que se investigaba al aquí demandante tenían prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años, pues, el punible de lavado de activos según el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo diez (10) años, y el de concierto para delinquir según el artículo 340 de la misma norma, una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Alfonso Ricardo Díaz no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, así como que fue necesaria, proporcional y razonable[36], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Alfonso Ricardo Díaz no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba necesaria para garantizar la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra, proporcional por cuanto el delito de lavado de activos y concierto para delinquir implicaban una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y, razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto-Cfr. Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01426-01(50727) Actor: ALFONSO RICARDO DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta15. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 446, C. 1. [2] Fl. 453, C.1. [3] Fl. 469, C. 1. [4] Fl. 470 a 522, C. 1. [5] Fl. 523 a 540, C.1. [6] Fl. 559, C. 1. [7] Fl. 572, C. Ppal. [8] Fl. 648, C. Ppal. [9] Fl. 563 a 568, C. Ppal. [10] Fl. 578, C. Ppal. [11] Fl. 579 a 584, C. Ppal. [12] Fl. 686 a 591, C. Ppal. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [14] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Fl. 561, C. Ppal. [18] Fl. 9 a 12, C.1. [19] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [20] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [24] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [26] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [27] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [28] Ibíd. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022. [30] Fl. 36 a 45, C.1. [31] Fl. 47 a 84, C.1. [32] Fl. 281 a 381, C.1. [33] Fl. 90 a 98, C.1. [34] Fl. 100 a 189, C.1. [35] 192 y 193, C.1. [36] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018.