Micelio
08001-23-31-000-2008-00620-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Ignacio Peláez Trujillo Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MORA JUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.

(…)La demanda afirmó que el proceso adelantado por estafa culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia, y que esta circunstancia impidió a las víctimas reclamar sus perjuicios. (…) Aunque se superaron los términos legales, (…) no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el proceso requería la práctica de pruebas y los aplazamientos de la audiencia pública no fueron imputables al juez.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00620-01(51241) Actor: CARLOS IGNACIO PELÁEZ TRUJILLO Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal en un proceso por estafa contra Hugo Alirio Perilla Beltrán. Carlos Ignacio Peláez Trujillo y otro alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los cambios de funcionarios y porque las demandadas permitieron las acciones dilatorias del procesado.

ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2008, Carlos Ignacio Peláez Trujillo y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsables del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por permitir que prescribiera la acción penal por el delito de estafa adelantada contra Hugo Alirio Perilla Beltrán. Solicitaron la suma de 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, $4.400’695.086 por perjuicios materiales, $1.000’000.000 por daño a la vida en relación y a pagar los tratamientos médicos necesarios para recuperar su salud física y mental.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la prescripción de la acción penal ocurrió como consecuencia de los cambios de funcionarios que conocieron el caso y porque las demandadas permitieron actuaciones dilatorias del investigado, no obstante los actos de impulso de la parte demandante. El 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que interrumpió la prescripción con la resolución de acusación y que la alegada mora ocurrió en la etapa del juicio.

La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de indebida representación por pasiva. El 16 de diciembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que no se acreditó la falla del servicio, que los perjuicios eran excesivos y que no correspondían a los criterios jurisprudenciales para el daño moral y la vida en relación. La Nación-Rama Judicial y la demandante reiteraron lo expuesto.

El Ministerio Público guardó silencio. El 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que no se podía valorar el expediente penal porque se aportó en copia simple, que la prueba trasladada del expediente penal había sido negada y, en consecuencia, no se había probado el daño. El 21 de febrero de 2013, la parte demandante formuló recurso de apelación, que fue concedido el 2 de abril de 2014 y admitido el 10 de julio de 2014.

La recurrente esgrimió que el proceso penal fue aportado en copia auténtica y daba cuenta del proceder moroso de la Fiscalía. El 11 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el proceso penal rescribió en la etapa de juicio. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. Como no obra en el expediente la certificación de la ejecutoria de la providencia que declaró la cesación del procedimiento ni constancia de su notificación, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad.

De manera que la demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2008- porque la providencia que declaró la prescripción de la acción penal fue proferida el 14 de diciembre de 2006 [hecho probado 6.12]. Legitimación en la causa 4. Carlos Ignacio Peláez Trujillo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, porque es la víctima del presunto delito y se constituyó en parte civil dentro del proceso penal [hechos probados 6.1 y 6.2].

Carlos Ignacio Peláez Gómez no está legitimado en la causa por activa, pues no se constituyó en parte civil dentro del proceso penal [hecho probado 6.2]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal [hecho probado 6.2]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que declaró la prescripción de la acción penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios oportunamente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 Carlos Ignacio Peláez Trujillo denunció a Hugo Alirio Perilla Beltrán por el delito de estafa, al considerar que fue engañado en el contrato de compraventa de 30 acciones de la sociedad Cartagena de Indias International Club, según da cuenta copia auténtica de la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado (f. 149 a 158 c. 3). 6.2 El 10 de mayo de 1994, la Fiscalía Quinta Delegada Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla impuso media de aseguramiento de caución prendaria contra Hugo Alirio Perilla Beltrán, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 149 a 158 c. 3). 6.3 El 9 de agosto de 1994, Carlos Ignacio Peláez Trujillo presentó demanda de constitución en parte civil dentro del proceso penal por estafa adelantado contra Hugo Alirio Perilla Beltrán, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 2 a 7 c. 4). 6.4 El 23 de junio de 1995, la Fiscalía Once de la Unidad Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla avocó el conocimiento de la investigación penal y decretó pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 205 a 207 c. 3). 6.5 El 18 de octubre de 1995, la Fiscalía Once de la Unidad Especializada en Delitos Económicos de Barranquilla precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 320 a 328 c. 3).

La parte civil interpuso recurso de apelación contra esa decisión, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 336 a 350 c. 3). 6.6 Las Fiscalías Quinta, Veintinueve, Treinta y Siete y Treinta y Ocho seccionales de la Unidad de Patrimonio Económico de Cartagena, delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena iniciaron investigaciones penales contra Hugo Alirio Perilla Beltrán por el delito de estafa y fraude procesal.

El 13 de agosto de 1996, la coordinación de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía de Cartagena acumuló las investigaciones de las Fiscalías Quinta, Treinta y Siete y Veintinueve en esta última, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 0121 del 13 de agosto de 1996 (f. 268 c. 2 anexo). 6.7 El 17 de octubre de 1997, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la preclusión y, en su lugar, acusó a Hugo Alirio Perilla Beltrán por el delito de estafa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 82 a 103 c. 4).

La providencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre siguiente, según da cuenta copia auténtica del auto que declaró la prescripción de la acción penal (f. 35-37 c. 1) 6.8 El 2 de enero de 1998, la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía de Barranquilla remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de turno de Barranquilla para su conocimiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 c. 4). 6.9 El 15 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena acumuló a ese proceso el del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, pues el sindicado es el mismo –Hugo Alirio Perilla Beltrán- y los hechos están relacionados con el mismo delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1-4 c. 8). 6.10 El 27 de septiembre de 2000, el abogado defensor solicitó la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación, porque no se le notificó esa providencia; el 29 de septiembre siguiente se corrió traslado del escrito y el 17 de enero de 2001 se negó la solicitud y se decretaron varias pruebas, según da cuenta copias auténticas del escrito, traslado y providencia (f. 37-50; 51 y 105-115 c. 8).

El 6 de febrero siguiente, el apoderado de la parte civil apeló lo correspondiente al decreto de pruebas, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 134-164 c. 8). 6.11 El 5 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena negó la nulidad de la notificación del auto del 17 de enero de 2001 solicitada por el abogado defensor, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 166-167 c. 8).

El 20 de marzo siguiente el apoderado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 172 c. 8). 6.12 El 5 de abril de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ofició a varias entidades y empresas con el fin de recaudar pruebas y llevar a cabo la inspección judicial ordenada, según da cuenta copia auténtica de los oficios remisorios (f. 189-192 c. 8). 6.13 El 25 de mayo de 2001, la Unidad Investigativa de la Fiscalía allegó el acta de la inspección judicial realizada y el estudio resultado de esa visita, según da cuenta copia auténtica de la misión de trabajo (f. 242-245 c. 8). 6.14 El 6 de julio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ofició de nuevo para el recaudo de pruebas y el 9 de julio siguiente, el apoderado de las víctimas solicitó la ampliación del dictamen pericial del 25 de mayo de 2001, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 269-287 c. 8). 6.15 El 31 de julio de 2001, el abogado defensor solicitó revocar la caución prendaria en contra de Hugo Alirio Perilla Beltrán y el 8 de agosto del 2001, el apoderado de las víctimas solicitó que se impusiera medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica de los escritos (f. 288 y 289-296 c. 8). 6.16 El 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena negó las peticiones y mantuvo la medida de caución, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 405-409 c. 8).

El mismo día, el abogado defensor presentó recursos de reposición y apelación contra esa decisión, según da cuenta copia auténtica de los escritos y de sus sustentaciones (f. 403-442 c. 8). Y el 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena confirmó su decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 9-15 c. 9). 6.17 El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena fijó el 12 de diciembre de 2001 como fecha para la celebración de la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15 c. 9).

El mismo día, accedió a la solicitud de ampliación del dictamen del CTI de la Fiscalía y le ordenó crear un grupo interdisciplinario para cumplir con ese fin, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 16-18 c. 9). 6.18 El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena no realizó la audiencia pública al aceptar la excusa del procesado y el 28 de febrero de 2002 fijó una nueva fecha, según da cuenta copia auténtica del acta y de la providencia (f. 25 y 29 c. 9). 6.19 El 1 de marzo de 2002, el apoderado de la parte civil presentó una nueva demanda e incluyó en ella a nuevos afectados con el delito investigado, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 33-38 c. 9). 6.20 El 6 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena comisionó a un juzgado penal del circuito de Medellín y de Bogotá, para que practicara unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte civil, según da cuenta copia auténtica del oficio y sus anexos (f. 115-128 c. 9). 6.21 El 21 de mayo de 2002, los peritos del CTI solicitaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ampliar el término para responder la solicitud de adición al primer dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 168 c. 9).

Y el 27 de mayo siguiente presentaron el nuevo dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del estudio (f. 173-203 c. 9). 6.22 El 28 de junio de 2002, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá devolvió el despacho comisorio con las pruebas practicadas, según da cuenta copia auténtica del oficio y las actas de las declaraciones (f. 208-234 c. 9).

Y el 14 de junio siguiente, se incorporan al proceso penal los testimonios practicados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, según da cuenta copia auténtica de las actas de las declaraciones (f. 92-96 c. 10). 6.23 El 13 de agosto de 2002 y el 2 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena aplazó la celebración de la audiencia pública al aceptar las excusas médicas del abogado defensor y de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 28 y 100 c. 10). 6.24 El 3 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena continuó la celebración de la audiencia pública y se suspendió por una recusación presentada por el procesado (f. 102-105 c. 10); el 19 de marzo de 2003 el juzgado continuó con la audiencia y fue suspendida (f. 257- 265 c. 10). 6.25 El 8 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena no aceptó la recusación formulada por el procesado y suspendió la actuación, según da cuenta copia auténtica del acta y de la providencia (f. 25 y 29 c. 9).

Y el 27 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró infundada la recusación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 290-295 c. 10). 6.26 El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena continuó la celebración de la audiencia pública y se suspendió por solicitud del nuevo abogado defensor); el 15, 16 y 17 de septiembre de 2003 el juzgado continuó con las audiencias y fueron suspendidas por falta de defensa técnica; el 1, 2 y 28 de octubre también fueron suspendidas y el 3 de diciembre no se realizó por quebrantos de salud del procesado, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 310-315; 322-355; 374-387; 398- 401; 410-421; 435-449; 453-460 y 466 c. 10). 6.27 El 26 de enero de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena no aceptó el impedimento formulado por el Fiscal del caso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 486-487 c. 10).

Y el 18 de marzo de 2004, el apoderado de la parte civil apeló esa decisión, según da cuenta copia auténtica del escrito. 6.28 Los jueces Primero y Segundo Penal del Circuito se declararon impedidos (f. 486-487 c. 10 y f. 3 c. 11), y el Juez Tercero Penal del Circuito envió el proceso al Tribunal Superior de Cartagena, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10-13 c. 11). 6.29 El 15 de noviembre de 2005, la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartagena negó la reposición presentada por el procesado contra el auto que fijó nueva fecha para continuar con la audiencia pública, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7-8 c. 12). 6.30 El 17 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena continuó la celebración de la audiencia pública y se suspendió por falta de defensa técnica; el 20 y 21 de febrero de 2006; el 3 y 30 de marzo y el 10 de mayo el juzgado continuó con las audiencias, en las que se practicaron interrogatorios, se recepcionaron testimonios y fueron suspendidas por la necesidad de practicar más pruebas y un despacho comisorio, según da cuenta copia auténtica de las actas y de la providencia del 22 de febrero siguiente (f. 113-126 y 140-142 c. 112). 6.31 El 30 de abril, el Juzgado 42 Penal de Bogotá devolvió el despacho comisorio con los testimonios practicados, según da cuenta copia auténtica del oficio y las actas de las diligencias (f. 233-241 c. 12). 6.32 El 27 de octubre de 2006, la Procuraduría solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 254 a 255 c. 12). 6.33 El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal seguida contra Hugo Alirio Perilla Beltrán. Contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 258 a 260 c. 12).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. La demanda afirmó que el proceso adelantado por estafa culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia, y que esta circunstancia impidió a las víctimas reclamar sus perjuicios. 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[4].

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5]. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 9.

Está acreditado que el 5 de noviembre de 1997 quedó ejecutoriada la resolución de acusación y en enero de 1998 se envió el proceso a los juzgados penales del circuito para la etapa de juicio. En ese periodo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena asumió el proceso y lo acumuló a otro con los mismos hechos y partes; resolvió solicitudes y recursos de las partes; decretó la práctica de pruebas e insistió en su recaudo; ordenó despachos comisorios y aplazó en varias oportunidades la audiencia pública por motivos ajenos al funcionamiento del Despacho [hechos probados 6.9 a 6.19].

La demanda alega que el juzgado incurrió en mora judicial porque duró varios años en el trámite de la audiencia pública y permitió que la defensa dilatara el proceso con excusas y aplazamientos para lograr la prescripción de la acción. El Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito (que asumió el proceso y lo culminó) tenían la obligación de decretar y practicar las pruebas necesarias para constatar la existencia del delito, las circunstancias en las que sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad del procesado [hechos probados 6.10, 6.12, 6.13, 6.20, 6.21, 6.22, 6.31 y 6.32].

El expediente penal da cuenta que la audiencia pública fue suspendida en varias oportunidades por la complejidad del tema, por falta de defensa técnica y por la necesidad de practicar interrogatorios y testimonios. Cada sesión se extendía por largas horas del día y se fijaba su continuación de un día para otro [hechos probados 6.26, 6.31 y 6.32].

Y el recaudo de pruebas extendió su duración, pues meses antes de la providencia de prescripción llegaron más despachos comisorios con testimonios [hechos probados 6.31, 6.32 y 6.33]. Adicionalmente, el abogado de los sindicados recusó al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, hecho que suspendió la celebración de una audiencia [hechos probados 6.24 a 6.25].

Aunque se superaron los términos legales, pues la acción penal prescribía en noviembre de 2003 (artículos 83, 86 y 246 del Código Penal), no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso, pues el proceso requería la práctica de pruebas y los aplazamientos de la audiencia pública no fueron imputables al juez. 10.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DFF/OAO ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.