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05001-23-31-000-2011-01589-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Juan Guillermo Díaz Chaverra Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ASPECTOS FÁCTICOS / HURTO AGRAVADO / HURTO CALIFICADO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) Aunque (…) [se] absolvió al [demandante] por atipicidad de la conducta, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de las víctimas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; y de 9 de julio de 2017, Exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01589-01(58172) Actor: JUAN GUILLERMO DÍAZ CHAVERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a Juan Guillermo Díaz Chaverra por el delito de hurto calificado y agravado y otro lo absolvió por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2011, Juan Guillermo Díaz Chaverra y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su madre y 60 SMLMV para su hermano, por perjuicios morales y $15.000.000 por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez de control de garantías le profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por el delito de hurto calificado y agravado y, posteriormente, otro juez lo absolvió por atipicidad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta. El 6 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señalo que actuó conforme a la ley y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 26 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones de la demanda, porque fue absuelto por atipicidad de la conducta. El 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque fue absuelto por atipicidad de la conducta.

La demandante y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 11 de agosto de 2016 y admitidos el 3 de noviembre de 2016. La demandante pidió aumentar el monto reconocido por perjuicios. La Nación-Rama Judicial esgrimió que actuó conforme a la ley y a los elementos probatorios que le presentó la Fiscalía. La Nación- Fiscalía General de la Nación, en apelación adhesiva, sostuvo que no se acreditó la falla del servicio.

El 13 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -9 de septiembre de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de julio de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia absolutoria [hecho probado 7.6].

En efecto, como el 29 de julio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 28 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de septiembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 28 c. 2).

Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 9 de septiembre de 2011. Legitimación en la causa 4. Juan Guillermo Díaz Chaverra, Blanca Lillian Chaverra Serna y Andrés Felipe Díaz Chaverra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 7.2 y 7.6]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación[5], consideró que tenían mérito probatorio. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de octubre de 2008, la Policía capturó a Juan Guillermo Díaz Chaverra por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia de la grabación de la audiencia preliminar (f. 279 CD 1 c. 1). 7.2 El 14 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Barbosa le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria a Juan Guillermo Díaz Chaverra por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 279 CD 1 c. 1). 7.3 El 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota con Funciones de Garantía y Conocimiento acusó a Juan Guillermo Díaz Chaverra por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de formulación de acusación (f. 286 y 287 c.2). 7.4 El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota revocó la medida de aseguramiento impuesta a Juan Guillermo Díaz Chaverra y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia (f.283 c.2). 7.5 El 15 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota con Funciones de Garantía y Conocimiento dictó el sentido del fallo absolutorio a Juan Guillermo Díaz Chaverra, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de juicio oral (f. 296 y 297 c. 2). 7.6 El 29 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota con Funciones de Garantía y Conocimiento absolvió a Juan Guillermo Díaz Chaverra, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 271-280 c. 1).

La providencia fue notificada en estrados y quedó ejecutoriada ese mismo día, pues no se presentaron recursos, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de lectura de fallo (f. 298 y 299 c. 2). 7.7 Juan Guillermo Díaz Chaverra es hijo de Blanca Lillian Chaverra Serna y hermano de Andrés Felipe Díaz Chaverra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 156 y 157 c. 2).

La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 8. El daño está demostrado porque Juan Guillermo Díaz Chaverra estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2008 [hechos probados 7.1 y 7.4]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[6]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[7], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 9. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia impuso medida de aseguramiento a Juan Guillermo Díaz Chaverra por el delito de hurto calificado y agravado, con fundamento el informe de captura de la Policía Nacional y las denuncias de Edelmira Flórez Pérez y Fran Andrés Salazar [hecho probado 7.2]: […] También tenemos que el requisito subjetivo se cumple en este caso, toda vez que la Fiscalía cuenta con una evidencia física y elementos materiales probatorios suficientes para hacer una inferencia razonable de que los imputados pueden ser los autores o participes de la conducta de hurto calificado y agravado que se investiga. […] Se tiene, como se dijo, información acerca de la probabilidad de que los indiciados JHON EMILSON y JUAN GUILLERMO intervinieron en el hecho punible, que el mismo constituye un peligro para la seguridad de la comunidad conforme lo establece el artículo 308 numeral segundo del Código de Procedimiento Penal, pues tenemos en este caso que la forma como sucedieron los hechos y la protección que se busca aquí para la comunidad pues hubo, como ya se ha repetido en varias ocasiones, amenazas de muerte para las víctimas en este caso Edelmira Flórez Pérez y Fran Andrés Salazar, especialmente de acuerdo con el informe de la policía, estas amenazas de acuerdo con las inferencias y lo consignado se dieron especialmente por parte del indiciado Jhon Eminson Hurtado Hinestrosa.

En cuanto a Juan Guillermo Díaz Chaverra se tiene que en el informe de la Policía quedó consignado que era la persona que en ese momento iba conduciendo la camioneta en la cual se transportaban y se repite, hay una solución de continuidad entre el aviso que se dio por parte de estas víctimas y el momento de la retención del vehículo con las personas que lo estaban ocupando […] (CD f. 279 c. 1, minutos 45:37 a 47:51).

Aunque el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquia absolvió a Juan Guillermo Díaz Chaverra por atipicidad de la conducta [hecho probado 7.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contaba con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y además el procesado constituía un peligro para la seguridad de las víctimas.

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES PM/OAO ----------------------- [1] Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717.