ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de marzo de 2002 dos sujetos dispararon contra […] y […], ocasionándoles la muerte. El 21 de junio de 2002, miembros de la SIJIN capturaron con fines de indagatoria a […], por orden del Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad, Integridad y Formación Sexual de Cali, pues consideró que había incurrido en los delitos de homicidio y fabricación y porte de armas, al ser la persona que presuntamente habría disparado contra los señores […] y […].
Con el mismo fundamento, el 28 de junio de 2002 miembros de la SIJIN capturaron con fines de indagatoria […]. Mediante Resoluciones del 28 de junio y 16 de octubre de 2002, el Fiscal 26 y el Fiscal 13 Seccional de Cali, respectivamente, se abstuvieron de imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los indiciados.
Mediante Resolución del 24 de abril de 2003, el Fiscal 13 precluyó la investigación en favor de los señores […]. Los demandantes consideran que la detención de […] y […] fue injusta, puesto que no cometieron los delitos por los cuales fueron privados de su libertad. PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reconocer perjuicios materiales e inmateriales a todos los demandantes por la privación de […] y […].
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Sometimiento al recurso de apelación / DERECHO A LA IMPUGNACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012 unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. […] En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.[…] Debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso de apelación como marco de competencia del juez de segunda instancia, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Seccion Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL [S]e destaca que en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad.
En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la […] tabla […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Ext. 27709, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01850-01(49191)A Actor: WALTER RODRÍGUEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Límites del recurso de apelación. Principio de la non reformatio in pejus. Perjuicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2002 dos sujetos dispararon contra Néstor Marino Muñoz Soto y Duber Efraín Sarchi Huertas, ocasionándoles la muerte. El 21 de junio de 2002, miembros de la SIJIN capturaron con fines de indagatoria a Andrés René, por orden del Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad, Integridad y Formación Sexual de Cali, pues consideró que había incurrido en los delitos de homicidio y fabricación y porte de armas, al ser la persona que presuntamente habría disparado contra los señores Muñoz Soto y Sarchi Huertas.
Con el mismo fundamento, el 28 de junio de 2002 miembros de la SIJIN capturaron con fines de indagatoria Edu Jovani Escobar Rojas. Mediante Resoluciones del 28 de junio y 16 de octubre de 2002, el Fiscal 26 y el Fiscal 13 Seccional de Cali, respectivamente, se abstuvieron de imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los indiciados.
Mediante Resolución del 24 de abril de 2003, el Fiscal 13 precluyó la investigación en favor de los señores Escobar Rojas. Los demandantes consideran que la detención de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas fue injusta, puesto que no cometieron los delitos por los cuales fueron privados de su libertad. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de mayo de 2005[1], Edu Jovani Escobar Rojas, en nombre propio y en representación de Leydi Rosana y David Giovanny Escobar Henao; René Escobar Villegas; Andrés René Escobar Rojas; Víctor Hernando, José Joaquín, María Leonilde y Miguel Arturo Rojas Triana; Walter y Marlene Rodríguez Rojas; María del Carmen y Nelly Leth Naranjo Rojas;
Carlos Alberto y Carlos Tulio González Rojas; Sandra Oliva Ramírez Rojas y Lucero Stella Rojas; y Jhon Edward y Diego Armando Payan Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio Defensa – Policía Nacional - SIJIN y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas.
Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar 1000 SMLMV a Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas, 500 SMLMV a Leydi Rosana Escobar Henao, David Giovanny Escobar Henao y René Escobar Villegas y 300 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; y $30.000.000 a Ceneida Rojas, por perjuicios materiales.
En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 23 de marzo de 2002 dos sujetos dispararon contra Néstor Marino Muñoz Soto y Duber Efraín Sarchi Huertas, ocasionándoles la muerte. Sostiene que el 21 y 28 de junio de 2002, miembros de la SIJIN capturaron con fines de indagatoria a Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas, respectivamente, por orden del Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad, Integridad y Formación Sexual de Cali, pues consideró que habían incurrido en los delitos de homicidio y fabricación y porte de armas, al ser las personas que presuntamente habrían disparado contra los señores Muñoz Soto y Sarchi Huertas.
Señala que mediante Resoluciones del 28 de junio y 16 de octubre de 2002, el Fiscal 26 y el Fiscal 13 Seccional de Cali, respectivamente, se abstuvieron de imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los indiciados. Manifiesta que por Resolución del 24 de abril de 2003, el Fiscal 13 precluyó la investigación en favor de los investigados.
Los demandantes consideran que la detención de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas fue injusta, puesto que no cometieron los delitos por los cuales fueron privados de su libertad. 2. Contestaciones El 8 de junio de 2005[2] se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público[3]. 2.1. La Policía Nacional[4] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que existían indicios para investigar penalmente a Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas por la muerte de Néstor Marino Muñoz Soto y Duber Efraín Sarchi Huertas. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no incurrió en falla del servicio al investigar a Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas por la muerte de Néstor Marino Muñoz Soto y Duber Efraín Sarchi Huertas, pues mediante Resolución del 24 de abril de 2003, el Fiscal 13 precluyó la investigación en su favor. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de septiembre de 2010[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Policía Nacional[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, indicó que no ocasionó un daño a Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas, pues no les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de diciembre del 2012[8] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad con fines de indagatoria de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas fue injusta, puesto que la investigación adelantada en su contra precluyó y ese era uno de los supuestos para indemnizarlos, de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad estatal.
Al efecto sostuvo que: “Los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2002, el 2 de abril se dio apertura a la investigación preliminar, en esta etapa de instrucción se arrimaron pruebas documentales… y testimoniales, se presentó informe policial del 18 de junio de 2002 donde se concluyó que los autores de los homicidios fueron identificados con la colaboración del señor Libardo Sarchi, como los hermanos Edu Jovani Escobar Rojas… y Andrés René Escobar Rojas.
Asimismo, obra prueba que el señor Andrés René Escobar Rojas fue detenido el 21 de junio de 2002… y el 28 de junio de 2002 se definió la situación jurídica. A pesar de abstenerse la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento al señor Andrés Escobar Rojas, por los mismos hechos y con las mismas pruebas detiene a Edu Jovani Escobar Rojas el 28 de junio de 2002, definiendo su situación jurídica el 16 de octubre de 2002 con igual decisión. Si bien los elementos probatorios arrimados en la etapa de instrucción ameritaban la correspondiente investigación penal, pudo el ente acusador citar a indagatoria a los implicados y resolver lo más pronto posible su situación jurídica, absteniéndose de librar orden de captura, máxime cuando la prescripción del artículo 336 de la Ley 600 de 2000 es facultativa y no obligatoria, más aún en este caso que se advertían inconsistencias en los testimonios que vinculaban a los procesados como posibles autores de los homicidios de Néstor Marino Muñoz y Duber Efrain Sarchi Huertas.
Por tanto, para la Sala se presentó la privación injusta de la libertad frente a los hoy demandantes….”. En la parte resolutiva condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 40 SMLMV a Edu Jovani Escobar Rojas y 20 SMLMV a Andrés René Escobar Rojas y Leydi Rosana Escobar Henao, por perjuicios morales, y $187.847 a favor de Andrés René Escobar Rojas, a título de lucro cesante. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de septiembre de 2013[9] y admitido el 25 de noviembre de 2013[10]. 5.1. Los recurrentes[11] solicitaron condenar solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas y las publicaciones de su captura realizadas en medios de comunicación, incrementando la condena impuesta por el a quo.
Precisaron que debían reconocerse los perjuicios materiales y morales ocasionados a Edu Jovani Escobar Rojas; Leydi Rosana y David Giovanny Escobar Henao; René Escobar Villegas y Ceneida Rojas; Andrés René Escobar Rojas; Víctor Hernando, José Joaquín, María Leonilde y Miguel Arturo Rojas Triana; Walter y Marlene Rodríguez Rojas; María del Carmen y Nelly Leth Naranjo Rojas;
Carlos Alberto y Carlos Tulio González Rojas; Sandra Oliva Ramírez Rojas y Lucero Stella Rojas; y Jhon Edward y Diego Armando Payan Rojas, puesto que fueron probados en el proceso. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de febrero de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Policía Nacional[13] y la Fiscalía General de la Nación[14] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se presentó en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2005 y aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 24 de abril de 2003, que precluyó la investigación en favor de los indiciados, lo cierto es que la decisión fue notificada en estado el 5 de mayo de 2003[20] y dicha providencia cobró ejecutoria el tercer día hábil siguiente a su notificación[21], esto es, el 8 de mayo siguiente, de donde puede inferirse que la demanda se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Edu Jovani Escobar Rojas, Andrés René Escobar Rojas; Leydi Rosana y David Giovanny Escobar Henao; René Escobar Villegas; Víctor Hernando, José Joaquín, María Leonilde y Miguel Arturo Rojas Triana; Walter y Marlene Rodríguez Rojas; María del Carmen y Nelly Leth Naranjo Rojas; Carlos Alberto y Carlos Tulio González Rojas;
Sandra Oliva Ramírez Rojas y Lucero Stella Rojas; y Jhon Edward y Diego Armando Payan Rojas, están legitimados en la causa por activa, ya que los dos primeros fueron sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de sus registros civiles de nacimiento[22]. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues el Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad, Integridad y Formación Sexual de Cali fue quien ordenó la captura con fines de indagatoria de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas. 4.3.
Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Policía Nacional, en la medida en que esta entidad no ordenó la captura de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas. 5. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reconocer perjuicios materiales e inmateriales a todos los demandantes por la privación de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, los límites del recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Objeto del recurso de apelación y principio de lo non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante sentencia del 9 de febrero de 2012[30] unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió la Sección Tercera en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”[31] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que por tratarse de apelante único la condena no podrá ir en contra del reconocimiento favorable efectuado en primera instancia en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. 6.3.
El caso concreto En el caso de autos la parte actora acude como único apelante y limitó sus razones de inconformidad a debatir el reconocimiento efectuado en primera instancia de los perjuicios materiales e inmateriales, sobre lo cual exclusivamente habrá de pronunciarse la Sala. Como pretensiones la parte demandante solicitó en el libelo introductorio condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar 1000 SMLMV a Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas, 500 SMLMV a Leydi Rosana Escobar Henao, David Giovanny Escobar Henao y René Escobar Villegas y 300 SMLMV a los demás demandantes, por perjuicios morales; y $30.000.000 a Ceneida Rojas, por perjuicios materiales.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012 condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 40 SMLMV a Edu Jovani Escobar Rojas y 20 SMLMV a Andrés René Escobar Rojas y Leydi Rosana Escobar Henao, por perjuicios morales; y $187.847 a favor de Andrés René Escobar Rojas, a título de lucro cesante.
En el recurso de alzada, la parte demandante solicitó condenar solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas y las publicaciones de su captura realizadas en medios de comunicación, incrementando el valor de la condena impuesta por el a quo.
Además, precisó que debían reconocerse los perjuicios materiales y morales ocasionados a Edu Jovani Escobar Rojas; Leydi Rosana y David Giovanny Escobar Henao; René Escobar Villegas y Ceneida Rojas; Andrés René Escobar Rojas; Víctor Hernando, José Joaquín, María Leonilde y Miguel Arturo Rojas Triana; Walter y Marlene Rodríguez Rojas; María del Carmen y Nelly Leth Naranjo Rojas;
Carlos Alberto y Carlos Tulio González Rojas; Sandra Oliva Ramírez Rojas y Lucero Stella Rojas; y Jhon Edward y Diego Armando Payan Rojas, puesto que habían sido probados en el proceso. Ahora bien, en primer lugar, es menester precisar que no es dable estudiar el cargo invocado en el recurso de alzada para condenar solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional por las publicaciones de la captura de Andrés René y Edu Jovani Escobar Rojas, realizadas en medios de comunicación, pues ello no fue objeto de la demanda y ésta instancia judicial no puede utilizarse para sorprender a las entidades demandada con cargos adicionales que no fueron invocados en el libelo introductorio, pues ello vulneraría sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En efecto, sólo hay lugar a estudiar si es dable conceder perjuicios materiales e inmateriales por la privación de la libertad de los señores Escobar Rojas, pues en las pretensiones de la demanda se solicitó exclusivamente condenar: “…al pago o reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la captura ilegal de Edu Jovany y Andrés Rene Escobar Rojas…”.
Debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio[32].
En segundo lugar, se destaca que en sentencia del 28 de agosto de 2014[33], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio |(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación |consanguini| | | | | |injusta de|dad | | | | | |la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a|100 |50 |35 |25 |15 | |18 meses | | | | | | |Superior a|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |12 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |18 | | | | | | |Superior a|80 |40 |28 |20 |12 | |9 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |12 | | | | | | |Superior a|70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |6 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |9 | | | | | | |Superior a|50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |3 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |6 | | | | | | |Superior a|35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |1 e | | | | | | |inferior a| | | | | | |3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a| | | | | | |1 | | | | | | En el caso sub examine se encuentra acreditado que Edu Jovani Escobar Rojas es padre de Leydi Rosana y David Giovanny Escobar Henao; hijo de René Escobar Villegas y Ceneida Rojas; hermano de Andrés René Escobar Rojas; sobrino de Víctor Hernando, José Joaquín, María Leonilde y Miguel Arturo Rojas Triana; primo de Walter y Marlene Rodríguez Rojas;
María del Carmen y Nelly Leth Naranjo Rojas; Carlos Alberto y Carlos Tulio González Rojas; Sandra Oliva Ramírez Rojas y Lucero Stella Rojas; y primo en segundo grado de Jhon Edward y Diego Armando Payan Rojas, según dan cuenta copias de sus registros civiles de nacimiento[34]. Bajo ese contexto, y, teniendo en cuenta que Edu Jovani Escobar Rojas estuvo privado de la libertad 3 meses y 18 días, puest fue capturado el 28 de junio de 2002 y puesto en libertad el 16 de octubre de 2002; y que Andrés René Escobar Rojas estuvo privado de la libertad 8 días, pues fue capturado el 21 de junio de 2002 y puesto en libertad el 28 de junio siguiente, la Sala reconocerá las siguientes sumas de dinero por concepto del perjuicio moral. |NOMBRE |CALIDAD DEL |PERJUICIO |PERJUICIO |TOTAL | | |PERJUDICADO |MORAL POR |MORAL POR | | | |O PARENTESCO|PRIVACIÓN DE |PRIVACIÓN DE | | | | |EDU JOVANI |ANDRÉS RENÉ | | | | |ESCOBAR ROJAS|ESCOBAR ROJAS| | | | |(SMLMV) |(SMLMV) | | |Edu Jovani Escobar |Víctima / |50 |7.5 |57.5 | |Rojas |Hermano | | | | |Leydi Rosana |Hijo / |50 |0 |50 | |Escobar Henao |Sobrino | | | | |David Giovanny |Hijo / |50 |0 |50 | |Escobar Henao |Sobrino | | | | |Andrés René Escobar|Hermano / |25 |15 |40 | |Rojas |Víctima | | | | |René Escobar |Padre |50 |15 |65 | |Villegas | | | | | No se reconocerán perjuicios morales a la señora Ceneida Rojas, pues mediante auto del 8 de junio de 2005[35], el cual no fue objeto de recursos por la parte demandante, se negó la admisión de la demanda “respecto de Rocío Naranjo Rojas, Jennifer Naranjo Rojas, Anderson Payan Rojas, Edwin Girón Rojas, Jonathan Girón Rojas, Lorena Henao García, Ceneida Rojas [y] Jaime Alexis Escobar Rojas, por no haber conferido poder”.
Tampoco se reconocerán perjuicios morales a favor de Víctor Hernando, José Joaquín, María Leonilde y Miguel Arturo Rojas Triana; Walter y Marlene Rodríguez Rojas; María del Carmen y Nelly Leth Naranjo Rojas; Carlos Alberto y Carlos Tulio González Rojas; Sandra Oliva Ramírez Rojas y Lucero Stella Rojas; Jhon Edward y Diego Armando Payan Rojas; y Leydi Rosana y Andrés René Escobar Rojas, como sobrinos de Andrés René Escobar Rojas; pues si bien probaron su nivel de parentesco con las víctimas directas del daño, no hicieron lo propio para acreditar su cercanía afectiva[36].
Finalmente, y en tercer lugar, se advierte que en la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar $30.000.000 a Ceneida Rojas, por perjuicios materiales. Al margen de las consideraciones expuestas anteriormente respecto de la señora Ceneida Rojas, frente a la cual no se admitió la demanda; se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($183.847), a favor de Andrés René Escobar Rojas, por los 8 días que estuvo privado de la libertad, pues advirtió que no podía hacerlo en favor de Edu Jovany Escobar Rojas, debido a que “no… [estaba] demostrado que se dedicara a una labor productiva”.
Sin embargo, es del caso precisar que en la demanda se pidió: “Tercero. Condenar a los demandados… a pagar solidariamente a favor de los demandantes Edu Jeovany Escobar Rojas (sic) y Andrés René Escobar Rojas, como afectados directos pagar (sic) el valor de 500 salarios mínimos; corrijo, se deben (sic) de condenar a pagar a favor de la señora Ceneida Rojas, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), dicha cantidad debe ser actualizada según el índice de precios al consumidor existente entre la fecha de presentación de la demanda y el que se produzca cuando exista el fallo de primera o segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales”[37].
Según el tenor literal de la pretensión expuesta en el libelo introductorio, la parte demandante corrigió lo dicho cuando realizaba la tercera petición condenatoria, esto es, enmendó lo hasta allí pedido para en su lugar solicitar exclusivamente una condena de treinta millones de pesos ($30.000.000) a favor de la señora Ceneida Rojas. En tal virtud, se evidencia que el a quo no podía reconocer perjuicios materiales a Andrés René Escobar Rojas, pues ello no había sido solicitado en el libelo introductorio.
Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia no se reconocerán perjuicios materiales, sin que ello afecte el principio de la no reformatio in pejus, de no hacer más gravosa la situación del apelante único, pues es necesario corregir el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para no proferir un fallo extra petita e incongruente con lo pedido en la demanda[38]. 6.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación no se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Andrés René Escobar Rojas y Edu Jovani Escobar Rojas.
TERCERO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de los señores Andrés René Escobar Rojas y Edu Jovani Escobar Rojas: |NOMBRE |TOTAL | |Edu Jovani Escobar |57.5 | |Rojas |SMLMV | |Leydi Rosana |50 SMLMV | |Escobar Henao | | |David Giovanny |50 SMLMV | |Escobar Henao | | |Andrés René Escobar|40 SMLMV | |Rojas | | |René Escobar |65 SMLMV | |Villegas | | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01850-01(49191) Actor: WALTER RODRÍGUEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta15. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 63 a 71, C. 1. [2] Fl. 74, C. 1. [3] En dicho proveído se negó la admisión de la demanda “respecto de Rocío Naranjo Rojas, Jennifer Naranjo Rojas, Anderson Payan Rojas, Edwin Girón Rojas, Jonathan Girón Rojas, Lorena Henao García, Ceneida Rojas [y] Jaime Alexis Escobar Rojas por no haber conferido poder”. [4] Fl. 89 y 90, C. 1. [5] Fl. 104 a 114, C. 1. [6] Fl. 203, C. 1. [7] Fl. 204 a 206, C. 1. [8] Fl. 332 a 361, C. 2. [9] Fl. 344, C. 2. [10] Fl. 360, C. 2. [11] Fl. 294 a 304, C. 2. [12] Fl. 362, C. 2 [13] Fl. 363 a 370, C. 2. [14] Fl. 379 a 383, C. 2. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 237, C. 3. [21] Ley 600 de 2000. “Artículo 187. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.”. [22] Fl. 24, 27, 30 a 33, 35, 37 y 38, 40, 45, 47 a 50 y 53, C. 1. y 461 y 462, C. 2. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [32] Cfr., entre otras, la Sentencia del 30 de enero de 2014. Rad.: 76001- 23-31-000-2005-02220-01; y Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Rad.: 50001-23-31-000-1999-03802-01. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [34] Fl. 24, 27, 30 a 33, 35, 37 y 38, 40, 45, 47 a 50 y 53, C. 1. y 461 y 462, C. 2. [35] Fl. 74, C. 1. [36] El Consejo de Estado ha establecido que sólo entratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2015, Rad.: 37569 [37] Fl. 65, C. 1. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad.: 58543.