ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIAS / FACULTAD DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE JUECES DE DISTINTAS JURISDICCIONES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La sociedad actora sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el auto de 22 de mayo de 2019, [vulneró sus] derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, y declarar que le corresponde a este último el conocimiento de la demanda interpuesta por CRA S.A.S. (…) [No obstante,] encuentra la Sala que lo resuelto obedece a un criterio de interpretación de la norma por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es el órgano competente para determinar los conflictos de jurisdicciones, de conformidad con el auto 278 de 2015 proferido por la Corte Constitucional.
De modo que, no se evidencia una situación [que] requiera la intervención del juez de tutela porque la argumentación se circunscribe a un debate meramente legal, que versa sobre la interpretación y aplicación que la autoridad judicial accionada realizó de las normas legales. De igual forma, la Sala considera necesario resaltar que lo decidido no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la parte actora, porque la decisión judicial demandada en modo alguno le impide ejercer el derecho de acción o influye en la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
(…) [En consecuencia, la Sala negará] las pretensiones de la presente solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04856-00(AC) Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la sociedad Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. (en adelante CRA S.A.S.), contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad CRA S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó: “1. Declarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales (…) al proferir el auto del 22 de mayo de 2019 (…) 2.
Por consiguiente, tutelar los derechos fundamentales de la sociedad CRA S.A.S., dejando sin efectos la aludida providencia del 22 de mayo de 2019, declarando nulas todas las actuaciones posteriores (…) 3. Y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se sirva proferir una nueva providencia (…)”[1] 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma que entre la sociedad CRA S.A.S. y la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en liquidación, se celebró contrato de compraventa de cartera, mediante la cual la aseguradora transfirió a CRA S.A.S. diferentes derechos y activos. Entre dichos activos se transfirió el derecho de recobro que ostentaba la aseguradora frente al municipio de Calamar, por cuenta de una indemnización pagada al Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud del siniestro declarado en un proyecto de vivienda rural de interés social.
En virtud de ese derecho la sociedad CRA S.A.S. presentó demanda de reparación directa y, en subsidio, de controversias contractuales, contra el municipio de Calamar, con el propósito de repetir por las sumas pagadas por la extinta aseguradora. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena quien, mediante auto de 30 de octubre de 2017, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia. Al respecto, adujo que la controversia se encontraba en los supuestos del numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[2].
En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco. El 25 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco profirió auto mediante el cual rechazó la demanda por considerar falta de jurisdicción y competencia. Por ende, propuso conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura.
El 22 de mayo de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó auto, mediante el cual dirimió el conflicto de jurisdicciones, en el sentido de asignarle el conocimiento del asunto sub examine al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco. Afirmó que, por la confidencialidad de estos trámites, la decisión no fue notificada en estado, de modo que se vio obligada a presentar una solicitud de copias para conocer el contenido de esa providencia. Señala que las copias de la providencia fueron remitidas mediante oficio de 15 de agosto de 2019, por lo que desde ese momento tuvo conocimiento de la referida decisión. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la excepción contemplada en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, explicó que para la configuración de esa excepción, no basta con que una de las partes sea una entidad aseguradora y el pleito se origine por acciones u omisiones que provengan del giro de sus negocios, sino que debe tener el carácter de entidad pública.
Señaló que no era dable asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, porque la extinta aseguradora Cóndor S.A. no tiene la connotación de demandada, no hace parte del proceso y tampoco es una entidad pública aseguradora, pues su capital es netamente privado. Así mismo, resaltó que el extremo pasivo de la demanda de reparación directa es únicamente el municipio de Calamar.
Por ende, consideró que el conocimiento de la demanda le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque CRA S.A.S., por virtud de la cartera de Cóndor S.A., ha iniciado cerca de 21 procesos de análogas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin que en esos asuntos se genere conflictos de jurisdicción. Precisó que, contrario a lo expuesto en la providencia controvertida, el asunto no se trata de la ejecución del contrato de seguros.
Frente a este punto, aclaró que el Consejo de Estado[3], ha establecido que, en estos casos, la responsabilidad que debe endilgarse a la entidad pública que causó el siniestro, que termina indemnizando la aseguradora que pretende el recobro de lo pagado, parte de la configuración de la falla en el servicio. De modo que, el interesado debe acreditar los elementos de la responsabilidad de la respectiva entidad en la configuración del siniestro que obligó a afectar el amparo del respectivo contrato de seguros. 4.
Trámite previo Mediante auto de 19 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y al municipio de Calamar, como terceros interesados en el resultado del proceso[4]. 5. Oposición La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
Al respecto, anotó que la sociedad actora no le asiste legitimación en la causa, pues la providencia controvertida dirimió un conflicto de jurisdicciones, es decir, un asunto que atañe únicamente a dos autoridades judiciales. Por ende, afirmó que la sociedad actora no hizo parte del asunto y, en consecuencia, esa decisión no menoscabó los derechos fundamentales invocados.
Además, consideró que la decisión judicial controvertida fue adecuadamente sustentada. De ahí que no se configurara ninguna de las causales de procedencia específicas de tutela contra providencia judicial. Por otro lado, advirtió que en el escrito de tutela se presentaron manifestaciones irrespetuosas y presuntamente injuriosas, que pueden constituir falta disciplinaria, por lo que solicitó que se estudie la viabilidad de ordenar la expedición de copias pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 6.
Terceros con interés en el asunto Los terceros con interés en el asunto guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[5], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[6] y específicas[7] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Caso concreto La sociedad actora sostiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el auto de 22 de mayo de 2019, los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Tercero Administrativo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, y declarar que le corresponde a este último el conocimiento de la demanda interpuesta por CRA S.A.S. Al revisar el contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el auto de 22 de mayo de 2019, resolvió el conflicto de jurisdicciones de la siguiente manera: “El objeto del presente conflicto radica en determinar a cual jurisdicción compete el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial de la sociedad comercial Centro de Recuperación y Administración de Activos (CRA S.A.S.), con pretensiones de reparación directa, con el objeto que se declare responsable extracontractual, administrativa y patrimonialmente a la Nación – Municipio de Calamar, por los perjuicios generados por el pago de la indemnización que efectuó Seguros Cóndor S.A. a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud del siniestro de la póliza de cumplimiento (…) suscrita entre el municipio y la aseguradora (…) Del caso concreto.
Por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (…) señala la competencia de los Jueces Administrativos (…) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad causante del daño: si esta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% del capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por su parte, para incoar la acción de reparación directa por falla en el servicio (…) tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza pública (…) No obstante, comparte la Sala lo expuesto por el juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el presente asunto y es que la demanda va dirigida al recobro de lo pagado, por haberse hecho efectiva la póliza de cumplimiento tomada por el municipio de Calamar a favor del Banco Agrario, por la declaratoria de siniestro.
Lo que se observa es que el demandante, Centro de Recuperación y Administración de Activos CRA S.A.S. demandó en virtud de la cesión del crédito que le hiciera la Aseguradora Seguros Cóndor S.A., encontrándose ello dentro del giro ordinario de los negocios de la aseguradora, y se deriva directamente de los beneficios que implica subrogarse en el lugar del pagador del seguro.
Encontrándose ello de manera expresa, dentro de los asuntos que no conoce la jurisdicción contenciosos administrativa, conforme al artículo 105 del CPACA, cuando determina:
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia para conocer el asunto está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar.”.[8] Así las cosas, encuentra la Sala que lo resuelto obedece a un criterio de interpretación de la norma por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es el órgano competente para determinar los conflictos de jurisdicciones, de conformidad con el auto 278 de 2015 proferido por la Corte Constitucional.
De modo que, no se evidencia una situación requiera la intervención del juez de tutela porque la argumentación se circunscribe a un debate meramente legal, que versa sobre la interpretación y aplicación que la autoridad judicial accionada realizó de las normas legales. De igual forma, la Sala considera necesario resaltar que lo decidido no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la parte actora, porque la decisión judicial demandada en modo alguno le impide ejercer el derecho de acción o influye en la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, se impone negar las pretensiones de la presente solicitud de amparo. Finalmente, respecto a que se expidan copias para que se estudiara la presunta configuración de la falta disciplinaria, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento, porque la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para resolver dicha petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones incoadas en el amparo invocado por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | |Presidente de la Sección | | |En comisión | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | | | | | ----------------------- [1] Folio 10. [2]
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, radicado 1351, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [4] Folio 38. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [6] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [7] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [8] Folios 33 y 34.