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11001-03-15-000-2019-04236-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-12-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: María Del Carmen Cortés Lozano Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA ACCIÓN DE TUTELA - Confirma decisión / OMISIÓN EN EL ENVÍO DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN - Al remitirse a una cuenta de correo no autorizada para ello En el presente asunto, la inconformidad de la parte actora con el auto del 22 de octubre de 2019, que rechazó la acción de tutela promovida (…) contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, es que, “(…) con antelación ya se había subsanado y por lo tanto no entendemos porque (sic) el rechazo (…)”.

En el mismo escrito la [parte actora] afirmó “(…) anexamos pruebas que meritan (…) y demuestran la subsanación y para tales efectos deseamos que se siga el trámite de la admisión”. (…) [En ese orden de ideas,] [v]isto el expediente de tutela, se observa disco compacto (…), que aportó la parte actora a fin de demostrar el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el despacho sustanciador.

El medio magnético contiene escrito al que la demandante denominó “memorial aclaración”, al respecto, se anota que, una vez se desplegó la segunda carpeta que contiene el disco compacto, fue posible evidenciar que la parte actora envío dicho archivo [a un] correo electrónico [distinto al buzón judicial de la Secretaría General de esta Corporación], el 17 de octubre de 2019.

No obstante, el envío de dicho correo electrónico no puede ser entendido como el cumplimiento de los requerimientos del 25 de septiembre y del 10 de octubre de 2019, efectuados por el despacho sustanciador, toda vez que la Secretaría General de la Corporación, al realizar las notificaciones de las referidas providencias, advirtió a la parte demandante que [las solicitudes y demás documentos se deben enviar al buzón judicial autorizado para ello, razón por la que los correos enviados a otras bandejas no serán procesados y por ende serán eliminados de los archivos temporales de esas cuentas].

Siendo así, el parte demandante no cumplió con la carga impuesta en los requerimientos efectuados por el despacho sustanciador, a pesar de la advertencia de la Secretaría General (…). Circunstancia que efectivamente ocurrió en el presente caso y que impone la necesidad de declarar que fue acertada la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

(…) [En consecuencia, se confirmará el auto objeto de recurso]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04236-00(AC)A Actor: MARÍA DEL CARMEN CORTÉS LOZANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide el recurso de súplica presentado por la señora María del Carmen Cortes Lozano contra el auto del 22 de octubre de 2019, mediante el cual la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Consejera sustanciadora de la acción de tutela de la referencia, rechazó la acción de tutela porque la actora no subsanó el escrito en los términos de los requerimientos efectuados por el despacho.[1] I.

ANTECEDENTES 1. Los señores María del Carmen Cortés Lozano, Gerardino Córdoba Valero, Fabio Alfonso Cárdenas Riaño, Luis Eduardo Borda Caviedes, Juan Crisóstomo Pinilla Martínez, Pedro Antonio Garzón Garzón, Niberto Triana Rodríguez, José Jacob Munevar Bernal, Jaime Roldán Rodríguez, Manuel Vicente Gamez Granados, Rodolfo Daza Medina, Carlos Ferney Peña Meneses, Jesús Enrique Benavides Pinzón, José Antonio Rocha Ramírez, Mauricio Rodríguez Ávila, Hipólito Linares, Santos Isidro Acosta Castillo, José Miguel Rodíguez Peña, Hernando Martínez González, Abel López Mogollón, Campo Elías Díaz Linares y Luis Miguel Alfonso Vargas, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

La acción de tutela de la referencia fue asignada al despacho de la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en acta individual de reparto del 25 de septiembre de 2019 e ingresó en la misma fecha al despacho. 3. La magistrada sustanciadora consideró que el escrito de tutela fue presentado sin el lleno de los requisitos legales, porque no indicó con claridad los hechos, las pretensiones y la decisión objeto de tutela, así como las razones en las que se sustentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, en auto del 25 de septiembre de 2019, previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, requirió a la parte actora para que indicara lo pertinente[2] y, dado que la parte interesada no dio cumplimiento al requerimiento, una vez el proceso regresó a despacho[3], profirió auto del 10 de octubre de 2019, en el que solicitó nuevamente a la parte interesada que subsanara la demanda, oportunidad en la que concedió término de tres días[4]. 4.

Debido a que el proceso regresó al despacho el 21 de octubre de 2019, sin que la parte actora allegara cumplimiento de los requerimientos, en auto del 22 de octubre de 2019, rechazó la acción de tutela[5]. 5. El 1 de noviembre de 2019, la señora María del Carmen Cortes Lozano por correo electrónico, manifestó: “Muy buenas tardes informo que con antelación se había subsanado y por lo tanto no entendemos porque (sic) el rechazo, anexamos las pruebas que meritan (sic) y demuestran la subsanación y para tales efectos deseamos que se siga el trámite de admisión”. 6.

En auto del 6 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador de la acción de tutela estableció que, como la Sala es del criterio de que los recursos que proceden en el trámite de la acción de tutela son la impugnación contra el fallo de primera instancia y el de súplica frente al auto que rechaza la solicitud de amparo constitucional, concedió el mismo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Aunque el inciso 1 del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que para interpretar las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto»; la Corte Constitucional ha indicado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias es contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó[7]: De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la misma Corte Constitucional, en Auto 097 de 2017[8], estableció que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 únicamente permite aplicar «los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil (…). De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso».

Con fundamento en lo anterior, la Sala en otras oportunidades ha concluido que no todas las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso, propias de los trámites judiciales ordinarios, son aplicables en el trámite de tutela, pues esa interpretación desconocería la noción de ser un mecanismo expedito y sumario para la protección de derechos fundamentales.

Frente a ello, esta Sección ha sostenido que solo procede el recurso de súplica, en los siguientes casos: «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»[9].

Siendo así, la Sala procede a resolver el recurso de súplica en los siguientes términos. Caso concreto En el presente asunto, la inconformidad de la parte actora con el auto del 22 de octubre de 2019, que rechazó la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Cortes Lozano contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, es que, “(…) con antelación ya se había subsanado y por lo tanto no entendemos porque (sic) el rechazo (…)”.

En el mismo escrito la señora María del Carmen Cortes Lozano afirmó “(…) anexamos pruebas que meritan (…) y demuestran la subsanación y para tales efectos deseamos que se siga el trámite de la admisión”. Visto el expediente de tutela, se observa disco compacto, que obra a folio 49, que aportó la parte actora a fin de demostrar el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el despacho sustanciador.

El medio magnético contiene escrito al que la demandante denominó “memorial aclaración”, al respecto, se anota que, una vez se desplegó la segunda carpeta que contiene el disco compacto, fue posible evidenciar que la parte actora envío dicho archivo al correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co el 17 de octubre de 2019. No obstante, el envío de dicho correo electrónico no puede ser entendido como el cumplimiento de los requerimientos del 25 de septiembre y del 10 de octubre de 2019, efectuados por el despacho sustanciador, toda vez que la Secretaría General de la Corporación, al realizar las notificaciones de las referidas providencias, advirtió a la parte demandante que: “las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co; dado que las cuentas: cegral@notificacionesrj.gov.co y cegral01@notificacionesrj..gov.co, son de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la oficina de informática del Consejo Superior de la Judicatura”.

Tal como se advierte a folios 39 y 43. Siendo así, el parte demandante no cumplió con la carga impuesta en los requerimientos efectuados por el despacho sustanciador, a pesar de la advertencia de la Secretaría General, en el sentido de que a ese correo electrónico no podrían ser enviados los mensajes de datos, so pena de que no fueran procesados.

Circunstancia que efectivamente ocurrió en el presente caso y que impone la necesidad de declarar que fue acertada la aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar el auto de 16 de agosto de 2018, que rechazó la solicitud de tutela elevada por el señora María del Carmen Cortes Lozano, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1]Folios 45 – 46. [2] Según obra a folio 39 del expediente, la decisión se notificó mediante oficio número 99076 del 1 de octubre de 2019. [3] 8 de octubre de 2019. [4] Según obra a folio 43 del expediente, la decisión se notificó mediante oficio número 103618 de 15 de octubre de 2019. [5] La decisión se notificó a la parte demandante en oficio número 108100 del 29 de octubre de 2019. [6] Folios 51 – 52. [7] Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. [8] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [9] Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.