Micelio
11001-03-15-000-2019-04059-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Héctor Willian Cortés Alarcón·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - No se acreditó / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto la decisión judicial (…) proferida el 1º de agosto, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales invocados al no ordenar la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 32 de 1986, aun cuando dicho régimen especial le resulta más favorable.

(…) [L]a Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional, no incurrió en ningún defecto por cuanto la decisión de no acceder a la pretensión de que se ordenara a Colpensiones efectuar la reliquidación de la mesada pensional con base en el IBL establecido por el régimen especial, fue razonable en la medida en que el Tribunal accionado optó por seguir la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en calidad de juez natural de este tipo de asuntos, según la cual para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003.

De este modo, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, se encuentra debidamente sustentada y fue acorde con las pruebas allegadas durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al no acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos de transición tampoco era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional.

(…) En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación proferido el 11 de octubre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2090 DE 2003. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04059-01(AC) Actor: HÉCTOR WILLIAN CORTÉS ALARCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Héctor Willian Cortés Alarcón contra la sentencia del 11 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Héctor Willian Cortés Alarcón ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad ante la ley y debido proceso del señor Héctor Willian Cortés Alarcón. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, bajo el radicado No. 66001-33-33-001-2016-00386-01, se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.”[1] 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Héctor Willian Cortés Alarcón nació el 3 de enero de 1973 y se desempeñó como funcionario del Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante (personal de custodia y vigilancia) en dos periodos el primero de estos del 12 de enero de 1994 al 30 de julio de 2009 y el segundo del 01 de agosto de 2009 al 2 de marzo de 2015.

Mediante Resolución Núm. GNR248191 del 14 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.248.132, mesada que fue liquidada con base en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. El 10 de mayo de 2016, el señor Cortés Alarcón solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 7 de junio de 1978 y el artículo 4 de la Ley 4 de 23 de abril de 1996.

Mediante Resolución Núm. GNR 180886 de 20 de junio de 2016, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, a juicio del actor no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados y por eso interpuso recurso de apelación contra la decisión que fue confirmada por la Resolución núm. VPB 41440 de 10 de noviembre de 2016 se confirmó el acto recurrido.

Por lo anterior, el demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la resolución que reliquidó la pensión de vejez y, en su lugar, se ordenara la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha providencia fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 1º de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas, al negar la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, desconocieron el régimen especial que en materia pensional es aplicable al personal de custodia y vigilancia del INPEC.

Afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo dado que no fue estudiado el régimen aplicable al caso concreto (INPEC) y se dejó de lado que no había lugar a aplicar la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 100 de 1993 pues la vinculación del actor pertenece a un régimen especial, es decir, hubo una interpretación irrazonable de normas jurídicas, al analizar el régimen de pensión aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.

Indicó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda[2], el 28 de abril[3] y 27 de noviembre de 2018[4] y 28 de agosto de 2019[5] del Tribunal Administrativo de Boyacá y las sentencias de 27 de junio[6] y 11 de julio de 2019[7] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de los conceptos de 8 de junio de 2018[8], 12 de diciembre de 2017[9] y 23 de mayo de 2018[10] emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Finalmente, adujo que la sentencia atacada es contraria a la Constitución Política y a lo estipulado en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. 4. Oposiciones El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES guardaron silencio. 5.

Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, negó la acción de tutela formulada por el señor Héctor Willian Cortés Alarcón, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en la medida que interpretaron de forma adecuada las normas del régimen de pensión aplicable a los miembros de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y, específicamente, los requisitos contenidos en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003.

Además descartó el desconocimiento del precedente alegado dado que las providencias y conceptos citadas no constituían precedente pues solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado en su función jurisdiccional y no consultiva, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales si cumplen los requisitos señalados para tal fin. 6.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que las causales por las que interpuso la acción de tutela contra la providencia judicial endilgada se enmarcan en defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley y afirmó que al interpretar de manera errada el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia C-651 de 2015 se incurrió en violación directa de la constitución. Insistió en que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado si tienen carácter vinculante pues con ellas se buscó dirimir los conflictos negativos de competencia entre la UGPP y Colpensiones, razón por la que solicitó se estudien de forma integral los conceptos citados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[11], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[12] y específicas[13] de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar el amparo constitucional solicitado o, si por el contrario, debió accederse a las pretensiones formuladas por el actor por cuanto la decisión judicial demanda proferida el 1º de agosto, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales invocados al no ordenar la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 32 de 1986, aun cuando dicho régimen especial le resulta más favorable.

Caso concreto El señor Héctor Willian Cortés interpuso acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos la decisión proferida el 1º de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en al que se confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, negó las pretensiones formuladas en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho al encontrar que el actor no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003.

Para el accionante la providencia demandada no aplicó de forma integral el régimen especial del que es beneficiario por haberse desempeñado en el INPEC, desconociendo el principio de favorabilidad, pues las normas que contemplan dicho régimen especial resultan más beneficiosas. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas por el señor Héctor Willian Cortés, al encontrar que no hay presencia de ninguna de las vías de hecho alegadas.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso escrito de impugnación, en el que solicitó que se revocara la decisión del a quo por cuanto la decisión demandada si incurrió en “VÍA DE HECHO JUDICIAL”, insistió en que en ella se desconoció que el régimen más beneficioso en su caso es el contemplado en la Ley 32 de 1986, al cual tiene derecho en virtud de una norma constitucional, como es el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005.

Lo anterior, teniendo en cuenta que estuvo vinculado al INPEC desde el 12 de enero de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (25 de julio de 2003). Cabe resaltar que la decisión emitida el 1º de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones del demandante bajo los siguientes argumentos: “Es del caso indicar que el análisis hecho por la a quo, no fue incluido la aplicación o no del régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, en consideración a que el demandante estuvo vinculado desde el año 19994 al 2015 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y por ende no sería aplicable las prerrogativas del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue sustentado en el recurso de apelación, razón por la cual está colegiatura deberá estudiar dicho punto, para determinar si es procedente reliquidar la pensión conforme el 75 % de todo lo devengado por el actor dentro del último año de prestación del servicio.

Sobre el particular, precisa la Sala que el pensionado goza de un régimen especial en su calidad de miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. En tal sentido, la Ley 33 de 1985 estableció que “no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que pos su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

Este régimen especial de pensiones de los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, es el consagrado en la Ley 32 de 1986, que establece en lo referente a las pensiones lo siguiente:

ARTÍCULO 96 pensión de jubilación – los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. La ley 100 de 1993, facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de riesgo.

En uso de estas facultades se expide el Decreto 407 de 1994, que estableció la pensión de jubilación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 168 PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. La anterior disposición fue derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 no obstante, la misma norma dispuso el siguiente régimen de transición: ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Sobre los requisitos exigidos para mantener el régimen de transición previsto en el Decreto 20920 de 2003, que permitía conservar el régimen pensional especial para actividades de alto riesgo, se resumen los siguientes: (i) 500 semanas cotizadas antes del 28 de julio de 2003: se encuentra probado que el actor ingresó el 13 de septiembre de 1982 y cotizó a CAJANAL desde esa fecha (f. 127) lo que indica que al 28 de julio de 2003 contaba con más de 20 años cotizados en calidad de Dragoneante del INPEC (ii) Requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100: se deben acreditar 40 años de edad o 15 años de servicio al 1º de abril de 1994.

En relación con la edad, se establece que el actor nació el 3 de enero de 1973 lo que indica que al 1º de abril de 1994 contaba con veintiún años y 3 meses, lo que impide el cumplimiento de acceder al régimen de transición con fundamento en la edad; y sobre el periodo de cotización, registró aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 12 de enero de 1994, contando al 1º de abril de 1994 con tres meses de cotizaciones, lo que impide igualmente reconocer la transición pensional por tiempo de cotizaciones bajo el régimen general de pensiones, con miras a conservar el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003.” En este orden de ideas, concluyó que: “Con base en todo lo discurrido los problemas jurídicos planteados en el acápite correspondiente tienen como solución lo siguiente: No hay lugar a ordenar la reliquidación de una pensión de vejez de régimen de transición aplicando el monto establecido en la normatividad anterior al Decreto 2090 de 2003, al no cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 6 de dicha norma.

El acto legislativo 01 de 2005, no dejó sin efectos ni retiró del mundo jurídico las exigencias del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en lo relativo al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad y tiempo de servicios), caso contrario, la reforma constitucional dejó incólume la exigencia de tales requisitos para mantener el indicado régimen de transito legislativo.

No es dable inferir con sustento al parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación desarrollada por la Corte Constitucional en la citada sentencia, que la normatividad aplicables a los miembros del INPEC, pueda equipararse a la totalidad de un régimen especial o exceptuado, en la medida que hace parte del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993.

No es posible reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, conforme a los factores devengados en el último año de prestación de servicio, por no cumplir con el requisito adicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ” (Negrita fuera de texto) Al respecto, la Sala observa que la providencia objeto de reproche constitucional, no incurrió en ningún defecto por cuanto la decisión de no acceder a la pretensión de que se ordenara a Colpensiones efectuar la reliquidación de la mesada pensional con base en el IBL establecido por el régimen especial, fue razonable en la medida en que el Tribunal accionado optó por seguir la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación[14] en calidad de juez natural de este tipo de asuntos, según la cual para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003.

De este modo, la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda, se encuentra debidamente sustentada y fue acorde con las pruebas allegadas durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al no acreditarse el cumplimiento de dichos requisitos de transición tampoco era posible acceder a la pretensión de reliquidación de la mesada pensional.

Si bien es cierto esta Corporación, interpretando lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo en algunos pronunciamientos de acciones de tutela que para acceder a la pensión especial por actividad de alto riesgo contemplada en la Ley 32 de 1986, bastaba con acreditar que la vinculación al INPEC se había dado con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003)[15], la autoridad judicial demandada en virtud de su autonomía judicial, podía optar por aplicar la posición que consideraba que más se ajustaba al caso del señor Héctor Willian Cortés, más aún si se tiene en cuenta que el criterio aplicado fue el mismo que determinó la Sección Segunda de esta Corporación en ejercicio de su funciones como juez natural y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre la aplicación del régimen contemplado en la Ley 32 de 1986, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales para liquidar la mesada pensional de un exfuncionario del INPEC[16], la Corte Constitucional en sentencia SU-395 de 2017(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)[17], indicó que no es posible liquidar una pensión reconocida bajo dicho régimen con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por cuanto el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “según el cual sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo.

( ) [Conlleva que] el ingreso base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994)”. En ese sentido, la Corte en dicho fallo de unificación al estudiar una de las providencias demandadas, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, indicó que no incurrió en ningún defecto específico susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, pues atendió la interpretación constitucionalmente admisible en los términos de los argumentos antes expuestos.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación proferido el 11 de octubre de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar el fallo del 11 de octubre de 2019, proferido la Sección Primera del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | En comisión | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 14 del expediente de tutela. [2] Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 33 33 003 2015 00024 01. [3] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 009 2016 00018 01. [4] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 33 33 014 2016 00043 01. [5] Tribunal Administrativo de Boyacá, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238 33 33 001 2016 00185 01. [6] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 42 054 2018 00126 01. [7] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899 33 33 003 2017 00260 01. [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2016 00048 00. [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2017 00145 00. [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, número único de radicación 11001 03 06 000 2018 00050 00. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [12] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [13] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [14] Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 28 de octubre del 2016, exp.

Nº 25000234200020130411301, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 13 de febrero del 2014, exp. Nº 25000232500020110126701, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. Nº 25000232500020060080801, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Sección Primera, sentencia de 27 de julio de 2017, exp.

Nº 11001031500020170147600, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [16] En dicha providencia, la Corte Constitucional acumuló varios expedientes, entre los que se encontraba el Nº T-3.364.83 el cual versa sobre el caso de un dragoneante que trabajó en el INPEC, durante más de 20 años y a quien -Cajanal E.I.C.E. le concedió pensión de jubilación en el año 1996.

Un año más tarde se le reliquidó la pensión, pero al considerar que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios a los que tenía derecho tramitó la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió a su pretensión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, revocó parcialmente lo decidido y reconoció la prestación de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró como factores salariales únicamente los enlistados en el Decreto 691 y 1154 de 1994, en tanto que no debían considerarse aquellos pagos sobre los cuales no se efectuó el respectivo descuento en pensión. El actor interpuso acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al no aplicar la tesis de inescindibilidad de la ley laboral y favorabilidad de la norma pensional. [17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.