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11001-03-15-000-2019-04663-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-28

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Amado De Jesús Agudelo Cuartas·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 2 de julio de 2015, notificada por edicto desfijado el 20 de octubre de 2015, mientras que la tutela fue presentada el 28 de octubre de 2019.

Es decir, la parte actora dejó transcurrir 4 años y 8 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Ahora, frente al argumento de que se trata de un daño continuado, la Sala advierte que en el presente se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica el fallo acusado, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Así mismo, se resalta que lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2018, no flexibiliza el requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04663-00(AC) Actor: AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Amado Agudelo Cuartas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Dejar sin efectos jurídicos las sentencias Nro.

Interno 0677-14, radicado 2011-00882-01, de julio 2 de 2015, notificada por edicto el 16 de octubre de 2015, de la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado y la de primera instancia con radicado 2011-00882-00. 3. Ordenar a la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, emitir una nueva sentencia, dentro de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la providencia (…).”[1]. 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Amado de Jesús Agudelo Cuartas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS), en la que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Agudelo Cuartas es beneficiario del régimen de transición y, por ende, debía tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985. En cuanto al ingreso base de liquidación, adujo que aplicaría lo previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Por ello, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios como empleado público, esto es, el año de 1995.

Aclaró que no podía tenerse en cuenta los tiempos laborados al servicio de un empleador de naturaleza privada pues se desconocería el principio de la inescindiblidad de la norma. El señor Agudelo Cuartas apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se modificara, en el sentido de precisar que la reliquidación de la pensión debía realizarse con base en lo devengado entre abril de 2008 a abril de 2009, por tratarse del último año de servicios que efectuó cotizaciones al ISS.

Así mismo, resaltó que la posición asumida por el Tribunal conllevaba a desconocer 10 años laborados y cotizados en el sector privado. El 2 de julio de 2015, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, porque al haber aplicado el régimen de transición para el reconocimiento pensional debía aplicarse dicha norma en su integridad.

De otro lado, afirmó que “a la fecha no se ha respondido el derecho de petición 2019-10989669, por parte de COLPENSIONES”. Además que, el 29 de abril de 2014, solicitó a Colpensiones que se reliquidara su pensión, acumulando el tiempo de servicios del sector público con los aportes pagados por haber laborado en el sector privado, conforme con lo previsto en la Ley 71 de 1988.

Que la petición fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución GNR 449640 de 30 de diciembre de 2014 y que contra esa decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, afirmó que el recurso de apelación no ha sido resuelto. 3. Argumentos de la tutela El actor afirma que la presente acción de tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de inmediatez, porque la afectación a sus derechos fundamentales se mantuvo en el tiempo.

Además, que la providencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2018, fue publicada en octubre de ese mismo año. Consideró que la sentencia cuestionada está viciada de defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que laboró en para el departamento de Antioquia desde el 8 de mayo de 1995 al marzo 2 de 1998; y para el municipio de Fredonia desde el 4 de marzo de 1998 al 5 de septiembre de 1999.

Además, que se desconoció su vinculación con la empresa Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., COONORTE, desde el 6 de septiembre de 1999 al 25 de abril de 2009. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al fundamentar el fallo en la inescindibilidad de la Ley 33 de 1985, pues desconoció que el régimen de transición mantenía la edad, el tiempo de servicios y el monto; y que los demás requisitos, como el cálculo del IBL y la acumulación de tiempo de servicios por aportes, se regía por los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que se desconocieron los siguientes precedentes: i) sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) sentencia de 22 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado interno 4004- 2012; iii) sentencia de 29 de abril de 2010, expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, radicado interno 1731-07; iv) sentencias de tutela T-702 de 2009, T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-625 de 2004, SU-057 de 2008.

En síntesis, afirmó que en esos fallos se señaló que, en garantía del principio de favorabilidad, debía atenuarse el principio de inescindibilidad de la norma y, por ello, era procedente la acumulación del tiempo de servicios con el pago de aportes para el reconocimiento de una pensión reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985. De igual forma, resaltó que, en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2018, se indicó en la primera subregla jurisprudencial que “cuando faltan más de 10 años para el reconocimiento, se calcula el IBL con el promedio de los últimos 10 años antes del reconocimiento.”.

De ahí que su pensión debía ser reliquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 4. Trámite previo Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como tercera interesadas en los resultados de la presente acción.[2] 5.

Oposiciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez. 6. Intervención de los terceros interesados La Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales de Colpensiones anotó que, mediante Resolución DPE 9666 de 12 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución GNR 449640 de 30 de septiembre de 2014.

Afirmó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en los defectos alegados en el escrito de tutela, porque aplicaron la norma y jurisprudencia pertinentes para resolver el asunto, pues el régimen pensional que regula la situación del actor debe aplicarse en su integralidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Teniendo en cuenta que en el presente caso se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[5]. 3. Cuestión previa En los hechos narrados en el escrito inicial, el actor señaló que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 449640 de 30 de diciembre de 2014.

Así mismo, anotó que Colpensiones no resolvió el derecho de petición con radicado 2019-10989669, en el que pidió se resolviera dicho recurso. La Sala no efectuará ningún pronunciamiento al respecto porque no hizo parte de las pretensiones de la demanda ni de los argumentos que sustentaron la presente acción de tutela. 4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 2 de julio de 2015, notificada por edicto desfijado el 20 de octubre de 2015, mientras que la tutela fue presentada el 28 de octubre de 2019. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 4 años y 8 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

Ahora, frente al argumento de que se trata de un daño continuado, la Sala advierte que en el presente se cuestionan providencias judiciales, por lo que la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica el fallo acusado, habida cuenta de que esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Así mismo, se resalta que lo expuesto en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de agosto de 2018, no flexibiliza el requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el actor. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 15 del expediente de tutela. [2] Folio 110 del expediente de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia SU-573 de 2017.