ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA MÉDICA / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEX ARTIS - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá establecer si] ¿[i]ncurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque: i) estaba demostrada la falla del servicio en la que incurrieron las demandadas, por la prestación tardía del mismo, la mora en diagnosticar la patología y en omisión de practicar los procedimientos médicos pertinentes; ii) se acreditó en el proceso, con la histórica clínica y el testimonio del doctor [A.M.], que la infección que ocasionó la segunda amputación se debió a bacterias intrahospitalarias adquiridas en alguno de los establecimientos hospitalarios? (…) Considera la Sala que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada para determinar la existencia de falla en el servicio, se hizo de forma razonable y de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues, con fundamento en la historia clínica concluyó que al actor le fue brindada atención médica en forma permanente, mediante exámenes y procedimientos ordenados con el fin de conocer el diagnóstico del señor [R.G.G.].
(…) [Asimismo,] encuentra la Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander es razonable, porque los referidos medios probatorios no permiten imputar el daño a alguna de las entidades hospitalarias demandadas, pues no fue aportado un medio de convicción que permitiera inferir el lugar en el que el señor [R.G.G.] fue contagiado por las bacterias intrahospitalarias.
(…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada. En consecuencia, la Sala encuentra que no se configuró defecto fáctico, [razón por la que se denegará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04400-00(AC) Actor: ROGELIO GUAITERO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Rogelio Guaitero Gómez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander y acceder al petitum del medio de control de reparación directa efectuando la debida valoración probatoria. 3.
Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para proferir la sentencia respectiva.”[1]. 2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El actor interpuso demanda de reparación directa contra la Fundación Oftalmológica de Santander – Clínica Carlos Ardila Lulle (FOSCAL) y la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, con el objeto que se las declare patrimonial y administrativamente responsables por los daños causados a los señores Rogelio Guaitero Gómez (víctima directa), Gloria Amparo Guaitero Niño y Karen Sofía Guayero Guaitero, como consecuencia en la falla en el servicio médico.
Como consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales, morales y perjuicios fisiológicos. En la demanda se alegaron dos situaciones que originaron el daño, a saber; i) la falla en el servicio, originada por la tardía atención que recibió el señor Guaitero Gómez y la demora en el diagnóstico de la patología (células perivasculares compatible con miopericitima), que causó la amputación del miembro inferior izquierdo; ii) la infección bacteriana adquirida con posterioridad a la cirugía de amputación, que condujo a la amputación del muñón del miembro inferior izquierdo.
El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda y encontró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL. En cuanto a la falla del servicio por la prestación tardía de la atención médica, encontró que la conducta desplegada por las entidades demandadas se encuentra ajustada a los procedimientos indicados por la Lex artis, que la enfermedad era de difícil diagnóstico, por lo que estaba justificada la mora en su hallazgo, y que la amputación era el tratamiento adecuado para la enfermedad padecida por el señor Guaitero Gómez.
De igual forma, adujo que el señor Guaitero Gómez sufrió una mayor amputación del muñón del miembro inferior izquierdo, causado por una infección de carácter intrahospitalario en la herida generada por el procedimiento de amputación; y que ese daño podía ser imputado a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, con fundamento en el régimen de riesgo excepcional.
Por ello, como reparación del daño, condenó a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL al pago de perjuicios morales y daño a la salud. Sin embargo, no condenó al pago de lucro cesante, pues no existía prueba de pérdida de la capacidad laboral generada por la segunda amputación. La Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL interpuso recurso de apelación con fundamento en que no incurrió en falla del servicio médico, porque cumplió con sus obligaciones como IPS de cuarto nivel.
Además, advirtió que no existió prueba de que las bacterias que tenía el señor Guaitero Gómez fueron adquiridas en el establecimiento hospitalario o durante el procedimiento quirúrgico inicial. Por ello, afirmó que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña. Así mismo, expresó que no existió prueba de un segundo procedimiento de amputación, sino que la intervención descrita en la historia clínica es de “lavado y desbridamiento”.
De igual forma, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que no se condenara a las entidades demandadas por el daño ocasionado por la primera amputación de la pierna izquierda del señor Guaitero Gómez. Además, alegó que aportó pruebas tendientes a demostrar la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por la segunda amputación, como lo eran el dictamen pericial y certificado de ingresos devengados por el señor Guaitero Gómez.
Así mismo, advirtió que la condena por perjuicios morales fue irrisoria y que no tuvo en cuenta en debida forma las tablas indemnizatorias que para el efecto fijó la Sección Tercera de esta Corporación. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revocó los numerales en los que se declaró responsable a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Dijo que el régimen de imputación aplicable en los casos de infecciones nosocomiales, acorde con lo previsto en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es el de riesgo excepcional. De modo que, a la parte demandante le basta acreditar que la infección se adquirió en el centro hospitalario y que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico; y que, por su parte, la entidad demandada puede eximirse de su responsabilidad probando que la infección ocurrió por una causa extraña. Precisado lo anterior, afirmó que compartía la decisión de primera instancia en cuanto a la ausencia de falla del servicio de las demandadas, pues si bien se acreditó el daño consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo, también estaba probado que se prestó atención médica en forma permanente y completa, que la enfermedad era de diagnóstico complejo y que se aplicó el procedimiento adecuado.
Respecto al daño sufrido con la segunda amputación a la cual fue sometido el señor Guaitero Gómez, adujo que no existe prueba directa que demostrara que la infección intrahospitalaria que tenía en su extremidad inferior izquierda hubiera sido contraída en las instalaciones de la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL. De modo que, el daño no podía ser imputado a ese establecimiento hospitalario. 3.
Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de: i) la histórica clínica; ii) la Lex artis o protocolos médicos; iii) la historia clínica, y; iv) el testimonio rendido por el doctor Amaury Martínez. Adujo que, contrario a lo afirmado en la providencia enjuiciada, estaba demostrada la falla en el servicio en el que incurrieron la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL y la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán, pues era evidente la demora y prestación tardía del servicio médico, al incurrir en mora en la detección del diagnóstico de la enfermedad, en la práctica de los exámenes y en el retiro de los tejidos y tratamiento del sarcoma, para que no invadiera la parte ósea y forzara la amputación del miembro inferior izquierdo.
Al respecto, expresó que “para el 7 de septiembre de 2009, ya había diagnóstico claro pues el tumor fue extraído y para el 24 de noviembre de 2009, aún no había sido invadido el hueso de su píe, solamente la piel; pero la entidad no le practicó la cirugía que había sido ordenada (…) y tampoco procedieron a efectuar radioterapia o quimioterapia para evitar la propagación del cáncer de la amputación, como lo establece la lex artis o protocolos médicos para el tratamiento de SARCOMAS (…)” Así mismo, cuestionó la interpretación probatoria realizada por el Tribunal demandado en cuanto a la infección por bacterias intrahospitalarias que adquirió el señor Guaitero Gómez después de la amputación, pues era claro que estás fueron adquiridas en las entidades hospitalarias demandadas.
Frente a este punto, resaltó que en la historia clínica consta que en las dos únicas entidades de salud que lo atendieron fueron las demandadas. Aunado a lo anterior, anotó que el doctor Amaury Martínez, médico ortopedista de la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán, rindió testimonio dentro del sub examine y adujo que la segunda amputación del miembro inferior izquierdo se causó por bacterias intrahospitalarias contraídas en la FOSCAL. 4.
Actuación procesal Mediante auto de 9 de octubre de 2019, se admitió la acción, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, a la E.S.E. Hospital Regional del Socorro, como terceros interesados en el resultado del proceso.[2] En auto de 24 de octubre de 2019, se vinculó al presente asunto a las señoras Gloria Amparo Guaitero Niño y Karen Sofía Guayero Guaitero, a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, como terceros con interés en el resultado del proceso[3]. 5.
Oposición La autoridad judicial demandada no se pronunció. 6. Terceros con interés La apoderada de la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque la autoridad judicial demandada profirió el fallo cuestionado conforme a las normas legales aplicables y a una adecuada valoración probatoria de los medios de convicción allegados al expediente.
La representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió que se negara la acción de tutela, porque lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander no puede ser objeto de una instancia adicional, como lo pretende la actora. Además, que la decisión controvertida se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas aportadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela. 3.
Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque: i) estaba demostrada la falla del servicio en la que incurrieron las demandadas, por la prestación tardía del mismo, la mora en diagnosticar la patología y en omisión de practicar los procedimientos médicos pertinentes; ii) se acreditó en el proceso, con la histórica clínica y el testimonio del doctor Amaury Martínez, que la infección que ocasionó la segunda amputación se debió a bacterias intrahospitalarias adquiridas en alguno de los establecimientos hospitalarios? 4.
Caso concreto Para resolver el presente asunto, la Sala realizará un estudio individualizado de cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria – daño ocasionado por la primera amputación realizada al señor Guaitero Gómez El actor considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque desconoció que estaba acreditada la falla del servicio por prestación indebida y tardía del servicio médico, pues las demandadas incurrieron en mora en el diagnóstico de la enfermedad, en la práctica de los exámenes y en el procedimiento que debían realizarse.
Para resolver este problema jurídico, la Sala encuentra que, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) si bien se acreditó el daño causado al demandante consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo por diagnostico confirmado de tumor maligno en tejido blando, al revisar la historia clínica del actor se evidenció que desde noviembre de 2008 hasta mayo de 2010 consultó de manera frecuente por dolor e inflamación de tobillo izquierdo, y en las diferentes consultas realizadas en las dos instituciones demandadas – por servicio de medicina general y especializada-, se le brindó atención en forma permanente por medio de valoraciones, medicamentos y exámenes, con el fin de establecer el diagnóstico de la dolencia que presentaba.
Aunque se demostró que inicialmente las instituciones no fueron acertadas respecto del diagnóstico puntual de la afección que padecía el demandante, se constató por medio de las pruebas aportadas al proceso, en especial la prueba pericial emitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la enfermedad era de diagnóstico complejo, dado que es una patología bastante difícil de detectar, casi nunca se presenta, hay poca ilustración sobre la misma y su manejo es complicado dado su comportamiento peculiar.
Por tanto, en lo referente a la falla en el servicio que se alega, concluye que no hay falla por parte de las entidades demandadas (…)” Considera la Sala que el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada para determinar la existencia de falla en el servicio, se hizo de forma razonable y de acuerdo a las reglas de la sana critica, pues, con fundamento en la historia clínica concluyó que al actor le fue brindada atención médica en forma permanente, mediante exámenes y procedimientos ordenados con el fin de conocer el diagnóstico del señor Guaitero Gómez.
Además que, de acuerdo con los testimonios rendidos por el personal médico que atendió al actor y la prueba pericial practicada, la patología que sufría el actor, “miopericitoma por inmunohistiquímica”, era de difícil diagnóstico y que el procedimiento quirúrgico realizado, amputación del miembro inferior izquierdo, era el procedimiento médico adecuado, en observancia de los protocolos médicos.
Por lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo que se negarán las pretensiones de amparo respecto a este punto. - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria – daño ocasionado por la infección por bacterias nosocomiales El actor adujo que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que la historia clínica y el testimonio del doctor Amaury Martínez, daban cuenta de que el señor Guaitero Gómez adquirió una infección por bacterias intrahospitalarias que le ocasionaron la amputación del muñón del miembro inferior izquierdo y que era claro que estás fueron adquiridas en las entidades hospitalarias demandadas.
De igual forma, que el doctor Amaury Martínez señaló que la segunda amputación del miembro inferior izquierdo se causó por bacterias intrahospitalarias contraídas en la FOSCAL. Encuentra la Sala que en la sentencia controvertida, la autoridad judicial demandada, en lo atinente a las infecciones nosocomiales u hospitalarias, señaló que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que ante la falta de certeza del origen de la infección debe tenerse en cuenta la importancia y suficiencia de la prueba indiciaria para la acreditación del nexo causal, para lo cual citó las sentencias de 29 de noviembre de 2017, con radicado número 2002-00070-01, y de 30 de abril de 2014, radicado número 2001-01960-01.
De igual forma, citó sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación en las que se estableció que el régimen de imputación aplicable al caso de infecciones nosocomiales es el régimen objetivo de riesgo excepcional De igual forma, que a la víctima le correspondía demostrar que la infección fue adquirida en el centro hospitalario y que, por su lado, la entidad demandada podía eximirse de responsabilidad demostrando que la infección fue ocasionada por una causa extraña. Al respecto, se transcribe, en lo pertinente, la sentencia atacada: “Al respecto, en sentencias de fecha 31 de mayo de 2016 y 29 de noviembre de 2017, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado reiteró lo expuesto en decisiones del 19 de agosto de 2009, 11 de junio de 2014 y 30 de abril de 2014, en las que se precisó que los daños derivados de las infecciones no pueden ser consideras como “eventos adversos” asociados al incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia jurídicamente exigible a las entidades que prestan servicios de salud, sino que deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente por riesgo excepcional.
En consecuencia, basta a la parte actora “acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada hubiere actuado de manera indebida o negligente”.
Por su parte la entidad a la que se atribuye responsabilidad “podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, (…) ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero”. Finalmente, en cuanto a eximente de responsabilidad se debe diferenciar entre las bacterias de origen endógeno y exógeno, pues la parte demandada puede exonerarse cuando el origen del daño le fue anejo, es decir, cuando la infección provino de una fuente endógena al paciente.”.
Precisado lo anterior, el tribunal demandado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existía prueba directa de que la infección nosocomial hubiese sido adquirida en la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL, así: “En cuanto al daño sufrido con la segunda amputación a la cual fue sometido el demandante, la Sala encuentra acreditado que en efecto, la infección nosocomial adquirida fue posterior a la primera intervención quirúrgica realizada el día 9 de julio de 2010, pero lo que no es claro es (sic) el tiempo de incubación de la misma o el centro hospitalario en el cual se adquirió, ya que en la historia clínica de la FOSCAL queda plenamente probado el hecho de que al momento del egreso de la misma el día 14 de julio de 2010, el demandante presentaba POP adecuado sin signos de infección respecto de la intervención quirúrgica.
Aunado a ello, en cita de control post operatorio el día 19 de julio de 2010, quedó consignado que presentaba evolución satisfactoria y que debía seguir con el cuidado por medio de antibióticos. El día 26 de julio de 2010, fecha en que ingreso nuevamente al Hospital Manuela Beltrán del Socorro, en la epicrisis no fue consignado este contagio, solo se encuentra descrito que si ingreso es por “curación de muñón, Paciente que acude al servicio de urgencias para curación de muñón por amputación infracondilea de miembro inferior izquierdo (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, no existe prueba directa que demuestre que la adquisición de la infección intrahospitalaria que tenía en su extremosidad izquierda hubiera sido adquirida en la FOSCAL, la Sala no encuentra fundamento para imputarle la responsabilidad del contagio de las mismas por parte del establecimiento hospitalario. ” En este punto, la Sala resalta que no está en discusión que la autoridad judicial demandada realizó el estudio del sub examine mediante el régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional y tampoco existe discusión respecto a la infección nosocomial adquirida por el señor Guaitero Gómez.
Como se expresó con anterioridad y con fundamento en lo expuesto en el escrito de tutela, la Sala centrará el estudio del presente asunto en determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por incurrir en debida valoración probatoria, específicamente, de la historia clínica del actor y del testimonio del doctor Amaury Martínez.
Ahora bien, consta en la histórica clínica del señor Guaitero Gómez que: - El 9 de julio de 2010, el médico tratante de la FOSCAL ordenó el procedimiento de “AMPUTACIÓN CON COLGAJO CERRADO DE MIEMBRO INFERIOR SITIO NO ESPECIFICADO”[7]. - El 14 de julio de ese mismo año, se ordenó el egreso del señor Guaitero Gómez, en el que se indicó: “Condiciones Generales de Salida: pop adecuado de salida”[8]. - El 19 de julio de 2010, en examen de consulta externa realizado por médico de la FOSCAL, se dejó como anotación lo siguiente: “muñón con edema sin signo de infección”[9]. - El 26 de julio de 2010, el señor Guaitero Gómez ingresó por Urgencias a la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán. Consta como motivo de consulta lo siguiente: “A la exploración física, se observa muñón, con calor, rubor, edema, secreción purulenta, deficiencia de sutura, herida abierta con exposición ósea, por lo que se interconsulta a ortopedia y se hospitaliza.”[10]. - El 27 de julio de 2010, en la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán, el señor Gomez Guaitero “es llevado a las Salas de cirugía para lavado y desbridamiento de muñón miembro inferior izquierdo, actualmente sin signos de SIRS, no picos febriles (…)”[11]. - El 3 de agosto de 2010, consta que en la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán se realizó: “lavado + desbridamiento quirúrgico del muñón. Reporte de cultivo: en el cual se aisla: enterobacter aerogenes, citrobacter diversus, staphylococcus aureus (…)”[12]. - En esa misma fecha, el laboratorio clínico de microbiología de la E.S.E. Manuela Beltran, obtuvo los resultados del examen solicitado de “cultivo secreción muñón”, y como “microorganismo aislado” encontró: “enterobacter aerógenes, citrobacterdiversus, sthaphylococcus aureus.
De igual forma, en resultado de 4 de agosto, se encontraron: “psudomona aeruginosa, klebsiella spp”[13]. De igual forma, el doctor Amaury Martínez, médico ortopedista, vinculado con la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán, rindió testimonio en la audiencia de pruebas realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil el 29 de junio de 2016, en la que afirmó que el señor Guaitero Gómez sufrió una infección por baterías nosocomiales, medio de prueba que fue valorado en su oportunidad por el tribunal, en el sentido de concluir que la infección padecida por el actor fue de tipo intrahospitalario.
No obstante, dicho testimonio, a juicio del tribunal, no constituyó una prueba o indicio que permitirá inferir la institución hospitalaria en la que el actor adquirió la infección. De lo anterior, encuentra la Sala que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander es razonable, porque los referidos medios probatorios no permiten imputar el daño a alguna de las entidades hospitalarias demandadas, pues no fue aportado un medio de convicción que permitiera inferir el lugar en el que el señor Guaitero Gómez fue contagiado por las bacterias intrahospitalarias.
Por ello, se advierte que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
Además, de conformidad con los apartes citados de la sentencia controvertida, se encuentra que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión conforme a la valoración en conjunto de todos los medios probatorios aportados al expediente, incluido el testimonio del médico ortopedista de la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada.
En consecuencia, la Sala encuentra que no se configuró defecto fáctico. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Rogelio Guaitero Gómez. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 18 del expediente de tutela. [2] Folio 36 del expediente de tutela. [3] Folio 52 del expediente de tutela. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Folio 89, expediente en préstamo. [8] Folio 90, expediente en préstamo. [9] Folio 34, expediente en préstamo. [10] Folio 105, expediente en préstamo. [11] Folio 105, expediente en préstamo. [12] Folio 106, expediente en préstamo. [13] Folios 98- 102, expediente en préstamo.