ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, con la decisión de declarar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
(…) [L]a Sala advierte que el cargo por defecto fáctico invocado por la parte actora no está llamado a prosperar (…), [en la medida en que,] [e]l Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, hizo amplia relación de la prueba testimonial que obró en el proceso de reparación directa, en el que en primer lugar, se refirió a los testimonios rendidos por el Infante de Marina [J.H.R.] y el Cabo Primero de Infantería Marina [P.R.R.], respaldados por los Infantes de Marina Regulares [D.V.U. y otros] (…), frente a los que no encontró contrariedad alguna.
(…) Luego, no resulta cierto el argumento de la parte actora, según el cual, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los testimonios aportados por la parte demandada, pues, como se vio, los tuvo en cuenta, distinto es que frente a ellos no encontró inconformidad en la narración de los hechos, sin que ello implique que se haya dejado de valorar ese material probatorio o se haya valorado de indebida forma.
(…) En cuanto al desconocimiento de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, conformado por el informe fotográfico y los dibujos topográficos, se resalta que la parte actora pasó por alto explicar de qué manera dichas piezas resultaban relevantes para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera dichas pruebas eran determinantes para imputar la responsabilidad administrativa a la institución, por lo que la Sala no tiene parámetros para emitir un pronunciamiento sobre ese particular.
(…) [En consecuencia,] no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, en su dimensión negativa y, en esa medida, se impone confirmar la providencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03514-01(AC) Actor: ÓLGER PEDRAZA OROBIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1. º Niéguese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Ólger Perlaza Orobio, Rita Edy Montaño Segura, Ólger, Tatiana, María Isabel, Sandra y Diana Perlaza Montaño, Marcial Viveros y Filiberta Segura Hurtado.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Ólger Perlaza Orobio, Rita Edy Montaño Segura, Ólger, Tatiana, María Isabel, Sandra y Diana Perlaza Montaño, Marcial Viveros y Filiberta Segura Hurtado ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ruega al juez de amparo constitucional, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la configuración del defecto fáctico negativo con los siguientes efectos: 1.
Solicitud principal: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 06 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; y, en consecuencia, ordenar que se expida sentencia de reemplazo. 2. Solicitud subsidiaria: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 06 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; y, en consecuencia, en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, disminuyendo el 50 % de la indemnización por la concurrencia del comportamiento de la víctima”.[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 17 de abril de 2010, en el municipio de Olaya Herrera, Nariño, se conformó una patrulla militar y, en ejercicio de la labor de patrullaje, emprendieron la persecución del señor Luis Olguín Perlaza Montaño y, en el lugar conocido como “deposito Caicedo”, murió a causa de los disparos propinados por un Infante de Marina Regular.
El señor Ólger Perlaza Orobio y la señora Rita Edy Montaño Segura, en nombre propio y en representación de los menores Ólger, Tatiana, María Isabel, Sandra, Diana Patricia Perlaza Montaño y Marcial Viveros y Filiberta Segura Hurtado ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales que les causó la muerte de Luis Olguín Perlaza Montaño. El Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional por la muerte de Luis Olguín Perlaza Montaño, porque encontró acreditado, por un lado, la actuación imprudente de la víctima que fue determinante en la producción del daño y, por el otro, el deficiente procedimiento que llevó a cabo el infante de marina, cuyo resultado dañoso es atribuible a la administración, por lo tanto, declaró configurada la concurrencia de culpas en la producción del daño, pues, las partes implicadas en los hecho usaron armas de fuego para amenazarse mutuamente.
Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante para señalar que no estuvo de acuerdo con la declaratoria de concurrencia de culpas y para insistir en que no se configuró eximente de responsabilidad alguno. Por su parte, la Armada Nacional para cuestionar los testimonios con base en los que se concluyó la concurrencia de culpas, para señalar que en el caso objeto de estudio se configuró la culpa exclusiva de la víctima y para oponerse a la indemnización que fue reconocida a favor de los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 6 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, previo a ello, estableció que conforme con la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 2014[2], analizaría el caso desde el título de imputación de la falla en el servicio, a partir del cual encontró acreditado el daño, pero en punto a la imputación, no fue atribuible porque no se probó que los uniformados excedieran el uso de sus armas de dotación, mientras que si se acreditó que la víctima accionó arma de fuego contra los Infantes de Marina. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto fáctico porque valoró de manera arbitraria, caprichosa y contraevidente los testimonios que se rindieron en el proceso, si se tiene en cuenta que existieron dos grupos testimoniales que se confrontaban, por los que correspondía tener en cuenta el que otorgara mayor credibilidad.
Al efecto citó la sentencia del 30 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, dijo que en sentencia del 2 de mayo de 2016 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado precisó que la valoración de la prueba testimonial debía corresponder a la lectura integral de todos los elementos que rodearon la declaración, las condiciones personales del deponente, con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la declaración juramentada.
Que el tribunal se apoyó en la versión de los militares, desconoció las contradicciones de las mismas, omitió revisar cada uno de sus dichos para luego confrontarlos entre sí, mientras que, las versiones de los demandantes fueron descartadas por algunas contradicciones sin tener en cuenta que debían ser analizados en todo su contexto. Que omitió cumplir con el deber que le impone el artículo 176 del CGP al juez de instancia respecto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica, así como hacer un análisis integral de las pruebas.
Que no era posible dar por acreditada la legitima defensa, porque: la víctima huyó del lugar inicial de la requisa hacia el “Depósito Caicedo” donde se resguardó; los militares trataron de ingresar infructuosamente al lugar donde se encontraba la víctima; los militares eran seis infantes de marina y, al momento de impactar a la víctima ya no representaba peligro porque el disparó que él hizo fue hecho antes.
Dijo que en el trámite de primera instancia se dio por acreditado que la víctima fue maltratada verbalmente por el infante de marina que propinó los disparos, lo que generó la reacción agresiva en el momento de la requisa y, además, se encontraba en estado de embriaguez y que el resultado dañoso no solo ocurrió por la imprudencia de la víctima, también del uniformado, por el hecho de amenazarse mutuamente con armas de fuego, lo cual conllevaba un riesgo que fue asumido por el agresor y el agredido.
Hizo extensa relación de: (i) las conclusiones del Juez 107 de Instrucción Penal Militar en la providencia que decidió remitir por competencia el proceso a la justicia ordinaria por existir duda respecto de la veracidad de los hechos; (ii) la providencia del 18 de noviembre de 2010, mediante la que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia y lo adjudicó al conocimiento de la justicia ordinaria;
(iii) la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, para señalar que se omitió tener en cuenta el informe fotográfico del 10 de mayo de 2010, los dibujos topográficos y las versiones de Freddy Solís Ibarbo e Ilder Casierra Segura, que se oponen a los testimonios de los militares; (iv) del informe ejecutivo del 18 de abril de 2010;
(v) la imputación formulada en contra del Infante de Marina Regular Julián Restrepo Hoyos; (vi) los testimonio de Freddy Solís Ibarbo e Ilder Casierra Segura; (vii) la entrevista que rindió Yeiner Edilberto Rodríguez Montaño ante la Fiscalía 48 Seccional de el Charco, Nariño, y, (viii) la declaración de Carlos Javier Izquierdo Muñoz ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera.
Seguidamente indicó que, de no haber omitido la evaluación de las anteriores pruebas, el Tribunal Administrativo de Nariño no había concluido que existió una legítima defensa. En general, cuestionó la valoración probatoria del Tribunal respecto de la prueba testimonial recaudada en el proceso de reparación directa. 4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 6 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Ministerio de Defensa, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que en el proceso se encontró demostrado que los hechos que conllevaron a la muerte de la víctima no fue producto de la falla del servicio o de un riesgo excepcional, que fueron las pruebas allegadas del proceso penal las que dieron cuenta de una situación diferente de aquella con la que los demandantes concurrieron en sede de reparación directa.
Que en la sentencia se corroboró, mediante todos los elementos que se aportaron al proceso, los supuestos fácticos que se constituían en el sustento de las pretensiones. El alegato relacionado con la indebida valoración probatoria no es acertado, porque tal como se desprende del estudio de los elementos probatorios, fueron las mismas personas que posteriormente concurrieron a demandar las que acudieron ante la Fiscalía para informar los hechos que se contraponían a aquellos que se consignaron en el líbelo de la demanda de reparación directa.
Dijo que, de conformidad con la “contradictoria prueba que se aportó al proceso” la causa inmediata de las lesiones se concretó por un enfrentamiento que ocurrió entre la víctima y los uniformados, pero no se demostró que fuera el accionar de los servidores motu proprio la causa “necesaria” del daño. Que la prueba que formó parte del proceso obligó a la Sala de decisión a emitir un fallo que negara las pretensiones de los demandantes, pues, se encontró probado que fue la propia víctima la que empezó por disparar a los uniformados, por lo que uno de ellos respondió en procura de salvaguardar su vida y la de los demás, afirmaciones que encuentran respaldo en la decisión cuestionada, la cual se adoptó de manera unánime por la Sala de decisión. 6.
Intervención del tercero con interés La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues basa la presunta trasgresión en la inconformidad respecto de la correcta aplicación “de la normatividad sobre las cargas procesales, en especial la probatoria”.
Que la parte actora pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió aportar al proceso, pues, es evidente que se encuentra inconforme con lo decidido e intenta convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural.
En el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte de la Corporación accionada, quien del análisis juicioso del material probatorio, determinó que no existía responsabilidad alguna de la entidad demandada, porque, si bien, se acreditó la muerte de la víctima, no se demostró que el agente especial actuara al margen de la legitima defensa que demandó la situación que se presentó. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 7.
Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado porque el argumento de los demandantes, conforme con el cual, los jueces de conocimiento debieron privilegiar las pruebas que daban cuenta de que el joven Luis Olguín Perlaza Montaño murió a causa de una falla en el servicio atribuible a los miembros de la Fuerza Pública, no involucra el defecto fáctico formulado, porque, además que de que no obraron medio probatorios que permitieran deducir inequívocamente ello, el hecho de que las autoridades judiciales no los hayan valorado en el sentido que pretendían los actores, no involucra su configuración. En ese sentido, concluyó que la conclusión en que se basó la sentencia reprochada, es decir, la configuración de la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima, no involucró la valoración probatoria arbitraria o caprichosa. 8.
Impugnación La apoderada de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el fondo de la controversia no fue resuelto, porque lo que se invocó fue un defecto fáctico negativo frente a la presencia de dos grupos testimoniales en dos horizontes probatorios diferentes. Para sustentar su afirmación, insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, con la decisión de declarar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[6]. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[7].
Caso concreto A juicio de la parte demandante el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto fáctico porque valoró de manera arbitraria, caprichosa y contraevidente los testimonios que se rindieron en el proceso de reparación directa con radicado número 52001-33-33-005-2012-00, toda vez que existieron dos grupos testimoniales que se confrontaban, por lo que correspondía, tener en cuenta el que otorgara mayor credibilidad y llevar a cabo la lectura integral de todos los elementos que rodearon la declaración. En general, cuestionó la valoración probatoria del Tribunal respecto de la prueba testimonial recaudada en el proceso de reparación directa y se refirió a otros medios probatorios que consideró no fueron tenidos en cuenta.
A fin de establecer si en el presente caso se configura el defecto alegado, la Sala estima procedente hacer referencia a las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Nariño, en los siguientes términos: “(…) Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realiza el análisis que corresponde, con fundamento en el acervo probatorio, que se conforma de la siguiente manera: (…) Informe que rindió el Infante de marina Regular Julián Hoyos Restrepo sobre los hechos ocurridos el 17 de abril de 2010, en los que falleció Luis Olguín Perlaza Montaño, en el que se puede leer: «… cuando pasamos por el barrio la playita por un puente entablado que sale al depósito de combustible Caicedo, vemos cuatro (4) personas sospechosas se les hizo el llamado identificándonos como tropas de infantería de marina y se procedió a la requisa, cuando uno de los integrantes dijo que no se dejaba requisar y sale corriendo amenazándonos con un arma de fuego, se les hace las voces de alto y le pide que me entregue el arma, el individuo me hace un disparo poniendo en peligro mi vida, yo de inmediato le hago un disparo al piso y le hablo nuevamente para que soltara el arma y él hace caso omiso, me apunta y me hace tres (3) a cinco (5) disparos aproximadamente, al ver mi vida en peligro inminente, me veo en la obligación de dispararle con mi arma de dotación en legítima defensa, el muchacho cae herido al piso, de (sic) dirigí hacia él y con el pie retire la pistola de la mano y la aseguré cogiéndola con mi gorra, de inmediato se le brindan los primeros auxilios y se procede a llevarlo al hospital con la colaboración de quienes lo acompañaban cuando minutos más tarde me enteré que había muerto …» (F. 18).
En el mismo sentido se encuentra la diligencia de indagatoria ante el Juzgado Ciento Siete de Instrucción Penal Miitar (Fs. 121 a 126) y la entrevista realizada por funcionario de Policía Judicial (Fs. 142 a 143). Igualmente, se encuentra declaración juramentada del Cabo Primero de Infantería Marina Pedro Ravelo Rodríguez, ante el Juzgado Ciento Siete de Instrucción Penal Militar (Fs. 47 a 53) y entrevista que realizó funcionario de la Policía Judicial (Fs. 139 a 141), en la cual manifestó que en el desarrollo de labores de patrullaje del casco urbano de Bocas de Satinga, procedió a dar indicaciones relacionadas con el trato a la población civil y el protocolo de armamento, a seis (6) infantes de marina regulares que lo acompañaban esa noche.
Afirmó que en el barrio La Playita, avistaron a cuatro personas sospechosas, a quienes pretendían realizar una requisa, pero que uno de ellos se negó, insultó y amenazó con arma de fuego a la patrulla que le solicitó la entrega del arma, sin embargo, la respuesta del civil fue disparar en contra de los uniformados. En consecuencia, el puntero Infante de Marina Regular Julián Hoyos Restrepo, realizó un disparo de advertencia al piso, pero el civil hizo caso omiso y realizó entre tres (3) a cinco (5) disparos al Infante de Marina Regular, quien reaccionó en legítima defensa, y disparó en dos (2) ocasiones en contra del civil.
En respaldo de las versiones antes señaladas, se encuentran el informe de los hechos y las declaraciones juramentadas que rindieron los Infantes de Marina Regulares David Villa Uribe, Carlos Mario Burgos Berrio, Deiby Johan Ordoñez Cobo, Jolsen Bray Witheman Estupiñán, Jorge Leonardo Saavedra y el Subintendente de Infantería de Marina James García Espinosa, quien agregó que los allegados a la víctima se llevaron el cuerpo sin vida del menor Luis Olguín Perlaza Montaño de las instalaciones de la policía judicial y no fue posible realizar las pruebas de absorción atómica (Fd. 19 a 25 y 54 a 87).
Por su parte, el señor Freddy Solis Ibarbo en entrevista realizada por funcionario de Policía Judicial el 18 de abril de 2010 (Fs. 146 a 147) señaló, que a las 9 de la noche del día de los hechos se dirigía a la casa del señor Holguín Perlaza, cuando observó que este era perseguido por varios Infantes de Marina, ingresó a su casa y posteriormente lo obligaron a salir.
En este momento sacó su arma e hizo un disparo al suelo, y a los cinco minutos los Infantes le dispararon ocasionándole graves heridas. El arma de la llevaron los infantes de marina. Sin embargo, en la audiencia pública que se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera, de 20 de abril de 2010, en virtud de la comisión No. 066/J107IPM-726 otorgada por el Juzgado Ciento Siete de Instrucción Penal Militar (Fs. 99 a 105) el señor Freddy Solis Ibarbo manifestó que, el día de los hechos un conocido le pidió que vaya a mirar que el señor Holguín era atropellado por los solados.
Por esa razón se dirigió a la gasolinera “Depósito Caicedo”, lugar al que arribaron los infantes de Marina Regulares, y le preguntaron dónde estaba la persona que venía corriendo. Él respondió que no sabía, posteriormente, solicitaron que abriera la puerta, a lo que no accedió. En seguida, de la gasolinera salieron 3 jóvenes entre los que se encontraba el occiso.
Entonces se produjo una discusión entre un Infante de Marina Regular y la víctima, pues intercambiaron varios insultos. Aseguró, que el menor Luis Olguín Perlaza Montaño se encontraba alterado y en estado de embriaguez, por lo cual disparó dentro de la quincha del piso. Entonces él solicitó que le permitieran ir con el menor para tratar de controlarlo, lo cual se le negó. Uno de los Infantes de Marina Regulares no se lo permitió y el otro de ellos disparó contra el menor en dos (2) ocasiones, lo dejó gravemente herido e impidió que lo auxiliaran de manera inmediata.
Afirmó, que esos fueron todos los disparos que se hicieron. Finalmente, en audiencia de recepción de testimonios que se celebró en el Juzgado quinto Administrativo del Circuito de Pasto, el señor Freddy Solis Ibarbo manifestó que un conocido le pidió que fuera a ayudar al menor Luis Olguín Perlaza Montaño, que era atropellado por algunos infantes, cuando llegó al lugar de residencia del occiso los uniformados le preguntaron donde se encontraba el menor, y él contestó que no sabía. Los uniformados intentaron ingresar en el lugar.
Entonces se escuchó un disparó dentro de la habitación pero, a diferencia de las declaraciones anteriores, él no miró que el menor accionara un arma de fuego. Igualmente, señala que él lo calmó y el joven salió y se levantó la camisa para demostrar que estaba desarmado, y a pesar de eso el Infante de Marina Regular le disparó. Afirmó que el menor no tenía un arma, que los militares salieron con ella, pero que el menor no la tenía en sus manos, estos hechos contradicen lo que antes afirmara.
El testigo justificó estas inconsistencias, en el hecho de que cuando rindió las primeras declaraciones, éstas las realizó en el hospital, cuando se encontraba traumatizado, y que sin saber lo que los oficiales de la Policía Judicial estaban escribiendo a mano, firmó sin leer el documento. En entrevista con funcionarios de Policía Judicial el señor Iber Casierra Segura manifestó, que el día de los hechos observó que algunos Infantes de Marina trataron de agarrar al señor Olguín Perlaza, que iba corriendo él solicitó que le permitieran calmar al joven.
Cuando lo alcanzó, éste ya tenía un arma en la mano y se le fue un tiro al piso, y ellos, sin mediar palabra, le dispararon en dos ocasiones. Afirma que trató de recogerlo, pero que los uniformados no se lo permitieron (Fs. 144 a 145). En audiencia de testimonios, el señor Casierra Segura aseguró que después de negarse a la práctica de la segunda requisa, el señor Luis Olguín Perlaza Montaño salió corriendo del lugar hacia el depósito Caicedo.
Posteriormente aparece con un arma de fuego y se le escapa un tiro y cinco minutos después, los uniformados dispararon en sus contra, en dos ocasiones. Declaración de los hechos por parte del señor Carlos Javier Izquierdo Muñoz, dentro de la comisión No. 070/J107IPM-726 otorgada por el Juzgado Ciento siete de Instrucción Penal Militar al Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera, con fecha 24 de junio de 2010 (C3 pruebas –fs. 369 a 379), en la cual respalda el relato que de los hechos realizaron los señores Freddy Solis Ibarbo e Ilber Casierra Segura.
(…) Para decidir se considera, Dentro del presente asunto se encuentra plenamente acreditado el daño, que se traduce en la muerte del menor Luis Olguín Perlaza Montaño, se ocasionó con arma de dotación oficial de propiedad de la Amanda Nacional, en desarrollo de labores de patrullaje que los Infantes de Marina cumplían, en el casco urbano de Bocas de Satinga (N).
Ahora bien, conforme al contenido del material probatorio que se encuentra en el expediente, se colige que el 17 de abril de 2010 en horas de la noche, seis (6) Infantes de Marina Regulares, bajo el mando del Cabo Primero de Infantería de Marina Pedro Ravelo Rodríguez, en desarrollo de labores de patrullaje en el barrio La Pista, de Bocas de Satinga, avistaron cuatro (4) personas a quienes le solicitaron requisa, lo que generó un altercado entre los Infantes de Marina Regulares y uno de los civiles, que huyó hacia el depósito de gasolina conocido como “Depósito Caicedo”.
En ese lugar se resguardó. Hasta allí llegaron los Infantes de Marina, quienes intentaban infructuosamente ingresar. Debido al intercambio de agresiones verbales entre las partes, el menor realizó un disparo con arma de fuego. Ante la agresión, un Infante de Marina Regular, que participaba en el operativo, accionó su arma de dotación oficial, disparándole en dos (2) ocasiones.
Se afirma en la demanda que uno de los agentes de la Armada Nacional, el Infante de Marina Regular Julián Restrepo Hoyos, simplemente “acribilló a balazos” al menor Luis Olguín Perlaza Montaño, sin embargo, dicha afirmación se desvirtúa con el material probatorio que se encuentra en el expediente, en especial los testimonios de los señores Freddy Solis Ibarbo e Ilber Casierra Segura, quienes coincidieron en afirmar que el menor de edad fue perseguido hasta un depósito de gasolina, lugar donde realizó un disparo, sin embargo, los testigos no fueron coincidentes y, por el contrario, se contradijeron cuando narraron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues, el señor Fredy Solis Ibarbo, en cada oportunidad en la que tuvo que narrar los hechos agregó detalles que, para la Sala restan credibilidad a su dicho, no ilustró coherentemente las especiales circunstancias que rodearon los hechos antes de que el Infante de Marina Regular Julián Restrepo Hoyos disparara en contra del menor Luis Olguín Perlaza Montaño, en consecuencia, la Sala no cuenta con un sustento probatorio mínimo, que arroje certeza respecto de las afirmaciones que se consignaron en la demandada como sustento de las pretensiones.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el cargo por defecto fáctico invocado por la parte actora no está llamado a prosperar, por las razones que se pasan a explicar. El Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, hizo amplia relación de la prueba testimonial que obró en el proceso de reparación directa, en el que en primer lugar, se refirió a los testimonios rendidos por el Infante de Marina Julián Hoyos Restrepo y el Cabo Primero de Infantería Marina Pedro Ravelo Rodríguez, respaldados por los Infantes de Marina Regulares David Villa Uribe, Carlos Mario Burgos Berrio, Deiby Johna Ordoñez Cabo, Jolsen Bray Witheman Estupiñan, Jorge Leonardo Saavedra y el Intendente de Infantería Marina James García Espinosa, frente a los que no encontró contrariedad alguna.
Seguidamente hizo relación de los testimonios de los señores Freddy Solis Ibarbo, Iber Casierra Segura y Carlos Javier Izquierdo Muñoz. Sin embargo, del análisis de los mismos, en especial de los tres testimonios que rindió el primero de ellos en la entrevista que realizó ante un funcionario de Policía Judicial el 18 de abril de 2010, en la audiencia pública celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya Herrera el 20 de abril de 2010 y en la audiencia de recepción de testimonios el Tribunal Administrativo de Nariño, encontró inconsistencias entre una narración y otra, actuación que restó credibilidad al testigo y, en esa medida, el testimonio no fue suficientemente coherente para ilustrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que generaron el resultado dañoso, siendo deber de la parte actora probar los supuestos de hecho en que basó sus pretensiones.
Luego, no resulta cierto el argumento de la parte actora, según el cual, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta los testimonios aportados por la parte demandada, pues, como se vio, los tuvo en cuenta, distinto es que frente a ellos no encontró inconformidad en la narración de los hechos, sin que ello implique que se haya dejado de valorar ese material probatorio o se haya valorado de indebida forma.
En el escrito de tutela, la parte actora basa sus inconformidades, justamente, en la narración de los hechos contenida en los testimonios que fueron descartados por el juez de instancia, porque no otorgó certeza de las circunstancias en que ocurrieron, luego, no puede pretender que con el ejercicio de la acción de tutela obtenga una valoración, análisis y ponderación de ese material probatorio en un sentido distinto y en los términos en que lo plantea en el escrito de tutela.
Como lo ha señalado esta Sección[8], «resulta necesario recordar que la labor del juez constitucional en la constatación de un defecto fáctico debe respetar el principio de autonomía judicial que confiere al juez natural la facultad de valorar de manera libre, autónoma y bajo las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios que le permitieron llegar al convencimiento necesario para dictar una sentencia en un determinado sentido.
De tal modo, que dicha actividad judicial solo puede ser invalidada frente a un actuar arbitrario y caprichoso y no por un criterio disímil que se tenga frente a la valoración probatoria». Ahora bien, la parte actora considera desconocido el siguiente material probatorio: (i) providencia del 31 de mayo de 2010, mediante la que el Juez 107 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia el proceso penal a la justicia ordinaria;
(ii) las entrevistas que rindieron los señores Fredy Solis Ibarbo, Ilder Sierra Segura, Carlos Javier Izquierdo Muñoz, Yeiner Edilberto Rodríguez Montaño; (iii) la providencia del 18 de noviembre de 2010, por medio de la que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias y lo asignó al conocimiento de la justicia ordinaria.
Material que daría cuenta de que el homicidio del joven Holguín no tuvo relación directa con el servicio, según quedó establecido en la providencia que resolvió el conflicto de competencia. No obstante, como se vio, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo análisis de los testimonios rendidos por los Infantes de Marina, de los cuales no advirtió que existiera una narración contradictoria o inconsistente que generara duda, no obstante, si tal fue la conclusión a la que llegó el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, debe advertirse que tales pronunciamientos lo que hicieron fie definir la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento del proceso penal, sin que de modo alguno pueda ser entendido como un estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, asuntos propio que se debatió en el marco del proceso de reparación directa cuestionado.
En cuanto al desconocimiento de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, conformado por el informe fotográfico y los dibujos topográficos, se resalta que la parte actora pasó por alto explicar de qué manera dichas piezas resultaban relevantes para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de qué manera dichas pruebas eran determinantes para imputar la responsabilidad administrativa a la institución, por lo que la Sala no tiene parámetros para emitir un pronunciamiento sobre ese particular.
Igual consideración respecto del informe ejecutivo del 18 de abril de 2010, de la imputación y escrito de acusación que formuló la Fiscalía 48 Sección de el Charco en contra del Infante de Marina Regular Julián Restrepo Hoyos. Sin embargo, la Sala advierte que en el trámite ordinario se encontró debidamente acreditado el daño en sí mismo, no obstante, fue en razón de que no se probaron los elementos fácticos en que se basaron las pretensiones de la demanda lo que impidió que se imputara la responsabilidad a la Armada Nacional, es decir, la parte demandante no logró acreditar el exceso de los Infantes de Marina en el uso del arma de dotación oficial, como sí se demostró que el ataque que inició la víctima con arma de fuego contra los uniformados, lo que determinó la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad.
En suma, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, en su dimensión negativa y, en esa medida, se impone confirmar la providencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 26. [2] Radicado número: 76001-23-31-000-2000-01498-01 [Exp. 29811]. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [7] Ibídem. [8] Ver sentencia del 3 de mayo de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2017-02819-00.