IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo idóneo Como el abogado [E.G.P.] interpuso proceso ejecutivo que se encuentra pendiente de librar mandamiento de pago, conforme con el artículo 442 del CGP, el solicitante puede formular excepciones contra el mandamiento de pago, en consecuencia, al existir un mecanismo ordinario idóneo para que el solicitante reivindique los derechos que alega vulnerados, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00828-01(AC) Actor: FERNANDO DE JESÚS ÁLVAREZ LOTERO Demandado: JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente al existir un mecanismo ordinario frente a la ejecución de obligaciones contenidas en una providencia. La Sala decide la impugnación interpuesta por Fernando de Jesús Álvarez contra el fallo del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia proferida por el Juez Quinto Administrativo de Cali que decidió un incidente de regulación de honorarios profesionales y condenó al solicitante y a su familia al pago de la suma adeudada, con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Edison Galvis Parraci.
Se afirma que esa providencia vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2019, Fernando Jesús Álvarez Lotero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Quinto Administrativo de Cali para que se infirmara la providencia del 12 de marzo de 2018 que lo condenó al pago de unos honorarios a Edison Galvis Parraci, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito por el solicitante y su familia con el abogado, para que adelantara el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios, como consecuencia de una acción de tutela que interpuso el solicitante y su familia por la vulneración de sus derechos fundamentales por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, conforme lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al omitir la valoración de pruebas que, en su criterio, acreditan que el abogado fue negligente en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios. Asimismo, afirmó que no se le notificó adecuadamente la providencia reprochada, pues se le comunicó por correo electrónico, lo que ocasionó que no pudiera ejercer su derecho de defensa, ni interponer los recursos contra la decisión que fijó los honorarios, además, que el Juzgado Quinto Administrativo de Cali ordenó seguir con el proceso ejecutivo.
Agregó que durante el trámite del incidente de honorarios obró sin apoderado judicial. El 17 de septiembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Quinto Administrativo de Cali al oponerse al amparo, esgrimió que durante el trámite del incidente de regulación de honorarios el solicitante dio respuesta y aportó pruebas, que la providencia controvertida se notificó por estado del 2 de abril de 2018 y que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el abogado, este último fue resuelto el 4 de junio de 2019.
Agregó que el 3 de septiembre de 2019 Edison Galvis Parraci presentó demanda ejecutiva en contra del solicitante y su familia y que se encuentra pendiente de librar mandamiento de pago. Adujo que la providencia controvertida se ajusta a los preceptos constitucionales y legales aplicables y que la tutela es improcedente, porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
El 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, porque no satisfizo el requisito de inmediatez. Consideró que no existió una indebida notificación del auto que reguló los honorarios, ya que este se notificó por estado y por medio electrónico. El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud.
El 1 de octubre de 2019, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 24 de septiembre de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Como el abogado Edison Galvis Parraci interpuso proceso ejecutivo que se encuentra pendiente de librar mandamiento de pago, conforme con el artículo 442 del CGP, el solicitante puede formular excepciones contra el mandamiento de pago, en consecuencia, al existir un mecanismo ordinario idóneo para que el solicitante reivindique los derechos que alega vulnerados, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].