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11001-03-15-000-2019-04928-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jesús Antonio Álvarez Rivera Y Otra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se Configuro / HURTO DE GANADO –Por miembros de las FARC en zona de distención / DEBER DEL JUEZ DE ANALIZAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS DE LA DEMANDA - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los accionantes manifestaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial (…) En esa medida, consideraron que se aplicó de forma matemática e irrestricta el término de dos años, sin analizar las situaciones concretas del caso, a pesar de que el Consejo de Estado ha expuesto que existen casos en que no es viable aplicar el término de caducidad y que debe examinarse cada situación en particular.

Para soportar lo anterior manifestaron que en providencia del 5 de septiembre de 2006, radicado: 2016-00587-01 (57625), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que tratándose de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad debe inaplicarse el término de caducidad (…) Sobre el particular (…) es importante mencionar que los aquí accionantes no pretenden alegar ni demostrar que los hechos que dieron lugar a la demanda por ellos instaurada revisten el carácter de crímenes de lesa humanidad, sino que la autoridad judicial debía analizar las particularidades del caso, para determinar cuando debía iniciar el conteo del término de caducidad.

Bajo este entendido, la providencia traída a colación, y antes explicada, no guarda relación fáctica con el asunto bajo estudio, pues allí se trató de una posible configuración de una grave violación de derechos humanos, mientras que en el sub lite no busca alegarse ni acreditar dicha situación. Así mismo, es necesario resaltar que en el caso concreto, el 16 de septiembre de 2004 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, y al igual que sucedió en el auto alegado como desconocido en esta sede, se revocó la decisión de primera instancia y, en aplicación del principio pro damnato, se ordenó la admisión de la demanda, para que con posterioridad, y con base en las pruebas, pudiera determinarse si operó o no la caducidad.

Por lo tanto, tampoco podría aplicarse lo decidido en el auto del 5 de septiembre de 2006, por cuanto lo aquí discutido es la sentencia dictada luego de haberse efectuado todo el recaudo probatorio y de haberse admitido la demanda. En todo caso, se estima necesario precisar que asiste razón a los solicitantes del amparo al sostener que en cada asunto el juez debe examinar los presupuestos fácticos de la demanda, para así definir la fecha a partir de la cual debe iniciarse la contabilización del término de caducidad.(…) Sin embargo, contrario a lo afirmado por los accionantes, esta Subsección advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó las particularidades fácticas del asunto y encontró probado que el hurto de los semovientes ocurrió el 2 de febrero de 2001 y que durante la vigencia de la denominada zona de distención la rama judicial conservó su jurisdicción en las cabeceras de los municipios aledaños y en las capitales departamentales, por lo cual no podían admitirse ninguno de los razonamientos planteados, es decir, que ocurrió un hurto el 30 de noviembre de 2001 y que no podían acudir ante las autoridades judiciales, para que el término de caducidad se contara con posterioridad.

De lo anterior se desprende que no es cierto, como lo adujeron los solicitantes del amparo, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya omitido esas situaciones, sino que, por lo contrario, las analizaron y concluyeron que ninguna de ellas modificaba la forma de contabilizar la caducidad de la acción. En virtud de todo lo expuesto, se colige la inexistencia de la configuración del desconocimiento del precedente judicial, por lo que se procederá con el análisis de la violación directa de la Constitución Política CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04928-00(AC) Actor: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Temas: Tutela contra sentencia de reparación directa que confirmó la excepción de caducidad de la acción. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y de violación directa de la Constitución Política.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 20 de octubre de 2003 el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera y la señora Mercedes Bermúdez Rojas (hoy accionantes) instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior), por los perjuicios causados con ocasión de la decisión adoptada por el gobierno de turno en 1999, consistente en declarar el territorio de San Vicente del Caguán como zona de distención, lo que generó que, en los meses de febrero y noviembre de 2001, miembros de las FARC se presentaran en su finca y se llevaran casi la totalidad del ganado que poseían y los amenazaran.

En la etapa de admisión de la demanda, el 13 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por caducidad de la acción, por lo cual los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 16 de septiembre de 2004 el Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia, bajo el argumento de que debían realizarse todas las etapas del proceso y decidirse sobre la caducidad, cuando se tuviera todo el material probatorio.

El 31 de mayo de 2012 el precitado Tribunal, en sentencia de primera instancia, decretó la caducidad del medio de control, al tener como inicio del término el 2 de febrero de 2001. Los demandantes formularon recurso de apelación y el 31 de mayo de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y seguridad jurídica.

Para el efecto, manifestaron que la segunda de las autoridades mencionadas, al momento de resolver el recurso formulado, no tuvo en cuenta dos situaciones, estas son, que el hurto ocurrió también el 30 de noviembre de 2001, y no sólo el 2 de febrero de ese año, y que debido al abandono del Estado el término únicamente podía iniciar una vez finalizara el estado de cosas inconstitucionales que se presentó durante el tiempo de la distención. Por consiguiente, adujeron que ambas autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puesto que aplicaron de forma matemática e irrestricta el término de dos años, sin analizar las situaciones concretas del caso, a pesar de que el Consejo de Estado ha expuesto que existen casos en que no es viable aplicar el término de caducidad y que debe examinarse cada situación en particular, por ejemplo, en sentencia del 5 de septiembre de 2006, radicado: 2016-00587-01 (57625), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, tratándose de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad, debe inaplicarse el término de caducidad, lo cual demuestra que en cada caso, tienen que analizarse las particularidades del asunto concreto.

En esa medida, explicaron que en su caso debe efectuarse un estudio, en el que se tenga presente que durante 4 años no contaron con el Estado, sino que estuvieron controlados por un grupo insurgente que los maltrató, les hurtó y los desplazó, por lo cual los pobladores del municipio de San Vicente no tenían acceso a la seguridad y menos a la justicia y, por ende, sólo cuando estuvieron desplazados pudieron acudir a esta última.

Alegaron que, entonces, sólo hasta ese momento puede contarse el término de caducidad, ya que antes no podían ejercer su derecho. Igualmente, afirmaron que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución Política, comoquiera que desconocieron el artículo 90 constitucional, al negar la reparación de los perjuicios que les fueron causados por el Estado con ocasión del hurto de los semovientes que sufrieron por parte de las FARC, durante el tiempo en que estuvieron abandonados por el Estado.

Indicaron que en ese período estaban en una desigualdad de condiciones con el resto del país, al ser sometidos al olvido y tener que soportar una carga alta en comparación con los demás colombianos, tanto así que las denuncias inicialmente se hicieron ante el Comité de Quejas y Reclamos de la Oficina creada por las FARC. Señalaron que la declaratoria de caducidad implicó la violación del derecho a la reparación que les correspondía e impidió que se dictara una decisión de fondo, lo cual es contrario al debido proceso, de conformidad con la sentencia C-537 de 2016.

PRETENSIONES Los accionantes solicitaron se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En consecuencia, requirieron ordenar la corrección de los yerros cometidos en las sentencias dictadas por las accionadas, en el proceso de reparación directa con radicado: 2003-00281, y ordenarles que profieran una nueva decisión que se ajuste a las circunstancias especiales que rodearon el caso y en la que se garanticen los derechos conculcados.

CONTESTACIONES Ministerio del interior (ff. 27-29) La jefa de la Oficina Asesora Jurídica, Sandra Jeannette Faura Vargas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y una acción u omisión de la entidad.

Aclaró que los hechos indicados como violatorios se concretan en la expedición de la sentencia del 31 de mayo de 2012, en el proceso de reparación directa 2003-00281-00, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual se encuentra por fuera de las funciones del Ministerio.

En todo caso, expuso que del expediente no se evidencia una transgresión de las normas aplicables y que en el proceso se garantizó el debido proceso de las partes, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 30-33) El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas señaló que los solicitantes del amparo contaban con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que del relato del escrito de tutela no se denota alguna razón para considerar que deba accederse al amparo requerido, comoquiera que los argumentos están dirigidos a convertir esta acción en una tercera instancia. Adujo que la violación directa de la Constitución, planteada por los accionantes, no encuentra ningún sustento, en la medida en que la Subsección realizó un estudio detenido del material probatorio allegado, lo cual le permitió determinar que el hurto de los semovientes, de propiedad de los demandantes, ocurrió el 2 de febrero de 2001 y la demanda fue instaurada hasta el 20 de octubre de 2003, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.

Añadió que los razonamientos de aquellos, consistentes en que no pudieron denunciar los supuestos hurtos por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, no fueron de recibo, ya que no aportaron prueba que demostrara esa situación. Igualmente, expresó que tampoco se presentó un desconocimiento del precedente judicial, debido a que este caso no es constitutivo de un crimen de lesa humanidad, al no tratarse de un ataque generalizado o sistemático.

Por consiguiente, se opuso a las pretensiones propuestas y solicitó negar el amparo deprecado. Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 36-37 vto). El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Carlos Felipe Manuel Remolina, refirió que la entidad no ha intervenido en los hechos narrados en la tutela ni las funciones de esta guardan relación con lo acontecido, por lo cual se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿Los accionantes especificaron la providencia desconocida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de ser así, esta constituye precedente judicial? 2. ¿El hecho de no lograr la reparación pretendida por los accionantes, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, es atribuible a la autoridad judicial accionada? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) análisis del desconocimiento del precedente judicial alegado, (III) violación directa de la Constitución Política y (IV) estudio de la vulneración del artículo 90 constitucional invocado.

Veamos: Primer problema jurídico. ¿Los accionantes especificaron la providencia desconocida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de ser así, esta constituye precedente judicial? I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.

Análisis del desconocimiento del precedente judicial alegado Los accionantes manifestaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que al resolver el recurso de apelación interpuesto, no tuvo en cuenta que el hurto de ganado ocurrió también el 30 de noviembre de 2001, y no sólo el 2 de febrero de ese año, y que debido al abandono del Estado el término únicamente podía iniciar una vez terminara el estado de cosas inconstitucionales que se presentó durante el tiempo de la distención y durante el cual no podían acudir a la justicia. En esa medida, consideraron que se aplicó de forma matemática e irrestricta el término de dos años, sin analizar las situaciones concretas del caso, a pesar de que el Consejo de Estado ha expuesto que existen casos en que no es viable aplicar el término de caducidad y que debe examinarse cada situación en particular.

Para soportar lo anterior manifestaron que en providencia del 5 de septiembre de 2006, radicado: 2016-00587-01 (57625), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que tratándose de hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad debe inaplicarse el término de caducidad. Pues bien, para resolver esta primera inconformidad y la relativa a la violación directa de la Constitución Política, la cual se analizará más adelante, es necesario realizar una transcripción de los argumentos principales que sirvieron de sustento a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para expedir la sentencia del 31 de mayo de 2019, hoy controvertida, mediante la cual confirmó la providencia del 31 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Así, se observa que la Subsección precitada, en la sentencia que aquí se censura, expuso (ff. 264-269 del expediente): «[…] El legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad […] Ello impone a las partes la carga de procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos […] Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha caducado, la Sala procede a analizar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que se presentaron los hechos y omisiones constitutivos del daño reclamado y, con base en ello, realizará la contabilización del término de caducidad correspondiente: 3.1.3.5.- El 3 de febrero de 2001, ante la Inspección Central Municipal de Policía de San Vicente del Caguán, el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera presentó denuncia por el hurto de unos semovientes, cometido el 2 de febrero de ese año por integrantes del Frente XIV de las FARC, quienes, en compañía de los señores Rafael Sánchez, Huber Sánchez, Enith Sánchez y Daniel Fernández le robaron 123 cabezas de ganado en virtud de un problema por unos derechos herenciales con la señora Mercedes Bermúdez Rojas.

Por otra parte, en un formato de recepción de peticiones de la Defensoría del Pueblo diligenciado el 2 de febrero de 2001, el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera denunció el hurto de 175 reses por parte de las FARC y otras personas […] Las anteriores afirmaciones fueron ratificadas, con la declaración juramentada que rindió Jesús Antonio Álvarez Rivera el día 2 de febrero de 2001 ante la Defensoría del Pueblo, en la que señaló que ese día un grupo de guerrilleros del Frente XIV de las FARC, en compañía de Enith y Rafael Sánchez y otros vaqueros, le hurtaron un total de 175 reses que tenían su marca, las de sus hijos y su compañera […] Obra en el plenario también copia del oficio de la Defensoría del Pueblo No. 6003 SV052 del 8 de febrero de 2001, dirigido al comandante Yeisson del Frente XIV de las FARC, en el que le solicita que evitara la venta del ganado que sustrajeron de las fincas los Alpes y Primavera, hasta tanto el comandante Joaquín Gómez resolviera la reclamación formulada por el señor Jesús […] [E]sta Subsección encuentra que con los documentos allegados está plenamente probado que los hechos que ocasionaron el daño reclamado, esto es, el hurto de los semovientes, ocurrieron el dos (2) de febrero de 2001, por lo que, como la demanda de reparación directa se presentó el veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), no existe duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces, al haber superado el término de dos (2) años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

Además, la Sala considera que no es de recibo el cómputo del término de caducidad a partir del 30 de noviembre de 2001 —tal como lo sostuvo el actor en su alzada—, teniendo en cuenta que no existe en el plenario prueba alguna que indique que en esa fecha se dio el hurto del último semoviente. Por el contrario, en las declaraciones rendidas por el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera ante la Inspección de Policía de San Vicente del Caguán y la Defensoría del Pueblo, fue conteste en aludir que los hechos tuvieron ocurrencia el día 2 de febrero de 2001, y que ese día se le llevaron todo el ganado, quedándole únicamente tres (3) vacas enfermas que luego fallecieron.

Tampoco es de recibo el argumento, según el cual, se presentaron hurtos posteriores que no pudieron ser denunciados, por encontrarse el actor y su familia en situación de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que no existe medio de prueba —ni tan siquiera sumario— que demuestre el acaecimiento de esos hurtos. Además que, durante la vigencia de la denominada “zona de distención”, creada por la Resolución No. 85 de octubre de 1998, el poder judicial mantuvo su jurisdicción en las cabeceras de los municipios que circundaban la zona y en las capitales departamentales. 3.1.3.6.- Por último, esta Subsección observa que los supuestos fácticos del asunto sub examine no guardan relación con el evento en que se permite la suspensión del término de caducidad, esto es, cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en la Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, ni con las circunstancias en las cuales la jurisprudencia ha permitido tomar fechas diferentes a la ocurrencia del hecho dañoso para contabilizar el término legal de ejercicio de la acción […]».

Ahora bien, para soportar el desconocimiento del precedente judicial invocado en el escrito de tutela, los accionantes trajeron a colación únicamente el auto del 5 de septiembre de 2006 emitido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 2016-00587-01 (57625). Sobre el particular, es importante mencionar que en esa oportunidad la autoridad judicial analizó la caducidad en la demanda de reparación directa presentada por la muerte de un exconcejal de Chigorodó y el desplazamiento forzado de su familia, debido a su condición de miembro activo del movimiento político Unión Patriótica, y determinó que los hechos podían ser constitutivos de un crimen de lesa humanidad, lo cual únicamente podía verificarse, con certeza, luego de adelantar todo el proceso y recaudar pruebas para esclarecer lo sucedido.

Al respecto, es importante mencionar que los aquí accionantes no pretenden alegar ni demostrar que los hechos que dieron lugar a la demanda por ellos instaurada revisten el carácter de crímenes de lesa humanidad, sino que la autoridad judicial debía analizar las particularidades del caso, para determinar cuando debía iniciar el conteo del término de caducidad.

Bajo este entendido, la providencia traída a colación, y antes explicada, no guarda relación fáctica con el asunto bajo estudio, pues allí se trató de una posible configuración de una grave violación de derechos humanos, mientras que en el sub lite no busca alegarse ni acreditar dicha situación. Así mismo, es necesario resaltar que en el caso concreto, el 16 de septiembre de 2004 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, y al igual que sucedió en el auto alegado como desconocido en esta sede, se revocó la decisión de primera instancia y, en aplicación del principio pro damnato, se ordenó la admisión de la demanda, para que con posterioridad, y con base en las pruebas, pudiera determinarse si operó o no la caducidad.

Por lo tanto, tampoco podría aplicarse lo decidido en el auto del 5 de septiembre de 2006, por cuanto lo aquí discutido es la sentencia dictada luego de haberse efectuado todo el recaudo probatorio y de haberse admitido la demanda. En todo caso, se estima necesario precisar que asiste razón a los solicitantes del amparo al sostener que en cada asunto el juez debe examinar los presupuestos fácticos de la demanda, para así definir la fecha a partir de la cual debe iniciarse la contabilización del término de caducidad.

De allí que el ordinal 8.º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo disponga: «La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa».

Siendo así, la autoridad judicial debe comprobar el día en que ocurrió el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación del inmueble. Sin embargo, contrario a lo afirmado por los accionantes, esta Subsección advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado examinó las particularidades fácticas del asunto y encontró probado que el hurto de los semovientes ocurrió el 2 de febrero de 2001 y que durante la vigencia de la denominada zona de distención la rama judicial conservó su jurisdicción en las cabeceras de los municipios aledaños y en las capitales departamentales, por lo cual no podían admitirse ninguno de los razonamientos planteados, es decir, que ocurrió un hurto el 30 de noviembre de 2001 y que no podían acudir ante las autoridades judiciales, para que el término de caducidad se contara con posterioridad.

De lo anterior se desprende que no es cierto, como lo adujeron los solicitantes del amparo, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya omitido esas situaciones, sino que, por lo contrario, las analizaron y concluyeron que ninguna de ellas modificaba la forma de contabilizar la caducidad de la acción. En virtud de todo lo expuesto, se colige la inexistencia de la configuración del desconocimiento del precedente judicial, por lo que se procederá con el análisis de la violación directa de la Constitución Política. - Segundo problema jurídico.

¿El hecho de no lograr la reparación pretendida por los accionantes, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, es atribuible a la autoridad judicial accionada? III. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional[1] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. IV. Estudio de la vulneración del artículo 90 constitucional invocado Los accionantes aseguraron que las accionadas desconocieron el artículo 90 de la Constitución Política, al negar la reparación de los perjuicios que les fueron causados por el Estado con ocasión del hurto de los semovientes que sufrieron por parte de las FARC.

Indicaron que en ese período estaban en una desigualdad de condiciones con el resto del país, al ser sometidos al olvido del Estado, por lo que tuvieron que soportar una carga alta en comparación con los demás colombianos. Señalaron que la declaratoria de caducidad implicó la violación del derecho a la reparación que les correspondía e impidió que se dictara una decisión de fondo, lo cual es contrario al debido proceso, de conformidad con la sentencia C-537 de 2016.

Sobre el particular, es importante precisar que ciertamente en la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no se emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a consideración y, por lo tanto, tampoco se decidió sobre la responsabilidad de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior).

Sin embargo, ello no obedeció a razones caprichosas o arbitrarias, sino a la imposibilidad de efectuar un estudio del caso, debido a que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En ese orden de ideas, resulta ineludible aclarar que si bien es cierto el artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos —esto es, las lesiones a derechos o intereses legítimos que no se está en la obligación de soportar— que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, no lo es menos que el ejercicio de la acción para reclamar la declaratoria de responsabilidad estatal y el pago de los perjuicios generados, está circunscrito al cumplimiento de unos presupuestos procesales, dentro del cual se encuentra el término de caducidad.

De allí que, como se explicó en precedencia, el ordinal 8.º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (hoy literal «i» del ordinal 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011) señale un término preclusivo para acudir a la administración de justicia, a través de la demanda de reparación directa. Así las cosas, el hecho de no instaurar la demanda en el tiempo previsto por la ley impide que el juez dicte una decisión en la que resuelva el asunto puesto en su conocimiento, lo cual en modo alguno significa una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la declaratoria, de encontrarse probada la excepción de caducidad, es atribuible únicamente a la parte demandante, quien es la que se abstiene de cumplir con la carga legal de formular la demanda dentro del término otorgado.

Siendo de esta forma, no es viable, como lo pretenden los accionantes, considerar que la falta de una decisión acerca de la responsabilidad de las demandadas, en el proceso de reparación directa, es imputable a las autoridades judiciales accionadas, puesto que fueron los propios interesados quienes dejaron vencer la oportunidad con la que contaban y, por ende, la falta de reparación no obedeció al actuar de aquellas, sino a la de los aquí peticionarios.

Por consiguiente, no es de recibo que pretendan trasladar la falta de diligencia en la presentación de la demanda a los jueces de primera y segunda instancia, quienes se limitaron a emitir sentencias ajustadas al ordenamiento jurídico, como era su deber. Por último, en lo relativo a la sentencia C-537 de 2016 se aclara que en ella nada se dijo sobre la vulneración del debido proceso por la declaratoria de la caducidad de la acción en asuntos como el presente.

En consecuencia, no se denota la existencia de una violación del artículo 90 constitucional que sea atribuible a las accionadas ni la ocurrencia de un desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual se negará el amparo solicitado por el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera y la señora Mercedes Bermúdez Rojas, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera y la señora Mercedes Bermúdez Rojas, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [1] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15.