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11001-03-15-000-2019-04881-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Oscar De Jesús Valencia Palacio·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN NORMATIVA RAZONABLE Y CONFORME AL CRITERIO JURISPRUDENCIAL / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE CARGOS DEL SECTOR EDUCATIVO / INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL – No procede / ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO – No dispuso sanción / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en estas controversias.

De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que, en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que, para el efecto, tuvieron que realizar las entidades públicas demandadas. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución 1858 de 2012, a través de la cual el Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del [actor] no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió un mes, plazo prudencial.

Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04881-00(AC) Actor: OSCAR DE JESÚS VALENCIA PALACIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío del retroactivo por homologación y nivel salarial.

Ausencia de defecto sustantivo por interpretación razonable y conforme al criterio jurisprudencial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Valencia Palacio indicó que el Ministerio de Educación, Departamento de Risaralda, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial. Sin embargo, efectuó el pago sólo hasta enero de 2013, cuando debió realizarse hace dieciséis años.

Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial. El conocimiento de la demanda correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Decisión contra que la que presentó recurso de apelación y que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de fallo del 25 de abril de 2019. b) Inconformidad El señor Valencia Romero señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, en el entendido que justificó abierta y arbitrariamente el pago tardío del retroactivo, con el argumento de que el proceso de reconocimiento y pago de esos dineros debía desarrollarse por etapas y, por esa razón, no había lugar a intereses moratorios.

De esta manera, antepuso las etapas administrativas y burocráticas a los derechos de los trabajadores de recibir el pago de sus prestaciones de manera puntual, cierta y completa o, de lo contrario, el derecho al reconocimiento de intereses por la mora de la administración. De otra parte, advirtió que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas que soportaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las cuales debió concluir que la demora en el pago del retroactivo no fue justificada y que, por ende, era procedente el reconocimiento de los intereses por la mora de la entidad.

Precisó que aportó el certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Gobernación de Risaralda, donde se prueba el reconocimiento de sumas de dinero a su favor para las vigencias 1996 a 2009, canceladas en enero del año 2013. Igualmente, desconoció el acto administrativo enjuiciado, el soporte legal y jurisprudencial, los cuales daban cuenta que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó dieciséis años después del traslado.

Sostuvo que incurrió en un defecto sustantivo por interpretación no razonable de las normas que consagraron el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda y erró en el análisis de los hechos relevantes de la controversia puesta a su consideración, en el entendido que lo determinante para el reconocimiento de los intereses por mora, en su caso, no era el tiempo que transcurrió desde el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se hizo efectivo el mismo, porque dicho acto es la última etapa de la actuación que debió adelantar la administración previo al proceso de homologación. Debiéndose considerar que la sanción se inició desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde su incorporación en la planta de personal de la otra entidad.

Finalmente, adujo que los intereses de mora permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter eminentemente resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente inflacionario, más no indemnizatorio. Por tanto, a su juicio, el Consejo de Estado no podía concluir que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no había lugar a la indemnización por la mora en la que incurrió la administración. PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y la aplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que en su lugar, se reconozcan los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones causadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Educación Nacional (ff. 101-104) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, señaló que la tutela instaurada es improcedente porque no cumple plenamente con los requisitos de procedibilidad de la acción, en la medida en que no existe una vulneración de derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable.

Añadió que el Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción ni tiene injerencia en la decisión que se adopte. Por consiguiente, requirió desvincular a la entidad. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico en el presente asunto, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En ese entendido, si bien el señor Valencia Palacio señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto procedimental, lo cierto es que no corresponde, en esta sede, efectuarse un análisis de la decisión de primera instancia proferida en el medio de control bajo estudio. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, por ser éste el que más se ajusta a los argumentos expuestos por el señor Valencia Palacio en el escrito inicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la sentencia del 25 de abril de 2019, interpretó de manera errónea las normas que reglamentaron el proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda? Para resolver el problema planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo;

(ii) análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1.

La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El señor Oscar de Jesús Valencia Palacio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que reglamentaron el proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, a partir de la cual debía concluir que la entidad demandada sí incurrió en una demora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales, en el entendido que el derecho a la homologación del empleo y la nivelación del salario debía adelantarse antes de la incorporación del personal a la planta de la entidad territorial receptora.

Sin embargo, tal proceso se adelantó dieciséis años después de su causación, es decir, tardíamente, generándose el derecho al resarcimiento o indemnización económica por los perjuicios causados. Asimismo, sostuvo que erró en el análisis de los hechos relevantes de la controversia puesta a su consideración, comoquiera que lo determinante para el reconocimiento de los intereses por mora, en su caso, no era el tiempo que transcurrió desde el acto administrativo que ordenó el pago y el momento en que se hizo efectivo el mismo, sino que la sanción se inició desde que surgió el derecho a percibir el salario homologado, esto es, desde su incorporación en la planta de personal de la otra entidad.

Finalmente, adujo que los intereses de mora permiten indemnizar y sancionar el pago tardío de una obligación dineraria, dado su carácter resarcitorio, mientras que la indexación corresponde a un componente inflacionario. Por tanto, a su juicio, el Consejo de Estado no podía concluir que por haberse ordenado la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de retroactivo, no había lugar a la indemnización por la mora en la que incurrió la administración. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mencionado proceso.

Así, se observa que el señor Oscar de Jesús Valencia Palacio instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 22781 del 7 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, que negó el pago de intereses moratorios causados por la cancelación tardía de la nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó que las entidades accionadas reconocieran y pagaran los intereses moratorios desde el año 1996 hasta el mes de enero de 2013. Asimismo, se tiene que el 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al colegir que las entidades accionadas no dilataron injustificadamente la cancelación del retroactivo por la homologación y nivelación salarial reconocido en favor del señor Valencia Palacio, puesto que estaba acreditado que debieron agotar múltiples etapas para el efecto, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en asuntos con similitud fáctica (ff. 47-54).

En vista de la decisión, la parte accionante interpuso recurso en el que presentó los argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera; (i) la nivelación salarial no se canceló en tiempo oportuno, puesto que el acervo probatorio da cuenta que el derecho se causó desde los años 1996 y sólo fue cancelada entre los años 2012-2014, esto es, dieciséis años después de haberse efectuado la transferencia a la otra planta de personal;

(ii) debido al pago tardío de la nivelación salarial y la aceptación retroactiva a favor de los trabajadores, se configuró la mora y (iii) la naturaleza de la indexación y de los intereses de mora es opuesta, ya que la primera de ellas, se refiere a la actualización de la deuda, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo, mientras que la mora, es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación. El 25 de abril de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia. En primer término, precisó que la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante el Decreto 0258 de 2005, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Igualmente, sostuvo que, por medio del Decreto 986 de 2010 (que modificó el Decreto 0258 de 2005), reajustó y modificó dicho proceso y en los Decretos 1062 de 2010 y 0990 de 2011 fijó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual de la planta de cargos homologada al personal administrativo del sector educativo, todo lo anterior en cumplimiento de la Directiva 10 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, en consonancia con el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Seguidamente, la autoridad judicial demandada determinó que el criterio del Consejo de Estado, sobre el asunto materia de discusión, era aquel según el cual no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993, porque: 1.

Tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago y, de esta manera, ante la inexistencia de una disposición que expresamente los consagre y que en los actos administrativos que reconocieron el retroactivo tampoco se emitió pronunciamiento frente a ello, no es procedente su reconocimiento y, 2. Debe examinarse el tiempo que transcurrió entre la fecha de emisión de la resolución que reconoce el retroactivo y la del pago efectivo de las sumas de dinero reconocidas, de suerte que el plazo que transcurra entre uno y otro momento no resulte desproporcional, ni excesivo, considerándose para esos efectos la magnitud de los trámites económicos y administrativos que debió adelantar la administración para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial.

Amparada en el anterior criterio, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación coligió que no tenía vocación de prosperidad la pretensión planteada por el señor Valencia Palacio encaminada a obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial, toda vez que en el acto administrativo a través del cual se reconoció la prestación no se dijo nada al respecto.

Igualmente, concluyó que entre la resolución que reconoció el derecho al aquí accionante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un tiempo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas.

Ciertamente, la Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en estas controversias.

De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que, en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que, para el efecto, tuvieron que realizar las entidades públicas demandadas. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido que en la Resolución 1858 de 2012, a través de la cual el Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del señor Valencia Palacio, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió un mes, plazo prudencial.

Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta Corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejantes.

Conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.

De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En ese orden, no puede afirmarse que la Corporación demandada desconoció los derechos que asisten al accionante, pues la decisión del 25 de abril de 2019 la adoptó con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos del proceso de homologación y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda y el criterio del Consejo de Estado respecto a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo.

Es de aclarar que lo invocado como defecto fáctico por la parte accionante está dirigido a controvertir la interpretación dada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Risaralda, en concreto, en lo que se refiere a las anualidades en que se surtió tal actuación administrativa y, en esa medida, se enmarca en un defecto sustantivo, estudio que se efectuó en párrafos precedentes.

En conclusión, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se negará el amparo solicitado por el señor Óscar de Jesús Valencia Palacio, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Oscar de Jesús Valencia Palacio contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Ver, entre otras, la sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 3394-2018; del 7 de diciembre de 2017, expediente 0905-2015, del 21 de junio de 2018, expediente 1372-15.