ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUECES PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS - Situación diferenciada / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS - Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de su función –sistema de turnos / RECONOCIMIENTO Y PAGO ADICIONAL DE DOMINICALES y FESTIVOS – Improcedente / PRINCIPIO DE ANALOGÍA – No aplica al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer una remuneración adicional por las jornadas laboradas por la [actora] en su condición de jueza con función de control de garantías, comoquiera que las disposiciones por medio de las que se fijó el método de turnos en el Sistema Penal Acusatorio no se contempló un pago adicional, sino un descanso compensatorio.
Asimismo, el demandado coligió que tampoco era procedente aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, en tanto éste regula los aspectos prestacionales relacionados con los funcionarios de la Rama Ejecutiva y prohíbe su aplicación a quienes están regidos por regímenes prestacionales especiales, como es el caso de los servidores de la Rama Judicial, interpretación que para esta Subsección resulta razonable y justificada.
Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado de las normas del régimen prestacional de los funcionarios y empleados judiciales, contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, las que rigen a quienes están incluidos en el Sistema Penal Acusatorio y ejecutan función de control de garantías y coligió, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia del doble reconocimiento salarial, situación que no constituye ningún yerro DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL – Inexistencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Precedente vertical.
En referencia al primer alegato esgrimido, la Subsección resalta que ni las sentencias referenciadas, ni el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil guardan identidad fáctica ni jurídica con la situación de la [actora] (…) Asimismo, el alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que, ante las diferencias de criterios entre las Salas del mismo Tribunal, los Magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales.
Además, conviene señalar que la aquí accionante no allegó las providencias que invoca como desconocidas, lo cual, por demás, imposibilita el estudio de tal argumento de disenso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04906-00(AC) Actor: MÓNICA ALEXANDRA QUINTERO TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento y pago de jornadas laboradas en domingos y festivos de funcionaria de la Rama Judicial.
Ausencia de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial horizontal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Mónica Alexandra Quintero Tabares instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución DESAJMR 12-5841 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó el pago de adicional de las jornadas laboradas en domingos y festivos, en su condición de Jueza Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Igualmente, contra el acto ficto presunto, que se configuró por no resolver el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 2012.
El 5 de agosto de 2016 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada apeló la anterior decisión. El 22 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento solicitado. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2019, desatendió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a un pago justo, los principios de seguridad jurídica e irrenunciabilidad a los derechos laborales y el precedente judicial horizontal de los jueces administrativos de Medellín y de la propia corporación judicial, quienes en controversias idénticas a las suyas, han aplicado la analogía normativa y, en consecuencia, reconocido el pago adicional por las jornadas laboradas habitualmente los días domingo y lunes festivo, otorgándole además un trato desigual y diferenciado frente a otros jueces y funcionarios judiciales.
Además, arguyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de los criterios interpretativos del Consejo de Estado relacionados con la posibilidad de aplicar el Decreto 1042 de 1978 con el propósito de reconocer factores prestacionales o pagos por jornadas laborales. Para el efecto, citó las sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 0594-05, del 6 de marzo del 2008, expediente 5576-05 y el concepto 1254 del 9 de marzo de 2000.
Asimismo, indicó que el Tribunal demandado abandonó el criterio jurídico de resolución de estos asuntos, sin justificación, ni argumentos acertados, puesto que, a su juicio, el Decreto 1042 de 1978 es una norma de carácter nacional aplicable a empleados del nivel ejecutivo y, por analogía, a los de la Rama Judicial. Y, señaló que la interpretación de la autoridad judicial demandada fue errada, en el entendido que la norma precitada debía aplicarse ante el vacío de las disposiciones especiales sobre la remuneración de las jornadas habituales laboradas en días domingos y festivos para los servidores judiciales regidos por el sistema de turnos, con el propósito de garantizar el derecho a la remuneración justa.
De otra parte, precisó que son desacertadas las conclusiones respecto a que no labora de manera habitual y/o permanente en días domingos y festivos y que la Rama Judicial tenga asignada una remuneración para quienes trabajan tales días, comoquiera que, en primer término, no existen normas especiales que determinen el salario de los empleados y jueces que laboran por turnos, en el entendido que dicho sistema surgió para la Rama, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y segundo, por la diferenciación que se dio al interior de su aplicación, para los jueces ordinarios y los de control de garantías.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos invocados y dejar sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, requirió ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte una nueva decisión, en la cual aplique los postulados constitucionales esbozados en la acción de tutela.
CONTESTACIONES Los vinculados al presente trámite no rindieron informe. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al dictar la sentencia del 22 de mayo de 2019, interpretó de manera equivocada las disposiciones normativas que determinan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en especial, lo relacionado con el trabajo en domingos y festivos? 2.
¿La autoridad judicial precitada desatendió el precedente vertical y horizontal sobre el reconocimiento y pago de jornadas laboradas en dominicales y festivos para los funcionarios de la Rama Judicial? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la sentencia discutida en el caso objeto de estudio;
(III) desconocimiento del precedente judicial y (IV) sentencias invocadas en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al dictar la sentencia del 22 de mayo de 2019, interpretó de manera equivocada las disposiciones normativas que determinan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en especial, lo relacionado con el trabajo en domingos y festivos? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de la sentencia discutida en el caso bajo estudio La señora Mónica Alexandra Quintero Tabares pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad en materia laboral, irrenunciabilidad y remuneración justa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó de manera errada las disposiciones normativas que consagran el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial.
Frente al primero aspecto, explicó que el Tribunal demandado incurrió en un error de interpretación al negar la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para efectos de acceder al reconocimiento salarial reclamado, en el entendido que dicha disposición, de carácter nacional, rige a los empleados del nivel ejecutivo y, por analogía, a los de la Rama Judicial.
Señaló que la norma precitada debe aplicarse ante el vacío de las disposiciones especiales sobre la remuneración de las jornadas laboradas en días domingos y festivos para los servidores judiciales regidos por el sistema de turnos, sin atención a la prohibición legal o limitante allí contenido, pues el propósito es garantizar el derecho a una remuneración justa del trabajador.
Igualmente, sostuvo que es desacertada la conclusión respecto a que no labora de manera habitual y/o permanente en días domingos y festivos y, por ende, no tiene derecho a un pago doble de esos turnos, comoquiera que no existen normas especiales que determinen el salario de los empleados y jueces que trabajan por turnos y, de este modo, una remuneración concreta para estos eventos, máxime si se tiene en cuenta que el sistema de turnos surgió a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la diferenciación en su aplicación para los jueces de función de control de garantías.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un breve recuento de algunas de las actuaciones que se efectuaron en el proceso de ordinario y que resultan relevantes en el sub lite. Así, se advierte que la señora Mónica Alexandra Quintero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener el pago de los dominicales y festivos laborados en su condición de jueza Municipal con Función de Control de Garantías, la reliquidación de las prestaciones laborales y el reconocimiento de intereses moratorios e indexación de las sumas liquidadas.
El 5 de agosto de 2016 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial al considerar que, debido al vacío normativo existente frente a la remuneración de los empleados de la Rama Judicial que laboran habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, debía recurrirse a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y, en esos términos, reconocer una retribución adicional (ff. 11).
La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 22 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, en primer lugar, se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y explicó que los funcionarios que forman parte del Sistema Penal Acusatorio y cumplen con la función de control de garantías, deben laborar todos los días, de acuerdo con los turnos establecidos y asignados para cada despacho, en atención a lo definido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
Asimismo, precisó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene a su cargo la reglamentación de turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, sin que en ningún caso pudiese alterar el régimen salarial y prestacional vigente, definió, a través del Acuerdo 2892 de 2005, el procedimiento para otorgar compensatorios para los servidores incorporados al referido sistema.
Por consiguiente, estimó que tales funcionarios no tenían derecho a una remuneración adicional, salvo los días de descanso compensatorios determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la posibilidad de aplicar el Decreto 1042 de 1978 a los empleados de la Rama Judicial, específicamente, a quienes laboran en el Sistema Penal Acusatorio y cumplen con la función de control de garantías, precisó que no era dable, porque: 1.
El criterio del Consejo de Estado, adoptado a partir de la expedición de la Corte Constitucional C-402 de 2013, impide la extensión de reconocimientos de orden salarial definidos en la norma citada a los empleados que no forman parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, 2. El literal c del artículo 104 del Decreto referenciado exceptúa su aplicación a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, tal es el caso de la Rama Judicial.
De este modo, advirtió que el reconocimiento efectuado por el juzgado de primera instancia, contrariaba lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en tanto, el pago de los dominicales y festivos laborados por la aquí demandante altera el régimen salarial al cual está sometida en su condición de jueza, variación prohibida por una ley estatutaria y, por tanto, de imposible desconocimiento por parte de los funcionarios judiciales, no sólo por la jerarquía de la normas, sino habida consideración de que el régimen salarial de la Rama Judicial lo expide el Gobierno Nacional, en atención a las facultades previstas en la Ley 4ª. de 1992.
Finalmente, aseguró que para el reconocimiento del trabajo suplementario en la Rama Judicial y el Ministerio Público, existe una norma especial, concretamente el artículo 4.° del Decreto 244 de 1981, el cual sólo autoriza el pago de horas extras a los choferes y conductores, razón por la que tampoco era procedente la reclamación de la señora Quintero Tabares.
Además, manifestó que los servidores públicos que laboran en la función de control y garantías tienen un horario especial que se establece por turnos, con lo cual se garantiza que quienes laboran los domingos y días de fiesta, tengan descansos compensatorios, disminuyéndose el número de días o de horas que trabajan al mes y, con ello, el principio de igualdad, con los demás servidores de la Rama Judicial. - Compensatorios.
Efectuado el anterior recuento, la Subsección advierte que efectivamente, el artículo 5.° de la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996, prevé que la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo. Igualmente, se observa que los artículos 39 y 44 de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, delegan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de garantizar el funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio y, en ese entendido, en lo que aquí interesa, la corporación precitada implementó el sistema de turnos para la prestación permanente de los servicios judiciales a cargo de los juzgados penales con función de control de garantías.
Concretamente, los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, tienen a su cargo la reglamentación de turnos, jornadas y horarios, sin que en ninguno de los casos pudieren alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, además, les corresponde definir el procedimiento para otorgar compensatorios para los servidores incorporados al referido sistema, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 2892 de 2005.
En esos términos, es acertada la primera conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto a que la única contraprestación prevista en las disposiciones precitadas para los servidores y funcionarios judiciales que laboran en jornadas nocturnas, dominicales y/o festivos es días de descanso compensatorios. - Analogía. En lo que concierne al Decreto 1042 de 1978, resumidamente, se itera que éste consagró la escala de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
En lo concerniente a la remuneración para los integrantes de la Rama Ejecutiva del orden nacional que laboran en días domingos y festivos, la disposición precitada previó dos situaciones a saber: 1. El trabajo habitual y permanente en los días dominicales y de fiesta, definido en el artículo 39, el cual dispone que, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo y 2.
El trabajo ocasional en los días domingos y de fiesta, en el que se requiere autorización del jefe del organismo, aplica para empleos del nivel técnico y se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Ahora bien, el Decreto precitado en su artículo 104 contiene las excepciones a la aplicación de ese decreto. En ese entendido, la disposición no aplica a: i) los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior; ii) personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva; iii) los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados; iv) personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977; v) personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; vi) los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; vii) los empleados del Departamento Nacional de Planeación y viii) personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989 (Se subraya).
En ese orden, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia es válida, puesto que el artículo referenciado del Decreto 1042 de 1978 exceptúa de su aplicación a aquellos trabajadores amparados por regímenes salariales y prestacionales especiales. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer una remuneración adicional por las jornadas laboradas por la señora Quintero Tabares, en su condición de jueza con función de control de garantías, comoquiera que las disposiciones por medio de las que se fijó el método de turnos en el Sistema Penal Acusatorio no se contempló un pago adicional, sino un descanso compensatorio.
Asimismo, el demandado coligió que tampoco era procedente aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978, en tanto éste regula los aspectos prestacionales relacionados con los funcionarios de la Rama Ejecutiva y prohíbe su aplicación a quienes están regidos por regímenes prestacionales especiales, como es el caso de los servidores de la Rama Judicial, interpretación que para esta Subsección resulta razonable y justificada.
Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado de las normas del régimen prestacional de los funcionarios y empleados judiciales, contrario a ello, explicó tales disposiciones, en especial, las que rigen a quienes están incluidos en el Sistema Penal Acusatorio y ejecutan función de control de garantías y coligió, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia del doble reconocimiento salarial, situación que no constituye ningún yerro.
Conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.
De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En ese orden, no puede afirmarse que la Corporación demandada desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues en la decisión del 22 de mayo de 2019 fue precisa en señalar que no existía un vacío legal para regular la situación de la accionante y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo aplicable a su caso y, con ello descartó, además, la aplicación por vía de analogía del Decreto 1042 de 1978.
Por lo tanto, la Subsección estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada desatendió el precedente vertical y horizontal sobre el reconocimiento y pago de jornadas laboradas en dominicales y festivos para los funcionarios de la Rama Judicial? II.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Sentencias invocadas en el caso concreto La señora Quintero Tabares aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia desatendió el precedente jurisprudencial vertical y horizontal, el primero de ellos, por apartarse del criterio adoptado por el Consejo de Estado relacionados con la posibilidad de aplicar el Decreto 1042 de 1978 para reconocer factores prestacionales o pagos por jornadas laborales.
Para el efecto, citó las sentencias del 28 de abril de 2010, expediente 0594-05, del 6 de marzo del 2008, expediente 5576-05 y el concepto 1254 del 9 de marzo de 2000. Y, el horizontal, en tanto desconoció la posición de los jueces administrativos de Medellín y de la propia Corporación frente al reconocimiento y pago de las jornadas laboradas en domingos y festivos por funcionarios públicos del sector justicia. a) Precedente vertical.
En referencia al primer alegato esgrimido, la Subsección resalta que ni las sentencias referenciadas, ni el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil guardan identidad fáctica ni jurídica con la situación de la señora Quintero Tabares. Ciertamente, en la sentencia del 28 de abril de 2010, proferida en el expediente 0594-05, la situación consistió en la reclamación de un funcionario de la Rama Judicial del reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, por haber operado el retiro del servicio.
Caso en el cual la Subsección B de esta corporación accedió a lo pretendido con fundamento en que, si bien el régimen especial de la Rama Judicial no prevé el pago compensado de las vacaciones, sí permite pagar fraccionadamente el derecho a la prima de vacaciones, prestación que se causa de forma dependiente al reconocimiento de vacaciones.
Igualmente, consideró para tal efecto, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, que sí prescribe el pago proporcional de vacaciones en términos específicos. De igual forma, se tiene que la sentencia del 5 de marzo de 2008, proferida en el proceso con radicación interna 5576-05, en la cual la gerente del Hospital General de Medellín E.S.E. pretendió el reconocimiento y pago de la totalidad de los días domingos y festivos laborados, el pago de horas extras por haber laborado jornadas semanales superiores a 44 horas y la indexación correspondiente a dichos valores.
Esa situación fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda en el sentido de concluir que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, se declaró inhibida para conocer de las pretensiones concretas del asunto, ante la insuficiencia probatoria en el caso.
Por último, el concepto 1254 de Sala de Consulta y Servicio Civil versó sobre la procedencia o no del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales al personal del Hospital Militar Central y la respuesta al interrogante, consistió en que, en materia salarial y prestacional los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar Central, debían regirse por el régimen especial que habría de dictar el Gobierno Nacional, entre tanto, para efectos del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, debía acudirse a la aplicación de las normas generales contenidas en el Decreto 1042 de 1978.
En esos términos, mal podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Antioquia la aplicación de decisiones que no tienen similitud con los presupuestos fácticos y jurídicos que enmarcaron la controversia planteada por la señora Quintero Tabares, pues su reclamación consistió el pago adicional de las jornadas laboradas en domingos y festivos, en su condición de Jueza Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, sometida al sistema de turnos. b) Precedente horizontal.
Asimismo, el alegado desconocimiento del precedente judicial horizontal tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que, ante las diferencias de criterios entre las Salas del mismo Tribunal, los Magistrados que las integran pueden optar por las decisiones que, en ejercicio de su autonomía y libertad judicial, determinen, siempre y cuando apliquen en debida forma para la resolución de los casos, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia vigente, sin vulnerar los derechos fundamentales.
Además, conviene señalar que la aquí accionante no allegó las providencias que invoca como desconocidas, lo cual, por demás, imposibilita el estudio de tal argumento de disenso. De esta manera, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia podía apartarse del criterio acogido por la corporación para resolver asuntos como el estudiado y, en todo caso, de los magistrados de la misma sala, tal es la situación del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien salvó el voto respecto a la decisión adoptada el 22 de mayo de 2019.
En conclusión, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en cuanto a la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se negará el amparo solicitado por la señora Mónica Alexandra Quintero Tabares, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Mónica Alexandra Quintero Tabares contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15.