ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 de la Rama Judicial / EXHIBICIÓN DE CUADERNILLOS DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Amparados en sentencia de tutela anterior que estableció efectos inter comunis / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a inconformidad planteada por la accionante se origina porque no pudo acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas, así como tampoco conocer las respuestas que tuvo incorrectas en la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, que dieron lugar a la modificación del puntaje obtenido y publicado en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por lo cual pasó de tener un puntaje de 813 a 794 puntos.
Circunstancia que le impedía continuar en el proceso de selección, comoquiera que para avanzar a la siguiente fase se requiere de un puntaje igual o superior a 800 puntos. Al respecto, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso con número de radicado 2019-01310-01, determinó que las entidades accionadas no facilitaron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de forma que se contara con elementos de juicio suficientes para sustentar debidamente el recurso de reposición que procedía contra el acto que recalificó el resultado obtenido en el examen presentado en el marco de la Convocatoria 27.
En esa medida, consideró que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en coordinación con la Universidad Nacional de Colombia, debería programar una nueva fecha para la exhibición de la documentación correspondiente a las pruebas realizadas el 2 de diciembre de 2018, en la que se garantice el efectivo acceso a la información de quienes siendo concursantes pretendan consultar esa documentación.(…) Frente al alcance del fallo proferido en esa instancia, la Subsección C explicó que la acción de tutela puesta a su consideración no podía desconocer las circunstancias en que se encontraban las personas que no acudieron al mecanismo constitucional, pero que tienen una situación común a la de los accionantes, en la medida en que también interpusieron reclamaciones entorno a la exhibición de los documentos correspondientes a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018.
De manera que, en principio, lo resuelto por el juez de tutela podría tener afectación sobres los aspirantes que no acudieron a ese trámite. Por tanto, al considerar que la jurisprudencia constitucional ha provisto posibilidad de que los fallos se profieran con efectos inter comunis, extendió el amparo y las medidas de protección a todas las personas que concursaron en el proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
(…) Así las cosas, como lo pretendido por la [actora] es acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas correspondiente a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, se repara que el fallo proferido por la Sección Tercera, en sede tutela, le resulta aplicable IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Modificación y publicación de calificación de pruebas de aptitudes y conocimiento [L]a inconformidad planteada por la demandante en la acción de la referencia, radica en que la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 modificó los puntajes publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, que para su caso pasó de tener 813.13 a 794.66 puntos, lo cual le es desfavorable, comoquiera que para continuar en el concurso se requiere de un puntaje igual o superior a 800 puntos.
En efecto, la Subsección advierte que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió el recurso de reposición que la [actora] instauró contra la Resolución del 7 de junio de 2019, lo cierto es que la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, le ordenó a la Unidad precitada realizar una nueva exhibición de los documentos relacionados con la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por tanto, se concluye que la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 a la fecha no se encuentra ejecutoriada (…) En ese entendido, es importante recordar que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo del 7 de junio de 2019, la accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa mencionada, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución CJR CJR19-0679, que corrigió la actuación administrativa y publicó la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04859-00(AC) Actor: ANGÉLICA MILENA CASTRO LOZANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Solicitud de exhibición de los documentos pertenecientes a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27.
Extensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 25 de septiembre de 2019. Subsidiariedad. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos La señora Angélica Milena Castro Lozano indicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 convocó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial (Convocatoria 27). Afirmó que se inscribió para concursar al cargo de Juez Administrativo y que el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de aptitudes y conocimientos.
Señaló que mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de aptitud y conocimientos, y que para su caso el puntaje obtenido fue de 813.13. En atención al resultado logrado, explicó que en el numeral 4.1 en el Acuerdo mencionado se determinó que quienes tuvieran un acumulado igual o superior a 800 puntos, continuarían en la fase II del concurso.
Sostuvo que por medio de las Resoluciones CJR19-0632 del 29 de marzo y CJR19-0653 del 8 de mayo de 2019, se resolvieron los recursos de reposición instaurados en contra de la Resolución del 28 de diciembre del 2018. Posteriormente, adujo que mediante el acto administrativo CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 se corrigió la actuación administrativa y se modificó sin el consentimiento de los interesados el puntaje asignado, que para su caso, pasó de ser 813,13 a promediarse en 794,66.
Por lo anterior, refirió que el 11 de junio de 2019 presentó derecho de petición mediante el cual solicitó, de manera prioritaria, copia del cuadernillo de la prueba, de la hoja de respuestas y las respuestas correctas e incorrectas, con el fin de ejercer su derecho de defensa, por cuanto el 14 de junio de 2019 se vencía el término para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo del 7 de junio de 2019.
Agregó que al no obtener una respuesta por parte de la Unidad accionada, el 14 de junio de 2019 instauró recurso de reposición, sin recibir una confirmación de recibido. Expuso que el 17 de julio de 2019, al recibir una respuesta negativa frente a lo solicitado, presentó recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 21 de agosto del mismo año declaró la carencia de objeto, al concluir que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial le había dado respuesta el 27 de junio de 2019 a la petición elevada el 11 de junio de 2019, donde le indicaba que la exhibición de los documentos se llevaría a cabo el 11 de agosto del mismo año en las instalaciones de la Universidad Nacional.
Empero, manifestó que esta citación no le fue informada al correo electrónico. b) Inconformidad Afirmó que la Unidad de Administración Judicial al expedir la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019 vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto modificó, sin su consentimiento, el puntaje asignado en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por lo cual pasó de tener 813.13 a 794.66 puntos, puntaje que le era desfavorable, dado que para continuar el proceso de selección se requiere de un promedio igual o superior a 800 puntos.
Sostuvo que la entidad precitada estaba impedida para modificar sus propias decisiones o corregir los puntajes que ya habían sido otorgados por las pruebas de aptitudes y de conocimientos, más aun cuando el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la corrección de irregularidades debía realizarse antes de la expedición de cada acto administrativo.
Explicó que la Unidad adelantó el procedimiento de corrección con fundamento en el Acuerdo 956 del 2000, normativa que en ninguno de sus apartes le confiere facultades para corregir la Resolución del 28 de diciembre de 2018, en especial cuando por disposición legal la unidad se encontraba obligada a acatar lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011.
Señaló que la corrección de los actos administrativos sólo era procedente por errores aritméticos, de digitación, transcripción o de omisión de palabras, en la medida que estas correcciones no dieran lugar a cambios en el sentido material de la decisión. Por lo anterior, precisó que la única alternativa que tenía la entidad para enmendar su equivocación era la revocatoria directa o la acción de lesividad.
De otro lado, advirtió que la parte accionada desconoció el derecho que le asistía de conocer el examen, la hoja de respuestas y las respuestas identificadas como incorrectas, toda vez que acudió a los medios eficaces para conocer lo pretendido, como lo es el correo electrónico, con el fin de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, aseguró que la Unidad guardó silencio, hasta el punto de que interpuso el recurso de reposición sin conocer concretamente las inconsistencias del examen presentado el 2 de diciembre de 2018.
Aseveró que la Unidad quebrantó la confianza legítima, en la medida que si bien es cierto en el Acuerdo proporcionó las condiciones y los términos para reclamar o expresar la inconformidad frente al puntaje conseguido, también lo es que ocultó los resultados de la evaluación, en el sentido de precisar las respuestas erróneas. Aspecto que la entidad aparentemente solucionó al publicar la convocatoria de la exhibición de pruebas, que por circunstancias desafortunadas no pudo conocer en tiempo, comoquiera que para esas fechas no revisó la página web de la Rama Judicial, por lo cual quedó por fuera de la oportunidad para revisar su examen.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, igualdad material, respeto al mérito y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, requirió ordenarle a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia dejar sin efectos o revocar la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.
Para en su lugar, mantener la decisión adoptada en el acto administrativo CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y su anexo. En caso de no acceder a la pretensión principal, peticionó, de forma subsidiaria, dejar sin efectos toda la actuación hasta la conformación de la lista de admitidos y fijar una nueva fecha para la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, a través de la página web de la Rama Judicial, donde se disponga de un nuevo cuadernillo de preguntas que garantice que la prueba se adelantará en condiciones de igualdad, transparencia y objetividad.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Universidad Nacional de Colombia (f. 45) El coordinador del Área Jurídica del proyecto UNCSJ, Convocatoria 27 – Concurso de Jueces y Magistrados, Néstor Mejía, afirmó que mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia dieron respuesta de manera clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la accionante, a través de la cual le indicaron que la Resolución CJR19-0877 del 28 de diciembre de 2018 no era un acto administrativo definitivo, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, y que no era procedente acceder a la repetición de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, pues luego de verificarse los procesos técnicos, los protocolos de seguridad implementados para la validación de las preguntas y los indicadores psicométricos, se concluyó que estos eran correctos y concordantes con los parámetros fijados en el Acuerdo de la Convocatoria.
Por tanto, estimó que se configuró el fenómeno de hecho superado. No obstante, señaló que en atención al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera el 25 de septiembre de 2019, dentro del proceso con número de radicado 2019-01310-01, en el cual se ordenó realizar una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron acceder a los documentos de la prueba efectuada el 2 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cooperación con la Universidad Nacional, se encuentra adelantando las gestiones para dar cumplimiento a la orden impartida.
Por consiguiente, la accionante tendrá una nueva oportunidad para revisar el material de la prueba de aptitudes y conocimientos. Por otra parte, manifestó que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, pero no se actualizaron las claves de respuestas, lo cual produjo una imprecisión en el examen practicado el 2 de diciembre de 2018, por lo que el 17 de mayo de 2019, a través de la página web de la Rama Judicial, se informó a la comunidad que se calificaría nuevamente la prueba.
En consecuencia, el 10 de junio de la misma anualidad se expidió la Resolución CJR19-0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. Expuso que la fórmula empleada no fue modificada entre la primera y segunda calificación y que los ajustes realizados afectaron los puntajes de todos los concursantes, por lo cual también se modificó la media y desviación estándar para el cargo al cual aplicó la demandante y la variable Z que es única para cada aspirante.
Igualmente, sostuvo que la escala aplicada se fundamentó en el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, donde se determinó que la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se haría a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos, la prueba de aptitudes entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, y para aprobar se requerirá de un puntaje igual o superior a 800 puntos.
Adujo que en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 se anunció que se haría la calificación de aptitudes y conocimientos a través de la escala estándar. Sin embargo, refirió que esa estandarización depende del desempeño de los aspirantes que están concursando al cargo, por lo que el puntaje directo de cada concursante, el promedio del grupo y la desviación estándar son datos que sólo se conocen después de realizada la prueba.
De modo que no era posible incluirlos en el Acuerdo que convocaba. Por lo anterior, afirmó que la Resolución CJR19-0679 se encuentra ajustada al multicitado Acuerdo. Señaló que con la expedición de la Resolución precitada se buscó ajustar los resultados de los participantes a la realidad, más no se pretendía la modificación de las reglas de juego en detrimento de los aspirantes o el acceso meritorio de los cargos públicos.
Agregó que el proceso de recalificación se encuentra explicado en el comunicado de aclaración publicado en la página web de la Rama Judicial el 20 de junio de 2019, en el cual se especifica el procedimiento paso a paso y se comprueba que la fórmula no fue modificada, sino que se cambió el orden para facilitar la aplicación de la evaluación a los concursantes.
Por lo anterior, aseveró que las modificaciones realizadas se encuentran ajustadas a las disposiciones que regulan el concurso de méritos. De otro lado, aseguró que las inconformidades planteadas por la solicitante en la acción de la referencia, debe exponerse ante el Juez de lo contencioso administrativo, una vez sea resuelto el recurso incoado, toda vez que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual y subsidiario, máxime si se advierte que la accionante no demostró ningún perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de este instrumento.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Unidad de Administración de Carrera Judicial (f.47) La directora de la Unidad de Carrera Judicial, Claudia Granados, afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que por su propia naturaleza corresponden a la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De manera que si la accionante pretende que se revoque y se deje sin efecto la Resolución CJR19- 0679 de 2019, debe acudir ante el juez natural, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para que previo el procedimiento judicial correspondiente se decida la legalidad del acto administrativo. Así como también se solicite la medida provisional de suspensión de los efectos.
Lo anterior, en razón a que éstos son los mecanismos que el legislador fijó para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se expone. Indicó que los argumentos formulados por la accionante en el recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 del 10 de junio de 2019 fueron resueltos de fondo en la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de la misma anualidad, toda vez que el anexo 1 contiene el listado de aspirantes a quienes se les resolvieron los recursos, entre los cuales se encuentra el de la demandante.
Igualmente, sostuvo que mediante oficio remitido el 1.° de agosto de 2019, se le informó que en el comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial el 20 de junio de la misma anualidad se aclaraba a los participantes de la Convocatoria 27 la manera en que se realizó la recalificación de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018.
Advirtió que, en relación con lo señalado en el escrito de tutela sobre la omisión de la solicitud realizada por la accionante de conocer y obtener copia del cuadernillo, hoja y claves de respuesta de la prueba de aptitudes y conocimientos, se le aclaró a la aspirante que en aras de permitir el acceso al material de la prueba, sería citada a la exhibición de los documentos, la cual se llevó a cabo el pasado 11 de agosto de 2019, empero la accionante no asistió. No obstante, aclaró que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, consistente en realizar una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra coordinando la logística con la Universidad Nacional, tal y como se expuso en el Aviso publicado el 18 de noviembre de 2019 en la página web de la Rama Judicial.
Por lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados, como tampoco se le está causando un perjuicio irremediable a la accionante, dado que las solicitudes elevadas en el desarrollo del concurso fueron atendidas de manera clara, completa y de fondo. En consecuencia, solicitó negar la prosperidad de la acción de tutela, comoquiera la Unidad Administrativa de Carrera Judicial actuó dentro del margen de su competencia, en ejercicio de una función reglada y la aplicación de las normas vigentes.
CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Le es aplicable a la señora Angélica Castro Lozano la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela con número de radicado 2019-01310-01? 2.
¿La parte accionante dispone de otros mecanismos judiciales para controvertir la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual corrigió la actuación administrativa y publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento? 3. En caso de una respuesta afirmativa ¿La accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos, (II) marco legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial, (III) caso concreto, (IV) principio de subsidiariedad, (V) Existencia de otro medio de defensa en el caso bajo estudio, (VI) perjuicio irremediable, (VII) generalidades e inexistencia en el caso concreto.
Veamos: I. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección;
(ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando trata de evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. Al respecto, se resalta que en el artículo 3.º de la referida convocatoria se dispuso «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».
Asimismo, se fijaron términos y condiciones, a saber 1. Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección; y 10. Concurso desierto. Sobre el particular, se precisa que del ítem de las etapas del concurso, se derivan: 4.1.
Etapas de Selección; Fase I (prueba de aptitudes y conocimiento), Fase II (verificación de requisitos mínimos) y Fase III (Curso de formación judicial inicial). Por su parte, en la Fase I sobre las pruebas de aptitudes y conocimiento se prevé que fue constituida por dos componentes, general y específico. Adicional a ello, se advirtió que el puntaje requerido para continuar con el proceso, sería a partir de la calificación obtenida de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos.
La prueba de aptitudes sería entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, debiendo obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas, para aprobar el examen. De igual manera en el numeral 5.3 fijó los recursos, el de reposición procedente contra (1) el Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación;
(2). Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación y; (3) Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. Asimismo, advirtió que el recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Directriz reiterada en la Resolución núm. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018[2]. - Primer problema jurídico. ¿Le es aplicable a la señora Angélica Castro Lozano la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela con número de radicado 2019- 01310-01? III.
Caso en concreto La señora Angélica Milena Castro Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, igualdad confianza legítima y el principio de seguridad jurídica y respeto por la meritocracia, los cuales consideró transgredidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que el 11 de junio de 2019 presentó un derecho de petición para conocer el cuadernillo de preguntas, copia de la hoja de respuestas y las señaladas como incorrectas, con el fin de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción al momento de interponer el recurso de reposición, el cual instauró el 14 del mismo mes y año. Sin embargo, dicha petición le fue negada.
Por lo anterior, el 17 de julio de 2019 interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante la providencia del 21 de agosto de 2019 declaró la carencia actual de objeto, al concluir que la Unidad le había dado respuesta mediante el oficio del 27 de junio de la misma anualidad, donde le indicaba que el 11 de agosto de 2019 se realizaría la exhibición de las pruebas.
Empero, afirmó que dicha citación no le fue allegada a su correo electrónico tal como lo solicitó. En consecuencia, sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial le desconoció el derecho que le asistía de conocer el examen y las respuestas señaladas como incorrectas, que sirvieron de argumento para concluir que la accionante había obtenido un puntaje de 794.16 y por tanto no continuaba en el proceso de selección para conformar la lista de elegibles.
Adicionalmente, explicó que meses después la Unidad convocó masivamente para realizar la exhibición de los documentos, a la cual no pudo asistir debido a que no revisó la página web de la rama judicial oportunamente. Pues bien, analizado lo anterior se concluye que la inconformidad planteada por la accionante se origina porque no pudo acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas, así como tampoco conocer las respuestas que tuvo incorrectas en la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, que dieron lugar a la modificación del puntaje obtenido y publicado en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por lo cual pasó de tener un puntaje de 813 a 794 puntos.
Circunstancia que le impedía continuar en el proceso de selección, comoquiera que para avanzar a la siguiente fase se requiere de un puntaje igual o superior a 800 puntos. Al respecto, se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso con número de radicado 2019-01310-01, determinó que las entidades accionadas no facilitaron el verdadero acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de forma que se contara con elementos de juicio suficientes para sustentar debidamente el recurso de reposición que procedía contra el acto que recalificó el resultado obtenido en el examen presentado en el marco de la Convocatoria 27.
En esa medida, consideró que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en coordinación con la Universidad Nacional de Colombia, debería programar una nueva fecha para la exhibición de la documentación correspondiente a las pruebas realizadas el 2 de diciembre de 2018, en la que se garantice el efectivo acceso a la información de quienes siendo concursantes pretendan consultar esa documentación. Aunado ello, precisó que debería definirse el mecanismo de consulta en atención a que la reserva de la información sólo procede frente a terceros y no, respecto de los participantes cuando se trata de revisar sus propias evaluaciones.
Frente al alcance del fallo proferido en esa instancia, la Subsección C explicó que la acción de tutela puesta a su consideración no podía desconocer las circunstancias en que se encontraban las personas que no acudieron al mecanismo constitucional, pero que tienen una situación común a la de los accionantes, en la medida en que también interpusieron reclamaciones entorno a la exhibición de los documentos correspondientes a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018.
De manera que, en principio, lo resuelto por el juez de tutela podría tener afectación sobres los aspirantes que no acudieron a ese trámite. Por tanto, al considerar que la jurisprudencia constitucional ha provisto posibilidad de que los fallos se profieran con efectos inter comunis, extendió el amparo y las medidas de protección a todas las personas que concursaron en el proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En consecuencia, le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia iniciar los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionadas con la convocatoria 27. En ese orden, al revisar la página de la Rama Judicial se advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que en coordinación con la Universidad Nacional está adelantando las gestiones para dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sección Tercera el 25 de septiembre de 2019 y, por consiguiente, hasta que se surta dicho trámite será posible seguir adelantando el proceso conforme a las etapas previstas en el cronograma.[3] Así las cosas, como lo pretendido por la señora Angélica Milena Castro Lozano es acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas correspondiente a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018, se repara que el fallo proferido por la Sección Tercera, en sede tutela, le resulta aplicable, comoquiera que si bien es cierto la accionante no participó dentro del trámite de la acción con número de radicado 2019-01310, también lo es que la Subsección C de la Sección Tercera extendió los efectos de esa providencia a las personas que participaron en la convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la rama judicial.
Por lo anterior, la señora Angélica Castro Lozano debe estar pendiente de las publicaciones que realice la Rama Judicial, en lo que concierne a la exhibición de los documentos del examen de aptitudes y conocimientos, aplicado el 2 de diciembre de 2018, con el fin de que conozca los motivos que dieron lugar a la variación del puntaje publicado en la Resolución del 28 de diciembre de 2018. - Segundo problema jurídico.
¿La parte accionante dispone de otros mecanismos judiciales para controvertir la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual corrigió la actuación administrativa y publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento? IV. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.
En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VI. Existencia de otro medio de defensa en el caso bajo estudio La señora Angélica Milena Lozano Castro también pretende, a través de la presente acción de tutela, que se revoque la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos.
Para el efecto, expuso que la Unidad de Administración de Carrera Judicial modificó, sin su consentimiento, el puntaje publicado en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por lo cual algunos participantes que habían aprobado el examen quedaron excluidos del concurso, pues en su caso había obtenido un puntaje de 813.13 puntos, que con la expedición del acto administrativo del 7 de junio de 2019 varió a 794.66 puntos, lo cual implicó que no aprobara la fase inicial, y, por lo tanto, no continuara con el proceso de selección. Al respecto, se advierte que la accionante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo del 7 de junio de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, donde se confirmaron las decisiones adoptadas por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en el acto objeto de recurso[5].
De esta forma, se aprecia que la inconformidad planteada por la demandante en la acción de la referencia, radica en que la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 modificó los puntajes publicados en la Resolución CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018, que para su caso pasó de tener 813.13 a 794.66 puntos, lo cual le es desfavorable, comoquiera que para continuar en el concurso se requiere de un puntaje igual o superior a 800 puntos.
En efecto, la Subsección advierte que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió el recurso de reposición que la señora Angélica Milena Castro Lozano instauró contra la Resolución del 7 de junio de 2019, lo cierto es que la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, le ordenó a la Unidad precitada realizar una nueva exhibición de los documentos relacionados con la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Por tanto, se concluye que la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 a la fecha no se encuentra ejecutoriada, toda vez que la Unidad de Administración de Carrera Judicial está adelantando las gestiones para dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación el 25 de septiembre de 2019. En ese entendido, es importante recordar que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, una vez quede ejecutoriado el acto administrativo del 7 de junio de 2019, la accionante tiene la posibilidad de demandar la voluntad administrativa mencionada, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución CJR CJR19-0679, que corrigió la actuación administrativa y publicó la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos.
Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, decidió corregir la actuación administrativa y publicar la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos aplicada el 2 de diciembre de 2018 en el marco de la Convocatoria 27.
En conclusión: La señora Angélica Milena Castro Lozano dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela. - Tercer problema jurídico. ¿La accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable? II. El perjuicio irremediable. El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[6], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio En lo que aquí interesa, la Subsección observa que la señora Angélica Milena Castro Lozano no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la exigencia del requisito de la subsidiariedad de la presente acción de tutela y ante la falta de demostración del mismo, el juez de tutela no puede ordenar la nulidad de un acto administrativo, mucho más cuando la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.
Igualmente, se recuerda que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el Juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 ibidem.
Por otro lado, se observa que la accionante solicitó, como pretensión subsidiaria, dejar sin efectos toda la actuación hasta la conformación de la lista de admitidos y fijar una nueva fecha para la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, a través de la página web de la Rama Judicial, donde se disponga de un nuevo cuadernillo de preguntas que garantice que la prueba se adelantará en condiciones de igualdad, transparencia y objetividad.
No obstante, se repara que la Sección Tercera ordenó realizar nuevamente la exhibición de los documentos, al concluir que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no facilitó de manera eficaz el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas, de forma que se contara con elementos de juicio suficientes para sustentar debidamente el recurso de reposición que procedía contra el acto que recalificó el resultado obtenido en el examen presentado en el marco de la Convocatoria 27.
En ese orden de ideas, se concluye que la Resolución, objeto de reproche, a la fecha no se encuentra ejecutoriada. De manera que la accionante cuenta, una vez se culmine la fase de exhibición, con el recurso de reposición para discutir la decisión adoptada. Por tanto, la Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo la pretensión subsidiaria consistente en dejar sin efectos la actuación hasta la conformación de la lista de admitidos y fijar otra fecha para realizar nuevamente la prueba de aptitudes y conocimientos.
En consecuencia, se negará la acción de tutela promovida por la señora Angélica Milena Castro Lozano en lo que tiene que ver con la exhibición de los documentos pertenecientes a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la Convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se rechazará por improcedente en lo que concierne a la solicitud de revocatoria de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y la pretensión subsidiaria, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Angélica Milena Castro Lozano en lo que tiene que ver con la exhibición de los documentos pertenecientes a la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la Convocatoria 27 para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia en lo que concierne a la solicitud de revocatoria de la Resolución CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y la pretensión subsidiaria, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial” [3] Rama Judicial.
(2019). Avisos de interés 11. Recuperado de https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/avisos-de-interes11 [4] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivirlos términos vencidos ni de convertirse en unrecurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. [5] Rama Judicial.
(2019). Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019. Recuperado de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19- 0877.pdf/e973dd36-f935-4f60-ba2c 7e7f2826a931 [6] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.