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11001-03-15-000-2019-04624-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luz Adriana Bermúdez Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Post mortem / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / VINCULACIÓN COMO DOCENTE NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, negó las pretensiones de la [actora], en atención a que: (i) se demostró que el señor [J.H.P.R.] se desempeñó como docente nacional;

(ii) para tal efecto se allegaron los actos administrativos de nombramiento, en los que se especificó la naturaleza de la plaza ocupada por el señor [J.H.P.R.] y (iii) que la pensión gracia resulta incompatible con el carácter nacional del solicitante. Así las cosas, para la Sala no asiste razón a la parte actora pues la lectura de la providencia censurada no permite el desconocimiento del pronunciamiento de unificación dictado por esta Sección, contrario a ello, es evidente que el numeral sexto (vi) de la providencia transcrita, impone una carga al demandante, consistente en allegar el o los actos administrativos de nombramiento, en los que se especifique el carácter de nacional o nacionalizado del cargo docente que ocupaba el solicitante.

De hecho, se encuentra que la argumentación del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, es claro en señalar los cargos en los que se desempeñó el señor Pardo Romero y en tal virtud, examinar las actas de nombramiento del mismo, en procura de desentrañar la naturaleza de los mismos. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, especialmente con el carácter de docente nacional en que se desempeñó el señor [J.H.P.R.] en los primeros años de su ejercicio profesional.

Se observa que en el asunto de marras no se probó adecuadamente el supuesto de hecho contenido en la norma; contrario sensu, es claro que las disposiciones de la sustitución pensional tienen un ámbito de aplicación restringido; de tal suerte, que quien pretenda beneficiarse de sus efectos deberá demostrar que satisface sus requisitos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04624-00(AC) Actor: LUZ ADRIANA BERMÚDEZ ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luz Adriana Bermúdez Ortiz, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Luz Adriana Bermúdez Ortiz, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de haber incurrido presuntamente en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al momento de dictar la sentencia de 29 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Respetuosamente le solicito a su honorable Despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.Pol) (sic), a la seguridad social (art. 48 C.Pol) (sic) y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el seno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. (sic) 76-147-33-33-001-2013-00881-01, donde se emitió sentencia el 29 de mayo de 2019, que viola de manera directa la constitución y el precedente jurisprudencial.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, modificar la sentencia de segunda instancia el día (sic) 29 de mayo de 2019, en el sentido otorgar (sic) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplirse con todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)[2], en la que solicitó la nulidad de la Resolución RDP 011338 de 8 de marzo de 2013[3], acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, en su condición de cónyuge supérstite del señor Jaime Heladio Romero Pardo.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera y pagara en su favor la referida prestación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión de Cartago (Valle del Cauca), que con sentencia de 30 de enero de 2015[4] negó las pretensiones de la demanda, al advertir que el causante se desempeñó como docente nacional, situación que resultaba incompatible con la mesada solicitada.

Inconforme con la decisión, la señora Bermúdez Ortiz interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante providencia de 29 de mayo de 2019[5], confirmó lo resuelto por el A quo. La accionante afirmó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

A ese efecto, manifestó que la autoridad judicial accionada pretermitió injustificadamente lo dispuesto por esta Sección, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)[6], según la cual, la naturaleza del cargo desempeñado por un docente (nacional o nacionalizado) está determinada en función del origen de los recursos destinados a pagar sus servicios, elemento este que resulta fundamental para determinar el régimen aplicable a este.

A ese efecto, puntualizó que el dinero proveniente del sistema general de participaciones (antes situado fiscal), corresponde a recursos propios de los entes territoriales, debido al cambio de titularidad de los recursos una vez transferidos por parte de la Nación. En ese entendido, expuso que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca omitió que el señor Jaime Heladio Romero Pardo se desempeñó como docente territorial inicialmente y nacionalizado con posterioridad, circunstancia que lo hacía merecedor a la pensión gracia requerida.

Asimismo, aseveró que la decisión cuestionada resulta contraria a los postulados de la Carta Política, debido a que negó el reconocimiento de una prestación económica que en Derecho le correspondía, en la medida que el de cujus cumplía con las exigencias legales para su titularidad. 3. Trámite Mediante auto de 28 de octubre de 2019[7] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la UGPP y al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones La UGPP[8] solicitó que se rechace por improcedente la acción de amparo. Refirió que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca atendió en su sentencia los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia concedida al sector docente.

En ese orden, afirmó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó que el señor Jaime Heladio Pardo Romero se desempeñó como docente nacional, hecho que no lo hacía titular de la pensión gracia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y si es del caso, amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[13].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [16].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[18].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[19].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[20].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se dictó el 29 de mayo de 2019 y se notificó mediante correo electrónico enviado el 13 de junio de 2019[21]; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2019[22], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto la Sala estudiará los yerros alegados en forma conjunta, pues se advierte que estos están estrechamente relacionados. La señora Luz Adriana Bermúdez Ortiz, estimó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, como consecuencia de no haber decidido la demanda por ella promovida, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sección Segunda en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (C.P. Carmelo Perdomo Cuéter)[23], la cual establece como un elemento fundamental para determinar si un docente cubría una plaza nacional o nacionalizada, hecho que resulta determinante al momento de conceder o no una pensión gracia. Así las cosas, precisó que el señor Jaime Heladio Pardo Romero devengaba su salario de recursos provenientes del Situado Fiscal, circunstancia que lo definía como docente nacionalizado (antes territorial) acorde a lo expuesto en el criterio de unificación. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de junio de 2018 (C.P Carmelo Perdomo Cuéter)[24] profirió criterio de unificación en cuanto al tema del reconocimiento y pago de la pensión gracia desde diferentes aristas, entre éstas analizó el origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales por la Nación a través del situado fiscal, y hoy, por el sistema general de participaciones, y arribó a las siguientes conclusiones: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[25], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[26]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Resalta la Sala). vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” Aclarado este punto, se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, negó las pretensiones de la señora Luz Adriana Bermúdez Ortiz, en atención a que: (i) se demostró que el señor Jaime Heladio Pardo Romero se desempeñó como docente nacional;

(ii) para tal efecto se allegaron los actos administrativos de nombramiento, en los que se especificó la naturaleza de la plaza ocupada por el señor Pardo Romero y (iii) que la pensión gracia resulta incompatible con el carácter nacional del solicitante. Así las cosas, para la Sala no asiste razón a la parte actora pues la lectura de la providencia censurada no permite el desconocimiento del pronunciamiento de unificación dictado por esta Sección, contrario a ello, es evidente que el numeral sexto (vi) de la providencia transcrita, impone una carga al demandante, consistente en allegar el o los actos administrativos de nombramiento, en los que se especifique el carácter de nacional o nacionalizado del cargo docente que ocupaba el solicitante.

De hecho, se encuentra que la argumentación del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, es claro en señalar los cargos en los que se desempeñó el señor Pardo Romero y en tal virtud, examinar las actas de nombramiento del mismo, en procura de desentrañar la naturaleza de los mismos. El Tribunal Administrativo accionado, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “En el presente asunto está probado que el señor Jaime Heladio Pardo Romero nació el 8 de diciembre de 1952 y cumplió 50 años de edad (sic) el 8 de diciembre de 2002.

Además, se demostró que falleció el día (sic) 6 de enero de 2012 momento para el que tenía más de 50 años, por lo que se entiende satisfecho el requisito de edad que se requiere para acceder a la pensión gracia de jubilación. Ahora bien, el argumento central que sustenta el recurso de apelación se contrae a señalar que el tiempo de servicios que laboró el señor Pardo Romero en la docencia oficial fue en calidad de docente departamental; criterio no acogido por el a quo quien consideró que el servicio se prestó en instituciones educativos de carácter nacional.

Al expediente se allegó copia del Decreto No. 000125 de 2 de abril de 1973 por medio del cual el Gobernador del Departamento del Cesar nombró al señor Jaime Heladio Pardo Romero en el cargo de profesor catedrático de la Normal María Inmaculada de Manaure, acto suscrito por el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional. Tomó posesión el 11 de abril de 1973.

También aportó Certificado de Tiempo de Servicios proferida por la Alcaldía de Cartago - Departamento de Valle del Cauca en el que se verifica que su vinculación surtida mediante Decreto 125 de 2 de abril de 1973 fue en el cargo docente al servicio de la Normal María Inmaculada de Carácter Departamental. Posterior a esta designación fue trasladado en varias oportunidades a Colegios Nacionales en cargos de docentes y directivos docentes.

Para dilucidar la discrepancia entre la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cartago y el Decreto de vinculación No. 125 aportado por el demandante, mediante auto de sustanciación No. (sic) 692 de 17de julio de 2017 el Despacho decretó prueba de oficio y solicitó a la Secretaría de Educación de Cesar, al Departamento del Valle del Cauca y al municipio de Cartago allegaran los actos administrativos de vinculación del señor Jaime Heladio Pardo Romero.

En respuesta al requerimiento se aportó Decreto (sic) No. (sic) 000125 de 2 de abril de 1973 proferido por la Gobernación del Cesar que vinculó al señor Jaime Heladio Pardo Romero en el cargo de profesor catedrático de la normal María Inmaculada de Manaure en el área de educación física. El acto fue suscrito por el gobernador y por el Secretario de Educación Pública - Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional.

También se aportó el acta de posesión en la que se consignó expresamente que el cargo de profesor de enseñanza secundaria que ocupó el señor Pardo dependía del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia de la que se colige que la vinculación en ese período fue en condición de docente nacional y no departamental como se consignó en el certificado de servicios emitido por la Secretaría de Educación de Cartago.

Dentro de los documentos aportados también se destaca la Resolución No. (sic) 937 de 15 de marzo de 1978 expedida por el Ministerio de Educación Nacional que nombró al señor Jaime Eladio (sic) como profesor de enseñanza secundaria en el Colegio Nacional Académico. En esta oportunidad aunque la posesión se dio ante la Alcaldía de Cartago la vinculación fue con la Nación - Ministerio de Educación, por tanto, no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia. El 10 de mayo de 1990, mediante Resolución No. (sic) 05639, el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Pardo Romero como Coordinador Académico del Colegio Nacional de Cartago.

El 26 de octubre de 1992, mediante Resolución No. (sic) 15938 fue trasladado como Coordinador de Disciplina del Instituto Agrícola de Zaragoza - Cartago. El 10 de julio de 1997 por Decreto No. (sic) 2028 el Gobernador del Valle del Cauca nombró al señor Pardo Romero al cargo de Rector en el Instituto Técnico Industrial Indalecio Penilla de Cartago.

El 9 de diciembre de 2002 mediante Decreto No. (sic) 2235, el Gobernador del Valle del Cauca trasladó al señor Pardo Romero al cargo de Rector de la Institución Educativa Inalecio (sic) Penilla. El 27 de febrero de 2003 mediante Resolución No. (sic) 069 el Alcalde Municipal de Cartago designó en la planta global de la Entidad territorial, al señor Pardo Romero como Rector de la Institución Educativa Indaelco (sic) Penilla.

Mediante Decreto No. (sic) 113 de 17 de marzo de 2003 se incorporó a la planta de cargos del Municipio de Cartago como directivo docente. El 6 de enero de 2004 mediante Resolución No. (sic) 036 del Alcalde de Cartago trasladó al señor Pardo al cargo de Rector de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo y a partir del 17 de agosto de 2004, en virtud de la Resolución No. (sic) 692 de 11 de agosto de 2004 nuevamente trasladó (sic) a la Institución Educativa Ramón Martínez Benítez.

(Sic a todo el párrafo). El 10 de agosto de 2005 mediante Resolución No. (sic) 228 el Alcalde Municipal de Cartago trasladó al señor Pardo para ocupar el cargo de Rector en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo. Finalmente, el 12 de enero de 2012 mediante Resolución No. (sic) 0024 el señor Pardo Romero fue retirado definitivamente del servicio activo como Directivo Docente por cuenta de su deceso.

De conformidad con el recuento probatorio anterior, la Sala advierte que no es viable el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem en favor de la señora Bermúdez Ortiz como cónyuge sobreviviente del señor Jaime Eladio (sic) Pardo Romero en la medida en que el causante no cumplió con el requisito mínimo de 20 años de servicio como docente oficial territorial o nacionalizado, porque si bien la vinculación a la docencia oficial del causante se dio antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, con cargo al Ministerio de Educación. Solo a partir de julio de 1997 se incorporó a la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca hasta el año (sic) 2012 cuando se produjo su retiro definitivo del servicio, vinculación que no superó 15 años de servicio.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, especialmente con el carácter de docente nacional en que se desempeñó el señor Pardo Romero en los primeros años de su ejercicio profesional,. Se observa que en el asunto de marras no se probó adecuadamente el supuesto de hecho contenido en la norma; contrario sensu, es claro que las disposiciones de la sustitución pensional tienen un ámbito de aplicación restringido; de tal suerte, que quien pretenda beneficiarse de sus efectos deberá demostrar que satisface sus requisitos.

De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la señora Bermúdez Ortiz que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el la accionante.

En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia censurada. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por la señora Luz Adriana Bermúdez Ortiz, en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos invocados, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución Política al momento de proferir la sentencia cuestionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Adriana Bermúdez Ortiz, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER a la autoridad judicial de origen el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folios 34 a 45 del cuaderno del proceso ordinario. [3] “Por la cual se niega una pensión gracia postmortem”. Folios 2 a 4 del cuaderno del proceso ordinario. [4] Folios 110 a 125 del cuaderno del proceso ordinario. [5] Folios 190 a 199 del cuaderno del proceso ordinario. [6] Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014);

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. [7] Folio 60. [8] Folios 67 a 74. [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [20] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Folio 283 del cuaderno del proceso ordinario. [22] Folio 1. [23] Radicado: 25000-23-42-000-2016-04683-01 (3805-2014); Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. [24] Radicado: 25000-23-42-000-2016-04683-01 (3805-2014);

Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana; Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones [25] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [26] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.