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11001-03-15-000-2019-04516-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-13

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gustavo De Jesús Sepúlveda Villada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REVOCA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - C 1154 de 2008 / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no debía revocar el proveído por medio del cual ya el Juez 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín había ordenado el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el presente asunto se encuadra en la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como quiera que el accionante persigue el pago de unas sumas que se le reconocieron mediante una sentencia judicial y ya transcurrieron más de diez (10) meses desde que solicitó su cumplimiento, una vez ejecutoriada.

En efecto, el embargo peticionado por el actor recae sobre los dineros depositados en las cuentas de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, que por principio serían inembargables. Pero, como se anotó, dado que se persigue el cobro de un crédito contenido en una decisión judicial, tiene lugar la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, relativa a la posibilidad de embargar las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las que la ejecutada es titular, para efectivizar “el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias”.

Ahora, el tiempo con el que contaba la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— para cumplir la providencia ejecutada por el accionante, según lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era de diez (10) meses contados a partir de la solicitud de cumplimiento, una vez exigible la decisión judicial.

Entonces, dado que el cumplimiento de la sentencia se solicitó el 5 de mayo de 2015, luego de que cobrara ejecutoria —lo que sucedió el 10 de febrero de esa misma calenda—, es claro que a la fecha de la presente solicitud de amparo, el término de los diez (10) meses se ha superado ampliamente, sin que la accionada en sede ordinaria haya proferido una orden positiva en tal sentido.

A pesar del iter trasegado por el actor para efectivizar sus derechos, la jurisdicción contenciosa mediante el proceso ejecutivo, sigue haciendo nugatorios los mismos, pues, desconociendo el precedente constitucional, le enrostra la supuesta inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, cuando sabido se tiene que ello cede ante la obligación de pagar los montos contenidos en sentencias judiciales (…) En este orden de ideas, considera la Sala que la accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales, tal y como lo definió en una anterior oportunidad esta Subsección, en un caso referido igualmente a la segunda de las excepciones dispuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1154 de 2008.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, referenciado en el exp 68001-23-33-000-2018-00940-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04516-00(AC) Actor: GUSTAVO DE JESÚS SEPÚLVEDA VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 1: Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial e interpretación equivocada de las normas aplicables al asunto — desconocimiento del precedente constitucional — defecto fáctico.

Subtema 2: Principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos de entidades públicas, incorporados en el presupuesto general de la Nación — jurisprudencia — excepciones —. Decisión: Se conceden las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto se logró acreditar el defecto por violación del precedente constitucional.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada en contra del auto interlocutorio No. 361 proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de octubre de 2019[1], Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[2] en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos “al correcto funcionamiento de la administración de justicia, el derecho al cumplimiento de las sentencias judiciales, el derecho al debido proceso, y el derecho a la seguridad jurídica, entre otros derechos humanos”[3], los cuales consideró vulnerados por dicha autoridad judicial al emitir el auto interlocutorio No. 361 del 7 de octubre de 2019, mediante el cual revocó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, decretada por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín a través de proveído del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 05001-33-33-019-2019-00129-01.

Sus pretensiones fueron las siguientes: “4. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados en la presente acción de amparo; solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de mi (sic) representado, lo siguiente: 4.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo. 4.2.

En consecuencia, se revoque el auto interlocutorio número 361 del 7 de octubre de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad, y se denieguen las pretensiones de inembargabilidad realizadas por la apoderada de la Policía Nacional en el recurso de alza (sic) contra el auto proferida (sic) por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decretó la medida cautelar el pasado 28 de agosto de 2019. 4.3.

Las demás consideraciones que a bien tenga en consideración el juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales y legales del trabajador”[4]. 2.- Hechos 2.1.- Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada presentó demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—.

Solicitó que se le condenara al pago de las sumas por concepto de los perjuicios que le fueron causados por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral que se le produjo a causa del accidente de tránsito que sufrió el 11 de septiembre de 2006, en el Municipio Roberto de Payán —Nariño—, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.2.- Por medio de la sentencia del 14 de junio de 2013 el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufrida por el ahora peticionario y la condenó al pago de las sumas equivalentes a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; a $40´554.553,29, a título de materiales y; a 20 SMLMV, por daño a la salud[5].

Esa decisión fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia del 16 de diciembre de 2014[6]. 2.3.- Sostuvo que el 5 de mayo de 2015, remitió una solicitud de pago de la condena (cuenta de cobro) por correo certificado de la Empresa Servientrega —factura No. 925776141[7]—, ante la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—[8], petición a la que la Asesora Jurídica del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de esa entidad le dio respuesta a través del Oficio No. 2015-285076 /GUDEJ-ARDEJ-1.10 del 24 de septiembre de 2015[9], en el sentido de informarle que el turno de pago asignado a su cuenta de cobro era el 516-S-2015, y que la acreencia sería “sufragada de acuerdo a disponibilidad presupuestal y derecho a turno”[10]. 2.4.- Refirió que el 7 de marzo de 2019 presentó un derecho de petición ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional[11], con el objeto de que se le remitiera copia del acto administrativo por medio del cual se liquidó la condena impuesta a su favor, o que se le informaran las razones por las cuales no se había llevado a cabo dicho trámite.

En respuesta a este, por medio del Oficio No. S-2019-016089/SEGEN-GUDEJ-1.10 del 15 de abril de 2019[12], se le informó lo siguiente: “En atención al derecho de petición radicado ante la oficina de correspondencia de la Policía Nacional, bajo el número E-2019-021478- DIPON el 07 de marzo de 2019, por medio del cual el abogado JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI, solicita de esta dependencia “(…) copia del acto administrativo por el cual se liquidó el pago de la condena y que le corresponde el turno 516 S 2015(…), de manera atenta me permito informar al señor apoderado que el turno de pago relacionado a la fecha de elaboración de la presente comunicación se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal y a lo dispuesto en el art. 5 de la ley 962 del 2005.

(…) Por otra parte el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General Policía Nacional, depende directamente de la asignación del presupuesto (sic) nacional (sic), así mismo le informo que en reiteradas oportunidades la Institución ha solicitado a la Cartera de Hacienda el presupuesto necesario desde el año 2014, con la intención de cancelar la totalidad de fallos administrativos en contra de la Institución… (…) Teniendo en cuenta la información suministrada anteriormente, la asignación para el rubro de Sentencias y Conciliaciones, realizada por el mencionado Ministerio, no ha sido lo solicitado, pues los recursos destinados para tal fin siempre han sido inferiores a la acreencia, generando un déficit, y un retraso de aproximadamente 50 meses en el cumplimiento de las obligaciones Judiciales, presentadas ante la Institución. Por lo anteriormente expuesto y en aras de brindar una respuesta de fondo a su requerimiento, el informo que a la fecha de elaboración de la presente comunicación oficial esta dependencia se encuentra obligando los turnos de pago comprendidos del turno 400 al 500, en relación a obligaciones judiciales derivados (sic) de conciliaciones, y por otro lado se encuentra dando cumplimiento a los (sic) las obligaciones judiciales derivadas de sentencias correspondientes del 200 al 300, motivo este por el cual no es posible indicar con exactitud la fecha en la cual se dará cumplimiento a las cuentas de cobro que nos ocupa”[13]. 2.5.- Por auto interlocutorio del 25 de marzo de 2019[14] el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, libró mandamiento de pago a favor del señor Sepúlveda Villada y en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— por las sumas de $16´562.320,00, a título de perjuicios morales; de $41´922.521,36, por concepto de perjuicios materiales (indexada a la fecha del pago); y de $16´562.320,00, a título de “daños a la vida de relación”[15], más los intereses moratorios al 1.5% del IBC, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria —13 de febrero de 2015—, hasta que se realizara su pago efectivo. 2.6.- Mediante proveído del 28 de agosto de 2019[16] el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, decretó como medida cautelar el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorros, corrientes o cualquier otro título bancario o financiero de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, de los establecimientos bancarios “Bancolombia, Banco Davivienda, Banco De (sic) Bogotá, Banco Itaú, Banco Scotia Bank Colpatria, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco AVVillas (sic), Banco De (sic) Occidente, Banco Caja Social, Banco Colmena, Banco Agrario De (sic) Colombia, Banco Pichincha Y (sic) Banco Coomeva de las ciudades de Bogotá y Medellín”[17], por el monto límite de $117´073.571,00, correspondiente al valor del crédito y las costas, incrementado en un 50%. 2.7.- En contra de esa decisión, la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, mediante apoderado, presentó recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto No. 361 del 7 de octubre de 2019[18], en el sentido de revocar la decisión recurrida y en su lugar requerir al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que previo a decretar la medida cautelar solicitada, oficiara a las entidades bancarias a efectos de que indicaran el origen y la destinación específica de los recursos consignados en las cuentas de titularidad de la ejecutada Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—. 3.- Fundamento de la acción de tutela Adujo el tutelante que al proferir el auto No. 361 del 7 de octubre de 2019 la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, e incurrió en los siguientes defectos: i) “[P]rocedimental absoluto”[19] por desconocimiento del precedente constitucional[20], al no tener en cuenta las excepciones fijadas por el Alto Tribunal frente al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación, fijado en las sentencias C-354 de 1997[21] y C-1154 de 2008.

Alegó igualmente el desconocimiento de los autos proferidos el 21 de julio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 2007-00112-02 (3679-2014) y el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00118-01[22]. ii) Fáctico[23], por adoptar su decisión sin valorar adecuadamente el contenido de las pruebas documentales a partir de las cuales se lograba acreditar que en el asunto sí existía un fundamento legal y jurisprudencial para ordenar el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de titularidad de la ejecutada Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 05001-33-33-019-2019-00129-01. iii) Sustantivo[24] por desconocimiento del precedente judicial, al aplicar inadecuadamente el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y no tener en cuenta que el cumplimiento de las condenas impuestas en sentencias judiciales se constituye en una de las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades públicas de orden nacional.

Añadió[25] que se desconoció el criterio judicial fijado en los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura i) el 14 de marzo, expediente: 59.802; el 9 de abril, expediente: 60.616 y el 3 de julio de 2019, expediente: 63.790; y en los fallos de tutela emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de marzo, expediente: 2019-00569- 00 y el 10 de mayo de 2019, expediente: 2019-01303-00; así como también el expedido por la Sala Plena de la Sección Segunda el 25 de abril de esa misma anualidad, expediente: 2013-00565-02 (128-19)[26]. iv) Sustantivo[27] por interpretar equivocadamente el 594 del Código General del Proceso, al requerir al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que oficiara a las entidades bancarias a efectos de que indicaran el origen y la destinación de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada, cuando la disposición en comento no establece ese trámite. 3.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 3.1.- Mediante proveído del 21 de octubre de 2019[28] esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó su notificación[29]. 3.2.- El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín[30] sostuvo que adoptó su decisión de decretar la medida de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de titularidad de la ejecutada Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, con fundamento en el criterio interpretativo aplicable, contenido en la sentencia C-1154 de 2008 y en la providencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera el 3 de julio de 2019, dentro del expediente rad. 63.790[31] y “al advertir que el título judicial base de recaudo está constituido por una sentencia judicial, la cual hace parte de aquellas excepciones, que el Tribunal Constitucional ha admitido como procedente para ordenar al (sic) embargo de los recursos que en principio se consideran inembargables”[32]. 3.3.- La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[33] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, por estimar que previamente a ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada, la autoridad judicial debió consultar a las entidades bancarias sobre el origen y la destinación específica de los recursos consignados en las cuentas bancarias de propiedad de la ejecutada, para así determinar cuáles eran embargables o no, en los términos del artículo 594 del Código General del Proceso. 3.4.- La Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—[34] solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio, “el accionante únicamente pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia porque el medio de defensa judicial pertinente fue contrario a sus intereses”[35].

Agregó que no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales del actor, ni la estructuración de alguno de los defectos alegados, así como tampoco la causación de un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”[36].

Con fundamento en lo anterior y no evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite del proceso de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el asunto. 2.- Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta, cumple con los requisitos generales de procedibilidad, de ser así, establecerá, si la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al revocar la medida cautelar decretada por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, incurrió en alguno de los defectos alegados.

Para solventar el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, verificará si tienen lugar los defectos denunciados, así se referirá al marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de entidades de carácter nacional, que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y a la jurisprudencia relativa a dicho principio y sus excepciones.

Finalmente, resolverá el caso concreto. 3.- Generalidades de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[37] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[38]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[39]. Estas son: defecto orgánico[40]; defecto procedimental[41]; defecto fáctico[42]; defecto material o sustantivo[43]; defecto por error inducido[44]; defecto por falta de motivación[45]; defecto por desconocimiento del precedente[46] y defecto por violación directa de la Constitución[47].

Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos de procedencia. A continuación, la Sala analizará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de los defectos. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, como quiera que le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, al revocar el proveído mediante el cual se decretó la medida cautelar dictada por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, limitó la posibilidad del actor de obtener el pago de la condena que existe en su favor, lo que transgrede sus derechos fundamentales. 4.2.- De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de la providencia judicial atacada no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. 4.3.- Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la providencia objeto de la solicitud de amparo fue emitida el 7 de octubre de 2019[48] y el amparo se interpuso el 16 de octubre de esa misma calenda[49], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[50]. 4.4.- No se alegó la configuración de alguna irregularidad procesal. 4.5.- El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto el peticionario indicó de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario de reparación directa. 4.7.- Verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, entonces, previo a su análisis se hará referencia al marco general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de entidades de orden nacional, que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y a la jurisprudencia relativa a sus excepciones.

Por último se resolverá el caso concreto. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- Marco legal del principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades nacionales, incorporados en el Presupuesto General de la Nación El fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se encuentra previsto en el artículo 63 de la Constitución Política[51], conforme al cual “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” y a su vez faculta al legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes.

Por su parte, el artículo 594 del Código General del Proceso[52] dispone que no son susceptibles de embargo, entre otros, los bienes, rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, las regalías, los recursos de la seguridad social y las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

A su vez, el parágrafo de dicha norma establece que en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial o administrativo considere que resulta procedente el decreto de una medida cautelar que ha sido solicitada sobre un bien o servicio de carácter inembargable, en la providencia que lo ordene deberá invocar el fundamento legal para ello.

Ahora bien, en lo relativo al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas, el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[53], prescribe que cuando se le imponga una condena a una de ellas, consistente en el pago o devolución de una suma de dinero, deberá darle cumplimiento a más tardar dentro de los diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo dicte, previa solicitud del interesado.

También dispone que el incumplimiento por parte de las autoridades judiciales, de los mandatos relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos, podrá generar sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales. Tal como se desprende de las normas referidas, aunque los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades nacionales, incorporados en el Presupuesto General de la Nación, por regla general se rigen por el principio de inembargabilidad, la Jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, ha fijado algunas excepciones a dicha regla general, como se pasa a ver: 5.1.1.- Jurisprudencia relativa a las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación Ya en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos se fundamenta en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado[54].

Sin embargo, también ha dispuesto que el principio al que se alude, pese a su importancia para el debido cumplimiento de las finalidades estatales, no es de carácter absoluto[55], sino que debe conciliarse con las demás garantías, derechos y valores reconocidos por la Constitución. Al respecto, dicho Tribunal señaló: “(…) [E]l citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”[56].

Bajo esa perspectiva, a través de la sentencia C-1154 de 2008 se establecieron tres excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes o recursos púbicos a saber: i) la satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral “con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”; ii) el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias y; iii) “los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

En lo relativo a la primera de las excepciones se explicó: “(…) [E]n todo caso de conflicto entre los valores mencionados [la protección de los recursos económicos del Estado y la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores del Estado] debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario.

El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo, no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto. ( ) Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo (sic) si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. ( ) el legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.

Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que también es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protección que debe darles el Estado.

( ) En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo ( )”[57].

En cuanto a la segunda de las excepciones, justamente para el pago de condenas contenidas en sentencias judiciales o cualquier otro título legalmente válido, el alto Tribunal ha precisado: “(…) [S]i bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.

Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)”[58].

Finalmente, la tercera excepción se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, respecto de la cual se sostuvo en la providencia a la que se hace referencia, lo siguiente: “… [E]n la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente:   “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes.

Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia seexplica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial.

Dijo entonces:   “Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos (sic), deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de títulos que consten en un acto administrativo, éstos necesariamente deben contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, según se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocación por la administración, como se expresó en la sentencia T-639/96”.

A través de la ya antes citada sentencia C-1154 de 2008, se precisó que las reglas de inembargabilidad del presupuesto, también resultaban aplicables a los recursos del Sistema General de Participaciones, tanto en aquellos eventos en los que las obligaciones reclamadas se originaran en las actividades a las cuales estuvieran destinados dichos recursos, es decir, educación, salud, agua potable y saneamiento básico, como frente a las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, posición que ya había sido fijada desde la sentencia C-542 de 1992.

Así se puso de presente mediante la Sentencia C-794 de 2002 en los siguientes términos: “No obstante, como ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del C.C.A.).

Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992”.

Con todo, se tiene que cualquier crédito que haya sido establecido a favor de un particular y en contra de una entidad de orden nacional —cuyos recursos se encuentren incorporados en el Presupuesto General de la Nación—, mediante una sentencia judicial o cualquier otro título legalmente válido y que consista en el pago o devolución de una determinada suma de dinero, deberá ser cancelado por esta dentro de los dieciocho (18) meses siguientes (hoy 10 meses según el inciso segundo de los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) a la fecha de ejecutoria de la providencia que la ordena, so pena de que el interesado pueda adelantar su ejecución, solicitando el decreto de las medidas cautelares a las que haya lugar.

Entonces, concretado el marco general del principio de inembargabilidad de los bienes o recursos públicos de las entidades de orden nacional y sus excepciones, procederá entonces esta Subsección a referirse al defecto de desconocimiento del precedente constitucional y analizará si se estructura en el caso. 6.- Defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional ha señalado que el defecto analizado se predica únicamente cuando el funcionario, al resolver un caso concreto, se aparta de sus decisiones, por cuanto: “La interpretación de la Constitución, que además permite materializar la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal, oriental el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores constitucionales superiores.

No reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Que perturba, además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial”. El Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto.

En relación con los efectos de los primeros[59], se tienen que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes[60], sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta[61].

Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados, por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil[62]. 6.1.- En el presente asunto el accionante manifiesta que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, que había sido decretada por el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín a través de proveído del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 05001-33-33-019-2019-00129-01, bajo la consideración de que este no tenía las pruebas suficientes sobre la naturaleza de inembargables de dichos recursos, para mantener la medida cautelar decretada. 6.2.- Se encuentra demostrado que mediante la sentencia del 16 de diciembre de 2014[63] la Sala Quinta de Decisión, Subsección de Reparación Directa, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— y la condenó al pago de las sumas equivalentes a 20 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; a $40´554.553,29, a título de materiales y; a 20 SMLMV, por daño a la salud.

Esa providencia cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2015[64]. También se encontró que el 5 de mayo de 2015[65] y el 7 de marzo de 2019[66] el tutelante solicitó a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— que diera cumplimiento a la sentencia y como esta no lo hizo, instauró demanda con pretensiones de ejecución. Por auto interlocutorio del 25 de marzo de 2019[67] el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín libró mandamiento de pago a favor del señor Sepúlveda Villada y en contra de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, por las sumas de $16´562.320,00, a título de perjuicios morales; de $41´922.521,36, por concepto de perjuicios materiales (indexada a la fecha del pago); y de $16´562.320,00, a título de “daños a la vida de relación”[68], más los intereses moratorios al 1.5. del IBC, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria —13 de febrero de 2015—, hasta que se realizara su pago efectivo.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2019[69] el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, decretó como medida cautelar el embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorros, cuentas corrientes o cualquier otro título bancario o financiero de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— en los distintos establecimientos bancarios, por el monto límite de $117´073.571,00, correspondiente al valor del crédito y las costas aumentado en un 50%.

En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a través del auto No. 361 del 7 de octubre de 2019[70], en el sentido de revocar la decisión recurrida y en su lugar requerir al Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, para que previo a decretar la medida cautelar oficiara a las entidades bancarias con el objeto de que indicaran el origen y la destinación específica de los recursos consignados en las cuentas de titularidad de la ejecutada Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, pues a su juicio, dicha autoridad judicial no tenía las pruebas suficientes para sostener la medida.

Para adoptar esa decisión, sostuvo: “[T]ratándose de medidas cautelares, es claro lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política…[que] no admite interpretación en cuanto a lo indicado por el artículo 594 del Código General del Proceso respecto de los bienes inembargables. Aunado a lo anterior los artículo (sic) 6º de la Ley 179 de 1994 y 19 del Decreto 111 de 1996, establecen la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto (sic) General de la Nación, así como de los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no se desconoce la jurisprudencia respecto de la procedencia del embargo de dichas cuentas, sin embargo, para el Despacho es claro, que para la procedencia del decreto de un embargo frente a recursos inembargables, debe existir una ley que así lo autorice; el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, determina que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento de que por ley fuera procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocarse en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia y para dicho caso, no existe; por lo que es aplicable el artículo 230 de la Constitución Política en cuanto a que los Jueces (sic) en sus providencias, sólo (sic) están sometidos al imperio de la Ley; la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; por lo que al no existir una ley que disponga dicho embargo, no es procedente, por corresponder a renta (sic) incorporadas al Presupuesto General de La (sic) Nación. En consecuencia, previo a decretar la medida cautelar del embargo, el Juzgado debe oficiar a las entidades bancarias para que indiquen el origen y la destinación específica de los recursos consignados en las cuentas, de la que es titular la POLICÍA NACIONAL.

Por lo anteriormente expuesto el Despacho revoca el auto del día 28 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral de Medellín, que concedió la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorros, cuentas corrientes o de cualquier otro título bancario o financiero de propiedad que posea el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los establecimientos bancarios Bancolombia, Banco Davivienda, Banco De (sic) Bogotá, Banco Itaú, Banco Scotia Bank Colpatria, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco AVVillas (sic), Banco De (sic) Occidente, Banco Caja Social, Banco Colmena, Banco Agrario De (sic) Colombia, Banco Pichincha Y (sic) Banco Coomeva de las ciudades de Bogotá y Medellín por el monto límite de CIENTO DIECISIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($117.073.571)”[71]. 6.3.- Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada no debía revocar el proveído por medio del cual ya el Juez 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín había ordenado el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el presente asunto se encuadra en la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como quiera que el accionante persigue el pago de unas sumas que se le reconocieron mediante una sentencia judicial y ya transcurrieron más de diez (10) meses desde que solicitó su cumplimiento, una vez ejecutoriada.

En efecto, el embargo peticionado por el actor recae sobre los dineros depositados en las cuentas de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, que por principio serían inembargables. Pero, como se anotó, dado que se persigue el cobro de un crédito contenido en una decisión judicial, tiene lugar la segunda de las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, relativa a la posibilidad de embargar las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las que la ejecutada es titular, para efectivizar “el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias”[72].

Ahora, el tiempo con el que contaba la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional— para cumplir la providencia ejecutada por el accionante, según lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 192 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era de diez (10) meses contados a partir de la solicitud de cumplimiento, una vez exigible la decisión judicial.

Entonces, dado que el cumplimiento de la sentencia se solicitó el 5 de mayo de 2015, luego de que cobrara ejecutoria —lo que sucedió el 10 de febrero de esa misma calenda—, es claro que a la fecha de la presente solicitud de amparo, el término de los diez (10) meses se ha superado ampliamente, sin que la accionada en sede ordinaria haya proferido una orden positiva en tal sentido.

A pesar del iter trasegado por el actor para efectivizar sus derechos, la jurisdicción contenciosa mediante el proceso ejecutivo, sigue haciendo nugatorios los mismos, pues, desconociendo el precedente constitucional, le enrostra la supuesta inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas de propiedad de la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, cuando sabido se tiene que ello cede ante la obligación de pagar los montos contenidos en sentencias judiciales, “con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias”[73].

Así las cosas, le corresponde a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, atender el precedente constitucional, y sin configurar un embargo excesivo[74], efectivizar a través de las medidas de cautela solicitadas el pago de la orden proferida por Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, sin realizar consideraciones distintas a las fijadas por la Corte Constitucional, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad ampliamente citada a lo largo de esta providencia. 6.4.

En este orden de ideas, considera la Sala que la accionada incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales, tal y como lo definió en una anterior oportunidad esta Subsección, en un caso referido igualmente a la segunda de las excepciones dispuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 1154 de 2008[75]. 6.5.- Siendo esta una razón suficiente para amparar los derechos fundamentales del tutelante, la Sala se abstendrá de estudiar los demás defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del tutelante y en consecuencia ordenará dejar sin efectos el auto No. 361 proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un proveído de reemplazo, en el que observe las consideraciones realizadas en la parte motiva del presente fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto interlocutorio No. 361, proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ORDENAR que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación del presente fallo, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dicte una providencia de reemplazo, observando las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01/1 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 29 del C.P. [2] Folios 1-29 del C.P. [3] Folio 25 del C.P. [4] Folios 25-26 del C.P. [5] Obra folio inicial y último de la providencia en cita (Folios 32-33 del C.P.). [6] Obra folio inicial y último de la providencia referida (Folios 34-35 del C.P.). [7] Obra documento a folio 38 del C.P. [8] Obra memorial suscrito por el apoderado de Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, por el cual solicita el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, adjuntando para ello la primera copia de la providencia judicial que ordenó el pago, la constancia de notificación y ejecutoria, y el poder que le fue otorgado (Folios 36-37 del C.P.). [9] Folio 39 del C.P. [10] Ibídem. [11] Folios 40-41 del C.P. [12] Folios 43-44 del C.P. [13] Folios 43-44 del C.P. [14] Folios 45-49 del C.P. [15] Folio 47 del C.P. [16] Folios 53-61 del C.P. [17] Folios 60-61 del C.P. [18] Folios 62-69 del C.P. [19] Folio 9 del C.P. [20] Obran argumentos expuestos por el tutelante a Folios 9-14 del C.P., así como también a folios 16-17 y 17-18 del C.P. [21] El accionante hizo referencia a esta providencia a Folios 16-17 del C.P., aduciendo que el defecto que con fundamento en esa providencia judicial, se estructuraba el mal llamado “sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, cuando en realidad pretende configurar el relativo al desconocimiento del precedente constitucional. [22] Folios 17-18 del C.P. [23] Obran argumentos del tutelante a folios 14-16 del C.P. [24] Obran argumentos a Folios 16-17 del C.P. [25] Obran argumentos a Folios 20-25 del C.P. [26] Pie de página del folio 23 del C.P. [27] Obran argumentos a Folios 18-20 del C.P. [28] Folio 73 del C.P. [29] Obran notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Folios 74-78 del C.P.). [30] Folios 80-81 del C.P. [31] Se precisa que aunque dicha autoridad judicial no mencionó el número de radicado al interior del cual se profirió la providencia judicial a la que hizo referencia, de los datos por ella suministrados se encontró en el Sistema de Información del Consejo de Estado que correspondía al radicado No. 63.790. [32] Folio 81 del C.P. [33] Folios 83-89 del C.P. [34] Folios 91-92 del C.P. [35] Folio 92 del C.P. [36] Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. [37] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [38] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [40] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [41] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [42] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [43] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [44] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [45] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [46] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [47] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [48] Folios 62-69 del C.P. [49]Folio 29 del C. Principal. [50] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [51] “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. [52] “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10.

Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”. [53] “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. [54] Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, en lo relativo al principio de inembargabilidad de los públicos, se ha señalado ““(…) el principio de  la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta”, postura que ha sido reiterada en las sentencias C-793 de 2002, C- 566 de 2003, T-1195 de 2004, C-192 de 2005, entre otras. [55] Corte Constitucional, Sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [56] Corte Constitucional, Sentencia C- 563 de 2003. [57] Corte Constitucional C-546 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero, postura Reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.  [58] Corte Constitucional, Sentencia C- 354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al respecto ver Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. [59] Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. [60]En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución. [61] Artículo 241 de la Constitución. [62] Sentencia C-250 de 2012. [63] Obra folio inicial y último de la providencia referida (Folios 34-35 del C.P.). [64] Según la información contenida en la página web de la Rama Judicial en el link Consulta de procesos, vínculo: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=o1PIPYzOduJPTBsz2qP3REALj6o%3d [65] Obra memorial suscrito por el apoderado de Gustavo de Jesús Sepúlveda Villada, por el cual solicita el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Nación —Ministerio de Defensa—Policía Nacional—, adjuntando para ello la primera copia de la providencia judicial que ordenó el pago, la constancia de notificación y ejecutoria, y el poder que le fue otorgado (Folios 36-37 del C.P.). [66] Folios 40-41 del C.P. [67] Folios 45-49 del C.P. [68] Folio 47 del C.P. [69] Folios 53-61 del C.P. [70] Folios 62-69 del C.P. [71] Folios 67-68 del C.P. [72] Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. [73] Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2008. [74] Artículos 599 y 600 del Código General del Proceso. [75] Fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2019, en el proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2019-01589-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales.

Sobre las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes previstos en el artículo 594 del Código General del Proceso, esta Colegiatura se ha pronunciado reconociéndolas en los términos de la sentencia C-1154 de 2008, en las siguientes providencias: autos interlocutorios proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 14 de marzo de 2019, Expediente 59.802, C.P. María Adriana Marín; el 9 de abril de 2019, Expediente 60.616, C.P. María Adriana Marín y el 3 de julio de 2019, Expediente 63.790, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, también se pueden consultar los fallos de tutela proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda de esa misma Colegiatura el 11 de marzo de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2019-00569-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter y por la Subsección B de la Sección Tercera el 10 de mayo de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2019-01303-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.