ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No se configura / RECURSO DE APELACIÓN / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / TUTELA – Imposibilidad del juez de tutela de interferir en actuación que se encuentra bajo la dirección del juez natural El 7 de marzo de 2019, al despacho de la Magistrada Adriana Bernal Vélez, del Tribunal Administrativo de Antioquia, le correspondió por reparto el conocimiento de los recursos de apelación contra la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad simple.
El 8 de marzo y 29 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. En el auto donde se corrió traslado para alegar de conclusión, se advirtió a las partes que el levantamiento de la medida cautelar se resolverá en el fallo. El 17 de junio de 2019, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo.
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad simple o de las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, y como los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04412-00(AC) Actor: JUAN DAVID GÓMEZ RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan David Gómez Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por mora judicial respecto de unas solicitudes de levantamiento de una medida cautelar que suspendió un concurso público de méritos para designar unos curadores urbanos, dentro de un proceso de nulidad simple. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso al desempeño de cargos públicos.
ANTECEDENTES El 7 de octubre de 2019, Juan David Gómez Restrepo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se pronuncie sobre unas solicitudes de levantamiento de una medida cautelar que suspendió un concurso público de méritos para proveer unos cargos de curador urbano en el municipio de Medellín, dentro del proceso de nulidad simple, en el cual el solicitante actúa como coadyuvante de la parte demandada, pues es integrante de la lista de elegibles.
Adujo que la medida cautelar de suspensión del concurso se encuentra vigente porque el fallo de primera instancia ordenó levantarla a partir de la ejecutoria de la providencia, como la sentencia fue apelada y se encuentra al despacho del Tribunal para decisión, la mora judicial en la resolución de esas solicitudes vulnera sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso al desempeño de cargos públicos, pues la suspensión del concurso implica un grave perjuicio para los integrantes de la lista de elegibles.
El 15 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al oponerse al amparo, indicó que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se resolvería en la sentencia de segunda instancia, lo cual se informó a las partes en auto del 22 de abril de 2019.
Adujo que no se presentó una dilación injustificada para resolver el asunto, pues el Despacho tiene una alta carga laboral y debe acatar el orden para proferir sentencia. El municipio de Medellín informó que también solicitó el levantamiento de la medida cautelar, pues no encuentra la razón para mantener la medida cautelar cuando en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda.
Carlos Mario García Restrepo solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 22 de abril de 2019 se indicó que el levantamiento de la medida cautelar se decidirá en el fallo y el 23 de octubre de 2019 se corrió traslado de las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar. Juan David Cuartas Franco indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia debe acatar el orden para proferir sentencia y que carece de competencia para levantar la medida cautelar, pues esa decisión le corresponde al Juez Cuarto Administrativo de Medellín. Los demás terceros interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.
El 7 de marzo de 2019, al despacho de la Magistrada Adriana Bernal Vélez, del Tribunal Administrativo de Antioquia, le correspondió por reparto el conocimiento de los recursos de apelación contra la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad simple.
El 8 de marzo y 29 de abril de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. En el auto donde se corrió traslado para alegar de conclusión, se advirtió a las partes que el levantamiento de la medida cautelar se resolverá en el fallo. El 17 de junio de 2019, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo (f. 19 c.).
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad simple o de las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, y como los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Juan David Gómez Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS/1C+ 1 anexo ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].