ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACION PROBATORIA – Bajo las reglas de la sana critica / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA – Testimonios / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO - Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO – Ausencia de vulneración [L]a Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la resolución del caso concreto, realizó una apreciación integral con base en las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007.
En esta, ante la confesión de la investigada sobre el hecho de que efectivamente había recogido las cajas en la oficina de la anterior abogada de la señora [C.L.A.] aunado a la prueba del mandato que para ese momento existía entre ellas para adelantar el trámite de divorcio de aquella, la corporación judicial accionada consideró, razonablemente, que la disciplinada recogió las mencionadas cajas con el objeto de resguardarlas en la misma forma en que venía haciéndolo la anterior abogada de la señora, por lo que su testimonio, así como el del señor [R.G.Z.] quien era su compañero permanente, en los que afirmaban que luego de recogerlas las habían dejado en el ascensor del edificio de la señora [C.L.A.] carecían de sentido y veracidad, conforme con las reglas de la experiencia. En el mismo sentido, respecto de la supuesta falta de valoración del testimonio de la tercera persona involucrada en el traslado de las cajas desde la oficina de la abogada [M.P.] el señor [J.L.M.C.] cuyo testimonio, según la actora, corroboraría la versión de la investigada y de su compañero permanente, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, aquel no corroboró que las cajas hubiesen sido dejadas en el ascensor de la señora [C.L.A.], ya que declaró únicamente haberlas ayudado a trasladar hasta la camioneta de la accionante y desconocer su rumbo definitivo (…) De allí que la Sala declarará no probado el defecto fáctico alegado, en tanto, contrario a lo considerado por la accionante, la sanción impuesta en su contra no se basó en meras presunciones y conjeturas, sino que la autoridad judicial construyó una argumentación lógica y racional a partir de la apreciación integral de las pruebas, conforme con la cual concluyó que su actuar vulneró el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la obligación de suscribir recibos cada vez que reciba dinero, cualquiera sea su concepto, y a que los testimonios supuestamente dejados de valorar sí fueron tenidos en cuenta y descartados, ya fuera por su falta de credibilidad dadas las circunstancias fácticas del caso, o por su inconducencia en probar los hechos que la disciplinada les atribuía, por lo que la decisión objetada no se observa vulneradora de las garantías fundamentales invocadas.
En lo que respecta al defecto sustantivo que se alega, por la supuesta aplicación de normas inaplicables al caso concreto, esto es, los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007, la Sala observa que las mismas se soportan en la misma argumentación en la que se basa el defecto fáctico alegado (…) por lo que la Sala también lo declarará no probado.
Finalmente, se observa que las determinaciones anteriores llevan a concluir que en el caso tampoco se presentó un desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación directa de la Constitución alegada por la tutelante, pues aquel exige que en caso de duda frente a la responsabilidad del disciplinable se valoren las pruebas e interpreten las normas a su favor, mientras que en el caso, como se explicó, la autoridad judicial accionada llegó a un grado de convicción suficiente sobre la certeza de la responsabilidad subjetiva investigada, por lo que el principio constitucional alegado como inobservado no tenía por qué ser puesto a consideración FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL 8 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / LEY 1123 DE 2007 -ARTÍCULO 96 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04342-00(AC) Actor: MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción disciplinaria impuesta a abogada. Prueba indiciaria. Defectos fáctico y sustantivo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora María Liliana Muñoz Olaya, a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por las sentencias de 22 de agosto de 2014 y 22 de marzo de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la abogacía, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante, abogada de profesión, manifestó que a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por la señora Constanza López Álvarez, con quien había suscrito un contrato de mandato con el fin de representarla en un proceso de divorcio, se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por i) supuestamente haber renunciado sin razón al poder conferido y ii) no haberle devuelto unas cajas con platería, propiedad de la poderdante, que esta le había entregado para que las custodiara en su oficina, con el fin de sustraerlas del conjunto de bienes que eventualmente pudieran ser parte de la liquidación de la sociedad conyugal.
Indicó que de la misma conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, la sancionó con multa de 4 smlmv y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, luego de declarar que incumplió el deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) suscribir recibos cada vez que reciba dinero, cualquiera sea su concepto”, y que se configuró la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la misma normativa, esto es, “no entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Refirió que luego de que apelara dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, la confirmó. Esa providencia fue adicionada mediante sentencia complementaria de 4 de julio de 2019, en el sentido de confirmar la sanción de multa. 2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las sentencias de 22 de agosto de 2014 y 22 de marzo de 2018, mediante las que las autoridades judiciales accionadas la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la abogacía y multa de 4 smlmv, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, afirma, en el caso no se acreditó que hubiese recibido las cajas en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada, ni que no las hubiese devuelto, elementos esenciales para la estructuración del comportamiento por el que fue sancionada, por lo que, en su criterio, la sanción impuesta se basó en meras presunciones y conjeturas.
Sostiene que en el análisis probatorio, la autoridad judicial accionada restó todo valor a sus declaraciones y las de señor Raúl Gutiérrez Zambrano, respecto a que las cajas fueron transportadas desde la oficina de la antigua abogada de la quejosa hasta el edificio donde esta residía, ni tuvo en cuenta la declaración de Jorge Luis Murcia Cristancho, quien corroboró lo anterior y afirmó no saber cuál fue el destino final de las cajas.
Afirma que tampoco se valoraron los documentos obrantes en el anexo 13-2655 del expediente, folios 1 al 292, donde consta, vía correo electrónico, el creciente deterioro de su relación con la quejosa, y que nunca se hizo referencia al contenido de las cajas ni existe algún tipo de reclamo de parte de la quejosa que ponga en evidencia que las tuviese en su poder o demostrara renuencia a devolverlas.
De otra parte, considera que en las sentencias objetadas las autoridades judiciales accionadas incurren en ii) defecto sustantivo, por la aplicación de normas inaplicables al caso concreto, esto es, los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, en su concepto, no se adecuaban a la situación fáctica del caso, y aun así fueron aplicadas producto de una inadecuada y muy desafortunada calificación típica de los hechos.
Considera que las decisiones judiciales cuestionadas hicieron una interpretación extensiva del tipo aplicado con el fin de legitimar la consideración de que incurrió en la infracción disciplinaria por la que fue sancionada, proceder que es contrario a la garantía del debido proceso, y que, aduce, da lugar a que se sancione a una persona no porque así lo haya determinado la ley, sino porque así lo dispuso mediante su interpretación arbitraria el operador disciplinario, conforme, alega, también fue considerado por 3 de los 4 magistrados de la Sala que conoció de la segunda instancia, quienes salvaron su voto.
Finalmente, considera que las providencias objetadas incurren en iii) violación directa de la Constitución, en específico del principio constitucional de presunción de inocencia o in dubio pro disciplinado. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2014, proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como las providencias del 22 de marzo de 2018 y el 4 de julio de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, notificada personalmente el 29 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con el No. 11001-11-02-000-2013-02655-01.
TERCERA: Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.
CUARTA: Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA”. 4. Pruebas relevantes Al trámite se allegó copia simple de las providencias de 22 de marzo de 2018 y 4 de julio de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, respectivamente, dentro del proceso radicado 2013-02655.
Igualmente, se allegó copia simple del cuaderno de apelación y cuaderno de primera instancia, sin el total de los anexos. 5. Trámite procesal En auto de 8 de octubre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103163 a 103166, todos de 11 de octubre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de Ia Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En oficio de 15 de octubre de 2019, la ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela impetrada por la accionante, por cuanto, declara, en el caso hay inexistencia de violación al debido proceso y, en consecuencia, inexistencia de los defectos alegados.
Respecto del defecto fáctico, indico que, si bien es cierto que para proferir sentencia sancionatoria se requiere que obre en el proceso plena prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, conforme con el artículo 97 del Estatuto Deóntico del Abogado, también lo es que la certeza requerida es aquella que emana de la aprehensión de los hechos y las pruebas, que se erige como convicción y certidumbre racional para fallar sin que, en todo caso, se trate de un estado de evidencia absoluto, como ha sido reconocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[1].
Sostuvo que, en ese entendido, las pruebas que conformaron el proceso disciplinario procuraron ese estado de certeza, en la medida en que, por un lado, la relación profesional cliente-abogado estaba demostrada con el contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de julio de 2010, con el objeto de llevar a cabo la representación judicial dentro de un proceso de divorcio y, por otro, la misma disciplinada aceptó haber retirado las cajas que reposaban en la oficina de la anterior apoderada de la quejosa, donde se encontraban con el fin de eludir la composición de la masa de la sociedad conyugal, tal como lo declararon la anterior abogada la quejosa, Melba Parra Pérez y esta.
Refirió que el testimonio de Melba Parra Pérez, aunado al dicho de la quejosa, permitían inferir válidamente, por sana lógica, que si los objetos se habían sacado de la vivienda de la señora Lopéz con el fin de ponerlos fuera del alcance del cónyuge del que se estaba divorciando, al darse el cambio de apoderada y al haber recibido la disciplinada las cajas al poco tiempo de haber aceptado el mandato, tal y como está probado, tales circunstancias demostradas indicaban razonablemente que la recibiente los tendría en custodia como lo hizo su antecesora, “para continuar con el propósito de ayudar a la quejosa en su artimaña”, hasta tanto no se culminara con el proceso de divorcio.
Aduce que, en tales circunstancias, “afloraba paladino” el dicho de la quejosa en el sentido de que la señora Muñoz Olaya al terminar el mandato, suceso que se dio estando en curso el proceso de divorcio, no le había devuelto las cajas, en contraposición con las exculpaciones de la disciplinada y la declaración de su compañero permanente en el sentido de indicar que recogieron las cajas de la oficina de la anterior abogada para trasladarlas y entregárselas de inmediato a la quejosa, las cuales quedaban sin respaldo.
Afirmó que, en ese sentido, la tutelante pasa por alto que los indicios también se constituyen en un fundamento inferencial para llegar a la certeza que para entonces tuvo la Sala, misma que fundamentó la decisión de descartar el inventario y las demás pruebas de descargo a que aquella alude, las cuales no tuvieron el grado de convicción que ella esperaba.
Arguyó que, dado lo anterior, mal podría haberse dado aplicación al principio in dubio pro disciplinado previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues se trató de la convicción de certeza sobre la responsabilidad, lo que descarta la violación directa de la Constitución alegada por la tutelante. En relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que la adecuación típica fue correcta, ya que estaba demostrado en grado racional de certeza que la conducta se dio con ocasión del mandato, como también que la disciplinada recibió las cajas y no las devolvió a la quejosa, pues habiéndolas recibido era a ella, como abogada, a quien correspondía expedir la comunicación o constancia respectiva, conforme lo impone el imperativo ético previsto en la norma aludida, tal y como se describe en la falta endilgada.
Finalmente, indicó que la hoy tutelante gozó de todas las oportunidades procesales para controvertir jurídicamente la tipicidad del cargo endilgado, por lo que extraña que ahora pretenda hacerlo en sede de tutela, a lo que añade que el hecho de que el fallo disciplinario hubiera sido objeto de tres salvamentos no desdice ni la tipicidad ni la convicción de quienes mayoritariamente lo suscribieron, como tampoco constituyen razón suficiente para afirmar que el fallo fue contrario a derecho o constituyó error judicial. 6.2.
El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y la señora Constanza López Álvarez, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 22 de agosto de 2014 y 22 de marzo de 2018, adicionada mediante sentencia complementaria de 4 de julio de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas declararon disciplinariamente responsable y sancionaron a la actora con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la abogacía y multa de 4 smlmv, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la sanción impuesta se basó en meras presunciones y conjeturas, ya que la autoridad judicial accionada restó todo valor a sus declaraciones y las de señor Raúl Gutiérrez Zambrano, y a los documentos donde consta el creciente deterioro de su relación con la quejosa y que nunca se hizo referencia al contenido de las cajas ni algún tipo de reclamo de parte de aquella al respecto, ii) defecto sustantivo, por la aplicación de normas inaplicables al caso concreto, esto es, los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007, y en iii) violación directa de la Constitución, en específico del principio constitucional de presunción de inocencia o in dubio pro disciplinado. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a la accionante el derecho fundamental al debido proceso, con las sentencias de 22 de agosto de 2014 y 22 de marzo de 2018, adicionada en fallo complementario de 4 de julio de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas la declararon responsable, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el marco del proceso disciplinario, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 29 de julio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2019, esto es, 2 meses 3 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.
La providencia objeto de tutela no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En primer lugar, la Sala aclara que suscribirá el estudio de los defectos alegados a la sentencia de 22 de marzo de 2018, adicionada en fallo complementario de 4 de julio de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por tratarse de la última de las providencia proferida en el marco del proceso disciplinario que originó la controversia y mediante la cual se definió la situación jurídica particular. 4.2.2.
Ahora bien, en el sub lite, la accionante considera que las sentencias de 22 de agosto de 2014 y 22 de marzo de 2018, adicionada mediante fallo complementario de 4 de julio de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas declararon disciplinariamente responsable y sancionaron a la actora con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la abogacía y multa de 4 smlmv, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la sanción impuesta se basó en meras presunciones y conjeturas, ya que la autoridad judicial accionada restó todo valor a sus declaraciones y las del señor Raúl Gutiérrez Zambrano, y a los documentos donde consta el creciente deterioro de su relación con la quejosa y que nunca se hizo referencia al contenido de las cajas ni algún tipo de reclamo de parte de aquella al respecto, ii) defecto sustantivo, por la aplicación de normas inaplicables al caso concreto, esto es, los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007, y en iii) violación directa de la Constitución, en específico del principio constitucional de presunción de inocencia o in dubio pro disciplinado.
En la contestación, el Consejo Superior de Ia Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, indicó que en el proceso disciplinario se procuró un estado de certeza que emanaba de la aprehensión de los hechos y las pruebas, que se erigió como certidumbre racional para fallar, sin que se tratara de un estado de evidencia absoluto, conforme ha sido reconocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[16] para determinar la responsabilidad.
Sostuvo que, bajo ese entendido, en el caso, por un lado, la relación profesional cliente-abogado estaba demostrada con el contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de julio de 2010, con el objeto de llevar a cabo la representación judicial dentro de un proceso de divorcio y, por otro, la misma disciplinada aceptó haber retirado las cajas que reposaban en la oficina de la anterior apoderada de la quejosa, lo que permitía inferir válidamente que la recibiente los tendría en custodia como lo hizo su antecesora, para continuar con el propósito de ayudar a la quejosa, hasta tanto no se culminara con el proceso de divorcio.
Aduce que, en tales circunstancias, se vislumbraba el dicho de la quejosa en el sentido de que la señora Muñoz Olaya al terminar el mandato no le había devuelto las cajas, en contraposición con las exculpaciones de la disciplinada y la declaración de su compañero permanente en el sentido de indicar que recogieron las cajas de la oficina de la anterior abogada para trasladarlas y entregárselas de inmediato a la quejosa, las cuales quedaban sin respaldo. 4.2.3.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[17], o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[18].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.
En el caso concreto, como fue puesto de presente, la actora considera que la sanción que le fue impuesta en la providencia reprochada se basó en meras presunciones y conjeturas sin apoyo probatorio, y que la autoridad judicial accionada restó todo valor a sus declaraciones y las del señor Raúl Gutiérrez Zambrano, respecto de lo que realmente había ocurrido con las cajas, así como a los documentos donde consta el creciente deterioro de su relación con la quejosa y que esta nunca hizo referencia al contenido de las cajas ni efectuó algún tipo de reclamo por su, supuesta, no devolución. En la providencia objeto de tutela, se realizó el estudio de subjetividad de la conducta disciplinaria en los siguientes términos[19]: “Pues bien, consultado el haz probatorio que conforma el investigativo, esta Colegiatura observa que contrariamente a Io esgrimido por el apelante, está plenamente demostrado que efectivamente se encontró probada Ia relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y la quejosa Constanza López Álvarez, tal y como se deduce del contrato de prestación de servicios suscrito desde el 7 de julio de 2010 entre la togada María Liliana Muñoz Olaya y Ia quejosa Constanza López Alvarez, para que la representara en todos Ias actuaciones que surgieran del proceso de divorcio que afrontaba quien hoy funge como quejosa.
Aunado a lo anterior, Ia togada en curso de sus gestiones recibió de la señora CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ Ias cajas, debido a su condición de abogada de confianza, como antes lo hizo con MELBA PARRA PEREZ, no por amistad ni circunstancia ajena al ejercicio de la profesión, como la misma investigada lo admitió al señalar “esas cajas efectivamente se retiraron recién yo comencé a trabajar con ella, se retiraron de la oficina de la doctora MELBA.
(…) Queda desvirtuada la exculpación de que los bienes que presuntamente Ia quejosa le entregó a su prohijada no fueron confiados en virtud de su gestión profesional, se advierte de Ia documental aportada al dossier que entonces, se tiene que la no entrega de las cajas cuyo contenido es una “platería de su casa" por el jurista, fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho por Ia señora Constanza López Álvarez, los cuales no devolvió, situación ésta que es rechazado por esta Sala, pues Ia abogada debió procurar por los medios posibles devolverlos a su mandante, haciendo evidente Ia adecuación de Ia conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de Ia Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta (en el caso concreto) cuando se obtienen bienes para el desarrollo de la gestión (proceso de divorcio) y no son entregados a la menor brevedad a quien corresponda, tanto así que se adelantó proceso penal No 2010-501 y 2010-00011, iniciados por denuncia del señor Alfonso Ismael Escobar Barrera cónyuge de la quejosa, contra Constanza López Álvarez, es evidente que con dicha conducta se afectó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales”.
Luego, al referirse a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable, sostuvo: “La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte de Ia abogada disciplinada, afectó los intereses jurídicos de la cliente, así que teniendo en cuenta Ia actuación surtida en el plenario, se permite ésta Superioridad tener certeza que ésta conducta por la que resulté ser sancionada la abogada, en primera instancia, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de las cajas recibidas tal y como lo relata Ia quejosa en su ampliación de queja rendida antes de proferirse pliego de cargos, refirió que “un domingo se acercó con la disciplinada a la oficina de su anterior abogada para retirar unas cajas que Ie había dejado a guardar para evitar que, su esposo, Ie sacara unos elementos personales como platería, objetos que Iuego encargó a la abogada María LiIiana Muñoz Olaya, en su casa y que a la fecha no ha querido devolver ", lo anterior como quedó demostrado, por causa de su gestión, no Io hizo, por Io cual será confirmada la responsabilidad disciplinaria de la togada en éste concreto.
Por las anteriores consideraciones, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el apoderado de Ia disciplinada en el recurso de apelación, siendo pertinente de contera, CONFIRMAR la decisión controvertida (…)”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la resolución del caso concreto, realizó una apreciación integral con base en las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007.
En esta, ante la confesión de la investigada sobre el hecho de que efectivamente había recogido las cajas en la oficina de la anterior abogada de la señora Constanza López Álvarez, aunado a la prueba del mandato que para ese momento existía entre ellas para adelantar el trámite de divorcio de aquella, la corporación judicial accionada consideró, razonablemente, que la disciplinada recogió las mencionadas cajas con el objeto de resguardarlas en la misma forma en que venía haciéndolo la anterior abogada de la señora, por lo que su testimonio, así como el del señor Raúl Gutiérrez Zambrano, quien era su compañero permanente, en los que afirmaban que luego de recogerlas las habían dejado en el ascensor del edificio de la señora López Álvarez, carecían de sentido y veracidad, conforme con las reglas de la experiencia. En el mismo sentido, respecto de la supuesta falta de valoración del testimonio de la tercera persona involucrada en el traslado de las cajas desde la oficina de la abogada Melba Pérez, el señor Jorge Luis Murcia Cristancho, cuyo testimonio, según la actora, corroboraría la versión de la investigada y de su compañero permanente, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, aquel no corroboró que las cajas hubiesen sido dejadas en el ascensor de la señora Constanza López Álvarez, ya que declaró únicamente haberlas ayudado a trasladar hasta la camioneta de la accionante y desconocer su rumbo definitivo.
Conforme con lo anterior, si bien se extraña en la sentencia objetada una argumentación más explícita sobre ese particular, la Sala observa que la tesis utilizada en esta para inferir la responsabilidad de la señora Muñoz Olaya en las conductas por las que se le investigaba se encuentra conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, y que, contrario a los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado, en el caso no se dejaron de valorar los testimonios allegados por las partes, y las pruebas sobre las que no se hace mención, como el caso del testimonio del señor Jorge Luis Murcia Cristancho y “los documentos donde consta el creciente deterioro de su relación con la quejosa”, no tienen la entidad suficiente para interferir en el sentido de la decisión que se objeta, aunado al hecho de que, como se indicó, el contenido del primero de estos es distinto a lo manifestado por la accionante, por lo que el defecto alegado no se configura.
De allí que la Sala declarará no probado el defecto fáctico alegado, en tanto, contrario a lo considerado por la accionante, la sanción impuesta en su contra no se basó en meras presunciones y conjeturas, sino que la autoridad judicial construyó una argumentación lógica y racional a partir de la apreciación integral de las pruebas, conforme con la cual concluyó que su actuar vulneró el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la obligación de suscribir recibos cada vez que reciba dinero, cualquiera sea su concepto, y a que los testimonios supuestamente dejados de valorar sí fueron tenidos en cuenta y descartados, ya fuera por su falta de credibilidad dadas las circunstancias fácticas del caso, o por su inconducencia en probar los hechos que la disciplinada les atribuía, por lo que la decisión objetada no se observa vulneradora de las garantías fundamentales invocadas. 4.2.5.
En lo que respecta al defecto sustantivo que se alega, por la supuesta aplicación de normas inaplicables al caso concreto, esto es, los artículos 35[20] y 97[21] de la Ley 1123 de 2007, la Sala observa que las mismas se soportan en la misma argumentación en la que se basa el defecto fáctico alegado, es decir, que en el fallo objetado se sancionó a la accionante aun cuando no se contaba con la certeza del acaecimiento de las conductas investigadas, lo que para el caso del defecto fáctico determinaría una indebida adecuación típica en el marco del proceso disciplinario, tesis que ya fue descartada por la Sala en el precedente estudio, por lo que la Sala también lo declarará no probado. 4.2.6.
Finalmente, se observa que las determinaciones anteriores llevan a concluir que en el caso tampoco se presentó un desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación directa de la Constitución alegada por la tutelante, pues aquel exige que en caso de duda frente a la responsabilidad del disciplinable se valoren las pruebas e interpreten las normas a su favor, mientras que en el caso, como se explicó, la autoridad judicial accionada llegó a un grado de convicción suficiente sobre la certeza de la responsabilidad subjetiva investigada, por lo que el principio constitucional alegado como inobservado no tenía por qué ser puesto a consideración. Por las anteriores consideraciones, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela de la referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por la señora María Liliana Muñoz Olaya, a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Sentencia SP4316-2015 M.P. Maria del Rosario Gonzalez Muñoz. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sentencia SP4316-2015 M.P. Maria del Rosario Gonzalez Muñoz. [17] Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Folio 86, cuaderno de anexos. [20]
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 3.
Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 6.
No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. [21]
ARTÍCULO
97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.