Micelio
11001-03-15-000-2019-04067-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Inversiones Y Construcciones Sumapaz Ltda·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configuró [L]a Sala advierte que existe una identidad parcial entre los supuestos fácticos de la primera acción y la que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que en esta segunda petición de protección igualmente el actor considera vulnerado su derecho con ocasión de i) la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tutela con radicado No. 25000-23- 15-000-2010-02344-01) y ii) el auto de 27 de septiembre de 2016, también proferido dentro del expediente 2010-02344-01 (…) ii) Identidad de demandante Existe identidad también sobre este punto, pues las dos acciones de tutela de la referencia fueron presentadas por el señor [J.A.P.L.] nombre propio y en representación de sus hijos menores [Z.S.] y [S.A.P.B.] así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA. iii) Identidad del sujeto accionado En la primera acción de tutela la autoridad demandada fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

En la tutela objeto de estudio el actor demandó a la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por lo que existe igualmente identidad parcial en este aspecto.

Ahora bien, del examen del nuevo escrito de tutela la Sala encuentra que el accionante no sustentó las razones por las cuales presentó una nueva tutela contra la autoridad judicial que ya había demandado por los mismos hechos y frente a las cuales hubo un pronunciamiento del juez al respecto. Si bien el accionante hizo referencia a esa acción de tutela previamente interpuesta, desconoció que frente a una de las autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional.

(…) Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra i) la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) el auto de 27 de septiembre de 2016 (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01), toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que el accionante desconoció que frente a estas autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional, circunstancia que se aleja de los postulados de la buena fe IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA/ INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [E]n esta oportunidad el análisis se limitará a la sentencia de 13 de septiembre de 2017, expedida por la Sección Cuarta y el fallo de 1º de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01153-00).

Al respecto la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. En efecto, lo que el actor busca a través de la presente acción constitucional es que se examine el contenido de los fallos proferidos por la Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, proferidos en el marco de la tutela con radicado No. 11001-03-15- 000-2017-01153-00.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela (…)En el caso del tutelante, si bien es cierto que no se trata de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, también lo es que el accionante no demostró la existencia de fraude en la decisión. Además, la Sala advierte que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez.

(…) En el caso objeto de estudio, el fallo de 1° de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación se notificó por correo electrónico el 6 de marzo de 2018, ejecutoriado el 9 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2019, es decir, más de un año luego de la ejecutoria CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04067-00(AC) Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Temeridad y cosa juzgada parcial. Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA; contra la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 6 de septiembre de 2019, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, entre otros.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) Proceso de tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01. - Providencia de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar el hecho superado dentro del incidente de desacato propuesto por la parte actora con ocasión del incumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal y la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco de la tutela de la referencia. - Auto de 27 de septiembre de 2016 que dispuso rechazar por improcedente el recurso de queja formulado por la parte tutelante contra el auto de 30 de junio de 2016, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las impugnaciones interpuestas contra el proveído de 23 de mayo de 2016. ii) Proceso de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2017-01153-00. - Sentencia de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. - Fallo de 1º de marzo de 2018 proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Además hizo referencia a un derecho de petición que elevó ante la Corte Constitucional en atención a una tutela que adujo haber radicado a instancia de ese máximo tribunal y a un auto proferido por la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el incidente de desacato que declara el hecho superado. 1.2.

Hechos Pese a la falta de precisión de la solicitud de tutela, la Sala extrajo los siguientes hechos que son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en representación de la Sociedad Inversiones y Construcciones Sumpaz Ltda. y de los menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, y los señores César Augusto Calderón Silva, Daniel Esteban Calderón, Claudia Patricia Rada Obando, Álvaro Fabián Calderón Rada, Sandra Liliana Tapias, Jhon Anderson Tapias, María Ester Bermúdez Pinzón, Luis Orlay Bermúdez interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el INVIAS, el INCO y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., debido a la inestabilidad del terreno de sus viviendas, la cual, presuntamente era provocada por malos diseños en la carretera contigua. • La acción de tutela fue radicada bajo el número 25000-23-15-000-2010- 02344-00 y fue tramitada, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que mediante sentencia del 28 de agosto de 2010 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó la reubicación de los demandantes, hasta que se realizaran las actuaciones necesarias para la estabilización del suelo del predio “El Porvenir”. • En segunda instancia, el 28 de octubre de 2010, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la orden del a quo y adicionó la providencia recurrida en el sentido de ordenar a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. que dicha reubicación fuera inmediata y temporal en una “casa de habitación” igual o mejor a la que tenían. • Los demandantes, al considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no habían sido cumplidas, interpusieron un incidente de desacato, en relación con el cual, mediante auto del 8 de abril de 2012, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia del hecho superado. • La señora Norma Rubiela Bermúdez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra las Subsecciones “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2012-01416-00. • La acción de tutela mencionada fue tramitada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia del 25 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda. • La decisión referida fue impugnada por la parte demandante y dicho recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el auto del 8 de abril de 2012 y ordenar proveer sobre el incidente de desacato interpuesto. • A través del auto del 23 de mayo de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide, nuevamente, declarar el hecho superado en el proceso 2010-2344 porque, a su juicio, las obras de estabilización de la finca “El Porvenir” ya se realizaron. • Inconforme con lo anterior, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño y otros promovieron acción de tutela contra la decisión antedicha y otras providencias, a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2017- 01153-00, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con providencia de 13 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la inmediatez. • La parte demandante impugnó la decisión, por lo que con sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó lo resuelto. • La parte tutelante adujo que presentó una acción de tutela contra la Corte Constitucional, que posteriormente solicitó información sobre ese proceso y que, mediante Oficio PET-SGT-3016/18, la Secretaria General de la Corte (doctora Martha Sáchica Méndez) le contestó que no se encontró radicada acción de tutela de Jorge Arturo Puentes Londoño contra la Corte.

Y, en consecuencia, le sugirió dirigirse al despacho judicial que conoció del proceso para averiguar si ya había sido resuelta y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Asimismo, adujo que con Oficio No. 2018-1854 de 3 de octubre de 2018, el secretario de la presidencia de la Corte le señaló que el cumplimiento del fallo señalado lo determina el juez que profiere la decisión objeto de desacatado (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”) y no la Corte. 1.3.

Fundamentos de la solicitud En relación con la providencia de 23 de mayo de 2016, el actor adujo que la autoridad judicial omitió la falta de cumplimiento de la orden del juez de tutela dada en los fallos de 28 de agosto y 28 de octubre de 2010, por lo que, en su sentir, no había lugar a declarar el hecho superado. Respecto del auto de 27 de septiembre de 2016 que dispuso rechazar por improcedente el recurso de queja formulado por la parte tutelante contra el auto de 30 de junio de 2016, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las impugnaciones interpuestas contra el proveído de 23 de mayo de 2016, el señor Puentes Londoño indicó que se desconoció el derecho a la doble instancia. En lo que concierne a la sentencia de 13 de septiembre de 2017 y al fallo de 1° de marzo 2018 (proceso de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000- 2017-01153-00), manifestó que con ello se “determina acomodadamente que no se ha podido probar por parte de los accionantes que el daño persiste entre otros”, con lo que se desconoció que la vulneración es permanente en el tiempo.

Ahora bien, contra cada una de las providencias señaladas reiteró el siguiente argumento: “Sumado que a la fecha se ha evidenciado nueva evidencia mantenida oculta y/o se mantuvo caprichosamente oculta para defraudar; que jamás fue debatida o contemplada en el auto de mayo 23 del año 2016 y entre otros se registra a los Art. 11, 12 y 37 del Decreto 072 de Agosto 1 del año 2011 de Nocaima Cundinamarca que registra que el predio “El Porvenir” se encuentra ubicado en la Zona de Tolerancia y esta Zona ubicada en la vereda de Cocunche del Municipio de Nocaima Cundinamarca es una ZONA NO SUSCEPTIBLE DE MITIGACIÓ. Por ende esta decisión se encuentra viciada de todo derecho”.

(Sic para toda la cita) Igualmente, la parte actora hizo referencia a una petición que hizo ante la Corte, la cual le fue resuelta con Oficios PET-SGT-3016/18 y 2018-1854 de 3 de octubre de 2018, sin que señalara reparo alguno al respecto. Asimismo, mencionó un auto proferido por la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el incidente de desacato que declara el hecho superado. 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Procedo muy respetuosamente y suplicando como y lo he ratificado que existen varias decisiones proferidas en la Acción de Tutela No. 25000231500020102344-01 y que no pueden ser modificadas caprichosamente en ningún incidente de desacato máxime ya dieron tránsito a cosa juzgada constitucional y deben ser totalmente respetadas como cumplidas acorde al Art 243 C.N. Esta Acción de tutela se presenta porque se comprueba que las diferentes autoridades judiciales obligadas a hacer cumplir las decisiones en firme en concreto el señor a hoy ex Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN de la Sección Tercera Sub Sección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien se reunió en secreto en plena COMPONENDA en Febrero 4 del año 2011 y desde y hasta la fecha han actuado para sustraerse de las obligaciones que imponen los fallos emanados en el expediente original; igual han ocultado que el predio El Porvenir ubicado en la vereda de Cocunche – Municipio de Nocaima Cundinamarca se encuentra en la Zona de Tolerancia y esta es una “ZONA NO SUSCEPTIBLE DE MITIGACIÓN […]”.

(Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 13 de septiembre de 2019, la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el actor i) indicara con claridad sobre cuales providencias presenta la censura, especificando el proceso dentro del cual fueron proferidas y la autoridad judicial que las dictó; ii) realizara el juramento establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; y iii) aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad o el poder debidamente conferido que le permita actuar en su nombre.

Posteriormente, con auto de 27 de septiembre de 2019, se resolvió admitir la acción de tutela y notificar en calidad de demandadas a la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional.

Asimismo se dispuso vincular como terceros con interés a los señores César Augusto Calderón Silva, en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Esteban Calderón, Claudia Patricia Rada Obando, Álvaro Fabián Calderón Rada, Norma Rubiela Bermúdez, Sandra Liliana Tapias quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Anderson Tapias, Mara Ester Bermúdez, Luis Orlay Bermúdez, Ministerio de Transporte, Ministerio de Medio Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, la Gobernación de Cundinamarca, la Sociedad Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S. y la Alcaldía de Nocaima.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, el Magistrado Ponente de esta decisión y los señores conjueces Jaime Cerón Coral y Alejandro Venegas Franco resolvieron declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Su apoderado judicial manifestó que dicha entidad no es el sujeto o parte legitimada para responder por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Manifestó que lo que pretende el actor es revivir un proceso que ya fue objeto de pronunciamiento judicial y en el cual se agotaron todas las etapas a la luz del debido proceso. Agregó que es necesario que en el presente asunto se declare la cosa juzgada constitucional. 1.6.3. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio.

Asimismo, señaló que la presente acción de tutela es improcedente porque no reúne los requisitos que debe tener cuando por medio de ella se cuestiona una providencia judicial. 1.6.4. Ministerio de Transporte Indicó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no reúne los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solicitó su desvinculación en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Gustavo Salazar Quintero Como apoderado suplente de quienes fueron los accionantes en el proceso de tutela 2010-02344-01, señaló que “[…] es completamente irracional sostener que existe HECHO SUPERADO cuando existen evidencias directas que registran contundentemente la verdadera situación física del inmueble que estable que el predio EL PORVENIR, se encuentra ubicado en una zona declarada mediante Decreto Municipal que esta es una zona no susceptible de mitigación […]”.

(Sic para toda la cita) 1.6.6. Norma Rubiela Bermúdez Solicitó el cumplimiento de la orden que se dio en el marco del proceso de tutela No. 2010-02344-01. Agregó que se siente burlada por las autoridades judiciales. 1.6.7. Concesión Sabana de Occidente S.A.S. Hizo un recuento de los procesos judiciales que el actor ha promovido y, conforme con ello, concluyó que existe cosa juzgada y temeridad por parte del señor Jorge Arturo Puentes Londoño.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA, contra la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que estas entidades hicieron parte en calidad de terceros con interés dentro de las acciones de tutela que censura el actor.

En ese sentido, existe justificación para mantenerlas como terceros con interés y, en consecuencia, se negará su petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de: i) Proceso de tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01. - Providencia de 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar el hecho superado dentro del incidente de desacato propuesto por la parte actora con ocasión del incumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal y la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco de la tutela de la referencia. - Auto de 27 de septiembre de 2016 que dispuso rechazar por improcedente el recurso de queja formulado por la parte tutelante contra el auto de 30 de junio de 2016, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó las impugnaciones interpuestas contra el proveído de 23 de mayo de 2016. ii) Proceso de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2017-01153-00. - Sentencia de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. - Fallo de 1º de marzo de 2018 proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional.

Frente al caso objeto de estudio, le corresponde a esta Sala determinar si en el sub examine concurren los requisitos que configuran los fenómenos de la cosa juzgada y la temeridad, toda vez que el actor ha presentado una acción de tutela previa, tramitada con el radicado No. 11001-03-15-000-2017- 01153-00. i) Identidad fáctica En lo que corresponde a la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017- 01153-00, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la inmediatez, decisión que confirmó la Sección Quinta.

En esta oportunidad se cuestionaron las siguientes providencias. a. Providencia del 23 de mayo de 2016 que declaró como hecho superado las órdenes impartidas dentro de la tutela 25000231500020100234401 y del 30 de junio de 2016 que rechazó las correspondientes impugnaciones interpuestas contra el auto del 23 de mayo de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. b. Auto del 27 de septiembre de 2016 expedida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. c. Decisión del 8 de junio de 2016, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 11001031500020120141603. d. Auto del 23 de septiembre de 2016 mediante el cual la magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez declaró bien rechazada la impugnación contra la providencia del 8 de junio de 2016, rechazó que se declaró mediante providencia del 12 de julio de 2016.

En consecuencia, la Sala advierte que existe una identidad parcial entre los supuestos fácticos de la primera acción y la que ocupa la atención de la Sala, en la medida en que en esta segunda petición de protección igualmente el actor considera vulnerado su derecho con ocasión de i) la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01) y ii) el auto de 27 de septiembre de 2016, también proferido dentro del expediente 2010-02344-01.

Sin embargo, en forma adicional, en esta tercera oportunidad cuestiona las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado No. No. 11001-03-15-000-2017-01153-00, en concreto la sentencia de de 1º de marzo de 2018 que confirmó el fallo de 13 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. ii) Identidad de demandante Existe identidad también sobre este punto, pues las dos acciones de tutela de la referencia fueron presentadas por el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zabad Santiago y Samuel Alejandro Puentes Bermúdez, así como en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz LTDA. iii) Identidad del sujeto accionado En la primera acción de tutela la autoridad demandada fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

En la tutela objeto de estudio el actor demandó a la Sección Segunda, Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por lo que existe igualmente identidad parcial en este aspecto.

Ahora bien, del examen del nuevo escrito de tutela la Sala encuentra que el accionante no sustentó las razones por las cuales presentó una nueva tutela contra la autoridad judicial que ya había demandado por los mismos hechos y frente a las cuales hubo un pronunciamiento del juez al respecto. Si bien el accionante hizo referencia a esa acción de tutela previamente interpuesta, desconoció que frente a una de las autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional.

Este desconocimiento e insistencia del actor, aunado a la inexistencia de hechos o circunstancias nuevos que justifiquen la interposición de esta segunda acción, denotan “el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”, lo que deja al descubierto lo que la Corte Constitucional denomina “el abuso del derecho”.

Sobre el particular, se advierte que en esta oportunidad el peticionario, además de cuestionar i) la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) el auto de 27 de septiembre de 2016; dirige la pretensión de amparo contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, expedida por la Sección Cuarta y el fallo de 1º de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (tutela con radicado No. No. 11001-03-15-000-2017-01153-00).

Siendo ello así, la Sala concluye que se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada parcial, en relación con los cargos que se dirigen contra i) la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ii) el auto de 27 de septiembre de 2016 (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01), toda vez que no solamente se verificó la triple identidad, sino que el accionante desconoció que frente a estas autoridades judiciales accionadas ya se había pronunciado el juez constitucional, circunstancia que se aleja de los postulados de la buena fe En consecuencia, en esta oportunidad el análisis se limitará a la sentencia de 13 de septiembre de 2017, expedida por la Sección Cuarta y el fallo de 1º de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01153-00).

Al respecto la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. En efecto, lo que el actor busca a través de la presente acción constitucional es que se examine el contenido de los fallos proferidos por la Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado, proferidos en el marco de la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01153-00.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

Lo expuesto, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 11001-03- 15-000-2017-01153-00 ya se surtió el debate jurídico pertinente. En ese sentido, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los argumentos planteados por la parte accionante no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. En el caso del tutelante, si bien es cierto que no se trata de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, también lo es que el accionante no demostró la existencia de fraude en la decisión. Además, la Sala advierte que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez.

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, el fallo de 1° de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación se notificó por correo electrónico el 6 de marzo de 2018, ejecutoriado el 9 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2019, es decir, más de un año luego de la ejecutoria.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”.

Al respecto, la Sala observa que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Ahora bien, pese a que el accionante en su escrito de tutela hace referencia a un derecho de petición que le fue contestado por la Corte Constitucional y a un auto de la Sala Cinco de Selección de Tutelas, lo cierto es que en relación con ello no elevó reparo alguno, sino que se limitó a mencionarlos.

En ese sentido, la Sala advierte que el tutelante no cumplió con la carga mínima necesaria para que el juez de tutela se pronuncie al respecto, pues no obra censura o cuestionamiento. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala i) declarará la cosa juzgada parcial y temeridad respecto de la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de 27 de septiembre de 2016 (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01); ii) declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del fallo de 1º de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, expedida por la Sección Cuarta (tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-01153-00) y iii) negará la acción de tutela respecto de los reparos elevados por el actor contra la Corte Constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la temeridad y la cosa juzgada parcial, con respecto a los cargos elevados contra la providencia de 23 de mayo de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto de 27 de septiembre de 2016 (tutela con radicado No. 25000-23-15-000-2010-02344-01), conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo respecto del fallo de 1º de marzo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela en relación con la Secretaría General y la Sala Cinco de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en este proveído.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado JAIME CERÓN CORAL Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez