IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTACIÓN EN SEDE DE TUTELA - No controvierte la ratio de la decisión controvertida La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al encontrar que los motivos que sustentaron la tutela no se dirigen a cuestionar la razón de la decisión proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia de 4 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de [M.I.R.], [S.P.], [M.E] y [M.J.R.R.] y negar las pretensiones de la demanda, tuvo en cuenta que la privación de la libertad de [P.P.R.S.] fue razonable y proporcionada, ya que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de prueba que satisfacían los estándares de convicción que demandaba el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, para la adopción de la medida de aseguramiento en su contra.
(…)Ahora bien, en la solicitud de tutela el actor insistió en que en el trámite de reparación directa se desconoció la norma que le reconoce a su favor el pago de la indemnización, a la cual, en su sentir, tiene derecho por haber interpuesto la acción de reparación directa antes de que se cumplieran dos (2) años a partir de la preclusión de la investigación que cursaba en su contra.
A partir de lo anterior, se advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó que no se configuró un daño antijurídico que ameritara ser reparado, pues la restricción de la libertad de [P.P.R.S.] y su posterior absolución fue ajustada a derecho, en tanto se contaba con elementos de prueba que justificaban la adopción de la medida de aseguramiento en su contra, la demanda de tutela, se orientó a exponer argumentos generales respecto a la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, indicando que al presentar la demanda dentro del término de caducidad de 2 años, establecido en el artículo 164 del CPACA, tenía automáticamente el derecho a la reparación de los perjuicios que reclamaba.
(…) En consecuencia, es evidente que los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada, lo que no permite hacer un juicio de contraste con el fin de emitir una decisión de fondo. (…) De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y se desarrollaría una decisión abiertamente incongruente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04050-00(AC) Actor: PEDRO PABLO REYES SUÁREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Los argumentos de la demanda de tutela no se acompasan con la razón de la decisión cuestionada. Declara improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Pedro Pablo Reyes Suárez contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de legalidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que considera vulnerados con las providencias proferidas el 4 de mayo de 2012 y 13 de mayo de 2019, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por él y su familia contra la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Pedro Pablo Reyes Suárez fue señalado por un ex guerrillero reinsertado del Frente 37 de las FARC, como colaborador de dicho grupo armado, por lo que la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena ordenó comisionar a las entidades con funciones de Policía Judicial, para que investigaran el asunto.
En cumplimiento de dicha orden, el 9 de mayo de 2003 el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina presentó un informe, en el que señaló que el señor Pedro Pablo Reyes Suárez era la persona encargada de llevar víveres a la compañía norte o cimarrones y que además poseía una finca en la que permanecía personal de la guerrilla y que en el lugar se guardaban armas y explosivos.
El demandante fue capturado el 9 de mayo de 2003 y al día siguiente fue llevado a la cárcel de Ternera en la ciudad de Cartagena. El 14 de mayo de 2003 rindió indagatoria y el 26 de mayo de 2003 se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. No obstante, el 3 de junio de 2005 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena dictó fallo en el que fue absuelto de la responsabilidad penal por duda.
Por esta razón, los señores Pedro Pablo Reyes Suárez y María Ignacia Roqueme, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme; junto con Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima Pedro Pablo Reyes Suárez (exp.
Nº 13-001-23-31-000-2008-00687-01). El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el daño alegado no había sido acreditado porque las pruebas fueron aportadas en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que las copias simples debían tenerse en cuenta como pruebas, ya que las disposiciones del Código Civil y las demás leyes y decretos que regulaban la materia, lo permitían.
En sentencia de 31 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, modificó la decisión anterior, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de María Ignacia Roqueme, Sandy Patricia, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme, y negar las pretensiones de la demanda. De manera previa, advirtió que aun cuando las pruebas fueron allegadas en copia simple se tendrían en cuenta, pues de conformidad con el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio”.
Sin embargo, no accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la restricción de la libertad del señor Pedro Pablo Reyes Suárez y su posterior absolución fue ajustada a derecho. 2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de respeto por los derechos adquiridos, legalidad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia de 2 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, al considerar que “los jueces que estudiaron la acción de reparación directa, desconocieron la norma que reconoce al actor de la demanda el pago de [la] indemnización, al cual tiene derecho, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa se instauró antes de cumplir los 2 años, en segundo lugar, la sentencia protegió derechos fundamentales y tercero, debió tenerse en cuenta la actividad desplegada por el demandante en el proceso, la importancia del derecho objeto de protección y su trascendencia, y la oportunidad de su intervención para obtener el amparo”[1].
Indicó que teniendo en cuenta la fecha en que fue instaurado el medio de control (23 de abril de 2004), es decir, antes de transcurrir dos años desde que precluyó la investigación en su contra (25 de abril de 2005) y con el fin de salvaguardar a los estratos más desprotegidos, “forzosamente”[2], debía decretarse a su favor el incentivo económico al que él y su familia tienen derecho “en virtud del esfuerzo intelectual, de tiempo y económico”[3] que han dedicado al trámite de reparación directa.
Aseveró que antes de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad estaba enmarcado por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
Citó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se determinó la tabla que contiene el monto de indemnización de los perjuicios morales. Enseguida, sostuvo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa se regirán por la ley vigente cuando se interpuso.
Además, indicó que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispuso que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Refirió que respecto al principio de irretroactividad de la ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta rige hacia el futuro y ha precisado que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, salvo la excepción contemplada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Afirmó que en su caso se cumple con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y con la Ley 270 de 1996.
Por último, señaló que la solicitud de amparo “se encamina a ordenar a los jueces que tramitaron la acción de reparación directa, que se aplique la norma que establece el pago de la indemnización a la cual tengo derecho”[4]. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PETICIÓN ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, en el término de 48 horas, proceda a dejar sin efectos la sentencia al Actor PEDRO PABLO REYES SUÁREZ ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C que en el término de 48 horas dejar sin efectos la sentencia del Actor PEDRO PABLO REYES SUÁREZ.
ORDENA R Al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECIÓN C revocar las sentencias y emitir un nuevo fallo. PETICIONES ESPECIALES Vincular al trámite de la presente acción de tutela a la nación y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN porque el mismo puede verse afectado con la decisión de fondo que se tome en el Asunto.
Ordenar al ORDENAR (sic) AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C publicar en las carteleras de la entidad y en su página web, con el fin de informar a todos los interesados la existencia del proceso de la referencia para que, si así lo consideran, intervengan en él. Que se le haga seguimiento estricto a las órdenes impartidas por éste despacho dispensador de Justicia”[5]. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor no aportó ningún documento. 5. Trámite procesal En auto de 9 de septiembre de 2019, el despacho, previo a decidir la admisión de la solicitud de amparo, requirió a las señoras María Ignacia Roqueme, Luisa del Carmen, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme, para que suscribieran o ratificaran la acción de tutela, ya que si bien en el escrito inicial figuran como demandantes, la solicitud de amparo está suscrita solamente por el señor Pedro Reyes Suárez, para lo cual se les otorgó un término de tres (3) días.
Además, se adviritó que los señores Pedro Reyes Suárez y María Ignacia Roqueme manifestaron actuar en calidad de representantes de sus hijas Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme, sin embargo, no aportaron documento alguno que los acredite como tal. El Despacho a través de providencia de 29 de octubre de 2019, admitió la demanda únicamente respecto al señor Pedro Pablo Reyes Suárez y ordenó notificar al demandante, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y al Tribunal Administrativo de Bolívar, así como a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras María Ignacia Roqueme, Luisa del Carmen, María Eudocia, María Judith, Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 13001233100020080068701.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 103289 y BLV/6683 de 11 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. En escrito radicado el 8 de noviembre de 2019, el accionante allegó copia de los registros civiles y cédulas de ciudadanía de sus hijas Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme, a partir de los cuales se comprueba que son mayores de edad, por lo que no está facultado para actuar en su representación. La acción de tutela ingresó al despacho para fallo el 20 de noviembre de 2019[6]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En memorial allegado el 12 de noviembre de 2019, el Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas solicitó que se nieguen las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que en la sentencia objeto de reproche constitucional, se efectuó un análisis general y particular de la antijuridicidad, como presupuesto de la responsabilidad del Estado exigido por el artículo 90 de la Constitución, sin que ello signifique que se desconocieron normas constitucionales.
Manifestó que para la época de presentación de la demanda (10 de abril de 2007), la norma vigente de privación injusta de la libertad era la Ley 270 de 1996 y no el Decreto 2700 de 1991, por lo que el caso debía ser analizado a la luz de los postulados del artículo 68 de la citada norma, pero atendiendo los lineamentos dados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma, según la cual no basta con demostrar la privación de la libertad y la ausencia de condena para hacer efectiva la cláusula de responsabilidad del Estado, pues debe efectuarse un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Señaló que según lo dispuesto en la sentencia SU-406 de 2016, que los cambios jurisprudenciales de los órganos de cierre tienen, por regla general, aplicación inmediata, salvo cuando se presente “una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes”.
Sin embargo, no se presentó ni es alegada una modificación jurisprudencial de las reglas procesales, cuya aplicación inmediata vulnere el ordenamiento constitucional. Indicó que la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, definieron un régimen de imputación concreto en casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer el régimen a partir de las particularidades del caso, en aplicación del principio iura novit curia.
En tal virtud, el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y arbitrariedad de la medida de aseguramiento efectuado en la sentencia atacada no resulta contrario a la Constitución, sino por el contrario, ajustado a la jurisprudencia constitucional. Por último, agregó que en el asunto bajo examen, al no haberse identificado una providencia con patrones fácticos análogos que debieran aplicarse, no cabe afirmar que se haya presentado la violación al derecho a la igualdad. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 8 de noviembre de 2019, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que el actor no argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, indicó que el actor no justificó por qué los otros mecanismos judiciales con los que contaba no resultaron idóneos para amparar sus derechos fundamentales, a lo que agregó que de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela no se verificó la materialización de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.5.
Las señoras María Ignacia Roqueme, Luisa del Carmen, María Eudocia, María Judith ueme, Nadys Elena y Sandy Patricia Reyes Roqueme, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir las decisiones de 2 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, en las que se negaron sus pretensiones de reparación directa, en tanto desconocieron la norma que reconoce el derecho a una indemnización por haber sido víctima de una privación injusta de la libertad. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];
(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al encontrar que los motivos que sustentaron la tutela no se dirigen a cuestionar la razón de la decisión proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia de 4 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, al modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de María Ignacia Roqueme, Sandy Patricia, María Eudocia y María Judith Reyes Roqueme y negar las pretensiones de la demanda, tuvo en cuenta que la privación de la libertad de Pedro Pablo Reyes Suárez fue razonable y proporcionada, ya que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de prueba que satisfacían los estándares de convicción que demandaba el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, para la adopción de la medida de aseguramiento en su contra.
La decisión se fundamentó en que por regla general para que el daño se considere antijurídico, “además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[21]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[22]”.
De este modo, para referirse al eximente de justificación o legitimación al interés jurídicamente tutelado, indicó que el ordenamiento permite excepcionalmente por vía cautelar o preventiva la privación de la libertad durante la investigación penal, es decir, en una etapa en la que aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por las leyes preexistentes para ordenarla, por lo que enseguida procedió a efectuar el estudio respecto a si existía mérito suficiente para expedir la orden de captura emitida en contra del señor Pedro Pablo Reyes Suárez, para lo cual efectuó el siguiente análisis: “4.5.3.- Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años.
En este caso si bien no obra en el expediente la medida de aseguramiento del señor Reyes, se cuenta con otros elementos de convicción, como la resolución dictada el 16 de febrero de 2004 por la Fiscalía Seccional 35 de Cartagena, que calificó el mérito del sumario contra Pedro Pablo Reyes y decidió acusarlo como presunto responsable del delito de rebelión, en la que se hace referencia a la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra el 26 de mayo de 2003.
El delito de rebelión era castigado con pena de prisión de seis (6) a nueve (9) años (art. 467, Ley 599 de 2000). En este orden de ideas, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida contra Pedro Pablo Reyes Suárez encaja dentro de los eventos en que era procedente. 4.5.3.1.- Por otra parte, los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento detentiva estaban definidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con la cual: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. Luego de revisar la resolución de acusación en la que se hizo referencia a los indicios con los que contaba el ente investigador para dictar la medida contra Pedro Pablo Reyes, este Colegiado observa que, para proferir la medida de aseguramiento, mediante resolución del 26 de mayo de 2003, la Fiscalía de conocimiento tomó, el testimonio de Martín Zabaleta, un guerrillero reinsertado del Frente 37 de las FARC, quien lo señaló como alias “El Indio”, colaborador de la guerrilla, encargado de llevar víveres, realizar labores de inteligencia para secuestros y asesinatos, así como de guardar comida, armamento y explosivos en su finca y de hospedar miembros del grupo armado en ella.
Además de lo anterior, Pedro Pablo Reyes Suárez fue reconocido junto con otros sindicados, como colaborador de la guerrilla en diligencia de reconocimiento en fila de personas. 4.5.3.2.- Así las cosas, por basarse en un testimonio proveniente de una persona que tenía conocimiento directo de las actividades realizadas por el grupo insurgente las FARC, así como de quienes lo conformaban, sin que se haya evidenciado que el testigo tuviera una relación de enemistad o similar con el señor Reyes Suárez, ni interés en las resultas de la investigación penal adelantada en su contra, y siendo además confirmado lo atestiguado en la diligencia practicada de reconocimiento en fila, esta Subsección encuentra que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos de prueba que satisfacían los estándares de convicción que demandaba la ley para la adopción de la medida de aseguramiento en su contra.
En consecuencia, como la restricción de la libertad de Pedro Pablo Reyes Suárez y su posterior absolución fue ajustada a Derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.
En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí esbozadas”. 4.2. Ahora bien, en la solicitud de tutela el actor insistió en que en el trámite de reparación directa se desconoció la norma que le reconoce a su favor el pago de la indemnización, a la cual, en su sentir, tiene derecho por haber interpuesto la acción de reparación directa antes de que se cumplieran dos (2) años a partir de la preclusión de la investigación que cursaba en su contra.
A partir de lo anterior, se advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó que no se configuró un daño antijurídico que ameritara ser reparado, pues la restricción de la libertad de Pedro Pablo Reyes Suárez y su posterior absolución fue ajustada a derecho, en tanto se contaba con elementos de prueba que justificaban la adopción de la medida de aseguramiento en su contra, la demanda de tutela, se orientó a exponer argumentos generales respecto a la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, indicando que al presentar la demanda dentro del término de caducidad de 2 años, establecido en el artículo 164 del CPACA, tenía automáticamente el derecho a la reparación de los perjuicios que reclamaba.
En efecto, es claro para la Sala que en la acción de tutela no se controvirtió el análisis de responsabilidad efectuado en el caso concreto ni la subregla de derecho a partir de la cual se motivó la decisión, es decir, aquella relacionada con la configuración del daño antijurídico, los eximentes de responsabilidad, y concretamente, los parámetros de justificación de las medidas preventivas de privación de la libertad.
En consecuencia, es evidente que los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada, lo que no permite hacer un juicio de contraste con el fin de emitir una decisión de fondo. En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende cuestionar, es decir, contra las razones por las que la autoridad judicial demandada estimó que debía negarse las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada. De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y se desarrollaría una decisión abiertamente incongruente. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Reyes Suárez. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 4 y 5 del cuaderno de tutela. [2] Folio 7 ibíd. [3] Ibíd. [4] Ibíd. [5] Folio 8 ibíd. [6] Folio 54 ibíd. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [22] Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección “C”, sentencia de 1° de octubre de 2018, exp. 46328.