Micelio
11001-03-15-000-2019-03822-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Lina María Montes Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Juzgado Sexto (6) Administrativo Del Circuito De Manizales

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – El que se encuentre vigente al momento del retiro efectivo del servicio / CÁLCULO DE LAS PRIMAS DE ACTIVIDAD Y DE ANTIGÜEDAD – Adecuado / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACION DE RETIRO – No procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica en que se encontraba el señor [C.G.] al momento de su retiro y especialmente respecto de la disposición legal que debía seguirse con el fin de calcular el monto de la prima de actividad y antigüedad que devengaba cuando se encontraba en servicio activo, la cual ciertamente constituye una partida computable para determinar su asignación salarial.

Dicho esto, valga la pena reiterar que la petición de reajuste de la asignación salarial formulada por la señora Lina María Montes Zamora, solo debía ser objeto de estudio, en la medida que se acreditara que una de las partidas computables (en este caso, la prima de actividad o de antigüedad) no correspondiera a la situación fáctica del demandante, cosa que no ocurrió en el proceso ordinario.

En efecto, se enfatiza que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) el régimen legal aplicable para determinar la asignación de retiro del señor [C.G.] era el Decreto 2070 de 2003, por haber sido la normatividad vigente en el momento en que cesó su servicio activo; (ii) esa norma contenía un listado expreso de las partidas computables, que debían ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro y el porcentaje en que debía tenerse en cuenta para el cálculo de esta y (iii) se encontró que el monto de la prima de actividad y antigüedad era adecuado, razón por la que no correspondía ordenar la reliquidación solicitada SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – No constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL [V]istas las sentencias señaladas por el actor, se observa que ellas únicamente constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, que pueden ser usadas como criterios interpretativos de la norma, pero que no constituyen un criterio obligativo para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.

(…)Por lo demás se obseva que la autoridad judicial accionada igualmente encontró sustento en otras providencias dictadas por esta Corporación, así: sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A en sentencias de 7 de marzo de 2013 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) y 4 de septiembre de 2017 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas) (…)Cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03822-01(AC) Actor: LINA MARÍA MONTES ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO SEXTO (6) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 26 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la señora Lina María Montes Zamora.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Lina María Montes Zamora, en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de 7 de marzo de 2018 y 4 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia. En amparo del derecho invocado, solicitó: “1.

Que de ser viable, le ruego honorable Magistrado de tutela, que revoque las sentencias nos. (sic) 38 proferida el 4 de marzo de 2019 por el Honorable Tribunal Administrativo de caldas y 034 de 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, proceso radicado bajo el no. (sic) 17001 33 39 006 2016 00306 00, por incurrir vías (sic) de hecho al fundamentar las sentencias en una norma que para la fecha de retiro del servidor público se encontraba expulsada del ordenamiento jurídico. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados par que dicten nueva sentencia en la que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda que en el ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lina María Montes Zamora, identificada con la cédula de ciudadanía 30.298.414, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: La señora Lina María Montes Zamora, cónyuge supérstite del señor Edilberto Castaño González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur)[2], en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 00431 de 3 de febrero de 2004[3] y del Oficio 15005 de 14 de julio de 2016[4]; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro que le fue sustituida, con la inclusión de un incremento en las partidas computables prima de antigüedad y prima de actividad, equivalente al 70% de lo devengado en el último año de servicio del señor Castaño González, en los términos del Decreto 2070 de 2003.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito de Manizales, que con sentencia de 7 de marzo de 2018[5] desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación[6]. La señora Lina María Montes Zamora, cónyuge supérstite del señor Edilberto Castaño González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur)[7], en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 00431 de 3 de febrero de 2004[8]; en su lugar, se ordenara a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular, con la inclusión del incremento de la prima de actividad, en los términos del Decreto 2070 de 2003.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Manizales, que con sentencia de 7 de marzo de 2018[9] desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación[10]. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 4 de marzo de 2019[11] confirmó la decisión cuestionada.

La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada omitió fundamentar su decisión en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2013, norma que regulaba lo referente a la prima de actividad y de antigüedad al momento de su retiro del servicio activo.

Refirió que aun cuando esa codificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) era la norma aplicable al momento que se reconoció la asignación de retiro al señor Edilberto Castaño González, y en tal virtud, debía seguirse lo prescrito en ella para la reliquidación. Por lo demás, sostuvo que la valoración probatoria efectuada en los fallos cuestionados resultaba insuficiente, toda vez que se evidenciaba que la fecha de retiro del señor Castaño González se produjo en vigencia del Decreto 2070 de 2013.

De otro lado, indicó que la autoridad judicial desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por esta Sección en sentencias de 1º de marzo de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón)[12], 4 de septiembre de 2017 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas)[13] y 1º de marzo de 2018 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández)[14]. 3. Trámite El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto de 23 de agosto de 2019[15], admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a CASUR, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Caldas[16] se opuso a las pretensiones de la tutela. A ese efecto, señaló que las providencias de primera y segunda instancia no vulneran los derechos fundamentales de la señora Montes Zamora, comoquiera que fueron expedidas con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable.

Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Manizales[17] realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Lina María Montes Zamora. CASUR[18] se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Aseveró que la actora pretende a través de la acción de tutela, obtener una instancia adicional que revise la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado. Afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 5. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019[19], negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Lina María Montes Zamora.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la decisión censurada, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, norma aplicable al momento en que el señor Edilberto Castaño González obtuvo su status pensional, motivo por el que no se configuraba defecto sustantivo. Refirió que las providencias citadas como desatendidas no constituyen un precedente de obligatorio acatamiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no son sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional o por esta Corporación. Concluyó que la actora no agotó la carga argumentativa requerida, con el fin de sustentar la existencia del defecto fáctico alegado, debido a que no señaló la prueba o pruebas dejadas de valorar, o bien, estudiadas en forma errónea y su incidencia en la producción de la sentencia atacada. 6.

La impugnación La señora Lina María Montes Zamora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[20]. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia objeto de esta tutela, sin tener en cuenta lo reglado en el Decreto 2070 de 2003, referente a la forma en que se debía computar la asignación de retiro del señor Edilberto González Castaño. Señaló que las providencias señaladas como obviadas constituyen precedente de imperiosa aplicación por parte del Tribunal accionado, pues delimitan una línea argumentativa clara por parte del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 1. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por la señora Lina María Montes Zamora. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[21] y el Consejo de Estado[22] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[23]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[24] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[25].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[26] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[27] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[28]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídico constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se dictó el 4 de marzo de 2019 y se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 8 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2019[29]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad electoral. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes puntos: (i) sobre los presuntos errores sustantivo y fáctico en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas y (ii) respecto del desconocimiento del precedente judicial. 5.2.1.

Sobre los presuntos errores sustantivo y fáctico en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas. La señora Lina María Montes Zamora señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en yerros sustantivo, en razón a que la sentencia de 4 de marzo de 2019, no aplicó el régimen legal contenido en el Decreto 2070 de 2003, el cual en su sentir debía regir lo referente al incremento de la prima de servicio y actividad como partidas computables, con miras a aumentar el monto de la asignación de retiro que le fue sustituida.

Por lo demás, informó que la autoridad judicial accionada incurrión en defecto fáctico, pues desconoció la fecha en que se presentó el retiro del servicio activo del señor Edilberto Castaño González, con el fin de determinar la aplicación del régimen normativo vigente para la época. Dicho esto, la Sala tiene que de la lectura de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Montes Zamora se colige la existencia de dos pretensiones a saber: (i) la solicitud de efectuar un nuevo cálculo de la prima de actividad y antigüedad del señor Castaño González y con base en ello, (ii) se efectúe la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular.

En ese orden, se advierte que la prosperidad de la segunda pretensión está supeditada necesariamente a la concesión de la primera, toda vez que la reliquidación o no de la asignación de retiro que le fue sustituida, procedería únicamente en el evento que el monto de la prima de actividad y antigüedad, partidas computables para esos efectos, estuviesen mal estimados por la Policía Nacional.

En este punto, se encuentra que el problema jurídico tratado por el Tribunal Administrativo de Caldas se centró básicamente en determinar si la prima de actividad del señor Cataño González se liquidó en forma correcta. Esclarecido este punto, la Sala observa que el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003 establecía las partidas computables (criterio asimilable a factores salariales), que debían ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro del personal adscrito a la Policía Nacional, a su turno, el artículo 24 de la referida norma contenía la forma en que debía realizarse el computo de esa prestación, en los siguientes términos: “Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que aun cuando esa norma establece en forma expresa que la prima de actividad y antigüedad constituyen partidas computables que conforman parte de la asignación de retiro, y además, el porcentaje de ellas que deben ser incluidas dentro de ella; en esa medida el Tribunal Administrativo de Caldas debía centrar su estudio en la forma en que fueron calculados esos valores, como en efecto lo hizo.

Así, esa autoridad judicial resolvió el problema jurídico, en los siguientes términos: “De los supuestos fácticos aludidos en el marco normativo abordado, además del acervo probatorio allegado, encuentra la Sala que el señor Castaño González sirvió a la Policía Nacional como agente, por un lapso de tiempo (sic) de 20 años, 9 meses y 24 días, por lo que a través de la Resolución número (sic) 00431 de 3 de febrero de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro y posteriormente a través de la Resolución 1288 de 11 de marzo de 2016, se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la señora Lina María Montes Zamora a partir del 1 de marzo de 2015.

En este punto hay que precisar que la parte demandante, en servicio activo devengó (entre otros rubros) según la hoja de servicios y la certificación laboral expedida por la Caja de Sueldos de Retiro (sic) lo siguiente: sueldo básico en suma de $539.013; prima de actividad en un porcentaje del 50% en cuantía de $269.506.5; y la prima de antigüedad en un porcentaje del 20% en cuantía del (sic) $107.802.6 ello de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, pues el causante laboró 20 años de servicio.

El demandante en el escrito de apelación reitera sobre la forma que se debe aplicar la liquidación de la asignación de retiro, esto es, con el porcentaje de la prima de actividad y prima de antigüedad para cada partida computable en el 70% de la asignación básica en virtud del principio de oscilación previsto en el artículo 23 y 24 del Decreto 2070 de 2003.

(…) Es preciso destacar que al accionante le asiste razón en indicar que la asignación de retiro debió liquidarse conforme al Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta que este tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004 (fecha de la sentencia der la Honorable Corte Constitucional que lo declaró inexequible). A su vez la Resolución que reconoció la asignación de retiro señala que se guía por los Decretos 1213 de 1990, 1971 de 2000 y 2070 de 2003.

Una vez analizada la liquidación de la sustitución de la asignación de retiro se tiene que conforme al tiempo laborado por el señor Castaño González, esto es 20 años, 9 meses y 24 días, su hoja de servicios señala que a su retiro percibió la prima de antigüedad con el 20% del salario básico y la prima de actividad en el 50% del salario básico, fuera de otros emolumentos y la resolución de reconocimiento precisó que se concedió en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, conforme lo señala el Decreto 2070 de 2003, conforme se observa en la liquidación mensual a marzo de 2004 visible a folio 14 del cuaderno principal.

Por tanto no asiste razón a la parte actora en que las partidas computables deban cada una equivaler al 70% del salario básico, sino que este valor se computa como efectivamente se describe en el artículo (sic) 23 y 24 del citado Decreto, esto es tomando el 70% sobre las partidas computables (prima de actividad y prima de antigüedad)”.

En ese orden, el análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas, efectuó una interpretación coherente, que se compadece con la situación fáctica en que se encontraba el señor Castaño González al momento de su retiro y especialmente respecto de la disposición legal que debía seguirse con el fin de calcular el monto de la prima de actividad y antigüedad que devengaba cuando se encontraba en servicio activo, la cual ciertamente constituye una partida computable para determinar su asignación salarial.

Dicho esto, valga la pena reiterar que la petición de reajuste de la asignación salarial formulada por la señora Lina María Montes Zamora, solo debía ser objeto de estudio, en la medida que se acreditara que una de las partidas computables (en este caso, la prima de actividad o de antigüedad) no correspondiera a la situación fáctica del demandante, cosa que no ocurrió en el proceso ordinario.

En efecto, se enfatiza que la decisión atacada tuvo como fundamento, en síntesis los siguientes argumentos: (i) el régimen legal aplicable para determinar la asignación de retiro del señor Edilberto Castaño González era el Decreto 2070 de 2003, por haber sido la normatividad vigente en el momento en que cesó su servicio activo; (ii) esa norma contenía un listado expreso de las partidas computables, que debían ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la asignación de retiro y el porcentaje en que debía tenerse en cuenta para el cálculo de esta y (iii) se encontró que el monto de la prima de actividad y antigüedad era adecuado, razón por la que no correspondía ordenar la reliquidación solicitada.

De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por la actora, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la señora Montes Zamora que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretender obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo y fáctico efectuado por el Tribunal Administrativo de Caldas. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables a la accionante, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Caldas, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. 5.2.2.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial. La señora Lina María Montes Zamora, señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desatendió lo dicho por esta Sección en sentencias de 1º de marzo de 2012 (C.P. Alfonso Vargas Rincón)[30], 4 de septiembre de 2017 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas)[31] y 1º de marzo de 2018 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández)[32].

Sea lo primero advertir, que consultado el texto de las referidas providencias, la Sala encuentra que ninguna de ellas constituye un pronunciamiento de unificación proferida ya por el Consejo de Estado - Sala Plena, o por esta Sección, en condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, cabe aclarar que las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por el contrario, vistas las sentencias señaladas por el actor, se observa que ellas únicamente constituyen pronunciamientos del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, que pueden ser usadas como criterios interpretativos de la norma, pero que no constituyen un criterio obligativo para la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.

No obstante, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas desarrolló un discurso dialéctico válido, acorde a lo transcrito con anterioridad, y por ende, realizó un análisis sistemático de las normas, en lo referente al estudio de la cuantía de la prima de actividad del demandante. Por lo demás se obseva que la autoridad judicial accionada igualmente encontró sustento en otras providencias dictadas por esta Corporación, así: sentencias dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A en sentencias de 7 de marzo de 2013 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren)[33] y 4 de septiembre de 2017 (C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas)[34].

De igual manera, se reitera que el problema jurídico no se circunscribía exclusivamente a determinar el régimen legal aplicable al caso en concreto, sino que tenía además como tema de estudio, la legalidad del cálculo de la prima de actividad y antigüedad, que a su vez, constituían partidas computables, para determinar el monto de la asignación de retiro del actor.

Cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para encontrar demostrados los yerros alegados por la señora Montes Zamora, por el contrario se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate que fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia acusada.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Lina María Montes Zamora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 4. [2] Folios 2 a 8 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [3] “Por la cual se reconoce y ordena el pago de Asignación (sic) mensual de Retiro, en cuantía al 70% al señor Agente (R), Castaño González Edilberto, C.C. No. 10257780”.

Folio 3 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [4] “Su solicitud radicada en esta Entidad bajo el ID No. 145283 de 2016”. Folio 13 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [5] Folios 67 a 74 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [6] Folios 160 a 163 del cuaderno del proceso ordinario. [7] Folios 10 a 23 del cuaderno del proceso ordinario. [8] “¨Por la cual se reconoce y ordena el pago de una asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 70%, al señor agente (R) Castaño González Edilberto, C.C. No. 1025778”. [9] Folios 67 a 74 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [10] Folios 77 a 80 del cuaderno 1 del proceso ordinario. [11] Folios 26 a 31 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [12] Radicado: 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-2009);

Demandante: José Aicardo Betancourth Gómez; Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional. [13] Radicado: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-2016); Demandante: Carlos Hernan Aguirre Parra; Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [14] Radicado: 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-2015); Demandante: Jorge Enrique Mafla;

Demandada: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. [15] Folios 26 y 27. [16] Folio 85. [17] Folio 73. [18] Folios 35 a 38.. [19] Folios 88 a 100. [20] Folios 112 a 115. [21] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [22] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [23] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [24] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [25] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [26] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [27] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [28] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Folio 1. [30] Radicado: 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-2009); Demandante: José Aicardo Betancourth Gómez; Demandada: Caja de Sueldos de la Policía Nacional. [31] Radicado: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-2016);

Demandante: Carlos Hernan Aguirre Parra; Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [32] Radicado: 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-2015); Demandante: Jorge Enrique Mafla; Demandada: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. [33] Radicado: 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-2010); Demandante: Luis Eduardo Medina Sarmiento;

Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [34] Radicado: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-2016); Demandante: Carlos Hernán Aguirre Parra; Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.