ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de los perjuicios / DICTAMEN PERICIAL - No se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia que condenó en abstracto / PRUEBAS DE OFICIO - Facultad del juez que no exime a las partes de las cargas probatorias / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALE [O]bserva la Sala que la decisión objeto de reproche constitucional se fundamentó en el incumplimiento por parte del actor frente a las exigencias establecidas en la sentencia que estableció la condena en abstracto, las cuales se constituyen en el marco de acción en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios por lo que deben ser acatadas.
Tales omisiones no fueron desvirtuadas por el actor en el trámite constitucional, en el sentido de que en la solicitud de amparo, ni en la impugnación, expresó los fundamentos fácticos dirigidos a demostrar que sí cumplió tales requerimientos. En efecto, el accionante admitió que el perito siguió de cerca el dictamen anterior porque ese documento habría sido expedido en una época cercana a la producción del daño y pidió no desestimarlo en razón a esa circunstancia pues, a su juicio, al juez del trámite incidental le correspondía valorar la información que resultaba útil para determinar la condena.
También, consideró que si el juez, que tenía a su cargo el conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios, advirtió errores en el dictamen o el mismo le generaba dudas, le correspondía decretar pruebas de oficio para despejarlas. Asimismo, aseveró que las exigencias que se impusieron para el trámite incidental eran imposibles de cumplir, en tanto no fue posible conseguir facturas de la época en que se produjo el hecho dañoso -15 de marzo de 2010-, sin embargo, no explicó qué le impidió acceder a otro tipo de elementos probatorios para tal efecto.
Entonces, la Sala observa que el actor promovió el incidente de liquidación de perjuicios, desconociendo las razones por las cuales no fue posible establecer una condena en concreto en el proceso de reparación directa, esperando que el juez en ese trámite, omitiera las exigencias fijadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y adelantara una nueva etapa probatoria y determinara otra forma de cumplir los citados lineamientos.
Los errores en el dictamen presentado en la demanda de reparación directa y las deficiencias probatorias que impidieron determinar una condena en concreto al momento de declarar la responsabilidad administrativa, fueron advertidos de forma clara en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, otorgándole al actor la oportunidad para corregir tales falencias en el trámite incidental, en donde le correspondía cumplir con las exigencias establecidas y no controvertirlas o pretender que fueran modificadas.
Para la Sala resulta claro que el ordenamiento jurídico impone a quien le corresponde acudir al incidente de liquidación de perjuicios unos deberes estrictos en materia probatoria que no pueden ser trasladados al juez que tiene a su cargo resolver dicho trámite, en tanto, no se trata de un nuevo proceso judicial sino de un procedimiento accesorio para determinar el monto exacto de una condena.
(…)En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, no encuentra la Sala razones que permitan evidenciar que la decisión de tutela adoptada en primera instancia deba ser revocada, pues como allí se advirtió el actor no cumplió con los parámetros para efectos de adelantar el trámite incidental de liquidación de perjuicios, fijados en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el accionante en razón de la fumigación de sustancias químicas sobre un terreno rural de su propiedad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la carga probatoria a cargo del demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones del actor en el trámite incidental, en este caso no resultan acertados los reproches constitucionales expresados por el accionante en esa materia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03416-01(AC) Actor: JORGE ARLEY AGUDELO MENARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO DE FLORENCIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de liquidación de perjuicios. No se configuraron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución alegados. Confirma decisión que negó pretensiones de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro de la acción de tutela de la referencia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que se declararan administrativamente responsables de los daños derivados de la fumigación de sustancias químicas sobre el predio de su propiedad, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio El Doncello, Caquetá, ejecutadas el 15 de marzo de 2010.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes responsables administrativamente por los daños imputados. En consecuencia, ordenó el pago de $6.355.224 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los contratos de arrendamiento de pastos y prestación de servicios de limpieza, riego y fumigación de veinte hectáreas en veinte jornales.
Asimismo, condenó en abstracto por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, “la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria”. La condena en abstracto obedeció a que el informe rendido por la ingeniera agroecóloga Lina Patricia Rodríguez, en el que estaban soportadas las pretensiones de la demanda, era incompleto por cuanto había establecido de manera genérica el costo de los insumos necesarios para la recuperación del predio, pero no especificó si correspondían a lo necesario para los 10 meses requeridos para recuperar el terreno, no probó la propiedad del actor sobre los semovientes reclamados y se evidenció una incongruencia en el tamaño de la finca.
Inconformes con esa decisión las partes la apelaron. La Policía Nacional reprochó que se condenara al Estado aun cuando se desconocía la posición satelital del predio y, por lo tanto, no era posible determinar la afectación con la aspersión ejecutada en ese territorio. Del mismo modo, controvirtió el dictamen pericial pues en el mismo no se demostró que el daño del predio de propiedad del demandante hubiese sido afectado con glifosato.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto se demostró que el daño respecto del cual se pretende una indemnización no fue producto de una actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes sino de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
La parte demandante, controvirtió la decisión de la condena en abstracto en razón a los errores del dictamen pericial, insistió en la idoneidad de la perito y en la validez de la información proporcionada para determinar la cuantía de los daños. En segunda instancia, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Caquetá revocó parcialmente la decisión recurrida.
En ese sentido, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a cancelar los perjuicios causados con ocasión de la fumigación por aspersión aérea sobre un terreno de propiedad del actor. En consecuencia, resolvió: “TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha 27 de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que la CONDENA en ABSTRACTO por perjuicios materiales que se impone a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, ha de liquidarse en trámite incidental en los términos del artículo 172 del C.C.A. y para ello a través de perito agrónomo, se establecerá: Para calcular el daño emergente se deberá establecer: En primer lugar, el número que de las 20 hectáreas que posee la finca “Providencia” se hallaba destinada al cultivo de pastos.
Respecto al daño emergente por las pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) [sic] la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes y transportes.
Debiéndose excluir la mano de obra o jornal por cuanto en la sentencia ya fue reconocido tal valor contratado por el aquí demandante. Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del Mercado para la época de los hechos –mínimo dos cotizaciones- y actualizados como base en el IPC.
Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tiene como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de productividad. El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercido la misma actividad y bajo características similares.
Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquidada que se esperaba obtener. Respecto al ganado vacuno. No habrá condena alguna por lucro cesante en la medida que de los vacunos con los que contaba el demandante, quince fueron vendidos en su oportunidad sin que se haya probado que su valor no correspondía al valor comercial de venta en tal oportunidad y menos que ello obedeciera al hecho apremiante de la venta por la aspersión; y en cuanto a los 30 vacunos restantes, en todo caso se encuentran en cabeza del demandante cumpliendo su proceso de vida y de engorde, y por lo tanto, podrá obtener la ganancia que se espera luego de su venta, en la medida que el valor del contrato de arrendamiento para pastura de los mismos ya fue reconocido en la respectiva sentencia. Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las pretensiones de la demanda y deberán en todo caso estar debidamente actualizadas aplicando la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado.
CUARTO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia Caquetá, en el sentido que (sic) de actualizar la condena en concreto por daño material en la modalidad de daño emergente en la suma de siete millones doscientos cincuenta y dos mil ochenta y dos pesos ($7.252.982)”.
En ese orden, el actor presentó escrito de incidente de regulación de perjuicios con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por los siguientes montos de dinero: “COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO (21 ha) $ 113.610.000 VALOR TOTAL DE LOS FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR…..$ 1.352.000 ARRENDAMIENTO DE PASTURAS……………………………….$ 3.600.000 GRAN TOTAL……………………………… …$ 118.562.000 Lo anterior, de conformidad con el estudio y cálculo efectuado por el profesional experto que elaboró el dictamen pericial que se aportó como anexo del presente incidente de desacato”.
Para efectos de fundamentar las pretensiones, el demandante allegó dictamen pericial de los daños ocasionados elaborado por Guillermo León Artunduaga Montealegre, señalando que es un ingeniero agroecológico, Magíster en Agroecología y Desarrollo Rural Sostenible. El Juzgado Segundo Administrativo del Florencia por medio del auto de 6 de julio de 2018, admitió el incidente de liquidación de perjuicios en concreto y corrió traslado de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 129 del Código General del Proceso.
Frente a lo anterior, la Policía Nacional objetó por error grave el dictamen pericial y se opuso a la solicitud de regulación de perjuicios formulado por el demandante. Adujo que los valores generados en el informe se apartaron de lo ordenado en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo.
Explicó que el demandante incumplió con su carga de demostrar con pruebas idóneas los perjuicios ocasionados. Agregó que el peritaje presentado en el incidente es una “copia exacta del informe presentado por la Agroecóloga LINA PATRICIA RODRIGUEZ, según la visita que realizó el 18 de septiembre de 2010, al predio del demandante, el cual no fue valorado por el juzgado de primera instancia, ni por el Tribunal Administrativo Transitorio, debido a que presentaba inconsistencias, lo cual no permitía conocer el valor real de los perjuicios, de acuerdo a ello se entiende que el ingeniero GUILLERMO LEON ARTUNDUAGA no realizó el más mínimo esfuerzo por cumplir con los parámetros dictados por el honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, es más la información plasmada en mencionado peritaje no le consta al ingeniero (…)”.
Aseveró que el dictamen incurrió en los siguientes errores: (i) omitió indicar el método y el procedimiento utilizado para establecer la extensión del terreno presuntamente dañado, (ii) tomo como base 21 hectáreas de “pasturas” a pesar que la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo estableció un tope de 20 hectáreas, (iii) incluyó el arrendamiento de “pasturas”, cuando ese concepto ya fue reconocido en la citada sentencia, (iv) no se excluyó la mano de obra o jornal, (v) utilizó los precios establecidos en el 2018, desconociendo que la orden judicial estipuló que debían ser los de la época de los hechos, (vi) excedió las pretensiones de la demanda y (vii) se incrementaron de manera injustificada los insumos.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia[1], negó la solicitud de liquidación de perjuicios. Evidenció que la parte demandante no asumió la carga de la prueba en los términos definidos en la sentencia de segunda instancia que condenó en abstracto pues a pesar de allegar informe pericial, el mismo no cumplió con los parámetros establecidos por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo.
Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. Señaló que los parámetros establecidos en las decisiones judiciales para el trámite de liquidación de perjuicios debían ser acordes con la realidad y no una carga que impidiera acceder a la reparación integral del daño causado por la fumigación con glifosato en su predio. Respecto de las facturas, adujo que las empresas que suministraban insumos se negaban a dar precios del año 2010.
Manifestó que no importaba si las cotizaciones eran actualizadas y no de la fecha de los hechos, pues resultaba incomprensible que primaran valores indexados sobre precios actuales. Aseveró que la información del primer dictamen no podía ser ignorada, en la medida en que allí se evidenciaron los daños causados de forma directa y cercana al momento de su origen.
Agregó que en las sentencias de primera y segunda instancia no cuestionaron los resultados de la visita técnica efectuada por la perito. Adujo que resultaba inocuo que el nuevo perito visitara la finca ocho años después para determinar linderos, edad de pasturas, etapa de producción y efectos negativos de la fumigación, cuando el terreno ya se había recuperado.
Explicó que la práctica de pruebas como visitas al predio, si bien podían ser ideales, el transcurso de tiempo por la demora judicial, entre otros, las tornan complejas, circunstancia que no podía ser atribuida a la parte actora. Frente a los reparos sobre el dictamen pericial aportado, señaló que correspondía al juzgado requerir a la parte actora para que allegara nuevos soportes para calcular el daño. Solicitó que se ordenara que en un término prudencial el perito subsanara los errores del dictamen aportado, permitiendo utilizar otras formas diferentes a los requisitos de la sentencia de segunda instancia para determinar el daño emergente y el lucro cesante, o que se permitiera realizar otro peritaje que acoja los parámetros estipulados por el tribunal y disponga de otras herramientas de prueba.
Finalmente, pidió que se adoptaran las medidas necesarias que permitieran obtener la liquidación de los perjuicios ocasionados. En segunda instancia, mediante auto de 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión recurrida. Consideró que el informe rendido por el perito desacató los requerimientos y las pautas metodológicas fijadas en la sentencia del 27 de noviembre de 2017, cuando se condenó a la reparación en abstracto.
Como sustento de lo anterior, afirmó que el dictamen no fue otra cosa que “una transcripción casi literal” del aportado en el trámite del proceso ordinario y que fue desestimado como fundamento de las pretensiones indemnizatorias. Del mismo modo, cuestionó las modificaciones presentadas en el segundo documento, en el sentido que no fueron justificados los incrementos de los insumos.
Finalmente, negó la solicitud de que se adoptaran nuevas medidas de carácter probatorio dirigidas a acreditar el monto de los perjuicios, por resultar “extemporánea” e injustificada. 2. Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud de liquidación de perjuicios adoptada por las autoridades judiciales accionadas.
Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Violación directa de la Constitución. Al respeto adujo que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, pues después de declarar la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la fumigación con glifosato en el terreno de su propiedad, correspondía a las autoridades judiciales accionadas tasar los perjuicios sin efectuar requerimientos "imposibles de cumplir”. • Defecto fáctico.
En este punto, alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los artículos 42 y 170 del CGP, así como el 213 del CPACA, los cuales consagran el deber por parte de los jueces de decretar pruebas de oficio, “con el fin de esclarecer los hechos en análisis” y el 210 ibídem que prevé que los incidentes serán resueltos de fondo luego de que se practiquen las pruebas que considere pertinentes para adoptar una decisión. De acuerdo con lo anterior, aseveró que al evidenciar que el dictamen aportado con la solicitud presentaba inconsistencias, correspondía a las autoridades judiciales accionadas, solicitar su aclaración, complementación o decretar pruebas de oficio para determinar los precios de los insumos en el mercado o de considerarlo necesario, ordenar la práctica de un nuevo dictamen.
Expresó que debió desestimarse el dictamen únicamente en lo que estaba mal y otorgar valor probatorio a los aspectos que servían para concretar el monto de la condena. Agregó que el hecho de que el segundo perito se hubiese basado en el primer dictamen pericial, ello no constituye un argumento válido para desestimarlo, en la medida en que el primero sirvió de sustento en ambas instancias para determinar la responsabilidad del Estado. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido Proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral que fueron vulnerados al suscrito JORGE ARLEY AGUDELO producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas. 2.
Se dejen sin efecto los autos de fecha auto del 9 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y de fecha 20 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por los que se decidió negar la liquidación de perjuicios en concreto de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017. 3.
Que en su lugar se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, abrir nuevamente la etapa probatoria del proceso incidental para que se hagan las ampliaciones probatorias que los Despachos consideren, dentro de las posibilidades jurídicas y reales del caso, o en su defecto se realice la liquidación de los perjuicios con las pruebas que hay en el proceso para lo cual, se realicen los requerimientos y solicitudes de aclaración a que haya lugar respecto del dictamen pericial realizado durante el trámite incidental.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales solicito a su despacho acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados al suscrito”. 4. Pruebas relevantes Fue remitido en calidad de préstamo el expediente N° 18001333100220110051200 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Jorge Arley Agudelo Menardo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 26 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
En el citado trámite, la Secretaría General de esta Corporación, dentro de los correos electrónicos que envió para notificar la anterior decisión, notificó a la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, solicitó en calidad del préstamo el expediente del proceso de reparación directa N°180013331002-2011-00512-00. Demandante: Jorge Arley Agudelo Menardo. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional El jefe del área jurídica de la Secretaría General solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo pertinente a esa institución, por cuanto los cargos de tutela no se encuentran relacionados con acciones u omisiones de dicha entidad. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tuvo ninguna intervención dentro de los hechos expuestos en la tutela. 6.3.
Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Jorge Arley Agudelo Menardo y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Explicó que procede la condena en abstracto cuando el solicitante no logra demostrar el perjuicio que en concreto se derivaba del daño respecto del cual perseguía una reparación. En estos eventos, corresponde al interesado promover el trámite incidental para la liquidación de la condena, a través de una solicitud que debe contener las pretensiones de perjuicios y acreditar su cuantía, trámite que deberá cumplir los parámetros expuestos en sentencia que decidió el asunto.
Al respecto, se refirió al contenido del artículo 193 CPACA, que sobre la condena en abstracto establece lo siguiente: “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Resaltó que, de acuerdo con la citada norma, la providencia judicial que ordena la condena en abstracto fija las reglas para la liquidación de perjuicios, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
Precisó que los artículos 209 y 210 del CPACA prevén que quien promueva el trámite incidental para la liquidación de condenas en abstracto, entre otros, le corresponde expresar “lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. De lo anterior, concluyó que corresponde al interesado demostrar la cuantía de los perjuicios que pretende sean reparados “pues es él quien padeció el daño y quien tiene certeza de sus consecuencias, ya sean en su ámbito moral, material o lo reconocido como daño a la salud y, por ende, es el incidentante quien conoce cuáles son los medios de prueba idóneos para probar la afectación que alega.
(…) vale la pena destacar que el juez ordinario no tiene conocimiento de los ámbitos de la vida del demandante en los que el daño ocasionó perjuicios”. En ese marco, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación consideró que la decisión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas se fundamentó en una valoración probatoria acorde que se encuentra conforme a los principios de autonomía judicial y sana crítica, que no se advierte arbitraria ni caprichosa.
Ello por cuanto, “no era posible aclarar o complementar un dictamen que desatendió los requerimientos de la sentencia que condenó en abstracto. Pero es que, en todo caso, para la Sala es claro que, conforme a lo indicado en las líneas precedentes, era la parte interesada quien debía tomar las medidas necesarias de índole probatorio para acreditar los perjuicios que pretendía fueran reparados, sin que sea de recibo que pretenda trasladar esa carga a los jueces de conocimiento.
En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en un defecto fáctico”. En torno al reproche efectuado respecto a la omisión de decretar pruebas de oficio por parte de las autoridades judiciales accionadas, señaló que conforme al artículo 213 del CPACA, el juez cuenta con la posibilidad de decretar las pruebas que considere necesarias para la obtención del derecho sustancial, despejando dudas o puntos oscuros sobre determinado tema, sin embargo, ello no exime a las partes de la carga probatoria.
Para fundamentar ese argumento, se refirió a sentencias del Consejo de Estado[2] y de la Corte Constitucional[3] que han establecido que el papel activo del juez como director del proceso no constituye un mecanismo para llenar vacíos o deficiencias probatorias, ni debe promover la negligencia y mala fe de los sujetos procesales. Destacó que el demandante tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas que considerara necesarias para demostrar los perjuicios sobre los cuales perseguía la indemnización respectiva, sin embargo, eligió como única prueba el dictamen pericial expedido por Guillermo León Artunduaga.
Señaló el a quo que el actor conocía las deficiencias probatorias que impidieron determinar una condena en concreto dentro del proceso judicial, tal como lo demostró en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2018, en donde afirmó que no era posible obtener la información de los precios de los insumos agrícolas del año en que sucedieron los hechos, tal y como lo requirió la sentencia del 27 de noviembre de 2017.
Finalmente, en torno al defecto de violación directa de la Constitución estimó que ese cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto el artículo 90 Superior, alegado como desconocido en la solicitud de amparo, consagra la obligación del Estado y el derecho a la reparación cuando se cause daños, sin embargo, ese mandato está sometido a las reglas de orden sustancial y procesal establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Explicó que la reparación de los perjuicios dentro de un proceso judicial depende de que los interesados prueben la tasación de los perjuicios que pretenden, con ciertas excepciones como las presunciones por daño moral entre personas con determinado vínculo familiar. Por lo tanto, “en principio, la sola declaración de responsabilidad no es suficiente para que un demandante sea reparado, pues es necesario, se insiste, en que se pruebe el menoscabo causado”.
En esa línea, concluyó que a través de la sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los daños derivados de la aspersión aérea realizada sobre el bien inmueble de propiedad de Jorge Arley Agudelo Menardo.
No obstante, “no fue posible la reparación de los perjuicios determinados en la condena en abstracto, en atención a que, en el trámite incidental la parte interesada no cumplió con su carga probatoria”, decisión que se torna razonable y no constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.
Manifestó que el dictamen pericial aportado con la demanda de reparación directa no puede calificarse como insuficiente para demostrar los perjuicios causados por las fumigaciones con glifosato en su predio “cuando lo solicitado era una prueba diabólica, imposible de lograr, de estructurar, de conseguir”, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos y la decisión judicial.
Por lo tanto, aseveró que el dictamen pericial aportado era válido, en tanto contaba con soportes que pudieron obtenerse para la fecha de elaboración y daban cuenta del costo de la recuperación del terreno afectado. Aclaró que no pretendía que el juez asumiera la carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, sino que si tenía dudas las despejara a través de sus facultades oficiosas en esa materia.
Reprochó que se endilgara negligencia en la etapa probatoria, toda vez que en el proceso judicial existían “múltiples pruebas” aportadas por el suscrito y asumió el costo de dos dictámenes periciales. Agregó que en el dictamen pericial aportado en el incidente no se efectuó una visita al predio porque el primer perito lo hizo en una época cercana a la producción del daño. Aseveró que resulta inadmisible que se niegue el amparo del derecho fundamental a la reparación integral, pues las autoridades judiciales accionadas omitieron cuantificar el daño causado aun cuando se declaró la responsabilidad administrativa.
En ese orden, solicitó que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo y se disponga “que los daños que me fueron ocasionados con la aspersión aérea, me sean reparados, reabriendo el periodo probatorio del proceso incidental dentro del proceso de reparación directa, o como lo considere el juez de tutela”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado fue acertada al negar la solicitud de amparo o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar el incidente de liquidación de perjuicios, sin haber efectuado una valoración probatoria integral de los elementos probatorios que obraban en el expediente, y sin haber decretado de oficio las pruebas que considerara necesarias para determinar la cuantía de los perjuicios, incurriendo en los defectos violación directa de la Constitución y fáctico. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales En el caso bajo estudio, se observa que se han superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe definir si la providencia objeto de amparo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral del accionante, al negar la solicitud de liquidación de perjuicios sin los elementos probatorios necesarios para fundamentar esa decisión (ii) la providencia objeto de tutela fue proferida en segunda instancia por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad;
(iii) la providencia de segunda instancia se profirió el 20 de febrero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2019, es decir, transcurrieron cinco (5) meses y cuatro (4) días por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez y (v) no se trata de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, continúa la Sala con el estudio de fondo. 4.2.
El fallo impugnado se debe confirmar porque no se configuraron los defectos alegados El actor impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos de la solicitud de amparo, esto es, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al adoptar una decisión de fondo sin haber decretado las pruebas que permitieran determinar la condena en concreto, aclarar las dudas que tenían sobre el dictamen pericial y corregir los errores advertidos sobre dicho elemento probatorio.
En ese escenario, el accionante solicitó en el escrito de impugnación que se conceda el amparo invocado y que para materializar esa protección constitucional, se ordene a las autoridades judiciales accionadas abrir un nuevo periodo probatorio. Al respecto, encuentra la Sala que la sentencia objeto de impugnación debe confirmarse, toda vez que de los argumentos expuestos en la impugnación, no se avizoran razones suficientes para revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. En efecto, se evidencia que la decisión objeto de reproche constitucional no se torna irrazonable, caprichosa y, por lo tanto, no constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así, resulta claro que el trámite incidental para la liquidación de perjuicios respecto de una condena en abstracto que fue decretada en una sentencia que declaró la responsabilidad administrativa del Estado, debe adelantarse bajo los parámetros que fija la misma providencia. En el caso bajo estudio, dichos presupuestos fueron expresados en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá en los siguientes términos: “Respecto al daño emergente por las pasturas para la alimentación de ganado: i) la variedad de pasturas cultivado, en semillas ii) si estaba o no en etapa de producción iii) si la afectación del cultivo fue total o parcial, iii) [sic] la cantidad de insumos para reponer el cultivo afectado, tales como: semillas, fertilizantes y transportes.
Debiéndose excluir la mano de obra o jornal por cuanto en la sentencia ya fue reconocido tal valor contratado por el aquí demandante. Dicho cálculo deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado consultando el promedio de los precios del Mercado para la época de los hechos –mínimo dos cotizaciones- y actualizados como base en el IPC.
Para determinar el lucro cesante: En cuanto al cultivo de pastos: el tiempo que requirió la recuperación de las pasturas, ya que las mismas tiene como objeto alimentar por un lapso de tiempo determinado número de productividad. El cálculo aludido deberá estar soportado en facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, ya sea de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercido la misma actividad y bajo características similares.
Al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, sólo se reconocerá la utilidad liquidada que se esperaba obtener. Respecto al ganado vacuno. No habrá condena alguna por lucro cesante en la medida que de los vacunos con los que contaba el demandante, quince fueron vendidos en su oportunidad sin que se haya probado que su valor no correspondía al valor comercial de venta en tal oportunidad y menos que ello obedeciera al hecho apremiante de la venta por la aspersión; y en cuanto a los 30 vacunos restantes, en todo caso se encuentran en cabeza del demandante cumpliendo su proceso de vida y de engorde, y por lo tanto, podrá obtener la ganancia que se espera luego de su venta, en la medida que el valor del contrato de arrendamiento para pastura de los mismos ya fue recocido en la respectiva sentencia. Las sumas de dinero que se establezcan en el trámite incidental no podrán ser mayores a las pretensiones de la demanda y deberán en todo caso estar debidamente actualizadas aplicando la fórmula matemática utilizada por el Consejo de Estado.
El actor promovió incidente de regulación de perjuicios, oportunidad en la que aportó dictamen pericial rendido por Guillermo León Artunduaga Montealegre. Sin embargo, ese elemento probatorio fue desestimado para determinar la cuantía de los perjuicios reclamados por el demandante, por cuanto no resolvió los cuestionamientos que se pusieron de presente en la sentencia de 27 de noviembre de 2017.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá al decidir en segunda instancia el incidente de liquidación de perjuicios, evidenció que el dictamen “no es otra cosa que una transcripción casi literal de aquél – que rendido en curso del proceso- no fue tenido como apto para fundamentar la decisión que ahora –se pretende- debería adoptarse”.
Resaltó que los aspectos que debía contener el nuevo dictamen pericial, expresados en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, no fueron abordados por el perito, pues aquél se limitó a presentar el mismo dictamen que ya obraba en el expediente, sin explicar cuáles fueron las razones que lo llevaron a dicha actuación. En ese punto, enfatizó que ese elemento probatorio se caracteriza principalmente por su fundamentación técnica y científica conforme a lo establecido en el artículo 237 del CPC que en su numeral 6° establece lo siguiente: “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Caquetá evidenció el incumplimiento por parte del demandante de la carga probatoria que le correspondía cumplir al promover el trámite incidental para la liquidación de perjuicios. Para efectos de fundamentar ese argumento, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a las condenas en abstracto y las exigencias probatorias frente al dictamen pericial.
Particularmente, el Tribunal Administrativo del Caquetá se refirió a la providencia de 13 de agosto de 2015[18] proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que negó un incidente de liquidación de perjuicios por no cumplirse los parámetros fijados para tal efecto en la sentencia que estableció la condena en abstracto. Al respecto, expresó lo siguiente: “Ahora bien, es pertinente señalar que el incidente de regulación de perjuicios promovido por la incidentante debía enmarcarse en las pautas fijadas de manera precisa en la sentencia de 23 de febrero de 2012, en donde se realizó especial énfasis sobre la necesidad de que en el trámite incidental se determinara, a ciencia cierta, la clase de animales que no le fueron entregados precisamente por tratarse de un aspecto ineludible en punto a la valoración del perjuicio”.
En esa línea, transcribió acápites del auto de 17 de septiembre de 2018[19], dictado por la Sección Tercera de esta Corporación, en donde se desarrollaron las consecuencias derivadas de la falta de claridad de los dictámenes periciales, en los siguientes términos: “En conclusión, una vez revisado el dictamen realizado y allegado al plenario se observa que el incidentante no logró demostrar el monto de perjuicios ocasionados y solicitados, por consiguiente se confirmará la decisión del Tribunal, como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez, a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, debe desechar los resultados de un dictamen pericial, siempre que no sea claro, preciso y detallado y no reúna las condiciones para adquirir eficacia probatoria, como son la conducencia en relación con el hecho a probar;
(…); que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (…)”. En definitiva, observa la Sala que la decisión objeto de reproche constitucional se fundamentó en el incumplimiento por parte del actor frente a las exigencias establecidas en la sentencia que estableció la condena en abstracto, las cuales se constituyen en el marco de acción en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios por lo que deben ser acatadas.
Tales omisiones no fueron desvirtuadas por el actor en el trámite constitucional, en el sentido de que en la solicitud de amparo, ni en la impugnación, expresó los fundamentos fácticos dirigidos a demostrar que sí cumplió tales requerimientos. En efecto, el accionante admitió que el perito siguió de cerca el dictamen anterior porque ese documento habría sido expedido en una época cercana a la producción del daño y pidió no desestimarlo en razón a esa circunstancia pues, a su juicio, al juez del trámite incidental le correspondía valorar la información que resultaba útil para determinar la condena.
También, consideró que si el juez, que tenía a su cargo el conocimiento del incidente de liquidación de perjuicios, advirtió errores en el dictamen o el mismo le generaba dudas, le correspondía decretar pruebas de oficio para despejarlas. Asimismo, aseveró que las exigencias que se impusieron para el trámite incidental eran imposibles de cumplir, en tanto no fue posible conseguir facturas de la época en que se produjo el hecho dañoso -15 de marzo de 2010-, sin embargo, no explicó qué le impidió acceder a otro tipo de elementos probatorios para tal efecto.
Entonces, la Sala observa que el actor promovió el incidente de liquidación de perjuicios, desconociendo las razones por las cuales no fue posible establecer una condena en concreto en el proceso de reparación directa, esperando que el juez en ese trámite, omitiera las exigencias fijadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y adelantara una nueva etapa probatoria y determinara otra forma de cumplir los citados lineamientos.
Los errores en el dictamen presentado en la demanda de reparación directa y las deficiencias probatorias que impidieron determinar una condena en concreto al momento de declarar la responsabilidad administrativa, fueron advertidos de forma clara en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, otorgándole al actor la oportunidad para corregir tales falencias en el trámite incidental, en donde le correspondía cumplir con las exigencias establecidas y no controvertirlas o pretender que fueran modificadas.
Para la Sala resulta claro que el ordenamiento jurídico impone a quien le corresponde acudir al incidente de liquidación de perjuicios unos deberes estrictos en materia probatoria que no pueden ser trasladados al juez que tiene a su cargo resolver dicho trámite, en tanto, no se trata de un nuevo proceso judicial sino de un procedimiento accesorio para determinar el monto exacto de una condena.
Al respecto, de manera reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de 2 octubre de 2019[20], explicó que “el incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto. Para tal fin, la Sentencia debe determinar lo siguiente: 1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”.
En ese sentido el artículo 193 CPACA[21], sobre las condenas en abstracto establece lo siguiente: “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, no encuentra la Sala razones que permitan evidenciar que la decisión de tutela adoptada en primera instancia deba ser revocada, pues como allí se advirtió el actor no cumplió con los parámetros para efectos de adelantar el trámite incidental de liquidación de perjuicios, fijados en la sentencia de 27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el accionante en razón de la fumigación de sustancias químicas sobre un terreno rural de su propiedad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la carga probatoria a cargo del demandante no puede trasladarse al juez para que en uso de sus facultades oficiosas subsane las omisiones del actor en el trámite incidental, en este caso no resultan acertados los reproches constitucionales expresados por el accionante en esa materia. Es decir, las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor por no decretar pruebas de oficio dirigidas a acreditar los aspectos que fueron requeridos en la sentencia que estableció la condena en abstracto y a cuantificar el daño, pues se reitera, esa es una carga que correspondía asumir al actor y las facultades oficiosas del juez no fueron consagradas para suplir tales deberes, menos en el trámite incidental, que ha sido definido como una herramienta procesal accesoria en la que no resulta procedente abrir un nuevo debate.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] El expediente fue enviado al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, autoridad que avocó conocimiento con auto del 20 de marzo de 2018. [2] Sentencia de 4 de diciembre de 2006, radicado 23001-23-31-000-1997- 08639-01(16188). [3] Sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 1998-03768-02. [19] M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Expediente 1997-04961-02. [20] M.P. Alberto Montaña Plata. [21] En la anterior legislación, artículo 172 del Decreto 01 de 1984.