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11001-03-15-000-2019-01312-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Beatriz Rodríguez Méndez·Demandado: Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado Y Subsección C De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Aplicación inmediata / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA - Admisible / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Defecto orgánico por carecer de competencia para otorgarle efectos retroactivos a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018, Al respecto, se estima que contrario a lo que ahora alega la tutelante, la autoridad no carecía de competencia para ordenar la aplicación retroactiva de la jurisprudencia proferida por el alto Tribunal Constitucional, sino que adoptó su decisión con sujeción a la línea fijada en materia de factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, tal como en efecto debía proceder, en razón del carácter vinculante de la misma.

(…) Defecto procedimental absoluto por aplicar retroactivamente el criterio judicial contenido en las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala plena de esta Corporación resulta adecuado que la accionada tuviera como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, según las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015; así como las demás proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.

La Sala estima que el Tribunal acertó al observar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijaban expectativas legítimas, incluso más favorables. Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que la actora cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configuró / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA Tampoco incurrió el Tribunal en un defecto fáctico, pues para adoptar su decisión analizó las pruebas arrimadas al plenario, a partir de las cuales concluyó que teniendo en cuenta que la accionante adquirió su condición de pensionada el 18 de marzo de 2006 y reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —pues para la fecha en la que entró a regir dicho régimen pensional tenía más de 35 años de edad y laboró para el Estado por más de 20 años—, no había lugar a acceder a las pretensiones de reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios (…) La autoridad accionada no desconoció el principio de favorabilidad, ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional fijados en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente lo relacionado con los factores salariales que conforman el IBL, determinando que estos corresponden a aquellos sobre los cuales los interesados realizaron las cotizaciones respectivas.

De igual forma, para adoptar su decisión acogió el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 contraria a los postulados constitucionales ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En relación con el presupuesto de inmediatez, tenemos que no se cumple respecto a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues esta quedó en firme el 11 de septiembre de 2018 y el amparo se interpuso el 29 de marzo de 2019, es decir, por fuera del plazo razonable señalado por la jurisprudencia. En cambio, sí se acredita la inmediatez en relación con el fallo del Tribunal, pues este quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2018; así bien, se declarará la improcedencia del amparo respecto del primero de los fallos y la Sala continuará el estudio de los requisitos de procedibilidad solamente en relación con el más reciente.

No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00161-01.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber dictado o participado en la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO – Se declara fundado [E]ncuentra esta Sala que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por haber participado en el debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Visto lo anterior, se observa que el fundamento alegado por ambos Consejeros se encuadra en el supuesto contenido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En este orden y verificado que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque participaron efectivamente en una de las decisiones que se confuta por esta vía, esta Sala encuentra fundados los impedimentos manifestados por aquellos y así procederá a declararlo en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01312-01 Actor: BEATRIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ Demandado: SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2: Aspecto procesal previo —los impedimentos manifestados—. Subtema 3: Requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales: defecto orgánico — defecto procedimental absoluto — defecto fáctico — defecto sustantivo.

Sentido del fallo de tutela: Se modifica el fallo impugnado. Se declara improcedente el amparo respecto de una sentencia y se niega respecto de la otra. La Sala decide la impugnación[1] presentada por la accionante en contra del fallo de tutela del 21 de junio de 2019[2], mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 29 de marzo de 2019[3] Beatriz Rodríguez Méndez, mediante apoderado, presentó acción de tutela[4] en contra de las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y el 10 de octubre de esa misma anualidad por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Al respecto estimó que aquella vulneró sus derechos por ordenar la aplicación “indiscriminada”[5] del criterio de unificación allí establecido a “todas las demandas que se encontraban pendientes de fallo definitivo”[6], y esta por negar sus pretensiones de nulidad frente a unos actos administrativos que no accedieron a su solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

Sus pedimentos fueron las siguientes: “PETICIÓN ESPECIAL Con el debido respeto, solicito se realice la designación de conjueces para resolver la presente controversia porque los Honorables Consejeros de Estado, y los Magistrados del Tribunal Administrativo mencionados, intervinieron en las providencias que son objeto de esta tutela.

Lo anterior, toda vez que éstos (sic) se encontrarían impedidos para resolver el presente caso que se fundamenta en la violación de derechos pensionales fundamentales de conformidad con el Art. 130, numeral 1 del C.P.A.C.A. (…) Y el Art. 141 del Código General del Proceso, numeral 2 y 12 (…) La Sala Plena del H. Consejo de Estado por haber proferido y haber hecho extensiva la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, en forma indiscriminada a todas las demandas que se encontraban pendientes de fallo definitivo se encontraría impedida para resolver la presente tutela que se fundamenta en la violación de derechos pensionales fundamentales[7].

(…) PETICIONES 1.- Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados argumentando, en cada caso, porque no se presentaría la violación. Lo anterior debido a que en tutelas anteriores no se ha estudiado de fondo cada uno de los derechos vulnerados pues se centran en la no existencia de violación del precedente jurisprudencial, dejando de lado, y sin estudio, los demás argumentos esbozados situación que conlleva a la violación del derecho de defensa y debido proceso del (sic) accionante. 2.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la a la (sic) seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución (sic) Art. 1, 13, 29, 48, 53 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, Se (sic) ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con (sic) sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente: No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”[8]. 2.- Hechos 2.1.- Beatriz Rodríguez Méndez nació el 18 de marzo de 1951[9], prestó sus servicios al sector público por más de 20 años (desde el 3 de julio de 1975 al 31 de julio de 2015)[10] y para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.- Por medio de la Resolución GNR No. 161115 del 1º de junio de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de $895´432,00 sometida a la fecha de retiro, es decir, desde el 30 de noviembre de 2013[11]. 2.3.- La solicitud de reliquidación de la mesada pensional se negó por medio de la Resolución SUB No. 49096 del 28 de abril de 2017, radicada bajo el No. 2017_3915093[12], en aplicación del principio de la “NON REFORMATIO IN PEJUS”[13]. 2.4.- Para protestar la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, pidiendo nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución DIR No. 6992 del 31 de mayo de 2017[14]. 2.5.- Inconforme, la peticionaria presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones[15], de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que mediante la sentencia que se dictó en la audiencia que tuvo lugar el 25 de enero de 2018[16], accedió a las pretensiones. 2.6.- En contra de esa decisión tanto la demandante[17], como la accionada[18], presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 10 de octubre de 2018[19], en el sentido de revocar el fallo recurrido y negar las pretensiones de la demanda.

Dicha providencia se notificó el 19 de octubre de 2018[20], quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional La peticionaria indicó que tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y desconocieron los principios de confianza legítima, favorabilidad laboral, inescindibilidad, irrenunciabilidad, y progresividad de los derechos laborales, al proferir las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 10 de octubre de esa misma anualidad, respectivamente.

Luego, sin precisar las razones por las cuales las providencias atacadas cumplían con los requisitos generales de procedibilidad, directamente alegó la configuración de las siguientes causales específicas: 3.1.- Defecto orgánico: adujó que las accionadas carecían de competencia funcional para otorgarle efectos retroactivos a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fundaron sus respectivas decisiones.

Agregó que acreditó cumplir el requisito de 20 años de servicios cotizados antes de que se expidiera la primera de las providencias referidas y, que además, no resultaba aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición[21]. 3.2.- Defecto procedimental absoluto[22]: argumentó que las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación resolvieron casos distintos y que la “retrospectividad”[23] que le otorgaron las accionadas, vulneró lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-377 de 2004 y T-110 de 2011, conforme a las cuales la retroactividad y la retrospectividad son excepcionales y deben estar previstas expresamente[24]. 3.3.- Defecto fáctico: al respecto sostuvo que al adoptar sus decisiones, las accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas a través de las cuales se logró demostrar que para liquidar su pensión le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 y el criterio judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, observando que acreditó el requisito de tiempo de 20 años de servicio, antes de la entrada en vigencia del Acto legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005, así como también de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la del 28 de agosto de 2018[25]. 3.4.- Defecto sustantivo: sobre este punto, señaló que las accionadas no podían fundar sus decisiones en el criterio judicial fijado en la sentencia C- 258 de 2013, inaplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que con las providencias atacadas se desconocieron las sentencias C-037 de 1996, C-104 de 1993, C-131 de 2004 y C-426 de 2002[26]. 3.5.- Violación directa de la Constitución: reiteró que acreditó cumplir más de 20 años de servicios antes de la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y del Acto legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, teniendo así un derecho adquirido a la reliquidación de su pensión[27].

Añadió que con las providencias atacadas se desconocieron los principios de favorabilidad en materia pensional[28], de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores[29], de inescindibilidad contenido en el artículo 121 del C.S.T.[30], de irretroactividad[31]; de igualdad de oportunidades para los trabajadores[32] y; de confianza legítima[33]; previstos en los artículos 29, 53 y 83 de la Carta, respectivamente.

Concluyó señalando que también se vulneraron los artículos 93[34] y 334[35] Superiores, por desconocer los tratados y convenios internacionales suscritos en materia laboral y por darle prevalencia al principio de sostenibilidad financiera sobre sus demás derechos fundamentales. 3.6.- Por último, solicitó la excepción de inconstitucionalidad[36] frente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y a la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; alegando la vulneración de los artículos 13, 29, 48, 53 y 230 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 4.1.- Previamente a resolverse sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta, mediante auto del 3 de abril de 2019[37] el Consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento, por haber participado en el debate de una de las decisiones atacadas, esto es, la emitida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado bajo el No. 52001-23-33-000-2012-00143- 01, por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4.2.- A través de proveído del 10 de abril de 2019[38] el Consejero Martín Bermúdez Muñoz declaró fundado el impedimento manifestado. 4.3.- Aunque por medio del Oficio No. LNP-1646 del 24 de abril de 2019[39] se remitió el expediente ante la Secretaría de la Sección Tercera con el objeto de que se surtiera el trámite de sorteo de conjueces, no se le dio curso al mismo, bajo el entendido de que la Sala conformada por los Consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, tenía el quorum necesario para adoptar una decisión en el asunto. 4.4.- Auto admisorio y fundamentos de la oposición 4.4.1.- Mediante auto del 30 de abril de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela[40] y ordenó su notificación[41]. 4.4.2.- Como fundamento de su oposición, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[42] consideró que no incurrió en una vía de hecho, pues adoptó su decisión con base en las normas aplicables y en la interpretación que de ellas realizó la Corte Constitucional para excluir el IBL del régimen de transición, por lo que concluyó que lo realmente pretendido por la accionante es “que se surta una tercera instancia[43]”.

De su lado, Colpensiones[44] solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que las decisiones atacadas se ajustaron al precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme a las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. Por su parte, el Consorcio FOPEP[45] pidió ser desvinculado del proceso por no tener relación alguna con los actos generadores de la vulneración, o que en su lugar se denegaran las súplicas de la petición de amparo. 4.4.3.- Las demás partes guardaron silencio. 5.- El fallo de tutela objeto de impugnación La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 21 de junio de 2019[46], negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones: 5.1.- Señaló que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues adoptó su decisión con base en los criterios de unificación fijados por los Tribunales de cierre, sobre la forma de aplicar el IBL en los regímenes de transición[47]. 5.2.- Al respecto, sostuvo que para el momento en el que se resolvió el caso de la accionante, no era aplicable el criterio judicial contenido en las sentencias proferidas por esta Corporación el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2006, según las cuales las pensiones de jubilación debían liquidarse con el promedio del 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, pues para esa fecha ya la Corte Constitucional había expedido la C- 258 de 2013 y la SU- 230 de 2015[48]. 5.3.- Al emitir la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia existente sobre la forma de aplicar el IBL en el régimen de transición, cumpliendo con la “carga argumentativa y razonable que exige el cambio jurisprudencial”[49], por lo que teniendo en cuenta que la situación de la accionante aún no se había definido judicialmente para la fecha en la que se expidió, las reglas allí dispuestas eran ajustables a su caso. 5.4.- Tampoco se incurrió en una violación directa de la Constitución, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la peticionaria no tenía un derecho consolidado, por lo que el reconocimiento de su pensión se hizo con fundamento en los requisitos de tiempo y edad previstos en la Ley 33 de 1985, pero se le liquidó con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, según el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993. 5.5.- Precisó que la Corte Constitucional no ha modulado los efectos en el tiempo de sus decisiones, sino que ha reiterado su carácter vinculante y, en ese sentido el Tribunal al fallar aplicó la interpretación que sobre las normas fijó aquella en las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2006 y SU-395 de 2017. 5.6.- Concluyó que el hecho de que la Sala Plena de esta Corporación haya precisado que el criterio judicial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018 resulta aplicable a todos los casos pendientes de decisión, no comporta una violación de los derechos fundamentales de la tutelante, sino que refuerza el carácter vinculante del precedente constitucional y desarrolla lo dispuesto en los artículos 10 y 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.7.- Con fundamento en los argumentos expuestos, negó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que en el caso, no se configuraron los defectos alegados. 6.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, Beatriz Rodríguez Méndez, mediante apoderado, presentó escrito de impugnación el 30 de julio de 2019[50], con fundamento en las siguientes razones: 6.1.- Manifestó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que para la fecha en la que se expidieron las sentencias en las cuales la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundó su decisión, ya había adquirido su condición de pensionada, por lo que no se podía ordenar la aplicación retroactiva. 6.2.- Señaló que el Juez de tutela se limitó a estudiar la legalidad, los efectos jurídicos y la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y de las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que tenía un derecho adquirido a que se le reliquidara su pensión con sujeción al criterio judicial contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 6.3.- Concluyó que no se pronunció sobre la presunta vulneración de los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución, así como tampoco analizó la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. 7.- Trámite procesal relevante en segunda instancia 7.1.- Por medio de auto del 16 de agosto de 2019[51] el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, el cual estructuró así: “Como una de las providencias cuestionadas por la solicitante es el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, rad.

Nº. 52001-23-33-000- 2012-00143-01, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de acción de tutela, pues estimo que estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591, en la medida en que participé en esa decisión”. 7.2.- A través de memorial allegado el 16 de agosto del año en curso[52], la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP— pidió que se confirmara el fallo impugnado, al estimar que lo realmente “PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA”[53]. 7.3.- En la Sala que tuvo lugar el 2 de octubre del año que cursa, el Ponente del asunto expuso el caso, momento en el cual el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó de igual manera[54], estar impedido por haber participado en el debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7.4.- A través del auto de ese mismo mes y año se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación con el objeto de que se surtiera el trámite para la designación de conjueces, el cual se adelantó el 7 de octubre de 2019[55], siendo seleccionados Sol Marina De La Rosa Flórez y Gonzalo Suárez Beltrán. II.- CONSIDERACIONES I. Aspecto procesal previo 1.- De los impedimentos manifestados 1.1.- Según lo dispone el artículo 39[56] del Decreto No. 2591 de 1991, el juez constitucional deberá declararse impedido cuando advierta que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.- Ahora bien, en tratándose del trámite de los impedimentos en la acción de tutela, resultan aplicables las normas contenidas en el Código General del Proceso, sobre la base de que en los decretos reglamentarios de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta no se regula la ritualidad a seguir en dicho trámite. 1.3.- Pues bien, el último inciso del artículo 140 del Código General del Proceso dispone que cuando varios de los magistrados que conforman una misma Sala se encuentren incursos en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, así deberán manifestarlo y “todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”[57]. 1.4.- Así las cosas, encuentra esta Sala que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por haber participado en el debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.5.- Visto lo anterior, se observa que el fundamento alegado por ambos Consejeros se encuadra en el supuesto contenido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[58]. 1.6.- En este orden y verificado que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque participaron efectivamente en una de las decisiones que se confuta por esta vía, esta Sala encuentra fundados los impedimentos manifestados por aquellos y así procederá a declararlo en la parte resolutiva de esta providencia. 1.7.- Resueltos los aspectos procesales referidos, se resolverá la solicitud de amparo. 2.- Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Beatriz Rodríguez Méndez, mediante apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 3.- Problema jurídico 3.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las sentencias del 28 de agosto de 2018 (SU) y del 10 de octubre de esa misma anualidad, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurren en las causales específicas denunciadas. 3.2- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación, en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta.

Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[59]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[60]. Estas son: defecto orgánico[61]; defecto procedimental[62]; defecto fáctico[63]; defecto material o sustantivo[64]; defecto por error inducido[65]; defecto por falta de motivación[66]; defecto por desconocimiento del precedente constitucional[67] y defecto por violación directa de la Constitución[68]. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente las autoridades judiciales accionadas violentaron los derechos fundamentales invocados por la accionante al reliquidar su pensión. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que en contra de las sentencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[69].

En relación con el presupuesto de inmediatez, tenemos que no se cumple respecto a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues esta quedó en firme el 11 de septiembre de 2018[70] y el amparo se interpuso el 29 de marzo de 2019[71], es decir, por fuera del plazo razonable señalado por la jurisprudencia[72]. En cambio, sí se acredita la inmediatez en relación con el fallo del Tribunal, pues este quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2018; así bien, se declarará la improcedencia del amparo respecto del primero de los fallos y la Sala continuará el estudio de los requisitos de procedibilidad solamente en relación con el más reciente.

No se alega una irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017- 00161-01. 5.2.- Así las cosas, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala decidirá si en el asunto se encuentran configurados los defectos alegados, solamente respecto de la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 6.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[73], esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea de jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional[74] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[75].

Así, específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: (I) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.

(II) Si faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los cuales el interesado haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 6.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se configuran los defectos aludidos, por los motivos que se proceden a exponer. 6.2.1.- Defecto orgánico por carecer de competencia para otorgarle efectos retroactivos a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 Al respecto, se estima que contrario a lo que ahora alega la tutelante, la autoridad no carecía de competencia para ordenar la aplicación retroactiva de la jurisprudencia proferida por el alto Tribunal Constitucional, sino que adoptó su decisión con sujeción a la línea fijada en materia de factores salariales a tener en cuenta al liquidar las pensiones de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, tal como en efecto debía proceder, en razón del carácter vinculante de la misma. 6.2.2.- Defecto procedimental absoluto por aplicar retroactivamente el criterio judicial contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala plena de esta Corporación En este punto resulta necesario realizar algunas precisiones sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, respecto de lo cual el Alto Tribunal ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto.

En relación con los efectos de los primeros[76], se tiene que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes[77], sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta[78].

Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil[79].

En ese orden de ideas, resulta adecuado que la accionada tuviera como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, según las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015; así como las demás proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.

La Sala estima que el Tribunal acertó al observar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijaban expectativas legítimas, incluso más favorables. Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que la actora cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión. 6.2.3.- Defecto fáctico Tampoco incurrió el Tribunal en un defecto fáctico, pues para adoptar su decisión analizó las pruebas arrimadas al plenario[80], a partir de las cuales concluyó que teniendo en cuenta que la accionante adquirió su condición de pensionada el 18 de marzo de 2006 y reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —pues para la fecha en la que entró a regir dicho régimen pensional tenía más de 35 años de edad y laboró para el Estado por más de 20 años—, no había lugar a acceder a las pretensiones de reliquidación de su pensión sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios[81]. 6.2.4.- Defecto sustantivo por aplicación de normas inobservables Se encuentra que para adoptar su decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto y las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación al respecto, a partir de las cuales ultimó que según el régimen pensional que regía la situación de Beatriz Rodríguez Méndez no había lugar a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida, todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 6.2.5.- Defecto por violación directa de la Constitución La autoridad accionada no desconoció el principio de favorabilidad, ni los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial[82] previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional fijados en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente lo relacionado con los factores salariales que conforman el IBL, determinando que estos corresponden a aquellos sobre los cuales los interesados realizaron las cotizaciones respectivas.

De igual forma, para adoptar su decisión acogió el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 contraria a los postulados constitucionales, así, se sujetó a su tenor y a partir de lo allí dispuesto concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones.

En conclusión, la sentencia emitida el 10 de octubre de 2018 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el fallo impugnado para declarar IMPROCEDENTE el amparo en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y NEGARLO en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez GONZÁLO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez ----------------------- [1] Fls. 141-148 del C.P. [2] Fls.118-124 del C.P. [3] Fl. 1 del C.P. [4] Fls. 1-22 del C.P. [5] Fl. 2 vto. del C.P. [6] Ibídem. [7] Fl. 2 del C. P. [8] Fls. 21 vto. y 22 del C.P. [9] Obra fotocopia de su Cédula de Ciudadanía (Fl. 25 del C.P y 4 del expediente en préstamo). [10] Obra certificación expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) (Fl. 6 del expediente en préstamo). [11] Según la información contenida en los actos administrativos visibles a Fls. 15-20 y 22-26 del expediente en préstamo. [12] Fls. 15-20 del expediente en préstamo. [13] Fl. 19 vto. del expediente en préstamo. [14] Fls. 22-26 del expediente en préstamo. [15] Fls. 27-33 del expediente en préstamo. [16] Fls. 75-83 del expediente en préstamo. [17] Fls. 89-92 del expediente en préstamo. [18] Fls. 93-103 del expediente en préstamo. [19] Fls. 136-161 del expediente en préstamo. [20] Fls. 162-166 del expediente en préstamo. [21] Fls. 3 vto. a 6 vto. del C.P. [22] Al referirse a esta causal específica de procedibilidad, la peticionaria precisó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una irregularidad procesal al fundar su decisión de negar las pretensiones de la demanda en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015 y la emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de esta Corporación, pues de esta manera desconoció su derecho adquirido a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios (Fls. 6 vto. y 7 del C.P). [23] Fl. 5 vto. del C.P. [24] Fls. 5 vto y 6 del C.P. [25] Fl. 7 del C.P. [26] Fls. 7 vto. y 8 del C.P. [27] Fls. 8-9 del C.P. [28] Fls. 9-10 del C.P. [29] Fl. 14 del C.P. [30] Fl. 10 del C.P. [31] Fls. 10 vto. y 11 del C.P. [32] Fl. 10 vto. del C.P. [33] Fls.12-13 vto. del C.P. [34] Se hace referencia a dicho artículo en el Fl. 12, pero se desarrolla en los Fls. 14 vto. a 16 vto. del C.P. [35] Fls. 13 vto. y 14 del C.P. [36] Fls. 20-21 del C.P. [37] Fl. 67 del C.P. [38] Fl. 71 del C.P. [39] Fl. 76 del C.P. [40] Fl. 28 C.P. [41] Obran notificaciones a la accionante, a Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro (tercera interviniente), al Municipio de Zipaquirá, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, a Carlos Alberto Orlando Jaiquel (Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, a la Presidencia del Consejo de Estado, al Municipio de Zipaquirá —Secretaría de Educación— al Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional 2015 —Consorcio FOPEP 2015— y al Juzgado 3º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá (Fls. 80-92 del C.P). [42] Fls. 95 y 111-112 del C.P. [43] Fl. 95 vto. del C.P. [44] Fls. 98-104 del C.P. [45] Fls. 106-107, 109-110 y 115-116 del C.P. [46] Fls. 118-124 del C.P. [47] Fl. 121 vto. del C.P. [48] Fl. 121 del C.P. [49] Fl. 122 vto. del C.P. [50] Fls. 141-148 del C. P. [51] Fl. 169 del C.P. [52] Fl. 172-180 del C.P. [53] Fl. 172 vto. del C.P. [54] Ello según los antecedentes del auto que se dictó en esa misma fecha (Fls. 192-193 del C.P). [55] Fl. 211 del C.P. [56] “ARTICULO 39.-Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [57] “ARTÍCULO 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. [58] “6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. [59] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [60] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [61] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [62] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [63] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [64] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [65] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [66] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [67] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [68] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [69] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [70]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =52001233300020120014301 [71] Fl. 1 del C.P. [72] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [74] Corte Constitucional, sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [75] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [76] Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. [77]En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta. [78] Artículo 241 de la Constitución. [79] Sentencia C-250 de 2012. [80] Fls. 142-144 del expediente en préstamo. [81] Fls. 159-160 del expediente en préstamo. [82] En el fallo de segunda instancia se tuvieron en cuenta entre otras las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018.