ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE DESTINACION ESPECÍFICA – Argumento de la decisión no fue controvertido / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No se desconoció / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la precitada autoridad judicial hizo referencia y examinó las tres excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, entre las cuales se encuentra el pago de las sentencias judiciales.
No obstante, logró determinar que los recursos del Sistema General de Participaciones y aquellos que tienen destinación específica son inembargables, salvo que se trate de la exigencia del pago de obligaciones provenientes de una relación laboral. Así las cosas, se aprecia que el Tribunal accionado estudió las excepciones jurisprudenciales, pero consideró que los recursos de destinación específica, como era el caso objeto de pronunciamiento, no podían ser embargables, al no tratarse de créditos laborales.
Por lo tanto, fuerza concluir que la corporación judicial no desconoció las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 dictadas por la Corte Constitucional porque, como se vio en precedencia, en ellas se planteó la posibilidad de embargar de forma eventual las rentas y recursos del presupuesto general de la Nación, lo cual fue aceptado y reconocido por la autoridad judicial.
Adicionalmente, se denota que en la última de las decisiones citadas se analizó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, con base en lo cual el Tribunal, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, concluyó que era asimilable a los dineros de destinación específica, como es el caso de los del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales.
Siendo de esta forma, se evidencia que los reparos de los solicitantes del amparo se encuentran dirigidos a demostrar que el Tribunal Administrativo del Cesar pasó por alto las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, cuando lo cierto es que aquel confirmó el auto que negó la entrega del título judicial, debido a que se trataba de dineros de destinación específica, los cuales sólo pueden ser, a su juicio, objeto de embargo si se trata de obligaciones laborales.
Aunado a ello, no se avizora que los accionantes hayan planteado un desacuerdo concreto en relación con la decisión de negar el embargo por ser recursos de destinación específica, por lo que esta Subsección no cuenta con un argumento que pueda ser analizado en esta sede sobre el razonamiento que constituyó el fundamento del auto discutido.
Sumado a ello, se repara en que las dos sentencias del Consejo de Estado invocadas por los peticionarios fueron dictadas en sede de tutela y, además, una de ellas, la sentencia del 16 de agosto de 2017, radicado 2017-01581-00, fue estudiada precisamente para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, y en la otra decisión, esto es, la providencia del 5 de julio de 2018, radicado: 2018- 01530-00, la Sección Cuarta de esta corporación judicial, de forma explícita, sostuvo que: «[…] la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos […]».
Por lo tanto, se concluye que los argumentos planteados y las sentencias alegadas como desconocidas por los accionantes no guardan relación con la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, se insiste, mientras los primeros pretendían demostrar que no se analizaron las excepciones al principio de inembargabilidad aplicables al presupuesto general de la Nación, la decisión de la autoridad judicial accionada obedeció a que los recursos tenían destinación específica CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01055-01(AC) Actor: GALO ARTURO MÁRQUEZ USTARIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la decisión de no entregar el título judicial a los ejecutantes, por tratarse de dineros inembargables. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela.
Ausencia de desconocimiento del precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por el magistrado doctor Gabriel Valbuena Hernández, no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia Los accionantes[1] afirmaron que instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales y tanto en primera como en segunda instancia obtuvieron sentencia condenatoria, por la muerte de un familiar, por lo que solicitaron el pago de la misma al Instituto de los Seguros Sociales, pero no fue posible obtenerlo.
Indicaron que el mencionado Instituto entró en liquidación, la cual terminó con su extinción el 31 de marzo de 2015, por lo que en julio de 2016 iniciaron proceso ejecutivo en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales y el 8 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar libró mandamiento de pago.
Manifestaron que en la oportunidad procesal solicitaron medida cautelar de embargo y retención de los dineros del Patrimonio, incluso aquellos que en principio gozaran del principio de inembargabilidad, de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, en atención a que lo pretendido era el cobro del crédito contenido en una sentencia ejecutoriada.
Expresaron que la autoridad judicial accedió a la petición, pero sobre unos dineros que no eran suficientes para cubrir la deuda. Refirieron que solicitaron la entrega del depósito judicial representantivo de los dineros que se encontraban embargados, pero el 14 de junio de 2018 el Juzgado precitado negó la entrega y ordenó devolver los dineros al Patrimonio.
Adujeron que el 20 del mismo mes y año interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 31 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión recurrida, con fundamento en el argumento de que la única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos es la de los créditos de carácter laboral. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado (sentencia del 5 de julio de 2018, radicado: 2018- 01530-00, y sentencia del 16 de agosto de 2017, radicado: 2017-01581-00) y de la Corte Constitucional (sentencia C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008), según el cual debe inaplicarse la prohibición de embargo contenida en el ordinal primero del artículo 594 del Código General del Proceso, cuando se trata de la ejecución judicial de créditos contenidos en las sentencias judiciales —además del pago de créditos laborales y títulos provenientes del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible—, lo cual es aplicable frente a los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.
PRETENSIONES Solicitaron declarar que los accionados incurrieron en vía de hecho y conceder el amparo de los derechos constitucionales infringidos. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos las providencias del 14 de junio de 2018 y del 31 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal multicitados, respectivamente, y ordenarles dictar una decisión de reemplazo, en la que se disponga el embargo de los bienes de propiedad del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 116-120) El vicepresidente de la corporación, José Antonio Aponte Olivella, explicó que en el proveído discutido se analizó si era viable revocar el auto recurrido, en atención a que el carácter de inembargabilidad no es absoluto, para lo cual se hizo referencia al artículo 63 constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual dicho principio tiene tres excepciones: la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, las sentencias judiciales y los títulos provenientes del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Precisó que la Sala era del criterio de que estas excepciones no aplicaban para resolver la problemática del caso de autos, debido a que el precedente era anterior a la prohibición consagrada en el artículo 594 del Código General del Proceso, por cuanto en su parágrafo se exige que se identifique el fundamento legal para su procedencia, y que la Corte Constitucional reiteró el deber de indicar el fundamento legal, para su procedencia. Sin embargo, comunicó que en sentencias posteriores el Consejo de Estado reiteró la posibilidad de embargar recursos públicos, para el pago de acreencias laborales impuestas en sentencias judiciales, con lo cual flexibilizó el artículo precitado, e hizo un análisis de otras normas y providencias.
Expresó que los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones son inembargables, con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral. Coligió que en el asunto bajo estudio la sentencia que se presentó como título ejecutivo no reconoció derechos laborales, sino los derivados de un medio de control de reparación directa, incoado por una falla médica que le ocasionó la muerte a un familiar de los demandantes, lo cual no habilita el embargo frente a recursos con destinación específica, en la medida en que la rigurosidad de la inembargabilidad únicamente cede, si la entidad incumplida no satisfizo los créditos u obligaciones de carácter laboral reconocidos por mandato judicial.
Por consiguiente, solicitó denegar la acción de tutela impetrada. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (ff. 139-144) El apoderado Felipe Negret Mosquera, luego de hacer un recuento de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y del proceso ejecutivo, aseguró que no existe una violación del derecho al debido proceso, por lo contrario, alegó que se estaba vulnerando el derecho del Patrimonio Autónomo, al embargar unos dineros que eran inembargables, por tener destinación específica, lo cual fue posteriormente corregido.
Aseveró que es necesario declarar la improcedencia de la acción, debido a que existe una decisión judicial en firme, que gozó de todas las garantías y por lo cual no es posible desconocerla. Requirió desvincular al Patrimonio de la presente tutela, abstenerse de proferir fallo en contra de este y expedir auto de archivo en relación con él. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2019, después de haberse declarado una nulidad a partir del auto admisorio de esta acción, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción instaurada por los accionantes porque consideró que la tutela es excepcional y, por ende, al juez natural no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación y alcance de una decisión. Dilucidó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional a los procesos ordinarios ni un escenario, para refutar la inembargabilidad de los recursos públicos o para que se proponga una «mejor solución».
Determinó que las posiciones adoptadas no fueron caprichosas y que los argumentos planteados están encaminados a reabrir la controversia. IMPUGNACIÓN El 30 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, sostuvo que, contrario a lo que se consignó en la sentencia de primera instancia, es deber del juez de tutela evaluar la interpretación y el alcance otorgado a las normas aplicadas por el juez natural al resolver el caso, especialmente, cuando este ha incurrido en una vía de hecho.
Afirmó que la Subsección ni siquiera revisó los derechos fundamentales vulnerados ni si se presentaron los defectos invocados y, pese a ello, declaró la improcedencia de la acción. Reiteró que en el asunto bajo estudio se presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo cual la habilitó para acudir a la acción de tutela, conforme lo explicó en el escrito de tutela.
Estimó que el juez debe efectuar un juicio de ponderación, lo cual no se realizó. Añadió que pese a que se declaró la nulidad de la sentencia inicial dictada en esta sede, por no haberse decretado una prueba, consistente en el expediente ordinario, luego de proferida la decisión de reemplazo no se examinó la misma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse este interrogante: 2.
¿Los accionantes explicaron los argumentos y citaron las sentencias que consideraron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y estos tienen relación con la posición asumida por dicha corporación judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) estudio de procedibilidad de la acción de la referencia, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) principio de inembargabilidad y (IV) análisis de los argumentos de la accionante y de los fundamentos de la providencia discutida, Veamos: - Primer problema jurídico. 1.
¿La acción de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? I. Estudio de procedibilidad de la acción de la referencia Esta Subsección considera necesario, en primera medida, determinar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, lo anterior en atención a que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación judicial, quien conoció en primera instancia este mecanismo de protección de derechos fundamentales, declaró improcedente la solicitud, a través de la sentencia del 2 de septiembre del año en curso, cuya impugnación se estudia en esta oportunidad.
Al respecto, resulta preciso aclarar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra circunscrita al acatamiento de seis requisitos que han sido fijados por vía jurisprudencial, los cuales fueron enlistados en precedencia, estos son: la relevancia constitucional, el principio de subsidiariedad, la inmediatez, la demostración de que existe una irregularidad procesal —en caso de que esta se alegue— que es decisiva en la decisión judicial y afecta derechos fundamentales, la manifestación clara de los hechos y argumentos de inconformidad y que la providencia cuestionada no haya sido dictada en sede de tutela.
En esa medida, las únicas justificaciones para no analizar los reproches planteados mediante la multicitada acción y, correlativamente, declarar su improcedencia son los que han sido definidos anteriormente. Corolario de ello se tiene que la autoridad judicial no puede abstraerse de estudiar dichas inconformidades, si se reúnen las exigencias indicadas, por lo cual es ineludible examinar si en el sub lite fueron atendidas por los accionantes y, por lo tanto, si hay lugar a efectuar el examen de los argumentos expuestos.
Sobre el particular, se denota que este asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que lo alegado es la vulneración del derecho al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, los cuales podrían verse afectado, especialmente el primero de ellos, de comprobarse el desconocimiento del precedente judicial alegado por los peticionarios del amparo.
Igualmente, se observa que se cumplió con el agotamiento de los recursos con los que contaba, pues actualmente no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, y con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada es del 31 de enero de 2019 y la tutela fue instaurada el 11 de marzo de la misma anualidad, esto es, dentro de los seis meses previstos como prudenciales por la jurisprudencia. Así mismo, se repara en que no se alegó una irregularidad procesal, que se expusieron claramente los desacuerdos y que la providencia judicial censurada no fue proferida en una acción de tutela.
En ese orden de ideas, se concluye que la acción de la referencia cumple la totalidad de las exigencias generales, por lo cual no existe un fundamento para confirmar el proveído de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia de la solicitud y, en consecuencia, se continuará con el estudio del desconocimiento del precedente judicial. - Segundo problema jurídico.
¿Los accionantes explicaron los argumentos y citaron las sentencias que consideraron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y estos tienen relación con la posición asumida por dicha corporación judicial? II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. III.
Principio de inembargabilidad El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El anterior mandato tiene como finalidad garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del principio de inembargabilidad y ha determinado que no es absoluto. Así, en sentencia C-546 de 1992, estudió la constitucionalidad de los artículos 8 y 16 de la Ley 38 de 1989 —normativo del Presupuesto General de la Nación—, en los cuales se dispuso la inembargabilidad de las rentas y recursos del presupuesto General de la Nación y consideró que: «[…] en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, sólo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación (sic), será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo […]».
La anterior posición fue reiterada posteriormente, en sentencias C-103 de 1994, C-017 de 1993 y C-555 de 1993. Así las cosas, a partir de la sentencia C-546 de 1992 la jurisprudencia constitucional creó la primera excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, esto es, el pago de créditos u obligaciones de origen laboral.
Más adelante, concretamente en la sentencia C-103 de 1994, el máximo tribunal constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989, por medio de los cuales se modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Por último, con la emisión de la sentencia C-354 de 1997, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, lo cual le permitió definir la tercera excepción al multicitado principio, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.
En suma, cuando se pretende el pago de: 1. Créditos u obligaciones de origen laboral, 2. Sentencias judiciales y 3. Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, se constituyen las tres excepciones al principio de inembargabilidad de las rentas y recursos del presupuesto general de la Nación, por lo cual es viable acceder al embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, en varias sentencias[7], la Corte determinó que la excepción del reiterado principio es aplicable respecto al Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan origen en algunas de las actividades destinadas a dichos recursos, esto es, salud, educación y agua potable y saneamiento básico.
Subsiguientemente, en sentencia C-1154 de 2008, la citada Corte estudió la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, a través del cual se fijó como regla general la inembargabilidad de dichos recursos y se indicó que «[…] las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial […]».
La Corte declaró exequible el precitado artículo en el entendido que si los recursos correspondientes a los ingresos de libre destinación de la entidad territorial no eran suficientes para el pago de las obligaciones laborales, debía acudirse a los recursos con destinación específica. De otra parte, es importante mencionar que con el artículo 594 del Código General del Proceso se señaló como bienes inembargables, entre otros, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de seguridad social.
Sin embargo, se precisa que a la fecha la referida Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad de este artículo[8]. En esa medida, el funcionario judicial debe determinar, en cada caso concreto, si hay lugar o no al embargo solicitado, de acuerdo con las excepciones fijadas por el máximo tribunal constitucional y con la normativa aplicable, para así adoptar la decisión sobre el decreto de la medida cautelar que en derecho corresponda.
IV. Análisis de los argumentos de los accionantes y de los fundamentos de la providencia discutida Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por las decisiones del 14 de junio de 2018 y del 31 de enero de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el proceso ejecutivo 2009-00012-01, mediante los cuales se negó la entrega del título judicial 424030000552080, por valor de $ 2.419.201.184.24, a los ejecutantes y, en cambio, ordenó su entrega al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, alegaron que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008) y del Consejo de Estado (sentencia del 5 de julio de 2018, radicado: 2018-01530-00, y sentencia del 16 de agosto de 2017, radicado: 2017-01581-00), según la cual es viable embargar los recursos públicos, cuando se solicite el pago de una sentencia judicial.
Pues bien, para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de esta acción, es necesario, en primer lugar, determinar cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal aquí accionado adoptó la posición contenida en la providencia que en esta sede se discute, por lo que se transcribirán los apartes más relevantes de aquella y que constituyen el cimiento del auto, así (ff. 458-480 del expediente): «[…] la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad de recursos públicos tiene sustento constitucional –artículo 63- en la protección de los recursos y bienes del Estado, y la facultad de administración y manejo que a éste (sic) compete, permitiendo asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.
No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional (sic). Es por esto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido, que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, necesarias para realizar el principio de dignidad humana, y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. De otro lado, tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del Sistema General de Participaciones sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral.
En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado […] Ahora bien, tratándose de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, éstos (sic) también son inembargables con la única excepción respecto de las obligaciones de naturaleza laboral […] A guisa de corolario, como de la lectura de la sentencia que se presenta como título ejecutivo en el sub-examine, se observa que no se están reconociendo derechos laborales, si no (sic), los derivados de un medio de control de reparación directa, incoado por una falla médica que le ocasionó la muerte a un familiar de los accionantes, esto no habilita el embargo sobre recursos con destinación específica, por la naturaleza de la sentencia, como quiera (sic) que la rigurosidad de la inembargabilidad cede, pero, únicamente si la entidad incumplida no ha satisfecho los créditos u obligaciones de carácter laboral reconocidos por mandato judicial.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado […]». Pues bien, la parte accionante estima que el Tribunal Administrativo el Cesar no tuvo en cuenta los pronunciamientos judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual es necesario analizar su desacuerdo. Sobre este aspecto, se advierte que la precitada autoridad judicial hizo referencia y examinó las tres excepciones al principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación, entre las cuales se encuentra el pago de las sentencias judiciales.
No obstante, logró determinar que los recursos del Sistema General de Participaciones y aquellos que tienen destinación específica son inembargables, salvo que se trate de la exigencia del pago de obligaciones provenientes de una relación laboral. Así las cosas, se aprecia que el Tribunal accionado estudió las excepciones jurisprudenciales, pero consideró que los recursos de destinación específica, como era el caso objeto de pronunciamiento, no podían ser embargables, al no tratarse de créditos laborales.
Por lo tanto, fuerza concluir que la corporación judicial no desconoció las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 dictadas por la Corte Constitucional porque, como se vio en precedencia, en ellas se planteó la posibilidad de embargar de forma eventual las rentas y recursos del presupuesto general de la Nación, lo cual fue aceptado y reconocido por la autoridad judicial.
Adicionalmente, se denota que en la última de las decisiones citadas se analizó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, con base en lo cual el Tribunal, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, concluyó que era asimilable a los dineros de destinación específica, como es el caso de los del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales.
Siendo de esta forma, se evidencia que los reparos de los solicitantes del amparo se encuentran dirigidos a demostrar que el Tribunal Administrativo del Cesar pasó por alto las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, cuando lo cierto es que aquel confirmó el auto que negó la entrega del título judicial, debido a que se trataba de dineros de destinación específica, los cuales sólo pueden ser, a su juicio, objeto de embargo si se trata de obligaciones laborales.
Aunado a ello, no se avizora que los accionantes hayan planteado un desacuerdo concreto en relación con la decisión de negar el embargo por ser recursos de destinación específica, por lo que esta Subsección no cuenta con un argumento que pueda ser analizado en esta sede sobre el razonamiento que constituyó el fundamento del auto discutido.
Sumado a ello, se repara en que las dos sentencias del Consejo de Estado invocadas por los peticionarios fueron dictadas en sede de tutela y, además, una de ellas, la sentencia del 16 de agosto de 2017, radicado 2017- 01581-00, fue estudiada precisamente para adoptar la decisión que ahora se cuestiona, y en la otra decisión, esto es, la providencia del 5 de julio de 2018, radicado: 2018-01530-00, la Sección Cuarta de esta corporación judicial, de forma explícita, sostuvo que: «[…] la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos […]».
Por lo tanto, se concluye que los argumentos planteados y las sentencias alegadas como desconocidas por los accionantes no guardan relación con la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, se insiste, mientras los primeros pretendían demostrar que no se analizaron las excepciones al principio de inembargabilidad aplicables al presupuesto general de la Nación, la decisión de la autoridad judicial accionada obedeció a que los recursos tenían destinación específica.
En consecuencia, al superarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero no encontrarse acreditada la configuración de un desconocimiento de precedente judicial, se revocará la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por los accionantes en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se niega el amparo solicitado por los señores Galo Arturo Márquez Argumedo, María Loreta Márquez Amaya, Galo Arturo Márquez Ustariz, Teodelina María Daza de Márquez, Hernán Enrique Maya Daza, Yelinis Eufemia Márquez Daza, Yolile Márquez Daza, Ulber Bautista Márquez Daza, Luz Mila Márquez Daza, Ever Ángel Márquez Daza, Efraín Miguel Márquez Daza y Miladis del Rosario de Fernández en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: A través de la Secretaría General de la Corporación, efectúese la compensación correspondiente a raíz de que el Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández no continuó con el conocimiento del presente asunto.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Galo Arturo Márquez Argumedo, María Loreta Márquez Amaya, Galo Arturo Márquez Ustariz, Teodelina María Daza de Márquez, Hernán Enrique Maya Daza, Yelinis Eufemia Márquez Daza, Yolile Márquez Daza, Ulber Bautista Márquez Daza, Luz Mila Márquez Daza, Ever Ángel Márquez Daza, Efraín Miguel Márquez Daza y Miladis del Rosario de Fernández. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [7] Ver entre otras: C-793 de 2002, C-566 de 2003.
Más adelante, reiterado en: C-543 de 2013. [8] Al respecto, se aclara que si bien los ordinales 1.º y 4.º y el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso fue demandado, la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.