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11001-03-15-000-2019-01036-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Aquimin Cuesta·Demandado: Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado Y Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la providencia del Tribunal, se encuentra que para adoptar su decisión tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto y las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación al respecto, a partir de las cuales concluyó que según el régimen pensional que le correspondía al [actor], no había lugar a incluir en el IBL de la pensión que le fue reconocida por medio de Resolución No. 02236 del 20 de septiembre de 2011, las sumas por concepto de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y sobre los cuales no cotizó. No es cierto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante por ordenar la aplicación retroactiva de los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, tenía la competencia para unificar criterios sobre el régimen pensional de los servidores públicos y cumplió con la carga argumentativa exigida para ello.

Además el criterio judicial que fijó, fue producto de un análisis detallado de las normas aplicables y de la interpretación que de ellas realizó la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU- 023 de 2018. Con otras palabras, al adoptar su decisión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, además de unificar los criterios existentes sobre la forma de liquidar las pensiones de jubilación, se ajustó al criterio judicial que ya había sido fijado por el Alto Tribunal Constitucional.

Por último, no podía alegar el accionante el desconocimiento de las sentencias proferidas i) el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 y ii) el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000- 2009-00295-01, como quiera que en estas se analizaron temáticas diferentes a las que fueron objeto de decisión en las providencias atacadas.

(…)El Tribunal Administrativo del Tolima tampoco incurrió en el defecto alegado, pues para la fecha en la que adoptó su decisión, esto es, 1º de noviembre de 2018, ya era aplicable el criterio de unificación contenido en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de esa misma anualidad (…) Finalmente, si bien el peticionario considera que se debió desconocer el precedente constitucional por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijan expectativas legítimas, incluso más favorables.

Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que el accionante cumpliera con los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Haber dictado o participado en la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO – Se declara fundado Encuentra esta Sala que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por haber participado en el debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Visto lo anterior, se observa que el fundamento alegado por ambos Consejeros se encuadra en el supuesto contenido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal En este orden y verificado que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque participaron efectivamente en una de las decisiones que se confuta por esta vía, esta Sala encuentra fundados los impedimentos manifestados por aquellos y así procederá a declararlo en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01036-01(AC) Actor: AQUIMIN CUESTA Demandado: SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Asunto: Acción de tutela — Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2: Aspecto procesal previo —los impedimentos manifestados—. Subtema 3: Requisito específico de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo impugnado que niega la solicitud de amparo porque el actor no logró demostrar la configuración del defecto alegado.

La Sala decide la impugnación[1] presentada por el accionante en contra del fallo de tutela del 1º de agosto de 2019[2], mediante el cual la Sección Primera de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 11 de marzo de 2019[3] Aquimin Cuesta, mediante apoderado, presentó acción de tutela[4] en contra de las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y el 1º de noviembre de esa misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Tolima, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto estimó que aquella vulneró sus derechos por ordenar la aplicación “Restrospectiva”[5] del criterio de unificación allí establecido, desconociendo el precedente judicial según el cual las sentencias de unificación se deben acoger hacia futuro, y esta por no asumir el criterio judicial vigente para la fecha en la que promovió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sus pretensiones fueron las siguientes: “III. PETICIONES PRIMERA: Que se declare que EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la Violación (sic) y/o Puesta (sic) en Peligro (sic) de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LOS DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDEREN LOS HONORABLES MAGISTRADOS, de mi poderdante AQUIMIN CUESTA.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior y en su calidad de JUEZ CONSTITUCIONAL se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que en el término más razonable y que estime el Honorable Juez de Tutela, se sirva dejar sin efecto ni valor jurídico la Sentencia de Unificación, (sic) Jurisprudencial, de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por dicha Colegiatura con ponencia del Honorable Consejero DR. CESAR PALOMINO CORTES, la cual fue ampliamente descrita en el cuerpo de la presente acción. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y en su calidad de JUEZ CONSTITUCIONAL se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se sirva emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del Derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad, acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente horizontal que establece el efecto “Prospectivo (sic) o a futuro” de los cambios jurisprudenciales, como el que se pretende implantar.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y en su calidad de JUEZ CONSTITUCIONAL se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, se sirva dejar sin valor o efecto jurídico su providencia judicial fechada 1 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control que adelanta mi representado, en la cual se dispuso REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Y en su lugar se ORDENE emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del Derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad, acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente vertical que establece el efecto “Prospectivo o futuro” de los cambios jurisprudenciales y por ende se resuelva atendiendo los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales existentes con anterioridad a la emisión del fallo de instancia. QUINTA: Las demás declaraciones que de Oficio consideren los Honorables Magistrados”[6]. 2.- Hechos 2.1.- Aquimin Cuesta nació el 30 de abril de 1956[7], prestó sus servicios de conductor a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima —Teletolima S.A. E.S.P— (en liquidación), desde el 22 de septiembre de 1977 hasta el 28 de abril de 2006[8], y para el 1º de abril de 1994 tenía 38 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.- Por medio de la Resolución No. 02236 del 20 de septiembre de 2011 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones —Caprecom—, le reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de $1`155.721,00, desde el 30 de abril de 2011[9]. 2.3.- El 24 de abril de 2015 el peticionario presentó ante Caprecom un derecho de petición solicitando la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios[10]. 2.4.- Por medio de la Resolución RDP No. 037809 del 16 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante —UGPP— negó dicha petición[11]. 2.5.- Contra esa decisión el accionante presentó recurso de apelación, pidiendo nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios[12], el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución RDP No. 054303 del 17 de diciembre de 2015[13]. 2.6.- Con fundamento en lo anterior, Aquimin Cuesta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP[14], de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante la sentencia del 17 de agosto de 2017[15], accedió a las pretensiones del actor. 2.7.- En contra de ese fallo la UGPP presentó recurso de apelación[16], el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia del 1º de noviembre de 2018[17], en el sentido de revocarlo y negar las pretensiones de la demanda.

Dicha providencia se notificó el 7 de noviembre de 2018[18], quedando ejecutoriada el 13 del mismo mes y año[19]. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El peticionario indicó que tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 1º de noviembre de esa misma anualidad, respectivamente.

Luego de precisar las razones por las cuales las providencias atacadas cumplían con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, alegó la configuración del siguiente defecto o causal específica de procedencia: 3.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: estimó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurrió en un desconocimiento del precedente judicial relativo a la aplicación de las sentencias de unificación o modificación de posturas jurisprudenciales con efectos “Ex nunc”, más específicamente las emitidas i) el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 y ii) el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279).

Respecto del Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que desconoció el criterio judicial relativo a los factores a incluir al liquidar las pensiones de jubilación de servidores públicos, vigente para la fecha en la que presentó su demanda. 4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 4.1.- Previamente a ser admitida la acción de tutela interpuesta, mediante auto del 19 de marzo de 2019[20] los Consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés, miembros de la Sección Primera de esta Corporación, manifestaron su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, argumentando haber participado en el debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la emitida el 28 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado bajo el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 por Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 4.2.- A través de proveído del 2 de abril de 2019[21] la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, ordenó que por Secretaría General se surtiera el trámite de sorteo de conjueces, diligencia que tuvo lugar el 11 del mismo mes y año[22], en la que fueron designados Alfredo Beltrán Sierra, Catalina Botero Marino y Jaime Humberto Tovar Ordóñez. 4.3.- Por medio de auto del 3 de mayo de 2019[23], la Sala conformada por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y los conjueces designados, declararon fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros Oswaldo Giraldo López, Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés. 4.4.- Auto admisorio y fundamentos de la oposición 4.4.1.- Mediante auto del 13 de junio de 2019 la Sala conformada por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y los conjueces Alfredo Beltrán Sierra, Catalina Botero Marino y Jaime Humberto Tovar Ordóñez, admitieron la acción de tutela interpuesta[24] y ordenaron su notificación[25]. 4.4.2.- Como fundamento de su oposición, la UGPP[26] pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, al estimar que la decisión que adoptó el juez natural se ajustó a las normas y a la jurisprudencia del caso, e hizo tránsito a cosa juzgada.

Añadió que no se reunieron los requisitos exigidos para su procedencia y el actor no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales, así como tampoco la causación de un perjuicio irremediable. Agregó que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas y que lo realmente pretendido por el peticionario era obtener una “reliquidación pensional, con un fin netamente económico, al margen de lo establecido en la normativa y jurisprudencia pensional”[27]. 4.4.3.- Las demás partes guardaron silencio. 5.- El fallo de tutela objeto de impugnación La Sala conformada por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y los conjueces seleccionados, mediante el fallo de tutela del 1° de agosto de 2019[28], negaron las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones: 5.1.- Estimaron que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial al proferir la SU del 28 de agosto de 2018, pues como órgano de cierre estaba facultada para unificar el criterio judicial relativo al IBL y a los factores salariales a incluir al liquidar las pensiones de jubilación, además cumplió con la carga argumentativa exigida para ello, pues realizó un estudio razonado tanto de las normas aplicables, como de las interpretaciones efectuadas por la Corte Constitucional sobre aquellas, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 5.2.- De otra parte, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima tampoco incurrió en el defecto denunciado, teniendo en cuenta que para la fecha en la que expidió la sentencia, esto es, 1º de noviembre de 2018, ya la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había emitido la providencia de unificación referida, de manera tal que contrario a lo señalado por el accionante, aplicó el criterio judicial vigente para la época. 5.3.- Destacaron que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó en su fallo de unificación que este tenía características de permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio, además que las reglas allí previstas resultaban aplicables a todos los casos pendientes de solución, garantizándose así la seguridad jurídica y la prevalencia de los principios fundamentales de la seguridad social[29]. 5.4.- Con fundamento en los argumentos expuestos, negaron la solicitud de amparo constitucional. 6.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el apoderado de Aquimin Cuesta remitió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación escrito de impugnación el 23 de agosto de 2019[30], con fundamento en las siguientes razones: 6.1.- Manifestó que al adoptar su decisión, el juez de tutela de primera instancia no apreció que no se discutió la falta de argumentación o sustento que tuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para unificar la tesis jurisprudencial que se venía manteniendo sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.2.- Tampoco tuvo en cuenta que con el fallo de unificación jurisprudencial se desconoció “toda una Historia Jurisprudencial, que había sido edificada con válidos argumentos de Honorables Consejeros de Estado”[31] y se lesionaron los derechos adquiridos de los pensionados. 6.3.- Sostuvo que los argumentos expuestos resultaron insuficientes para resolver el asunto de la aplicación temporal de los efectos de las sentencias de unificación, y alegó el desconocimiento del criterio judicial contenido en la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000-2009-00295-01. 6.4.- Concluyó señalando que al resolver la solicitud de amparo no se tuvo en cuenta que el accionado Consejo de Estado no contestó la acción de tutela, lo que generaba una presunción de veracidad de los hechos expuestos en el escrito de amparo, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 7.- Trámite procesal relevante en segunda instancia 7.1.- Mediante proveído del 11 de septiembre de 2019[32] el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo, el cual estructuró así: “Como una de las providencias cuestionadas por el solicitante es el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, rad.

Nº. 52001-23-33-000- 2012-00143-01, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de acción de tutela, pues estimo que estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591, en la medida en que participé en esa decisión”. 7.2.- En la Sala que tuvo lugar el 2 de octubre del año que cursa[33], el Ponente del asunto expuso el caso, momento en el que el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó de igual manera, estar impedido por haber participado en el debate y decisión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7.3.- A través del auto de ese mismo mes y año se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corporación con el objeto de que se surtiera el trámite para la designación de conjueces, el cual se agotó el 9 de octubre de 2019[34], siendo designados Aida Patricia Hernández Silva y Carlos Alberto Atehortúa Ríos.

II.- CONSIDERACIONES I. Aspecto procesal previo 1.- De los impedimentos manifestados 1.1.- Según lo dispone el artículo 39[35] del Decreto No. 2591 de 1991, el juez constitucional deberá declararse impedido cuando advierta que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.- Ahora bien, en tratándose del trámite de los impedimentos en la acción de tutela, resultan aplicables las normas contenidas en el Código General del Proceso, sobre la base de que en los decretos reglamentarios de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta no se regula la ritualidad a seguir en dicho trámite. 1.3.- Pues bien, el último inciso del artículo 140 del Código General del Proceso dispone que cuando varios de los magistrados que conforman una misma Sala se encuentren incursos en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, así deberán manifestarlo y “todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”[36]. 1.4.- Así las cosas, encuentra esta Sala que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque manifestaron su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por haber participado en el debate y decisión de una de las providencias atacadas, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.5.- Visto lo anterior, se observa que el fundamento alegado por ambos Consejeros se encuadra en el supuesto contenido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[37]. 1.6.- En este orden y verificado que los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque participaron efectivamente en una de las decisiones que se confuta por esta vía, esta Sala encuentra fundados los impedimentos manifestados por aquellos y así procederá a declararlo en la parte resolutiva de esta providencia. 1.7.- Resueltos los aspectos procesales referidos, esta Sala resolverá la solicitud de amparo sometida a su decisión. 2.- Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Aquimin Cuesta, mediante apoderado, en contra del fallo de tutela proferido el 1º de Agosto de 2019 por la Sala conformada por la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón y los conjueces Alfredo Beltrán Sierra, Catalina Botero Marino y Jaime Humberto Tovar Ordoñez, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 3.- Problema jurídico 3.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las sentencias del 28 de agosto de 2018 (SU) y del 1º de noviembre de esa misma anualidad, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurren en la causal específica denunciada. 3.2- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación, en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta.

Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[38]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen de forma razonable los hechos generadores de la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[39]. Estas son: defecto orgánico[40]; defecto procedimental[41]; defecto fáctico[42]; defecto material o sustantivo[43]; defecto por error inducido[44]; defecto por falta de motivación[45]; defecto por desconocimiento del precedente constitucional[46] y defecto por violación directa de la Constitución[47]. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si las autoridades judiciales accionadas violentaron los derechos fundamentales invocados por el accionante al negar sus pedimentos de reliquidación de su pensión de jubilación. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las sentencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[48].

Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2018[49], la última sentencia objeto de la solicitud de amparo quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2018 y el amparo se interpuso el 11 de marzo de 2019[50], esto es, dentro del plazo razonable según la jurisprudencia[51]; el actor no alegó ninguna irregularidad procesal, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino unas sentencias proferidas dentro de los procesos que se iniciaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicados bajo los No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 y el No. 73001-33-33- 003-2016-00133-01. 5.2.- Así las cosas, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala decidirá si en el asunto se configura el defecto alegado. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales en el caso concreto 6.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[52], esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea de jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional[53] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[54].

Así, específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: (I) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.

(II) Si faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los cuales el interesado haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 6.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se configura el defecto alegado, por los motivos que a continuación se exponen: 6.2.1.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Expuso el tutelante que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurrió en el aludido defecto, por desconocer el precedente judicial relativo a la aplicación de las sentencias de unificación o modificación de posturas jurisprudenciales, con efectos “Ex nunc”, más específicamente las providencias emitidas i) el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000- 2000-02513-01 y ii) el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279).

Por su parte, consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el criterio judicial relativo a los factores a incluir al liquidar las pensiones de jubilación de servidores públicos, vigente para la fecha en la que presentó su demanda. 6.2.1.1.- Revisada la providencia del Tribunal, se encuentra que para adoptar su decisión tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto y las sentencias proferidas tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación al respecto, a partir de las cuales concluyó que según el régimen pensional que le correspondía al señor Aquimin Cuesta, no había lugar a incluir en el IBL de la pensión que le fue reconocida por medio de Resolución No. 02236 del 20 de septiembre de 2011, las sumas por concepto de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y sobre los cuales no cotizó. No es cierto que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante por ordenar la aplicación retroactiva de los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, tenía la competencia para unificar criterios sobre el régimen pensional de los servidores públicos y cumplió con la carga argumentativa exigida para ello.

Además el criterio judicial que fijó, fue producto de un análisis detallado de las normas aplicables y de la interpretación que de ellas realizó la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU- 023 de 2018. Con otras palabras, al adoptar su decisión la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, además de unificar los criterios existentes sobre la forma de liquidar las pensiones de jubilación, se ajustó al criterio judicial que ya había sido fijado por el Alto Tribunal Constitucional. 6.2.1.2.- Por último, no podía alegar el accionante el desconocimiento de las sentencias proferidas i) el 27 de marzo de 2007 por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000- 2000-02513-01 y ii) el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000-2009-00295-01, como quiera que en estas se analizaron temáticas diferentes a las que fueron objeto de decisión en las providencias atacadas.

En efecto, en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2007, dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31-000-2000-02513-01, se estudió un asunto relativo a la identificación del medio de control que debía proponerse por el interesado en casos de liquidación y monto del derecho de cesantías y reconocimiento de sanción moratoria o las reclamaciones de pago de cesantías y sanción moratoria, en razón a la disparidad de criterios jurisprudenciales existentes en las diferentes Secciones de esta Corporación. Por su parte, a través de la providencia emitida el 4 de septiembre de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el No. 68001-23-31-000-2009-00295-01, se analizó un asunto de naturaleza contractual, sobre la competencia temporal de la administración para declarar la caducidad administrativa de los contratos estatales. 6.2.1.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima tampoco incurrió en el defecto alegado, pues para la fecha en la que adoptó su decisión, esto es, 1º de noviembre de 2018, ya era aplicable el criterio de unificación contenido en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de esa misma anualidad.

Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto. En relación con los efectos de los primeros[55], se tiene que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes[56], sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta[57].

Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil[58].

En ese orden de ideas, resulta adecuado que las accionadas tuvieran como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, señalados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015; así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.

Finalmente, si bien el peticionario considera que se debió desconocer el precedente constitucional por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijan expectativas legítimas, incluso más favorables.

Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que el accionante cumpliera con los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión. En conclusión, con las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el 1º de noviembre de esa misma anualidad por el Tribunal Administrativo del Tolima no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y esas autoridades judiciales tampoco incurrieron en el defecto alegado.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito, según el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Conjuez CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RÍOS Conjuez ----------------------- [1] Folios 168-169 del C.P. [2] Folios 140-148 del C.P. [3] Folio 25 del del C.P. [4] Folios 1-25 del C.P. [5] Folio 2 del C.P. [6] Folios 23-24 del C.P. [7] Dato que se logra corroborar de la información contenida en la Resolución No. 02236 del 20 de septiembre de 2011 (Folio 1 del expediente en préstamo) y en la certificación suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima —Teletolima S.A. E.S.P— (Folios 28 a 31 del expediente en préstamo). [8] Según certificación suscrita por el Jefe de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima —Teletolima S.A. E.S.P— el 27 de octubre de 2006 (Folios 28 a 31 del expediente en préstamo). [9] Folios 2-9 del expediente en préstamo. [10] Folios 10-13 del expediente en préstamo. [11] Folios 14-18 del expediente en préstamo. [12] Folios 20-23 del expediente en préstamo. [13] Folios 25-27 del expediente en préstamo. [14] Folios 35-45 del expediente en préstamo, CD visible a folio 28 del C.P. [15] Folios 113-127 del expediente en préstamo, CD visible a folio 28 del C.P. [16] Folios 133-135 del expediente en préstamo. [17] Folios 161 a 167 del expediente en préstamo, CD visible a folio 28 del C.P. [18] Folio 176 del expediente en préstamo. [19] Folio 176 vto. del expediente en préstamo. [20] Folio 31 del C.P. [21] Folios 33-34 del C.P. [22] Folio 37 del C.P. [23] Folios 47-48 del C.P. [24] Folios 53-54 del C.P. [25] Obran notificaciones a la Sección Primera, a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, a las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera, a la Sección Cuarta y a la Sección Quinta del Consejo de Estado; al accionante, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y a la UGPP (Folios 55- 67 del C.P).

En una actuación posterior se ordenó la notificación de la providencia en comento a la señora Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro y a su apoderado José Eduardo Ortiz Vela (Folios 132-137 del C.P). [26] Folios 69-96 y 98-127 del C.P. [27] Folio 100 del C.P. [28] Folios 140-148 del C.P. [29] Folio 147 vto. del C.P. [30] Folios 167-169 del C. P. [31] Folio 168 vto. del C.P. [32] Folio 243 del C.P. [33] Folios 245-246 del C.P. [34] Folio 297 del C.P. [35] “ARTICULO 39.-Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [36] “ARTÍCULO 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.

El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. [37] “6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. [38] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [39] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [40] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [41] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [42] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [43] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [44] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [45] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [46] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [47] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [48] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [49]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice =52001233300020120014301 [50] Folio 25 del C.P. [51] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [53] Corte Constitucional, sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [54] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [55] Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. [56] En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta. [57] Artículo 241 de la Constitución. [58] Sentencia C-250 de 2012.