Micelio
11001-03-15-000-2019-00021-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Julio Mesa Rincón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Corresponde al juez natural / TASACIÓN DE PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Omisión probatoria para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]ontrario a lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala considera que no existe una providencia de unificación referente al reconocimiento de perjuicios materiales, en concreto lucro cesante a soldados conscriptos.

Contrario a ello, los pronunciamientos citados por el a quo, obedecen a criterios acogidos por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. (…)Así las cosas, la Sala considera que no existe una obligación clara por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A de fundamentar sus decisiones conforme al análisis del a quo.

Contrario a ello, no es del resorte del juez constitucional dictar pautas de hermenéutica ni de valoración probatorio, en un asunto que se reitera, no ha sido objeto de unificación por parte de esta Corporación. (…) Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que el acta de junta médica laboral 63671 de 17 de octubre de 2013 era el documento idóneo con el fin de demostrar el daños sufrido por el señor [M.R.].

No obstante, advirtió que aun cuando se acredito la existencia de un daño que debía ser reparado por el Estado, no se logró demostrar la certeza en lo referente al lucro cesante, como elemento a incluir en el monto de la indemnización. (…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el monto de la indemnización que en Derecho correspondía al señor [M.R.].

En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al actor que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretendan otorgar un mayor alcance probatorio al acta de junta médica laboral 63671 de 17 de octubre de 2013, aportada al proceso de reparación directa, con el fin de alegar un presunto defecto fáctico. (…) En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado Respecto del supuesto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado (…) la Sala encuentra que se trata de un pronunciamiento de unificación mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros con el fin de reconocer los perjuicios morales sufridos por la víctima y su familia (…)Ahora bien, la Sala destaca que los valores allí contenidos no constituyen un imperativo que el operador jurídico deba aplicar irreflexivamente a los asuntos que conozca, por el contrario, ello comporta una guía de apoyo, con miras a que el fallador cuente con unos datos de referencia que pueden ser aplicados según las particularidades de cada caso (…) En este punto, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, atendió íntegramente lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y aun cuando el monto de la indemnización no satisface los intereses del accionante, no es menos cierto que los valores reconocidos se encuentran dentro de los rangos establecidos por el órgano de cierre.

Así pues, tampoco existen elementos con el fin de probar el yerro alegado; pues se reitera, el análisis de la providencia censurada permite concluir que se siguieron los lineamientos dictados por esta Corporación en esos asuntos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00021-01(AC) Actor: CARLOS JULIO MESA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, tercero interviniente, contra el fallo de 6 de junio de 2019, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio del cual ampararon los derechos invocados por el señor Carlos Julio Mesa Rincón. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Julio Mesa Rincón, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1], que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, con ocasión de los presuntos errores fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió al dictar la sentencia de 28 de junio de 2018, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales del actor y se ordene modificar y/o dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A, de fecha 28 de junio de 2017 (sic) dentro del expediente # (sic) 1100133360322015-00057-00, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que se disponga (sic) lo siguiente: (i) Se reconozca por daño moral una suma equivalente a veinte (40) (sic) SMLV.

(ii) Se reconozca por daño a la salud una suma equivalente a veinte (20) SMLV. (iii) Se confirme la condena proferida en primera instancia por perjuicios materiales en la modalidad de lucro (sic) y se actualice conforme al IPC”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: El señor Carlos Julio Mesa Rincón, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declare extracontractualmente responsable por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufridas, cuando se encontraba como soldado conscripto en 2011.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 18 de noviembre de 2016[3] accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a reparar los perjuicios causados al señor Mesa Rincón por concepto de daño moral, daño a la salud y lucro cesante.

Inconforme con lo anterior, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 28 de junio de 2018[4], modificó la decisión impugnada, en el sentido de reducir el monto de la indemnización otorgada a título de daños morales y daño a la salud y negó lo referente al lucro cesante.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defectos factico y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, a pesar de haberse demostrado suficientemente dentro del proceso.

Sostuvo que el fallador omitió valorar el acta de la junta médica laboral, practicada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, documento que tiene la virtualidad de demostrar la pérdida de capacidad laboral sufrida. Refirió que tal acta fue expedida por autoridad competente, razón por la que prueba el detrimento sufrido y sus consecuencias.

Por otra parte, informó que el ente colegiado tutelado desconoció injustificadamente el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014 (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz)[5], en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral y daño a la salud.

Concluyó que la sentencia cuestionada desconoce el principio de reparación integral del daño. 3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 17 de enero de 2019[6], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que el sustento del escrito de tutela comporta un disenso con el estudio del acervo probatorio allegado al proceso ordinario, lo cual no comporta una razón para acudir al amparo constitucional. Asimismo, indicó que contrario a lo expuesto por los accionantes, acató las disposiciones contenidas en la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que estiman como desatendida.

El Ministerio de Defensa Nacional[8] se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aseveró que los actores pretenden que a través de la acción de tutela, se dé un alcance probatorio distinto al acta de junta médica laboral, respecto de la cual alegan que no fue valorada.

Afirmó que los accionantes pretenden utilizar la tutela como una instancia adicional, dentro del proceso que finalizó con la expedición de la sentencia cuestionada. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 6 de junio de 2019[9], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Carlos Julio Mesa Rincón, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, por lo que ordenó que se expidiera una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta la aptitud probatoria del acta de junta médico laboral, con el fin de cuantificar el monto que se debía reconocer a título de lucro cesante; asimismo enfatizó que la autoridad judicial tenía que pronunciarse sobre los perjuicios morales, conforme a lo señalado en la providencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz).

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que restó valor al acta de Junta Médico Laboral, documento que tiene la virtualidad de demostrar: (i) el daño sufrido por el soldado conscripto y (ii) puede ser utilizada con el fin de contabilizar el monto a reconocer a título de lucro cesante. A ese efecto, puntualizó que aun cuando no existe pronunciamiento de unificación sobre ello, lo cierto es que la Sección Tercera de esta Corporación acogió un criterio, según el cual se presume que el soldado conscripto ganaría un salario mínimo mensual legal vigente, base sobre la cual se debe calcular lo atinente el resarcimiento del lucro cesante.

Asimismo, resaltó que la providencia de unificación fue inobservada, en la medida que las sumas dinerarias reconocidas como compensación por el daño a la salud y los daños morales, no corresponden a los valores dictados por esta Corporación. A ese efecto, advirtió que lo pagado no debía ser inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6.

La impugnación La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos[10]. Manifestó que en el caso bajo análisis no existían elementos para encontrar probada la existencia de un defecto fáctico; en ese sentido, puntualizó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, profirió la sentencia de segunda instancia, con observancia de las pruebas allegadas.

Manifestó que el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o, por conducto de la Sección Tercera, no ha proferido criterio de unificación alguno en lo relativo a la presunción de ingresos de los soldados conscriptos, o, en cuanto a la aptitud probatoria del acta de junta Médica Laboral, para cuantificar lo reconocido a título de lucro cesante.

En contraposición, sostuvo que la sentencia en la cual se fundamenta el a quo, únicamente constituye un criterio interpretativo sobre ese tema y en tal caso, corresponde al juez natural acogerlo o apartarse. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11]. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Carlos Julio Mesa Rincón. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[15] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[16].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[17] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[18] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[19]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, se dictó el 28 de junio de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2018[20]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de resolver el problema suscitado, la Sala centrará su estudio en los siguientes temas: (i) sobre el presunto error fáctico del que adolece la sentencia de 28 de junio de 2018 y (ii) respecto del supuesto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado.

Sobre el presunto error fáctico del que adolece la sentencia de 28 de junio de 2018. El señor Carlos Julio Mesa Rincón estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia del presunto error fáctico en su dimensión negativa en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, al momento de proferir la sentencia de 28 de junio de 2018.

A ese efecto, puso de presente que logró demostrar la existencia de un menoscabo en sus ingresos, producido por las lesiones sufridas cuando prestaba su servicio militar en 2011; sin embargo, el Tribunal accionado omitió decretar la indemnización con el fin de resarcir dicho perjuicio. Asimismo, indicó que en su concepto el acta de junta médica laboral 63671 de 17 de octubre de 2013, practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la capacidad para demostrar: (i) la existencia del daño alegado y (ii) la configuración de los elementos con el fin de que proceda la indemnización por existencia de lucro cesante.

Así, el a quo indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en forma reiterada ha señalado la existencia de una presunción de ingresos, a favor del solado conscripto, con base en la cual se debe cuantificar el dinero reconocido como indemnización por el lucro cesante, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral certificada en el acta de Junta Médico Laboral.

Pues bien, contrario a lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala considera que no existe una providencia de unificación referente al reconocimiento de perjuicios materiales, en concreto lucro cesante a soldados conscriptos. Contrario a ello, los pronunciamientos citados por el a quo, obedecen a criterios acogidos por las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. De hecho, se destaca que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, mediante sentencia de tutela de 14 de febrero de 2019 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (e))[21] puso de presente la inexistencia de un criterio único sobre esa cuestión, en los siguientes términos: “(…) Ya de tiempo atrás han existido dos posturas opuestas al interior de ésta Corporación, en lo relativo al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de personas que sufren una incapacidad laboral de carácter permanente y continúan ejerciendo sus labores ordinarias, en condiciones de normalidad[22].

Según la primera, no hay lugar a reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuando se demuestra que la persona que sufrió una incapacidad laboral de carácter permanente puede seguir ejerciendo sus labores en condiciones de normalidad, pues en ésta hipótesis el posible perjuicio que se le causó por la incapacidad no es real[23].

Conforme a la otra, se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de personas que han sufrido una incapacidad permanente parcial, aunque continúen ejerciendo sus labores en condiciones de normalidad, bajo la consideración de que la incapacidad sufrida “reduce sus opciones de vida”[24].

En cuanto a ésta tesis se señaló: “(…)consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues lo que se repara en estos eventos es la pérdida de la posibilidad de desempeñar la labor u oficio lucrativo que la víctima aspire a realizar. Esta es la razón por la cual también hay lugar a condenar al demandado cuando el que se ve afectado en su capacidad laboral no tenía empleo o este no era remunerado al momento de sufrir el daño. El daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues como bien se consideró en el fallo citado las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse.

No son razones de piedad las que motivan esta decisión sino criterios de equidad”[25]. Ahora bien, en tratándose de soldados conscriptos, aunque la Sección Tercera de ésta Corporación ha adoptado una posición uniforme en cuanto a la especial posición de garante que el Estado tiene frente a estos, el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio y a las razones que motivan el reconocimiento de los perjuicios causados a su favor, no existe una posición unificada en las diferentes Subsecciones de dicha Sección, frente al valor probatorio de las Actas de las Juntas Médico Laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En efecto, si bien algunas subsecciones han reconocido en favor de los soldados conscriptos una indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento únicamente en el Acta de la Junta Médico Laboral y sin tener en consideración el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido[26]; otras Subsecciones han optado por valorar el contenido de esa prueba, en conjunto con los demás medios de prueba arrimados al plenario, para así determinar con base en su sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica, si accede o no a su reconocimiento y otras ni siquiera valoran su contenido, sino que se limitan a tener en cuenta el porcentaje allí contenido.

Así algunas subsecciones de la Sección Tercera, se han acogido a la segunda de las posiciones previamente expuestas, bajo la consideración de que si bien a través del Acta de la Junta Médico Legal expedida por la Dirección de Sanidad de la Entidad respectiva, se puede determinar el monto indemnizar (sic) en favor de soldados conscriptos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, éste medio de prueba por sí sólo no resulta suficiente para encontrar acreditada la causación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, pues para ello, se requiere que el afectado allegue otros medios de prueba que lleven al convencimiento del funcionario judicial sobre la imposibilidad del lesionado para ejercer otras labores diferentes en condiciones de normalidad.

(…)”. Así las cosas, la Sala considera que no existe una obligación clara por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A de fundamentar sus decisiones conforme al análisis del a quo. Contrario a ello, no es del resorte del juez constitucional dictar pautas de hermenéutica ni de valoración probatorio, en un asunto que se reitera, no ha sido objeto de unificación por parte de esta Corporación. De igual manera, se resalta que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio.

Se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Ahora bien, el monto del perjuicio a ser resarcido igualmente constituye un elemento que debe ser demostrado; en el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el monto del lucro cesante se puede acreditar allegando cualquier medio que permita al fallador determinar que el demandante percibía ingresos susceptibles de ser cuantificados, los cuales fueron interrumpidos como consecuencia del daño sufrido.

Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, encontró que el acta de junta médica laboral 63671 de 17 de octubre de 2013 era el documento idóneo con el fin de demostrar el daños sufrido por el señor Mesa Rincón. No obstante, advirtió que aun cuando se acredito la existencia de un daño que debía ser reparado por el Estado, no se logró demostrar la certeza en lo referente al lucro cesante, como elemento a incluir en el monto de la indemnización. En lo pertinente se lee: “El apelante indicó que no se puede acreditar con presunciones que una persona podría trabajando solo por el hecho de contar con cierta edad.

La Sala encuentra, que le asiste razón al apelante, pues no hay prueba que permita inferir que el demandante se encontraba laborando o que las secuelas (cicatriz cutánea en el cuello), le impidan desarrollar algún tipo de actividad productiva, pues ella no comprometió la limitación funcional de algún órgano. Así, no se acreditó que dicha afección prive al demandante de una ganancia o provecho que deba ser indemnizado en este medio de control.

(…)”. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el monto de la indemnización que en Derecho correspondía al señor Carlos Julio Mesa Rincón. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al actor que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretendan otorgar un mayor alcance probatorio al acta de junta médica laboral 63671 de 17 de octubre de 2013, aportada al proceso de reparación directa, con el fin de alegar un presunto defecto fáctico.

Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. En esta medida, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

Respecto del supuesto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado. La parte accionante estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, en la sentencia que es objeto de esta acción constitucional, desconoció el precedente judicial trazado por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014 (C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz)[27], en cuanto dicha providencia fijó una escala para determinar el monto de la indemnización a reconocer, producto de la existencia de daño moral y daño a la salud.

Revisado el contenido de la aludida providencia, la Sala encuentra que se trata de un pronunciamiento de unificación mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado fija unos parámetros con el fin de reconocer los perjuicios morales sufridos por la víctima y su familia, en los siguientes términos:[pic] Ahora bien, la Sala destaca que los valores allí contenidos no constituyen un imperativo que el operador jurídico deba aplicar irreflexivamente a los asuntos que conozca, por el contrario, ello comporta una guía de apoyo, con miras a que el fallador cuente con unos datos de referencia que pueden ser aplicados según las particularidades de cada caso.

De hecho, se destaca que la providencia en cita da cuenta de esto así: “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. (…) Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: (…)”.

Dicho esto, la Sala observa que el Tribunal accionado tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia mencionada, y con base a ella llegó a las siguientes conclusiones: “Con fundamento en lo anterior, la Sala mayoritaria no comparte el criterio aplicado por el a quo para establecer el rango porcentual de la indemnización, pues la sola determinación de la disminución de la capacidad laboral que en este caso se fijó por la Junta médico Laboral en un 10.5%, no daba lugar a que deba reconocerse el tope máximo que aplica para el rango de gravedad de una lesión que sea igual o superior al 10% e inferior al 20%.

Por el contrario, la tasación de esta indemnización debe realizarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral. Al respecto, esta Sala ha considerado en forma mayoritaria, que la indemnización por el 10.1% de la pérdida de capacidad laboral respecto de otra con el 19.9%, no corresponde necesariamente a 20 salarios mínimos (sic) (nivel 1), pue es la verificación concreta del juez sobre dicha gravedad lo que determina el monto indemnizatorio.

Por lo anterior, el rango de salarios mínimos a reconocer según la gravedad de la lesión, debe fijarse de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral. Así, entre el rango más inferior (igual o superior al 1% e inferior al 10%) y el siguiente (igual o superior al 10% e inferior al 20%) la equivalencia es de 1 a 1, pues el número de salarios mínimo se fija en 10 smmlv para el primer grado y 20 para el segundo. Sin embargo, a partir del siguiente rango (igual o superior al 20% e inferior al 30%) la relación no es de uno a uno. Para el caso bajo estudio, el porcentaje de gravedad de la afección que el señor Carlos Julio Mesa Rincón, se fijó en 10.5%.

Esto significa que de acuerdo al criterio de proporcionalidad se debe reconocer a favor de él, en su calidad de víctima, el equivalente a 10 smmlv, dado que se ubica en el nivel 1 de dicha tabla. (…)”. En este punto, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, atendió íntegramente lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y aun cuando el monto de la indemnización no satisface los intereses del accionante, no es menos cierto que los valores reconocidos se encuentran dentro de los rangos establecidos por el órgano de cierre.

Así pues, tampoco existen elementos con el fin de probar el yerro alegado; pues se reitera, el análisis de la providencia censurada permite concluir que se siguieron los lineamientos dictados por esta Corporación en esos asuntos. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de la sentencia cuestionada.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por encontrar que la autoridad accionada no incurrió en defectos fáctico o desconocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia cuestionada; en consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Mario Mesa Rincón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Julio Mesa Rincón. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando el actor no hace referencia a los bines jurídicos que estima vulnerados, de la lectura de la tutela se infiere que se trata de los enunciados. [2] Folios 1 a 16. [3] Folios 34 a 56 del anexo. [4] Folios 21 a 33 del anexo. [5] Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172);

Demandantes: Gonzalo Cuellar Penagos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [6] Folio 19. [7] Folios 27 a 29. [8] Folios 31 a 33. [9] Folios 37a 48. [10] Folios 63 a 66. [11] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [18] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [19] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Folio 1.. [21] Radicado: 11001-03-15-000-2018-03665-01; Accionante: Daniel Mauricio Fernández Ortiz; Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de septiembre de 1998, Radicado No. 10537, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

“el mero hecho de que la sección de Medicina Legal determine la existencia de la incapacidad, no es suficiente para que se ordene el pago de la indemnización, dado que existe prueba en contra de tal certificación, prueba que demuestra que ese perjuicio no es cierto, porque la lesionada siguió laborando normalmente en el mismo oficio que desempeñaba.

La indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe corresponder a que se haya perdido total o parcialmente tal capacidad, si así no sucede no hay lugar a indemnización porque tal perjuicio no es real” [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias del 13 de diciembre de 1995, Radicado No. 10600, C.P. Daniel Suárez Hernández, Sentencia del 15 de noviembre de 1995, Radicado No. 10301, C. P. Daniel Suárez Hernández, Sentencia del 21 de septiembre de 1991, Radicado No. 6572, C.P. Carlos Jaramillo. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 21 de septiembre de 1991, Radicado No. 6572, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [25] Ibidem. [26] Al respecto ver las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, Radicado No. 49636, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicado No. 15061-15527 (Acum), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del 21 de enero de 2012, Radicado No. 21508, C.P. Hernán Andrade Rincón, Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicado No. 29259, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [27] Radicado: 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172);

Demandantes: Gonzalo Cuellar Penagos y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.