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11001-03-15-000-2019-04867-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Pedro Luis Santacruz Fajardo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no temeridad. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto desfijado el 7 de mayo de 2008 y la demanda de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019.

Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron once años, seis meses y seis días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) [Asimismo,] [l]a Sala [observa] que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referido al error cometido en la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2008.

En efecto, la parte actora bien pudo solicitar la corrección de dicha parte resolutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero así no lo hizo, y no puede corregir esa omisión mediante la tutela. (…) Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor [P.L.S.F.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04867-00(AC) Actor: PEDRO LUIS SANTACRUZ FAJARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Luis Santacruz Fajardo contra las sentencias del 2 de julio de 1998 y del 23 de abril de 2008, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El señor Pedro Luis Santacruz Fajardo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, que estimó vulnerados por las sentencias del 2 de julio de 1998 y del 23 de abril de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente.

En consecuencia, solicitó lo siguiente[1]: […] que declaren NULAS O REVOQUEN las sentencias adjuntas del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en razón que nunca estudiaron y contestaron acerca de los daños materiales y morales sino se enfocaron en el restablecimiento del derecho del cargo, lo cual, no se solicitaba.

También solicito se revoque o se anule la resolución de insubsistencia, en razón, que la ley presente y retroactiva dice “QUE LAS DEMANDAS POR RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL CARGO POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, ELLAS PROSPERAN POR CUALQUIERA DE LAS DOS VÍAS. Por lo tanto, la demanda prospera al considerarse EL CONCEPTO QUE EL DERECHO A LA PENSIÓN NO TIENE TÉRMINOS DE CADUCIDAD.

TAMBIÉN YO SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESE TRIBUNAL SE PRONUNCIE POSITIVAMENTE A FAVOR DE MIS PETICIONES CONFORME A LA LEY, EN CUANTO, LA PENSIÓN, BENEFICIOS Y DERECHOS ADQUIRIDOS EN EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y RESTABLECIMIENTO DEL CARGO SI ESTE ÚLTIMO USTEDES LO CONSIDERAN ASEQUIBLE CON LA LEY VIGENTE. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El señor Pedro Luis Santacruz Fajardo obtuvo la declaratoria judicial de nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado 3010-09 del Ministerio de Minas y Energía. Por consiguiente, mediante Resolución 31504 del 12 de agosto de 1993, fue reintegrado a dicho cargo. 2.2. El demandante solicitó al Ministerio de Minas y Energía y al Departamento Administrativo que lo inscribieran en carrera administrativa, pues, a su juicio, así lo dispuso la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia. 2.3.

El 28 de septiembre de 1995, el actor interpuso demanda de reparación directa contra el Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Minas y Energía, por cuanto, en su criterio, son responsables por los perjuicios derivados de la omisión de inscripción en carrera administrativa. 2.4.

Mediante sentencia del 2 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de inepta demanda y denegó las pretensiones, por considerar que la acción de reparación directa era improcedente. 2.5. El señor Santacruz Fajardo apeló esa decisión y, por sentencia del 23 de abril de 2008, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la modificó, en el sentido de inhibirse para pronunciarse de fondo, por cuanto, en efecto, la acción de reparación directa es improcedente. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora explicó que las autoridades judiciales demandadas omitieron pronunciarse sobre las actuaciones irregulares de la Procuraduría General de la Nación. Que, en efecto, se pasó por alto que la queja disciplinaria que interpuso contra el Ministro de Minas y Energía fue el detonante de la insubsistencia. Que «LA PROCURADURÍA ME VENDIÓ, ME HIZO DAÑO, POR ESO YO RECLAMO REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES»[2]. 3.2.

Que las providencias cuestionadas también omitieron decidir acerca de los beneficios que perdió por causa de la declaratoria de insubsistencia ilegal, tales como la interrupción el pago de aportes a pensión y la pérdida de beneficios laborales asociados a facilidades para educación de sus hijos. 3.3. Que la sentencia del 23 de abril de 2008 incurrió en falsedad, toda vez que, en la parte resolutiva, señaló equivocadamente que la sentencia de primera instancia es del 4 de marzo de 1998 y que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4.

Trámite procesal 4.1. La demanda de tutela fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Bogotá, que, por auto del 14 de noviembre de 2019, la remitió por competencia al Consejo de Estado. 4.2. Por auto del 19 de noviembre de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, en calidad de terceros con interés, al Procurador General de la Nación, al director de Departamento Administrativo de la Función Pública, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministro de Minas y Energía. 4.3.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y a los terceros con interés[4]. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, alegó que la tutela es improcedente, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez.

Que, en efecto, el actor dejó transcurrir más de diez años para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, puesto que la providencia que finalizó el proceso de reparación directa fue notificada mediante edicto del 2 de mayo de 2008 y la tutela fue interpuesta el 18 de noviembre de 2019. 5.1.1. Que, además, ante el error cometido en la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2008, la parte actora bien pudo solicitar la aclaración, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Que esto evidencia que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. 5.1.2. Que la tutela tampoco fue debidamente sustentada, toda vez que el demandante no identificó el defecto especifico que afecta a las providencias judiciales que cuestiona. 5.2. El Ministerio de Minas y Energía, por conducto de apoderada especial, alegó que el demandante incurrió en temeridad, toda vez que una tutela con similares supuestos fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá[5].

Que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que la Corte Constitucional no la revisó. 5.2.1. Adujo que el asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto son cuestionadas decisiones dictadas con apego a la Constitución Política y a la Ley. Que, en efecto, es evidente que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el actor reclama perjuicios derivados de la ejecución de un acto administrativo de insubsistencia. 5.2.2.

Manifestó que tampoco está cumplido el requisito de inmediatez, habida cuenta de que el demandante dejó transcurrir más de seis meses entre la notificación de la sentencia que finalizó el proceso ordinario y la interposición de la demanda de tutela. 5.2.3. Explicó que el Ministerio de Minas y Energía no desconoció el derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto realizó cumplidamente las cotizaciones durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado laboralmente. 5.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada de resolver solicitudes de inscripción en carrera administrativa. Que sus funciones se limitan a organizar y manejar las bases de datos de personal inscrito en carrera administrativa y de proveer las listas de elegibles para las vacantes de empleos de carrera administrativa. 5.3.1.

Que, por lo demás, es claro que la tutela no cumple los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez, sustentación y subsidiariedad. 5.4. El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez, por interponerse después de más de once años de la expedición de la sentencia que concluyó el proceso ordinario.

Que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora bien pudo formular solicitud de corrección y recurso extraordinario de revisión, pero no lo hizo. Que, de hecho, el error de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia es meramente formal. 5.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.

Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y no temeridad. 2.2. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[9], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[10]. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por edicto desfijado el 7 de mayo de 2008[11] y la demanda de tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019[12]. Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron once años, seis meses y seis días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[13]. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que las sentencias cuestionadas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la que concluyó el proceso de reparación directa. 2.5.

La Sala también advierte que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en lo referido al error cometido en la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril de 2008. En efecto, la parte actora bien pudo solicitar la corrección de dicha parte resolutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero así no lo hizo, y no puede corregir esa omisión mediante la tutela.

Se reitera, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y, por ende, no puede utilizarse para corregir las omisiones o equivocaciones cometidas en los procesos ordinarios. 2.6. Por último, la Sala resalta que no es posible determinar si el demandante incurrió en temeridad, toda vez que no se tuvo acceso al proceso de tutela tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y, por ende, no fue posible verificar si esa tutela se presentó por los mismos hechos, pretensiones y derechos. 2.7.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Pedro Luis Santacruz Fajardo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Luis Santacruz Fajardo, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada En comisión MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 16 y 17. [2] Folio 8. [3] Folio 77. [4] Folios 78 a 85. [5] Expediente 11001-31-03-002-2019-00174-00. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia T- 123 de 2007. [10] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folio 67. [12] Contraportada del expediente. [13] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.