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11001-03-15-000-2019-04727-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-12-04

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Alix Rubiela Beltrán Paipa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [A.R.B.P.] contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

(…) Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la demandante fue absuelta penalmente, lo cierto es que eso solo ocurrió por virtud de las pruebas que aportó con el recurso de revisión que formuló contra la sentencia condenatoria.

Con anterioridad a la interposición de ese recurso se evidencia el desinterés de la actora por ejercer el derecho de defensa en el marco del proceso penal. (…) [Asimismo,] [l]a razonabilidad de la decisión también se sustenta en que cualquier persona diligente estaría atenta al resultado de un proceso penal adelantado en su contra y se preocuparía por aportar las pruebas que demostraran su inocencia. Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [A.R.B.P.] contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04727-00(AC) Actor: ALIX RUBIELA BELTRÁN PAIPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, solicito que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, y quede en firme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera dentro del radicado 110013336031201500043700»[1]. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de abril de 2001, el señor Luis Armando Garzón Lara denunció a la actora y al señor Héctor Vicente Vega Garzón, por la presunta comisión del delito de estafa agravada. 2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá encontró demostrada la responsabilidad penal de la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa y del señor Héctor Vicente Vega Garzón, en calidad de coautores.

La actora fue condenada a 45 meses de prisión y multa de $100.000. 2.3. La señora Alix Rubiela Beltrán Paipa interpuso recurso de revisión contra la decisión condenatoria y, por sentencia del 12 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró fundada la causal alegada, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 2.4.

Por sentencia del 18 de marzo de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa del delito de estafa agravada, por cuanto no se demostró el engaño alegado por el denunciante. 2.5. Los señores Alix Rubiela Beltrán Paipa, Nicolás Vega Beltrán, José Lizarazo Beltrán Paipa, Gladys Yaneth Beltrán Paipa y María del Carmen Beltrán Paipa interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 9 de julio de 2008 y el 23 de enero de 2011 (2 años, 6 meses y 19 días). 2.6.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá declaró que la Rama Judicial fue responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa y reconoció indemnizaciones por lucro cesante y por perjuicios morales. 2.7. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en representación de la Rama Judicial) apeló esa decisión y, por sentencia del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En concreto, el tribunal demandado consideró que hubo culpa exclusiva de un tercero, toda vez que la demandante no aportó al proceso penal las pruebas que evidenciaban que no incurrió en el delito de estafa. Que los aludidos elementos de convicción solamente fueron aportados con el recurso de revisión. 3. Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, la señora Beltrán Paipa sostuvo que la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, en el proceso penal no se demostró la culpa exclusiva de la víctima. 3.2.1. Que el tribunal demandado desconoció que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad encargada de desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, de demostrar que la persona acusada cometió un delito. 3.2.2.

Que tampoco se tuvo en cuenta que la actora no fue notificada de las actuaciones del proceso penal, por cuanto las comunicaciones no fueron enviadas a la dirección actualizada. Que, en esas condiciones, lo procedente era que los jueces penales y la Fiscalía General de la Nación anularan todo lo actuado en el proceso penal. 3.2.3. Que la ausencia de la actora en el proceso penal también tuvo sustento en que el denunciante presentó memorial de desistimiento de la acción penal y asumió que el proceso había finalizado.

Que, de hecho, en el proceso penal no se evidenció que la demandante cometiera el delito de estafa agravada. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2019[2], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad de terceros con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Nicolás Vega Beltrán, José Lizarazo Beltrán Paipa, Gladys Yaneth Beltrán Paipa y María del Carmen Beltrán Paipa. 4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés[3]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la tutela, por lo siguiente: 5.1.1.

Que la decisión cuestionada no es caprichosa, toda vez que tiene sustento en el precedente de unificación fijado por el Consejo de Estado frente al tema de la privación injusta de la libertad y en la valoración coherente y adecuada de las pruebas del proceso de reparación directa, que evidencian que la actora fue negligente en el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal. 5.1.2.

Que la decisión condenatoria penal no se derivó de un error en la función judicial, toda vez que fue adoptada con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso penal. Que la ausencia de responsabilidad penal únicamente se evidenció a partir de la interposición del recurso de revisión. 5.1.3. Que la culpa exclusiva de la víctima se evidencia en la culpa grave con que actuó en el proceso penal, por cuanto no aportó oportunamente las pruebas de la inocencia. 5.2.

La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la demandante no interpuso los recursos procedentes contra la sentencia cuestionada ni demostró la existencia de perjuicio irremediable. 5.2.1. Que la demandante tampoco demostró que se configurara alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y eso evidencia que simplemente busca acceder a una instancia adicional, para que se profiriera una decisión favorable a sus pretensiones. 5.2.2.

Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada en el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y concluyó razonadamente que la conducta de la víctima condujo a la decisión condenatoria y a la privación de la libertad. 5.2.3.

Que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó el criterio en relación con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad y señaló que siempre debe valorarse la conducta concreta de la víctima, a fin de determinar si contribuyó de manera eficiente a la concesión del daño. 5.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Nicolás Vega Beltrán, José Lizarazo Beltrán Paipa, Gladys Yaneth Beltrán Paipa y María del Carmen Beltrán Paipa no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1.

A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. La parte actora alegó que la providencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, en el proceso de reparación directa no se evidenció la culpa exclusiva de la víctima. 2.3.

Siendo así, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 3.

De la providencia cuestionada 3.1. Con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, es pertinente citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En concreto, la providencia sostuvo[7]: […] es menester destacar por la Sala que aun cuando el fallo referido condenatorio fue dejado sin efectos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ello ocurrió en el marco del recurso de revisión impetrado por la demandante y el otro implicado por la causal tercera de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, consistente en la existencia de hechos y pruebas nuevas, no conocidas al momento de dictar el fallo que hubiesen conllevado a la absolución de los procesados.

En ese contexto, la Corporación debe examinar la conducta de la demandante dentro del proceso penal, frente a lo cual deben precisarse las siguientes circunstancias: - Aun cuando la sentencia penal de 30 de septiembre de 2004 fue dejada sin efectos, la Sala acude a su contenido para clarificar la relación existente entre los procesados Alix Rubiela Beltrán Paipa y Héctor Vicente Vega Garzón, por cuanto este aspecto no fue objeto del recurso de revisión y en razón a que dentro de este proceso no obra ninguna prueba al respecto.

Así, es posible inferir que en el mencionado fallo quedó constancia de que Alix Beltrán y Héctor Vicente eran "compañeros", circunstancia que no ha sido controvertida dentro de las presentes diligencias. Por el contrario, en los hechos demanda la actora manifestó que la hipoteca cuestionada en el proceso penal se constituyó sobre un inmueble de propiedad de los dos. - Quedó acreditado en las presentes diligencias que Alix Beltrán y Héctor Vicente Vega no comparecieron a rendir indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, razón por la cual el ente investigador el 8 de septiembre de 2003, dispuso vincularlos mediante declaratoria de persona ausente, nombrándoles defensor de oficio. - No obstante lo anterior, se tiene por demostrado en las presentes diligencias que Héctor Vicente Vega acudió al proceso penal iniciado en su contra el 8 de julio de 2004, junto con el denunciante Luis Armando Garzón Lara para manifestar que éste último desistía de la acción penal iniciada en su contra, sin explicar las razones por las cuales se realizaba este pedimento. - La justificación de dicho desistimiento se encuentra consignada en los fundamentos faticos de la acción de revisión expuestos en el fallo de 12 de abril de 2012, que desató la misma en donde consta que Alix Rubiela Beltrán y el otro implicado manifestaron que luego de conocer que en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la hipoteca no se había registrado la terminación de la fiducia, situación que impedía inscribir dicha hipoteca para garantizar la adquirida con el denunciante, llegaron a un acuerdo de pago de la obligación para dar por terminado el proceso, por lo que presentaron ante el Juez Penal de conocimiento el escrito que informaba sobre dicho convenio.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que aunque Alix Rubiela Beltrán fue declarada persona ausente dentro del expediente penal materia de análisis resulta posible inferir que tenía conocimiento del hecho que dio lugar a la denuncia penal impetrada por Luis Armando Garzón Lara relacionada con la imposibilidad de registrar la escritura de hipoteca que avalaba la deuda de $60.000.000 adquirida con aquel, porque para ese momento no se había registrado la terminación de la fiducia. Y ante esta situación decidió conciliar extrajudicialmente la deuda para que Luis Garzón desistiera de la denuncia penal realizada en su contra por el delito de estafa agravada.

A partir de lo expuesto con antelación, extrae la Sala que la demandante deliberadamente decidió no comparecer al proceso penal a ejercer su derecho de defensa, sino que buscó una salida por fuera del proceso penal encaminada a que el denunciante desistiera de la acción penal, con lo cual asumió el riesgo previsible de que el Juez Penal de Conocimiento no aceptara el desistimiento como en efecto ocurrió, pues en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito en Descongestión, se determinó la improcedencia de dicho desistimiento, al considerar que su conocimiento podía proseguirse de oficio, en atención a la cuantía de la ilicitud por tanto, la petición solamente podía tenerse en cuenta para tasación de los perjuicios ocasionados con la infracción. En éste contexto, precisa la Sala que la culpa exclusiva de la víctima ha sido definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como "la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado" y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique "no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios", en los términos del artículo 63 Código Civil.

También ha precisado el órgano vértice de la Jurisdicción que de la definición del artículo 63 Código Civil puede decirse que la culpa es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la demandante asumió su defensa en el proceso penal, de manera negligente y descuidada, lo cual conllevó a que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá al momento de dictar sentencia, solamente contara con las pruebas aportadas por el denunciante, cuya valoración en criterio de dicho fallador le permitió tener por demostrada la responsabilidad penal de Alix Beltrán y el otro procesado por la comisión del delito de estafa agravada y la consecuente orden de captura para el cumplimiento.

Observa la Corporación que la negligencia y descuido de la demandante para evitar una sentencia penal condenatoria, se hace aún más evidente cuando decidió adoptar una conducta encaminada a demostrar su inocencia, lo cual solamente realizó con la interposición de revisión en donde allegó elementos de convicción que desvirtuaban la comisión de artificios y engaños contra el denunciante […]. 3.1.1.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa contribuyó de manera eficiente a la realización del daño, pues lo cierto es que supo de la existencia del proceso penal y no acudió oportunamente a aportar las pruebas que evidenciaban la inocencia, lo que hubieran evitado la decisión condenatoria y la privación de la libertad. 4.

Respuesta al problema jurídico planteado 4.1. Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la demandante fue absuelta penalmente, lo cierto es que eso solo ocurrió por virtud de las pruebas que aportó con el recurso de revisión que formuló contra la sentencia condenatoria.

Con anterioridad a la interposición de ese recurso se evidencia el desinterés de la actora por ejercer el derecho de defensa en el marco del proceso penal. 4.2. Es razonable concluir que la demandante conoció de la existencia del proceso penal, por cuanto, como se vio, su compañero, esto es, el señor Héctor Vicente Vega, acudió al proceso penal para presentar un desistimiento suscrito por el denunciante.

De hecho, queda demostrado que ni si quiera la demandante se interesó por conocer el resultado de la solicitud de desistimiento y eso derivó en que el proceso penal continuara y se produjera la decisión condenatoria y la privación de la libertad. 4.3. La razonabilidad de la decisión también se sustenta en que cualquier persona diligente estaría atenta al resultado de un proceso penal adelantado en su contra y se preocuparía por aportar las pruebas que demostraran su inocencia. 4.4.

Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que la actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. 4.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 4.6.

Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Alix Rubiela Beltrán Paipa, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 12 del expediente. [2] Folio 49. [3] Folios 50 a 60. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] Folios 14 a 28.