IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo y eficaz [L]a Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.
Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial. (…) En esas condiciones, para la Sala, si el demandante estima que la sentencia del 22 de enero de 2019 es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”.
(…) Siendo así, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 22 de enero de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04509-00(AC) Actor: JOSÉ DE JESÚS ROJAS RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José de Jesús Rojas Ruiz contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, dictada en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25307333300120170032601.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José de Jesús Rojas Ruiz, en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]: 1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A de fecha 02 de mayo de 2019, radicado 2016 – 00326, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Girardot de fecha 11 de septiembre de 2018. 2- Se ORDENE a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso. 3- Que la orden impartida por el –señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José de Jesús Rojas Ruiz prestó servicio en el Ejército Nacional durante más de 20 años. Inicialmente estuvo vinculado como soldado voluntario y, luego, se desempeñó como soldado profesional. 2.2. Mediante Resolución Nº 1203 del 18 de febrero de 2016, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció la asignación de retiro al señor José de Jesús Rojas Ruiz, a partir del 30 de marzo de 2016.
Para el efecto, liquidó la prestación así: 70 % (salario básico —salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 40 %— más el 38,5 % de la prima de antigüedad). 2.3. El señor Rojas Ruiz solicitó a Cremil el reajuste de la asignación de retiro y esa entidad, mediante Oficio Nº 60370 del 7 de septiembre de 2016, lo denegó. 2.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió la nulidad del Oficio No. 60370 del 7 de septiembre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a Cremil al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro.
Lo anterior, porque estimó que la forma correcta en que Cremil debió liquidar la asignación de retiro era de la siguiente manera: con el 70 % del sueldo básico —que correspondía al salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60 %— y a ese resultado se adicionaba el 38,5 % de la prima de antigüedad. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, Cremil interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó parcialmente y, en consecuencia, modificó el numeral 1º del ordinal tercero de la parte resolutiva en el siguiente sentido: 1º Reajustar la asignación de retiro del señor JOSÉ DE JESÚS ROJAS RUIZ, considerando como asignación básica en la liquidación, un salario mínimo mensual aumentado en un 60% conforme se estudió en la parte motiva de la sentencia, a partir del 30 de marzo de 2016. 2.6.1.
A juicio del tribunal, en la liquidación de la asignación de retiro debía tenerse en cuenta cuando la norma que señala que el 38,5 % de la prima de antigüedad, se refería a ese porcentaje aplicado al valor que para ese momento devengaba el actor por prima de antigüedad, esto es, el 58,5 % del sueldo básico. 2.6.2. Uno de los magistrados que conformó la Sala salvó el voto, porque estimó que el porcentaje de 38,5 % de la prima de antigüedad se aplicaba sobre el 100 % del salario mensual. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor José de Jesús Rojas Ruiz manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, manifestó lo siguiente: 3.2. Que el tribunal demandado vulneró el principio de congruencia al fallar en forma extra petita, toda vez que dispuso el cambio de la base de liquidación del 38,5 % de la prima de antigüedad, sin que ese asunto fuera parte de la controversia en el proceso ordinario.
Que, de hecho, ni siquiera fue parte del recurso de apelación que interpuso Cremil contra la decisión de primera instancia. 3.3. Que, en todo caso, el cambio que introdujo la autoridad judicial demandada referente a que para calcular la prima de antigüedad debía aplicarse el 38,5% al 58,5 % de la prima de antigüedad devengada en actividad por el actor, desconocía el precedente judicial del Consejo de Estado que ha establecido que esa partida corresponde al 38,5 % del 100 % del salario básico[2]. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 22 de octubre de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, ordenó la notificación del director de Cremil, como tercero con interés. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervenciones 5.1. El apoderado judicial de Cremil[5] solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio: i) no existió vulneración al derecho del debido proceso, porque el actor tuvo la oportunidad de intervenir las etapas procesales; ii) que el hecho de que no se accediera a las pretensiones de la demanda no implica un defecto o vicio de fondo de la providencia acusada; iii) que existe cosa juzgada y que el demandante no demostró que la tutela causara un perjuicio irremediable que la hiciera procedente de manera transitoria, y iv) que Cremil garantiza la legalidad de sus actuaciones, acatando las decisiones judiciales. 5.2.
A pesar de haber sido notificados[6] los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela presentada por José de Jesús Rojas Ruiz, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego, verificará si en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad. Si no se cumple, la tutela se declarará improcedente. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda. 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.
En el sub lite, el señor José de Jesús Rojas Ruiz alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró el principio de congruencia, pues, según dice, la decisión objeto de tutela fue extra petita, en la medida en que decidió sobre la base para calcular la prima de antigüedad, asunto que no fue materia de la controversia, a tal punto que no se discutió en la demanda, ni en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia. 2.3.
Revisado el expediente ordinario, la Sala advierte que, en efecto, en la sentencia del 2 de mayo de 2019, el tribunal demandado se pronunció sobre la base para calcular la prima de antigüedad (partida computable de la asignación de retiro del actor), sin que ese aspecto fuera motivo de discusión en el proceso. Veamos. 2.3.1. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[10], el señor José de Jesús Rojas Ruiz pidió la nulidad del acto administrativo Nº 2016-60372 del 7 de septiembre de 2016, para que, en su lugar, se condenara a Cremil a: a. Liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1º) del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario). b. A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad. 2.3.2.
En la contestación de la demanda[11], Cremil: i) propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la pretensión relativa a que la asignación básica correspondía al salario básico incrementado en un 60 %, pues, a su juicio, esa reclamación debía presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional y ii) manifestó como argumentos de defensa, que calculó la asignación de retiro del demandante como lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, con el 70 % del salario básico incrementado en el 38,5 % de la prima de antigüedad. 2.3.3.
En la audiencia inicial del 11 de septiembre de 2018[12], el Juzgado Primero Administrativo de Girardot fijó el litigio de la siguiente manera: El litigio para el despacho consiste en establecer si se encuentra afectada de nulidad la decisión de la demandada de negar al demandante que pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, hoy ® del Ejército Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro, tomando como base de liquidación, la asignación establecida en el inciso segundo del decreto 1794 del 2000, es decir, un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, adicionado con un 38,5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el decreto 4433 de 2004. 2.3.4.
En la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda. Cremil apeló[13] y reiteró que la asignación de retiro se liquida de la siguiente manera: Asignación de retiro: 70 % (sueldo básico + 38.5% de prima de antigüedad) 2.3.5. En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019[14], estimó lo siguiente: Para el sublite la pretensión del actor es que su prima de antigüedad se le liquide en el 38.5% del sueldo básico y no de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo, lo cual es errado pues la norma transcrita indica que se tomará para la pensión el 38.5% de la prima, no de la asignación básica.
Se desprende del complemento de la hoja del servicio No. 3-79692747 mediante la cual se realizó el incremento 20% (fl75vto), que la entidad tuvo en cuenta las siguientes partidas computables: Sueldo básico al 100% $ 1.030.960,00 Prima de antigüedad 38.50% del básico $ 396.920,00 Subtotal (básico + antigüedad) $ 1.427.880,00 70% $ 999.516,00 Más Subsidio familiar $ 169.142,00 Total mesada $ 1.168.658,00 Dicha liquidación resulta igualmente errada, pues la posición de esta Sala ha sido la de entender que la norma atrás transcrita impone la obligación de liquidar la pensión del soldado profesional sumando el 38.5% de prima de antigüedad al 70% de salario mensual indicado en el numeral 13.2.1.
Por tanto la liquidación correcta de la asignación de retiro del actor para 2015 ha debido ser: 70% salario básico ($1.030.960*70%) $ 721.672,00 Prima de antigüedad 38.50% de la que $ 203.173,22 tenía en actividad Más Subsidio familiar $ 169.142,00 Total mesada $ 1.093.987,22 Por lo anterior no le asiste derecho al actor al pretender que se le calcule su asignación de retiro con un 38,5% de salario básico como prima de antigüedad, por lo cual habrá de revocarse en este aspecto la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido en la demanda.
(Destaca la Sala). 2.4. Justamente por lo anterior, el demandante alegó que la autoridad judicial demandada dictó un fallo incongruente, porque se refirió a la base para liquidar la prima de antigüedad, sin que se tratara de un asunto controvertido en el proceso ordinario o que el juez tuviera que resolverlo de oficio. 2.5. Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[15] de la Ley 1437 de 2011.
Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[16] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[17]. 2.5.1.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[18] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
De ahí que la Sala estime que los argumentos que propuso el demandante en dicha causal. Veamos. 2.5.2. Según lo ha entendido esta Corporación, la falta de congruencia de la sentencia (interna o externa) puede cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Así lo concluyó esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 2013[19], cuando explicó lo siguiente: «la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.- es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interno y/o externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar». 2.5.3.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU- 184 de 2019, sostuvo que «los cargos sobre la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos.
En efecto, en relación con el cargo por incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado». 2.6. En esas condiciones, para la Sala, si el demandante estima que la sentencia del 22 de enero de 2019 es nula porque desconoce el principio de congruencia, debe ejercer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
En este punto, debe ponerse de presente que, conforme con el inciso primero del artículo 251[20] de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso especial de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. 2.7. Siendo así, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los errores de incongruencia que, según dice, se originaron en la providencia del 22 de enero de 2019, pues, se insiste, el cargo de vulneración alegado encaja en una de las causales de revisión. 2.8.
Por último, la sociedad actora no puso de presente que la decisión judicial atacada le causara un perjuicio irremediable ni puede colegirse la existencia del mismo a partir de la revisión del expediente. No está probado que la providencia objeto de tutela ponga en riesgo grave e inminente los derechos fundamentales del demandante, Por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 2.9.
Las anteriores razones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la tutela presentada por el señor José de Jesús Rojas Ruiz, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 16 del expediente de tutela. [2] Sentencia del 25 de abril de 2019, proceso Nº 85001333300220130023701. M.P. William Hernández Gómez.
Sentencia del 10 de mayo de 2018, proceso Nº 19001233300020140012801. M.P. William Hernández Gómez. [3] Folio 29 del expediente de tutela. [4] Folios 30 a 35 ibídem. [5] Folios 39 a 42 ibídem. [6] Folios 48 a 51 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [10] Folios 13 a 135 del expediente del proceso ordinario. [11] Folios 59 a 64 ibídem. [12] Folios 103 a 108 del proceso ordinario [13] Folios 109 a 112 ibídem [14] Folios 124 a 129 ibídem [15] Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [17] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [18] Artículo 250.
C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. < [19] Expediente N°. 54001-23-31-000-2000-01331-01 (1216-09). Se reiteró enla sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala Especial de Decisión 22, expediente N°. 11001-03-15-000-2015-02342-00. [20] Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Destaca la Sala).