ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala se ocupará de determinar si la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018.
Es decir, determinará si dichas providencia eran aplicables al caso de la señora [M.N.I.P.P.]. (…) [A juicio de la Sala,] el tribunal demandado dejó en claro que, a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado están de acuerdo en que el IBL no fue objeto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) [En ese orden de ideas,] reconoció que la [tutelante] es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, aplicó las sub reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) Por otra parte, la Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo alega la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
(…) [Así las cosas,] la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018 para resolver la demanda presentada por la señora [M.N.I.P.P.]. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04332-00(AC) Actor: MARÍA NOHORA ISABEL PLAZAS PERALTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Nohora Isabel Plazas Peralta contra la sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora María Nohora Isabel Plazas Peralta pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se reconoció pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido (a), teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de diciembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1991. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[1]. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Nohora Isabel Plazas Peralta nació el 2 de julio de 1949 y laboró en el Ministerio de Minas y Energía entre el 25 de noviembre de 1971 y el 30 de noviembre de 1991. 2.2.
Mediante Resolución 5234 del 28 de enero de 2005, Cajanal EICE reconoció pensión de vejez a la señora Plazas Peralta, en cuantía de $912.459, efectiva a partir del 2 de julio de 2004. 2.3. El 20 de junio de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto, en su criterio, debían incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. 2.4.
Por Resoluciones RDP 029934 del 30 de septiembre de 2014 y RDP 036919 del 5 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) denegó la reliquidación de la pensión. 2.5. La señora María Nohora Isabel Plazas Peralta demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 029934 del 30 de septiembre de 2014 y RDP 036919 del 5 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.6.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 16 de julio de 2018, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 029934 del 30 de septiembre de 2014 y RDP 036919 del 5 de diciembre de 2015 y ordenó reliquidar la pensión de la demandante, por el 75 % de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones).
Además, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2011. 2.7. La actora y la UGPP apelaron dicha decisión y, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse por el 75 % del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional.
El tribunal aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Nohora Isabel Plazas Peralta, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la señora Plazas Peralta alegó que la sentencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Que la actora es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, la pensión debe liquidarse según lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75 % del promedio de lo «devengado durante el último año de servicios»[2]. 3.2.2. Que el tribunal demandado debió aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que señala que las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.
Que, además, ese precedente señala que a los beneficiarios del régimen de transición no se les puede aplicar el IBL previsto en la Ley 100 de 1993. Que, de hecho, varios tribunales y juzgados administrativos han aplicado el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 3.2.3. Que la sentencia C-258 de 2013 no guarda identidad fáctica con el presente caso, toda vez que se refiere al régimen pensional de congresistas y magistrados de Altas Cortes, mientras que la señora Plazas Peralta laboró en el Ministerio de Ministerio de Minas y Energía. 3.2.4.
Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos generales y, por ende, no puede servir de referencia para decidir el caso de la demandante. Que es bien sabido que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter comunis. 3.2.5. Que debe respetarse el principio de confianza legítima, toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la tesis señalada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Que, siendo así, es claro que no era procedente aplicar las reglas fijadas en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.6. Que, además, aplicar las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 deriva en el desconocimiento de principios como favorabilidad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, irretroactividad de la jurisprudencia. 3.3.
Defecto fáctico, por cuanto se desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 4. Trámite procesal 4.1.
El 8 de octubre de 2019, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer de la tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto los artículo 441-1 del CGP y 56-1 del CPP, esto es, por tener interés en el resultado del proceso. Sin embargo, mediante auto del 21 de octubre de 2019[3], el magistrado que sigue en turno lo declaró infundado. 4.2.
Por auto del 29 de octubre de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, en calidad de tercero con interés, al director de la UGPP. 4.3. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5]. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. 5.2. La UGPP pidió que se declarara improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.2.1. Que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto, toda vez que estuvo sustentada en las normas y el precedente aplicables a la pensión de la señora Plazas Peralta. 5.2.2.
Que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada, puesto que fue debidamente analizado y decidido por el tribunal competente. Que asumir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. 5.2.3. Que no es cierto que existiera un derecho adquirido a favor de la actora, pues si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 20 años de servicio, lo cierto es que el estatus pensional lo cumplió el 2 de julio de 2004, esto es, cuando cumplió 55 años de edad.
Que, siendo así, el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993. 5.2.4. Que la decisión cuestionada se ajusta al precedente constitucional fijado en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, A 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, A-229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-23 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional.
Que, además, dicha decisión está acorde con la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que, de hecho, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular 021 de 2017, que conmina a aplicar el precedente señalado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la señora María Nohora Isabel Plazas Peralta alegó que la providencia del 10 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. 2.1.1.
La demandante adujo que en su caso no era procedente aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. A juicio de la actora, debía aplicarse el precedente vigente cuando fue interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que, en su criterio, obliga a que la pensión se liquide por el 75 % de lo que devengó en el último año de servicios. 2.1.1.1.
Al respecto, la Sala precisa que la discusión relacionada con la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 se relaciona con el defecto sustantivo, mas no con el desconocimiento del precedente, como lo alega la demandante. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional, en las sentencias de constitucionalidad o de unificación, fija el alcance y contenido de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica.
Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Lo mismo ocurre con las sentencias de unificación que dicta el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.1.2. Por otra parte, la actora también manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí se demostró que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que la correspondiente demanda fue interpuesta antes de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 2.1.2.1.
A juicio de la Sala, el defecto fáctico se estudiará conjuntamente, pues alude a temas que necesariamente deberán analizarse cuando se aborde la discusión referida al defecto sustantivo. En efecto, el análisis sobre el defecto sustantivo necesariamente deberá pronunciarse sobre la aplicación del precedente en el tiempo y sobre el régimen de transición que beneficia a la actora. 2.2.
Siendo así y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala se ocupará de determinar si la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo[9] por indebida aplicación de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018.
Es decir, determinará si dichas providencia eran aplicables al caso de la señora María Nohora Isabel Plazas Peralta. 3. Solución del problema jurídico propuesto 3.1. Lo primero que conviene decir es que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, comenzó por señalar que la sentencia del 4 de agosto de 2010 estableció que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 implica «recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión»[10].
Es decir, el tribunal reconoció que ese precedente señala que para el reconocimiento pensional referido al régimen de transición no es posible escindir lo referente al IBL y, por ende, entendió que en este aspecto se aplica también lo previsto en la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Seguidamente, el tribunal demandado se refirió a las sentencias SU- 230 de 2015, SU 395 de 2017 y C-258 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, y concluyó que, de conformidad con esas providencias, «el IBL no fue objeto de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Es decir, la autoridad judicial demandada advirtió una diferencia puntual en cuanto a las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al contenido y alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el punto concreto del IBL. 3.1.2. Luego, el tribunal advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, «zanjó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de analizar las tesis planteadas sobre el IBL aplicable en el régimen de transición y, se advirtió que el aspecto sobre el cual se ha suscitado controversia es el relativo al periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100, y lo solucionó disponiendo que el IBL a tener en cuenta es el correspondiente al tiempo faltante para adquirir el status»[11]. 3.1.3.
Como se ve, el tribunal demandado dejó en claro que, a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado están de acuerdo en que el IBL no fue objeto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.1.4. En ese contexto, al estudiar el caso concreto, el tribunal demandado dijo lo siguiente: En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, por cuanto cumplió el status pensional el 2 de julio de 2004, condición que condición (sic) que le fue debidamente reconocida en la Resolución RDP 005236 del 28 de enero de 2005 (acto de reconocimiento pensional).
Ahora bien, en el escrito de demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991 los cuales fueron los siguientes: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación. No obstante lo anterior, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al cual se hizo alusión en el acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75 %) del ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores a su reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
En efecto, al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (Resolución RDP 005234 del 28 de enero de 2005), se observa que la entidad reconoció y liquidó esta prestación con la edad, tasa de remplazo y el IBL contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años de edad y el 75 % del promedio mensual de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, apartándose del precedente jurisprudencial fijado por las Altas Cortes al cual se hizo alusión en el acápite previo, pues no puede perderse de vista que si bien los 30 años de servicio los completó en el año 1991, para esta fecha no había adquirido el status pensional dado que la edad exigida por el régimen que le era aplicable era de 55 años los cumplió hasta el 2 de julio de 2004, y no era posible remitirnos a la edad del régimen anterior de la Ley 33 de 1985, por cuanto para su entrada en vigencia no contaba con 15 años de servicio. 3.1.5.
Como se ve, la autoridad judicial demandada reconoció que la señora Plazas Peralta es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, aplicó las sub reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[12], dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2. Ahora, las reglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, y del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, sí son aplicables al caso de la señora Plazas Peralta, por cuanto es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, como se vio, las aludidas sentencias fijaron reglas de interpretación justamente sobre el contenido y alcance de ese régimen. 3.2.1.
Incluso, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló que: «las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Como el caso de la demandante estaba en discusión en vía judicial, indudablemente resultaban aplicables las reglas ahí fijadas, sin que eso signifique la vulneración de los derechos de la demandante. 3.3.
Por otra parte, la Sala precisa que no es posible alegar el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, como lo alega la demandante, pues la interpretación que se fijó en esa sentencia fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, justamente en la sentencia del 28 de agosto de 2018[13]. En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. (Resalta la Sala). 3.3.1.
Siendo así, para la Sala, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.
En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 3.3.2. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas.
En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 3.4. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo cuando aplicó las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016 y SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018 para resolver la demanda presentada por la señora María Nohora Isabel Plazas Peralta.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Nohora Isabel Plazas Peralta, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 20 (vuelto) del expediente de tutela. [2] Folios 46 y 47. [3] Folio 43. [4] Folio 50. [5] Folios 51 a 54. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.
Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. [10] Folio 36. [11] Folio 38. [12] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.