Micelio
11001-03-06-000-2019-00149-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-11-26

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Pensiones De Antioquia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Pensiones de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SEGURIDAD SOCIAL – Constituye un servicio público obligatorio / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Objetivo / MUERTE – Contingencia en el Sistema de Seguridad Social / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad [L]a seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral.

Este a su vez, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 (arts. 3°, 4°, 8°). Por su parte, el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley.

En efecto, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, por cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-614 de 2007 y T-701 de 2006 BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Noción / HEREDERO O CAUSAHABIENTE – Noción / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN Y HEREDERO – Diferencias El derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de la pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social.

En efecto, los herederos de una persona que fallece son por regla general sus parientes en las líneas y grados de sucesión que establece el Código Civil, sin importar el nivel de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 PENSIONES DE ANTIOQUIA – Historia y naturaleza jurídica Pensiones de Antioquia fue creada por el Decreto Departamental n.º 3780 de 1991, es decir antes de la Ley 100 de 1993, con la denominación de “Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia”, como un establecimiento público de carácter departamental, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(…)Posteriormente, la Ordenanza n.º 30 de 2003 cambia su denominación a “Pensiones de Antioquia”. En relación con su naturaleza jurídica, el artículo 1º ibídem dispone que Pensiones de Antioquia es “la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media del Departamento de Antioquia…”. En relación con su objeto, el artículo 3º de la misma ordenanza determina que este consiste en “administrar el Sistema General de Pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida…”.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 30 DE 2003 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA – ARTÍCULO 1 PENSIONES DE ANTIOQUIA – Es una entidad administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, junto a Colpensiones / PENSIONES DE ANTIOQUIA – No es un fondo territorial de pensiones Adicionalmente, al revisar la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia, se puede observar que Pensiones de Antioquia aparece registrada como una persona jurídica sometida a la vigilancia de dicha superintendencia, en la categoría de «Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», junto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y otras.

Todo lo anterior permite concluir con certeza que Pensiones de Antioquia es una de las «cajas, fondos o entidades de seguridad social» del sector público preexistentes a la Ley 100 de 1993, a las cuales se refieren los artículos 52 y 128 ibídem y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, que no fue declarada insolvente ni liquidada y que, por lo tanto, sobrevive como entidad administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual tiene, entre sus competencias, la de reconocer y pagar pensiones de jubilación, conclusión que resulta completamente opuesta a lo manifestado por esa entidad.

No se trata, por lo tanto, de un fondo territorial de pensiones, de aquellos creados en virtud de lo dispuesto en los artículos 139, numeral 3º, y 145 de la Ley 100 de 1993, y regulados en los Decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley[…]” (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP Y CAJANAL – Distribución de competencias pensionales / AFILIADOS COTIZANTES A CAJANAL – Traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(…)Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Para recapitular, se tiene, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA DE DOCENTES OFICIALES – Es compatible con la pensión ordinaria de jubilación o vejez / PENSIÓN DE VEJEZ ORDINARIA – Definición / PENSIÓN GRACIA – Definición / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE VEJEZ ORDINARIA - Diferencias [L]a pensión gracia tiene más de cien años de creación (Ley 114 de 1913;

Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 ) y sus beneficiarios son personas que laboraron como personal docente en los niveles departamentales o municipales. El reconocimiento de la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, fue dispuesto por el Decreto 081 de 1976 y reiterado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. (…)Ahora bien, el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció expresamente que la pensión gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación y no fijó prohibición alguna que indique que no podrían percibirse simultáneamente estos dos tipos de pensiones, por lo que podría concluirse que esa situación constituye una excepción a la prohibición comprendida en el artículo 128 de la Constitución, relativa a que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga el tesoro público, o de empresas de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.

En esa línea el Consejo de Estado ha explicado que la pensión ordinaria de jubilación es una retribución del trabajo humano, pues es una prestación otorgada a los servidores públicos por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y la edad que determina la ley, mientras que, la pensión gracia es un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes, como contraprestación por la baja remuneración que recibían.

(…) En esa medida, se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, pues el legislador admitió su concurrencia al establecerlo en la Ley 91 de 1989. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 27 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2014-00083-00 y 11001-03-06-000-2014-00086-00; y Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00149-00(C) Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Asunto: Sustitución pensional.

Entidad competente para estudiar y decidir de fondo una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Pensión gracia. Compatibilidad pensional La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes: 1. La señora Romelia de Jesús López Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 21.975.263 de Salgar nació el 15 de abril de 1948 y murió el 20 de diciembre de 2015 (folios 122, 124, 125 y127). 2.

Mediante la Resolución n.º 022637 del 13 de agosto de 1998, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora López Rodríguez, con fundamento en las leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y 114 de 1913, por ser docente en el Departamento de Antioquia, laborar 11.161 días (más de 20 años) y tener 50 años. De acuerdo con dicho acto administrativo, la señora López Rodríguez cumplió su estatus pensional el 15 de abril de 1998 (folios 166 a 168). 3.

Recurrida en reposición la decisión anterior, Cajanal, a través de la Resolución 2475 del 9 de marzo de 1999, ordenó reliquidar la mesada pensional a favor de la señora López Rodríguez y determinó que el pago de dicha prestación estaría a cargo del FOPEP (folios 171 a 176). 4. De otra parte, mediante Resolución n.º 0176 del 11 de febrero de 1999, Pensiones de Antioquia reconoció a la señora López Rodríguez una pensión de jubilación, pues según dicha entidad, la peticionaria laboró en el sector público (Ministerio de Educación y Departamento de Antioquia) por más de 30 años.

Según Pensiones de Antioquia, el derecho lo adquirió el 15 de abril de 1998, día en el que cumplió 50 años. Dicho acto administrativo indicó que Pensiones de Antioquia era la administradora que pagaría la pensión de la señora López Rodríguez y el Ministerio de Educación Nacional concurriría a financiar dicha prestación en la cuota parte correspondiente (folio 27). 5.

Posteriormente, Pensiones de Antioquia con Resolución 0597 de 2000, modificó la Resolución 0176 de 1999, en el sentido de reliquidar el monto de la pensión y señalar que dicha prestación se pagaría por parte de Pensiones de Antioquia, pero que sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FER), la entidad que concurriría a financiar la cuota parte correspondiente por el tiempo laborado por la señora López Rodríguez (folios 41 reverso a 43). 6 Por otro lado, el 9 de noviembre de 2017, el señor José Dorian Salazar Álvarez, como cónyuge supérstite de la señora López Rodríguez, presentó mediante apoderado la solicitud de pensión de sobrevivientes ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Dicha solicitud fue trasladada por competencia a la Gobernación de Antioquia y esta, a su vez, la remitió a Pensiones de Antioquia (folios 92 a 107). 7. El 15 de enero de 2018, de acuerdo con la comunicación 2018020199, la señora Lina Salazar López, hija de la señora López Rodríguez, también solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de curadora provisional y hermana de Isabel Cristina Salazar.

En esa comunicación Lina Salazar manifestó que adelantaba demanda de interdicción por discapacidad mental de su hermana menor (folios 108 a 113). 8. El 18 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad decretó la interdicción judicial de carácter definitiva y por discapacidad mental absoluta de Isabel Cristina Salazar López, hija de Romelia de Jesús López Rodríguez y José Salazar.

En consecuencia, el juez determinó que no podría administrar y disponer de sus bienes por sí misma (folios 130 a 131). 9. El 1 de junio de 2018, en oficio 2018022698, la señora Lina Salazar, como curadora principal de su hermana Isabel Salazar solicitó ante el Fondo de Pensiones de Antioquia la pensión de sobrevivientes (folios 137 a 141). 10.

Mediante comunicación 2018013597 del 25 de septiembre de 2018, la Directora Jurídica de Pensiones de Antioquia solicitó a la UGPP copia del acto administrativo a través del cual Cajanal le concedió la pensión a la señora Romelia de Jesús López Rodríguez. En dicha solicitud Pensiones de Antioquia indicó que Cajanal también le había reconocido una pensión a la señora López Rodríguez (folio 149). 11.

El 16 de noviembre de 2018, el Director Administrativo de Pensiones de Antioquia, nuevamente requirió a la UGPP, para que remitiera el acto administrativo que reconoció la pensión de la señora López, con el fin de determinar si podría dar trámite a la pensión de sobrevivientes solicitada por sus beneficiarios (folio 150). 12. Mediante comunicación radicada con el n.º 2018164010653191 del 28 de noviembre de 2018, la UGPP respondió los requerimientos realizados por Pensiones de Antioquia, en los siguientes términos: […] sobre el particular le comunicamos que verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la Unidad, se evidenció que: la Resolución No. 22637 de fecha 13 de agosto de 1998 consta en cuatro (4) folios. […] 13.

Por su parte, la UGPP, en comunicación n.º 2019110002088271 del 19 de marzo de 2019 pidió a Pensiones de Antioquia remitir copia del acto administrativo que reconoció la pensión de la señora López Rodríguez y solicitó indicarle si esa entidad sustituyó la pensión a favor de un beneficiario, con el fin de determinar la viabilidad del inicio de una acción de lesividad (folio 184). 14.

Frente a la anterior solicitud, Pensiones de Antioquia, en comunicación n.º 2019011034 del 5 de abril de 2019, remitió copia de la Resolución 0176 del 11 de 1999, por medio de la que le reconoció una pensión de jubilación a la señora López Rodríguez (folio 185). 15. El 22 de mayo de 2019, Pensiones de Antioquia, por medio de la Resolución n.º 2019030230 declaró la pérdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por Lina Andrea Salazar López, en condición de hija de la señora López Rodríguez y en representación de su hermana Isabel Cristina Salazar y por el señor José Dorian Salazar Álvarez, como cónyuge supérstite de la señora Romelia de Jesús López Rodríguez.

Lo anterior, porque según dicha entidad se encontró un indicio de una prestación económica reconocida por Cajanal (pensión gracia) y una pensión ordinaria de jubilación, reconocida por Pensiones de Antioquia (folios 2 a 5). 16. El 6 de junio de 2019, Lina Salazar López, como curadora y hermana de Isabel Salazar, interpuso nuevamente derecho de petición ante Pensiones de Antioquia, para obtener respuesta de fondo respecto a la solicitud de sustitución pensional de su hermana (folios 186 a 188). 17.

El 17 de julio de 2019, Pensiones de Antioquia, según comunicación 2019011977, respondió a la peticionaria en los siguientes términos: […] Pensiones de Antioquia, teniendo en cuenta, que al momento de realizar la normalización del expediente para proceder a resolver de fondo sobre la solicitud presentada por el señor JOSE DORIAN SALAZAR ÁLVAREZ, y por la señora LINA ANDREA SALAZAR LÓPEZ, curadora de la joven ISABEL CRISTINA SALAZAR LÓPEZ, encontró situaciones que no le permitieron hacerlo y decidió desatar el conflicto de competencia, regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011(CPACA) para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida […]. 18.

Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 15 de agosto de 2019, el Director Administrativo adscrito a la Dirección Jurídica solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (folio 1).

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 193). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a Pensiones de Antioquia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a Lina Salazar López, como curadora de Isabel Cristina Salazar López y al apoderado del señor José Dorian Salazar Álvarez (folios 194 a 196).

Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Pensiones de Antioquia (folios 197 a 224). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 1.

Pensiones de Antioquia El Gerente General de Pensiones de Antioquia advirtió que de acuerdo al expediente pensional de la señora López Rodríguez, en vida, le fueron reconocidas dos pensiones a saber: una pensión gracia y una de jubilación, asumidas por Cajanal y Pensiones de Antioquia, respectivamente. Indicó que las pensiones reconocidas tanto por Cajanal como por Pensiones de Antioquia, son prestaciones derivadas de los servicios prestados por la señora López Rodríguez al Estado en los mismos periodos de tiempo.

En consecuencia, esas pensiones serían incompatibles, según el artículo 128 de la Constitución Política. Advirtió que por esa causa tendrían que adelantar el procedimiento de revocatoria del respectivo acto administrativo y de ser del caso, iniciar las acciones judiciales respectivas. Por lo anterior, manifestó que Pensiones de Antioquia no es la entidad competente para resolver la solicitud de sustitución pensional solicitada por la hija y cónyuge de la señora López Rodríguez respecto de la pensión reconocida mediante Resolución n.º 0176 de 1999 y que la entidad competente para resolverla era la UGPP, pues fue la que asumió ese tipo de obligaciones con la liquidación de Cajanal (folios 200 a 203). 2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que mediante Resolución 0022637 de 1998, la extinta Cajanal reconoció una pensión gracia a favor de la señora Romelia de Jesús López Rodríguez, a partir del 15 de abril de 1998, la cual, fue reliquidada mediante Resolución 002475 del 9 de marzo de 1999.

También indicó que el 23 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del monto de la liquidación de la mesada pensional contenida en esos actos administrativos y ordenó efectuar una nueva liquidación que se cumplió por medio de la Resolución 0004268 del 26 de mayo de 2006. Asimismo, advirtió que esa entidad está a cargo de la pensión gracia, de la cual era beneficiaria la señora López Rodríguez, por lo que es la entidad competente para pronunciarse sobre la sustitución pensional de dicha prestación, como efectivamente lo hizo en relación con la solicitud realizada por el señor José Dorian Salazar.

En esa línea, señaló que esa entidad, por medio de las Resoluciones RDP 032177, 043514 y 43787 del 2018, negó una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora López Rodríguez, al señor José Dorian Salazar Álvarez, por no allegar los documentos necesarios para analizar el caso y comprobar de acuerdo al informe técnico investigativo del 2 de noviembre de 2018, que entre el solicitante y la señora Romelia de Jesús López no existió convivencia durante los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento de la pensionada.

Ahora bien, respecto de la pensión de jubilación indicó que Pensiones de Antioquia corrió traslado de la cuota parte pensional a Cajanal, entidad que, mediante comunicación n.º CPP 1502 de 1998, le solicitó a esta entidad allegar todos los documentos y antecedentes que permitieron expedir ese acto administrativo, pero dicha información nunca fue allegada a Cajanal.

En relación con dichas cuotas pensionales manifestó que el artículo 8° del Decreto 3056 del 2013, estableció que la entidad competente para responder por estas era el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 197 a 199). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala y términos legales a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y una autoridad del orden territorial, Pensiones de Antioquia. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de una pensión de sobreviviente.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[2]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el presente conflicto de competencias administrativas consiste en determinar cuál es la autoridad competente para responder de fondo la solicitud de sustitución pensional formulada por Lina Andrea Salazar López en representación de Isabel Cristina Salazar en condición de hija de la señora Romelia de Jesús López Rodríguez y, por el señor José Dorian Salazar Álvarez, como cónyuge de esta.

Para resolver dicho problema jurídico, la Sala analizará: (i) La finalidad de la sustitución pensional; ii) naturaleza jurídica y competencia de Pensiones de Antioquia; iii) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y las competencias de la UGPP, (iv) La pensión gracia de los docentes, y (v) asignación de competencia en el caso concreto. 4.

Análisis del conflicto planteado 4.1 La pensión de sobreviviente y la sustitución pensional. Reiteración Como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores[3], a términos del artículo 48 constitucional la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral.

Este a su vez, es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 (arts. 3°, 4°, 8°). Por su parte, el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley.

En efecto, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, por cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y,  por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el particular, ha referido la Corte Constitucional: Desde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[4].

En el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, se estableció que el sistema general de pensiones de los dos regímenes[5], garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas, las cuales se pagarán exclusivamente con cargo a las cotizaciones previstas en la ley (arts. 10, 12, 51 y 86 ibídem y 2° del decreto 692/94).

Al respecto el artículo 2° del decreto reglamentario 692 de 1994[6], señaló: El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas: a. Pensión de vejez, b. Pensión de invalidez, c. Pensión de sobrevivientes, […].

(subrayas fuera de texto) El derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de la pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social.

En efecto, los herederos de una persona que fallece son por regla general sus parientes en las líneas y grados de sucesión que establece el Código Civil, sin importar el nivel de dependencia económica con el fallecido. Los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:  La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En lo relativo a la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tendrán derecho a sustituir en el disfrute de la pensión: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. […]. De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala cinco (5) grupos de beneficiaros que, en principio, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de un orden superior, no puede pasarse a los órdenes siguientes: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (apartes subrayados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003, apartes tachado inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1094-03 de 19 de noviembre de 2003).

Como se advierte, la norma transcrita le otorga el derecho al cónyuge; compañera o compañero permanente o supérstite y a los hijos del pensionado que fallezca, de sustituirlo en la pensión que estuviera devengando, ya sea en forma permanente, es decir, hasta su muerte, o bien en forma transitoria, según corresponda, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos en dicha normativa. 4.2.

Fondo Prestacional de los Empleados, Trabajadores y Pensionados del Departamento de Antioquia, hoy Pensiones de Antioquia Pensiones de Antioquia fue creada por el Decreto Departamental n.º 3780 de 1991[7], es decir antes de la Ley 100 de 1993, con la denominación de “Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia”, como un establecimiento público de carácter departamental, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento de Antioquia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

El artículo 3º ibídem definió el objeto de la citada entidad en los siguientes términos: ARTICULO 3o. OBJETO. El Fondo Prestacional será la entidad encargada de recaudar, custodiar, administrar, reconocer y pagar las siguientes prestaciones sociales y sus atribuciones: - Pensiones de jubilación e invalidez - Seguro de Vida - Cesantías - Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y odontológica de los afiliados y de sus beneficiarios, que a la vigencia de este Decreto estén a cargo del Departamento, las cuales se atenderán con el traslado de los recursos presupuestados por el Departamento de Antioquia para este fin.

Este traslado se efectuará por doceavas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes. (Subraya la Sala). Posteriormente, la Ordenanza n.º 30 de 2003 cambia su denominación a «Pensiones de Antioquia». En relación con su naturaleza jurídica, el artículo 1º ibídem dispone que Pensiones de Antioquia es «la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media del Departamento de Antioquia…».

En relación con su objeto, el artículo 3º de la misma ordenanza determina que este consiste en «administrar el Sistema General de Pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida…». Por su parte, el artículo 4º ejusdem dispone que tienen la calidad de «afiliados» a dicha entidad los empleados del Departamento de Antioquia, de la Asamblea Departamental, de la Contraloría General de Antioquia y de los institutos descentralizados (de ese departamento), así como los empleados que se desvinculen de tales entidades y dependencias y se vinculen a otra entidad pública sin solución de continuidad.

Asimismo, el artículo 5º de la citada normativa estatuye que el patrimonio de Pensiones de Antioquia está constituido por un «porcentaje de las cotizaciones recibidas de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 100 de 1993»[8] (se destaca). Adicionalmente, al revisar la página de internet de la Superintendencia Financiera de Colombia[9], se puede observar que Pensiones de Antioquia aparece registrada como una persona jurídica sometida a la vigilancia de dicha superintendencia, en la categoría de «Entidades Administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», junto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y otras.

Todo lo anterior permite concluir con certeza que Pensiones de Antioquia es una de las «cajas, fondos o entidades de seguridad social» del sector público preexistentes a la Ley 100 de 1993, a las cuales se refieren los artículos 52[10] y 128[11] ibídem y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000[12], que no fue declarada insolvente ni liquidada y que, por lo tanto, sobrevive como entidad administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual tiene, entre sus competencias, la de reconocer y pagar pensiones de jubilación, conclusión que resulta completamente opuesta a lo manifestado por esa entidad.

No se trata, por lo tanto, de un fondo territorial de pensiones, de aquellos creados en virtud de lo dispuesto en los artículos 139, numeral 3º, y 145 de la Ley 100 de 1993, y regulados en los Decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995. 4.3 La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945[13] como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[14].

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[15], y en materia pensional, se le encomendó continuar « […]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley[…]» (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155[16] de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009[17], ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, dispusieron: i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- «[…]adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo). ii) CAJANAL EICE en Liquidación «[…]continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- «[…]deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS[…]» (Artículo 4º).

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (Artículo 156, numeral 1º) (se subraya).

La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008[18]. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral» (se subraya). Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1[19] se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, se tiene, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013.

El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye «…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».

Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. 4.4 La «pensión gracia» de los docentes oficiales y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación o vejez Como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores[20], la pensión gracia tiene más de cien años de creación (Ley 114 de 1913[21];

Ley 116 de 1928[22]; Ley 37 de 1933[23]) y sus beneficiarios son personas que laboraron como personal docente en los niveles departamentales o municipales. El reconocimiento de la pensión gracia a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, fue dispuesto por el Decreto 081 de 1976 y reiterado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[24].

En relación con esta pensión, la Corte Constitucional[25] ha señalado: La ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento […] Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.

Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.

El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos. (Se resalta). Ahora bien, el literal A del numeral 2 del artículo 15[26] de la Ley 91 de 1989 estableció expresamente que la pensión gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación y no fijó prohibición alguna que indique que no podrían percibirse simultáneamente estos dos tipos de pensiones, por lo que podría concluirse que esa situación constituye una excepción a la prohibición comprendida en el artículo 128 de la Constitución, relativa a que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga el tesoro público, o de empresas de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».

En esa línea el Consejo de Estado ha explicado que la pensión ordinaria de jubilación es una retribución del trabajo humano, pues es una prestación otorgada a los servidores públicos por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y la edad que determina la ley, mientras que, la pensión gracia es un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes, como contraprestación por la baja remuneración que recibían.

Al respecto, la Sección Segunda[27] señaló: […] En otras palabras, se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, afirmación que encuentra sustento en lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 […]. Por consiguiente, no existe duda de la compatibilidad existente entre tales prestaciones sociales, es decir, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias.

Aunque el legislador de 1913 no previó de manera expresa la compatibilidad entre las pensiones gracia y ordinaria de jubilación, puede considerarse que esta circunstancia no varió la perspectiva, es decir, que el docente que haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial pueda recibir a un mismo tiempo ambas prestaciones.

En esa medida, se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, pues el legislador admitió su concurrencia al establecerlo en la Ley 91 de 1989. 5. Caso concreto La entidad competente para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión de la señora Romelia de Jesús López Rodríguez, reclamada por el señor José Dorian Salazar Álvarez, en calidad de cónyuge, y por Lina Andrea Salazar en calidad de hija y curadora de su hermana Isabel Salazar, es Pensiones de Antioquia, conclusión a la que llega la Sala con fundamento en las siguientes consideraciones: De los documentos allegados al expediente se advierte que Cajanal mediante Resolución 022637 del 13 de agosto de 1998, reconoció y ordenó el pago de una «pensión mensual de jubilación vitalicia» o «pensión gracia» a la señora López Rodríguez, por ser docente en el Departamento de Antioquia y cumplir los requisitos establecidos (20 años de servicios) y 50 años (15 de abril de 1998).

De otro lado, Pensiones de Antioquia también reconoció una «pensión vitalicia de jubilación», mediante Resolución n.º 0176 del 11 de febrero de 1999, pues según dicha entidad, la peticionaria laboró en el sector público (Ministerio de Educación y Departamento de Antioquia) por más de 30 años. Según dicha entidad, el estatus pensional lo adquirió el 15 de abril de 1998, día en el que cumplió 50 años.

También se observa que Pensiones de Antioquia requirió mediante comunicaciones 2018013597 y 2018014105 del 21 de septiembre y 16 de noviembre de 2018, respectivamente, a la UGPP, para que le remitiera copia de la resolución mediante la cual Cajanal le reconoció una pensión a la señora López Rodríguez. Dicho requerimiento se realizó teniendo en cuenta que Pensiones de Antioquia advirtió que también le había reconocido una pensión de vejez, por lo que, según esa entidad, las prestaciones serían incompatibles.

En respuesta a estos requerimientos, la UGPP le indicó a Pensiones de Antioquia que como sucesor de Cajanal, era la entidad que tenía bajo su custodia la Resolución 22637 de 1998, por la cual se reconoció una «pensión mensual vitalicia de jubilación». Asimismo, la UGPP, mediante comunicación 2019021561 del 26 de marzo de 2019, solicitó a Pensiones de Antioquia remitir copia de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de la señora López Rodríguez y requirió indicar si esa prestación había sido sustituida a favor de algún beneficiario, para poder determinar la viabilidad de iniciar las respectivas acciones de lesividad.

Como se observa, a la señora López Rodríguez se le reconocieron en vida dos pensiones, a saber: una «mensual vitalicia de jubilación» reconocida por la extinta Cajanal, y otra, de «jubilación ordinaria» reconocida por Pensiones de Antioquia. Respecto de la pensión reconocida por Cajanal, mediante la Resolución 22637 de 1998, se advierte que este acto administrativo no señala expresamente que sea una «pensión gracia».

Sin embargo, la misma resolución está fundamentada en los artículos 1,3 y 4 de la Ley 114 de 1913, que fue la disposición que creó la pensión gracia a favor de los maestros de escuela. Además, la UGPP, en sus alegatos aclaró que la pensión otorgada por Cajanal es una «pensión gracia», al indicar lo siguiente: PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA 6.

Mediante la Resolución No. 0022637 del 13 de agosto de 1998, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de la señora LÓPEZ RODÍGUEZ ROMELIA DE JESÚS en cuantía de $477.347,63 m/cte, efectiva a partir del 15 de abril de 1998, liquidando el 75% de lo devengado el año inmediatamente anterior al status jurídico incluyendo los factores salariales de Asignación Básica, conforme a la Ley 114 de 1913. […] Por lo anterior, si efectivamente la pensión reconocida por Cajanal se tratase de una «pensión gracia», en principio, sería compatible con la pensión de jubilación reconocida por Pensiones de Antioquia, de acuerdo con el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y constituirían una excepción legal a la prohibición de pagar dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[28] ha señalado: Los docentes que hayan accedido a una pensión de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiario de “la pensión de gracia”, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional, por lo que el legislador dispuso dentro del artículo 1 de la Ley 114 de 1913, numeral a), una excepción a la prohibición de recibir más de dos asignaciones del tesoro público y declaró la compatibilidad de las mismas, pues las razones que justifican su origen y causa son diferentes.

(Resalta la Sala). No obstante, como en este caso Pensiones de Antioquia es la entidad que reconoció la pensión de jubilación, también es la competente para resolver de fondo sobre la solicitud de sustitución pensional reclamada por el cónyuge y la hija de la señora López Rodríguez, independientemente de que la «pensión gracia» presuntamente otorgada por Cajanal sea compatible o incompatible con la pensión de jubilación o de vejez reconocida por aquella entidad.

Esto obedece a que la compatibilidad o incompatibilidad de esas pensiones no modifica la competencia de las entidades, sino que constituye una razón o argumento de fondo para reconocer o negar la prestación solicitada. Es decir, aunque Pensiones de Antioquia llegare a considerar que las dos pensiones son incompatibles, y que por esa razón debe negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es competente de todas formas para resolver de fondo sobre la solicitud de sustitución pensional.

Además, es la entidad a la que le corresponde determinar si la pensión otorgada por Cajanal es o no una pensión gracia y revisar la posible compatibilidad o incompatibilidad pensional, de acuerdo con el respectivo análisis de los documentos y la información que hacen parte del expediente de la señora López Rodríguez. En esa medida, la Sala concluye que el presente conflicto de competencias se desata en relación con la solicitud expresa de sustitución pensional realizada por el señor José Dorian Salazar Álvarez y la señora Lina Andrea Salazar López, como curadora de su hermana Isabel Salazar López, respecto de la pensión de jubilación otorgada por Pensiones de Antioquia, no así en la relativa a la pensión gracia, lo cual, escapa del conflicto propuesto.

En virtud de lo anterior, comoquiera que Pensiones de Antioquia reconoció la pensión de jubilación ordinaria a la señora López Rodríguez, mediante Resolución 176 de 1999, es la entidad que debe resolver de fondo la solicitud realizada sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión de la señora Romelia de Jesús López Rodríguez, reclamada por el cónyuge de la causante y por la señora Lina Andrea Salazar en calidad de hija y curadora de su hermana Isabel Cristina Salazar.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a Pensiones de Antioquia, para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, o pensión de sobrevivientes, presentada por el señor José Dorian Salazar Álvarez y la señora Lina Andrea Salazar López, como curadora de su hermana Isabel Salazar López.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Pensiones de Antioquia, para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a Pensiones de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al señor José Dorian Salazar Álvarez y a su a su apoderado y a la señora Lina Andrea Salazar López, como curadora de su hermana Isabel Salazar López.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011: Artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [2] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [3] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de octubre de 2015, expediente 11001-03-06-000-2015-00124- 00, decisión del 12 de diciembre de 2017, expediente 11001-03-06-000-2017- 00126-00 y, decisión del 8 de agosto de 2018, expediente 11001-03-06-000- 2018-00021-00. [4] Corte Constitucional, sentencia T-614 de 2007. [5] Los afiliados al sistema general de pensiones, a partir del 1° de abril de 1994, podían seleccionar uno cualquiera de estos regímenes (decreto 692/94, art. 3°). [6] Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993. [7] Decreto Departamental n.º. 3780 de 1991, «Por el cual se crea el Fondo Prestacional de los empleados, trabajadores y pensionados del Departamento de Antioquia».

Este decreto fue aportado por Pensiones de Antioquia, ante el requerimiento efectuado por el despacho sustanciador en forma telefónica. [8]Ley 100 de 1993, «Artículo  20. Monto de las cotizaciones.  […] Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5%. […]». [9] www.superfinanciera.gov.co. [10] Ley 100 de 1993, «Articulo 52.Entidades administradoras.

El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.//Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.//Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.»  [11] Ley 100 de 1993, «Artículo 128.Selección del régimen.

Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.//Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados.

Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley.//Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.//Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.//Parágrafo.

La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes.»  [12] Decreto 2527 de 2000, «Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:// 1.Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.//  2.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.//3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.//También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.//En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.» [13] Ley 6 de 1945, «Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». [14] Artículo 17. [15] Ley 6 de 1945, «Artículo. 1°.

Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla «Cajanal». […]». [16] «Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. […]. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Se subraya). [17] «Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación» […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [18] «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [19] «Artículo 1°.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes». [20] Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 27 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014- 00083-00 y 11001-03-06-000-2014-00086-00. [21] Ley 114 de 1913 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [22] Ley 116 de 1928 «por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [23] Ley 37 de 1933 «por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [24] El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», señala: «A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. [25] Corte Constitucional, sentencia C- 479 del 9 de septiembre de 1998, expediente D-1973. [26] Ley 91 de 1989, «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 4 de febrero de 2010. Rad. 70001-23-31-000-2004-00019-01(1044-09). [28] Corte Constitucional, sentencia T- 315 del 12 de mayo de 2017, expediente T-5.861.667.