COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES / SUPRESIÓN DE CARGO EN LA CONTRALORÍA DEL CAUCA Si bien la facultad de reestructuración de los entes de control fiscal es autónoma, en virtud del artículo 272 (inciso 3.º) de la Constitución Política, la iniciativa que sobre el particular realice el respectivo contralor se encuentra justificada y respaldada en el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996, lo que hace que, en este caso, no se pueda invalidar el procedimiento de reforma y la supresión del cargo que afectó al accionante, máxime cuando no se observa ninguna usurpación de competencias.En efecto, en el caso sub examine la iniciativa del contralor general del Cauca estuvo soportada y respaldada en norma especial (artículo 3.º de la Ley 330 de 1996) y la reestructuración como tal fue delegada por la asamblea departamental del Cauca en la gobernadora (e), en ejercicio de las facultades que le confirió a aquella el numeral 7 del artículo 300 superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 / LEY 330 DE 1996 - ARTÍCULO 305 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00458-01(4742-15) Actor: CARLOS ALBERTO TOBAR MENESES Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA – CONTRALORÍA GENERAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Supresión de cargo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 311 a 318) contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 292 a 298).
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 122 a 135). El señor Carlos Alberto Tobar Meneses, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Cauca – contraloría general, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Ordenanza 92 de 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual la asamblea departamental del Cauca facultó al gobernador de ese ente territorial para que, en el término de 6 meses, «ajuste y determine la estructura, las funciones, los procedimientos y las escalas de remuneración de la Contraloría General del Departamento del Cauca». b) Decreto 0006-01-2013 de 3 de enero de 2013, a través del cual la gobernadora (e) del Cauca estableció «la estructura de la Contraloría General del Cauca» y fijó «las funciones de sus dependencias». c) Decreto 0008-01-2013 de 4 enero de 2013, por la que la aludida gobernadora (e) determinó «las escalas de remuneración salarial de los empleos de la planta de cargos de la Contraloría General del Cauca». d) Decreto 0009-01-2013 de 4 de enero de 2013, mediante el cual la precitada funcionaria fijó «la planta de personal de la Contraloría General del Cauca». e) Oficio SG-30-00226 de 14 de enero de 2013, emanado de la directora de talento humano y servicios de apoyo a la gestión de la contraloría general del Cauca, por el cual se le informó al actor que el cargo que desempeñaba, de técnico administrativo código 367, grado 03, fue suprimido.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide (i) su reintegro en el cargo que ejercía o, en su defecto, en otro de «superior salario»; (ii) el pago de salarios y prestaciones «dejados de percibir desde el día 14 de enero de 2013[,] fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio»; (iii) el reconocimiento de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) «por concepto de daños y perjuicios morales ocasionados por la expedición de los actos administrativos objeto de censura»;
(iv) indexación e intereses de mora sobre los valores adeudados; y (v) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3 Fundamentos fácticos. El accionante relata que laboró en la contraloría general del Cauca, de manera ininterrumpida, desde el 29 de noviembre de 1994 hasta el 14 de enero de 2013, en el empleo de técnico administrativo código 367, grado 03.
Dice que el contralor general del Cauca presentó, sin estar habilitado para ello, un proyecto de ordenanza tendiente a que la asamblea reestructurara el ente de control fiscal a su cargo, lo cual culminó con el procedimiento de reforma contenido en la Ordenanza 92 de 2012, los Decretos 0006-01-2013, 0008-01-2013 y 0009-01-2013 y el oficio SG-30-00226, todos de 2013, que afectó su situación jurídica. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
El demandante cita como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 122, 125, 150 (numeral 10), 209, 268, 300 (numerales 7 y 10) y 322 de la Constitución Política. Arguye que si se atiende lo preceptuado en los artículos 150 (numeral 10) y 300 (numerales 7 y 10) de la Constitución Política, es claro que la reestructuración de la contraloría general del Cauca debe partir de la iniciativa de la asamblea departamental o del gobernador.
Por ende, «la presentación de un proyecto de Ordenanza a iniciativa del Contralor […] transgrede toda lógica normativa, y es la manifestación expresa de una extralimitación en el ejercicio de funciones suplantando aquellas que están en cabeza del Gobierno» (sic). Que «i) como la potestad para organizar las Contralorías se otorgó sin condición alguna, es posible inferir que las asambleas pueden proferir la norma ordenanzal sin que para ello se requiera la iniciativa del gobernador; no obstante, ii) de existir iniciativa, esta recae exclusivamente en cabeza del gobierno, por ende iii) no se encuentra [facultado] el Contralor […] para atribuirse funciones que le son propias por sustracción a la Asamblea Departamental o al Gobierno Departamental» (sic). 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1.
Contraloría general del Cauca (ff. 162 a 166). A través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; aduce que del artículo 3.º de la Ley 330 de 1996[1] «se colige sin asomo de duda que la iniciativa para determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondía en este caso al Contralor […] como efectivamente ocurrió […], por lo que el cargo [formulado por el actor] no tiene vocación de prosperidad». 5.2 Departamento del Cauca (ff. 237 a 244).
Mediante apoderado, afirma que «en la controversia contencioso administrativa la “representación legal” la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL»[2] (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 292 a 298). El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «es absolutamente claro que existe una norma especial que facultaba al Contralor […] del Cauca para presentar bajo su iniciativa, el proyecto de ordenanza mediante el cual se otorgaron precisas facultades al Gobernador del Departamento del Cauca para adelantar el proceso de reestructuración de la entidad fiscal territorial».
Que «el Contralor General del Cauca estaba facultado legalmente para presentar el proyecto de acuerdo de reestructuración de la planta de cargos […] –como efectivamente lo hizo-, por lo tanto los actos acusados no están viciados de nulidad por expedición irregular, ya que los mismos se ciñeron a la ley, tal y como se anotó en precedencia». 1.7 Recurso de apelación (ff. 311 a 318).
Inconforme con el anterior fallo, el actor, mediante apoderado, insiste en que la asamblea del Cauca es autónoma para modificar la estructura del ente de control fiscal, por ello, no requiere de la iniciativa previa del gobernador o del contralor. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido mediante proveído de 23 de octubre de 2015 (f. 320) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 330), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 30 de junio de 2017 (f. 341), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el accionante y la contraloría general del Cauca. 2.1.1 Parte actora (f. 342).
El demandante, a través de apoderado, pide que se consideren los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.1.2 Parte demandada (ff. 354 a 357). El contralor general del Cauca advierte que «no extralimitó sus funciones cuando presentó el proyecto de ordenanza a la Asamblea Departamental del Cauca para [que esta determinara la] estructura y planta de personal» del órgano bajo su cargo.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el contralor general del Cauca estaba facultado para presentar un proyecto de ordenanza tendiente a que la asamblea departamental reestructurara el ente de control fiscal a su cargo. 3.3 Marco jurídico y jurisprudencial.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 272 (inciso 4.º) de la Constitución Política preceptuó que «corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal».
Por su parte, el artículo 300 (numeral 7) superior previó que concierne a las asambleas departamentales, por medio de ordenanza, entre otras facultades: 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. […] Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
Asimismo, el artículo 305 (numeral 7) de la Carta Política dispuso, dentro de las atribuciones del Gobernador, las de «[c]rear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado».
Por último, el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996 estableció que es «atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores» (negrilla de la Sala).
En relación con las precitadas normas, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación[4] precisó que «la facultad atribuida a las asambleas para determinar la estructura de la administración departamental sólo podrá hacerse mediante ordenanzas dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador, mientras que la potestad para organizar las Contralorías se otorgó sin condición alguna, por lo cual se infiere que las asambleas pueden proferir la norma ordenanzal sin que para ello se requiera la iniciativa del gobernador».
Agregó que no hay «duda sobre la competencia de las asambleas departamentales para la organización de las contralorías departamentales […]. Facultad constitucional que siendo autónoma no requiere iniciativa de ningún funcionario, haciéndose obligatorio para este evento inaplicar el artículo 3º de la Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 208 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, en cuanto prescribe la iniciativa del contralor para determinar la estructura de la contraloría, fijar la planta de personal, las función es por dependencias y la escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo//.
Inaplicación procedente en la medida en que contraría la preceptiva que otorga la facultad de organización de manera autónoma y que decreta el juez contencioso aún de oficio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º superior». Recientemente, en un caso similar al presente[5], la misma subsección aclaró que «si bien es cierto esta Corporación ha señalado que es competencia de las Asambleas Departamentales la organización de las respectivas Contralorías no requiere iniciativa de ningún funcionario, concretamente, porque es una facultad constitucional que es autónoma, ello no quiere decir que en los casos en donde se presente tal iniciativa por parte del contralor se invalide el proceso de reestructuración de la contraloría departamental, pues existe una norma especial que lo faculta […]».
Sobre este punto, resulta pertinente anotar que la Corte Constitucional[6], al declarar la exequibilidad del artículo 157 de la Ley 136 de 1994[7], que previó que la organización de las contralorías municipales y distritales le corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores, justificó ese impulso, en los siguientes términos: No es válido el argumento esgrimido por la actora, en el sentido de que el señalamiento de las plantas de personal, a iniciativa de los respectivos contralores, por los concejos municipales y distritales, afecta la referida autonomía y constituye un factor de perversión, por la posible injerencia política de los concejos en las contralorías, porque: I) dicha iniciativa reafirma y consolida ésta, dado que las necesidades en materia de personal la señalan dichos contralores al proponer los proyectos de plantas a los mencionados concejos;
II) la autonomía, no supone aislamiento, desconexión absoluta con los demás órganos de la administración municipal y distrital y no se opone a la colaboración armónica que debe existir entre los referidos órganos; en este caso, entre las contralorías y los concejos; III) la función de control fiscal, en cuanto tiende a vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de los municipios y distritos, antes que ajena, interesa y guarda relación estrecha con las funciones que le corresponden a los concejos según el art. 313;
IV) no se opone al criterio de especialización técnica, ajeno a las vicisitudes de la política partidista, la circunstancia de que los concejos determinen las referidas plantas de personal, porque la provisión de los empleos debe hacerse según el régimen de la carrera administrativa (art. 125, 272 inciso 6 y 268-10 C.P.); V) y finalmente, es indudable que la determinación de las plantas de personal en la administración tiene necesaria relación con el gasto público, que requiere ser regulado a través de la adopción de los respectivos presupuestos [negrilla de la Sala].
Así las cosas, el hecho de que la facultad de reestructuración de las asambleas departamentales opere, por regla general, de manera autónoma, no se puede desconocer que los contralores, en atención a lo preceptuado en el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996, están habilitados para presentar iniciativas de reforma, máxime cuando son lo que conocen las necesidades y las prioridades de los entes a su cargo.
Ahora bien, en virtud del artículo 305 (numeral 15) de la Carta Política, las facultades descritas de la asamblea departamental pueden ser delegadas en el gobernador, por un tiempo limitado, cuando las necesidades o la conveniencia lo ameriten, así: Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: […] 15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
En este evento, como lo indicó la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en un asunto similar[8], el «Gobernador no ejerce las competencias que le son propias constitucional y legalmente, sino que ejerce aquellas que le corresponden a la Asamblea Departamental, de modo que actúa no como Jefe de la Administración Seccional sino en ejercicio de funciones del órgano político y administrativo del Departamento que le fueron delegadas de modo expreso por éste».
Y precisó en el mismo pronunciamiento que «no se puede entender que el Gobernador al reestructurar la Contraloría Departamental actué dentro del ámbito del numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política, pues la Contraloría Departamental no es una dependencia de la Administración, por lo que el Gobernador en estos casos actúa cumpliendo el mandato del numeral 15 ibídem, de modo que, es la respectiva ordenanza la que autoriza dicha función». 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo y jurisprudencial que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Proyec to de orden anza en el que el contr alor gener al del Cauca soli citó de la asamb lea depar tamen tal una refor ma del ente a su cargo, para que este pudie ra logra r una mayor efec tivid ad en su gesti ón, tener una plant a globa l y flexi ble y mitig ar el défic it econó mico que afron ta (ff. 33 a 57).
La inici ativa estu vo acomp añada de diver sos sopor tes, entre ello s, una propu esta técni co- econó mica de renov ación, elabo rada por la Escue la Super ior de Admin istra ción Públi ca (ff. 59 a 68), en virtu d del conve nio inter admin istra tivo 10 de 13 de enero de 2012 (ff. 69 a 74). b) Ordena nza 92 de 5 de dicie mbre de 2012, por la que la asamb lea del Cauca facu ltó al gober nador, «por el térmi no de 6 meses para que ajust e y deter mine la estru ctura, las funci ones, los proce dimie ntos y las escal as de remun eraci ón de la Contr alorí a Gener al del Depar tamen to del Cauca » (f. 78). c) Decret o 0006- 01- 2013 de 3 de enero de 2013, medi ante el cual la gober nador a (e) del Cauca dete rminó «la estru ctura de la Contr alorí a Gener al del Cauca » y fijó «las funci ones de sus depen denci as» (ff. 85 a 104). d) Decret o 0008- 01- 2013 de 4 enero de 2013, a travé s del cual la aludi da gober nador a (e) estab leció «las esca las de remun eraci ón salar ial de los emple os de la plant a de cargo s de la Contr alorí a Gener al del Cauca » (ff. 112 a 115). e) Decret o 0009- 01- 2013 de 4 de enero de 2013, en el que la preci tada funci onari a fijó «la plant a de perso nal de la Contr alorí a Gener al del Cauca » (ff. 116 a 121). f) Oficio SG- 30- 00226 de 14 de enero de 2013, por el que la direc tora de talen to human o y servi cios de apoyo a la gesti ón de la contr alorí a gener al del Cauca le infor ma al deman dante que el cargo que desem peñab a, de técni co admin istra tivo códig o 367, grado 03, fue supri mido (ff. 5 y 6). g) Resolu ción 69 de 8 de febre ro de 2013, medi ante la cual el contr alor gener al del Cauca orde nó el pago de las prest acion es socia les defin itiva s del actor, entre ella s, las cesan tías retro activ as (ff. 231 y 232 c. prueb as).
Decis ión confi rmada por Resol ución 93 de 4 de marzo del mismo año (ff. 237 y 238 c. prueb as). h) Resolu cione s 137 y 228 de 12 de abril y 26 de junio de 2013, resp ectiv ament e, a travé s de las cuale s el aludi do contr alor reliq uidó las prest acion es socia les defin itiva s del accio nante (ff. 244 y 245, 251 y 252 c. prueb as). i) Resolu ción 438 de 13 de novie mbre de 2013, por la que el preci tado funci onari o le recon oció al deman dante la indem nizac ión de que trata el artíc ulo 44 (pará grafo 2.º) de la Ley 909 de 2004[9], por haber labo rado «desd e el veint inuev e (29) de novie mbre de mil novec iento s noven ta y cuatr o (1994 ) y hasta el cator ce (14) de enero de dos mil trece (201 3) inclu sive, en el cargo de TÉCNI CO ADMIN ISTRA TIVO CÓDIG O 367 GRADO 03» y osten tar derec hos de carre ra admin istra tiva (ff. 280 a 282 c. prueb as).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se colige que el actor estuvo vinculado a la contraloría general del Cauca desde el 29 de noviembre de 1994 hasta el 14 de enero de 2013, fecha en la cual le fue suprimido el cargo que ocupaba de técnico administrativo código 367, grado 03, como consecuencia del procedimiento de reestructuración adelantado, a iniciativa de esa entidad, por la Ordenanza 92 de 2012 y los Decretos 0006-01-2013, 0008-01-2013 y 0009-01-2013 de 2013.
En el asunto sub judice, el accionante no cuestiona el desconocimiento de sus derechos de carrera administrativa o los montos que recibió por concepto de prestaciones definitivas o indemnización por supresión del empleo, sino la iniciativa del contralor general del Cauca que desencadenó el procedimiento de reestructuración atrás esbozado.
Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial realizado en el acápite anterior, resulta evidente que si bien la facultad de reestructuración de los entes de control fiscal es autónoma, en virtud del artículo 272 (inciso 3.º) de la Constitución Política, la iniciativa que sobre el particular realice el respectivo contralor se encuentra justificada y respaldada en el artículo 3.º de la Ley 330 de 1996, lo que hace que, en este caso, no se pueda invalidar el procedimiento de reforma y la supresión del cargo que afectó al accionante, máxime cuando no se observa ninguna usurpación de competencias.
En efecto, en el caso sub examine la iniciativa del contralor general del Cauca estuvo soportada y respaldada en norma especial (artículo 3.º de la Ley 330 de 1996) y la reestructuración como tal fue delegada por la asamblea departamental del Cauca en la gobernadora (e), en ejercicio de las facultades que le confirió a aquella el numeral 7 del artículo 300 superior.
Por otro lado, respecto de la condena en costas que le fue impuesta al demandante, esta Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[10], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Carlos Alberto Tobar Meneses contra el departamento del Cauca - contraloría general, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales». [2] En audiencia inicial de 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento del Cauca (ff. 257 a 269). [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de noviembre de 2009, expediente 20001-23-31-000-2001-01283-02 (2197-07), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 19001-23-33-000-2014-00588-01(1552-17). [6] Corte Constitucional, sentencia C-272 de 20 de junio de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell. [7] «ARTÍCULO 157.
ORGANIZACIÓN DE LAS CONTRALORIAS. La determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores». [8] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 19001-23-33-000-2014-00588-01(1552-17). [9] «ARTÍCULO
44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. […]
PARÁGRAFO 2 o. La tabla de indemnizaciones será la siguiente: 1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3.
Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).