Micelio
05001-23-33-000-2014-01230-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-20

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: María Aracelly Rodríguez Aguirre·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001- 23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedencia Comoquiera que la demandante laboró hasta el 15 de julio de 2009, el ingreso base de liquidación comprende lo cotizado entre julio de 1999 y julio de 2009 y su estatus pensional lo adquirió el 12 de octubre de 2013 (fecha a partir de la cual ha de reconocerse la pensión de jubilación), procede la indexación de la primera mesada pensional desde julio de 2009 hasta octubre de 2013, con el propósito de mantener su poder adquisitivo, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01230-01(4265-16) Actor: MARÍA ARACELLY RODRÍGUEZ AGUIRRE Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; aplicación de régimen pensional al que se encontraba afiliado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial)[1] interpuesto por la parte demandada (ff. 228 a 237) contra la sentencia de 10 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 213 a 222).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 143 a 153). La señora María Aracelly Rodríguez Aguirre, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 10853 de 29 de abril y 33599 de 6 de diciembre de 2011 del extinguido Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión especial de jubilación de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971;

(ii) cancelar las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. Por último, se condene a la accionada en costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 12 de octubre de 1958, laboró para entidades de los sectores privado (a partir de 1979) y público, y en este último prestó sus servicios como procuradora judicial delegada ante los juzgados de familia de Medellín desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de «octubre» (sic) de 2009 y completó más de 25 años de tiempo cotizado.

Que solicitó del entonces ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que le fue negado con Resoluciones 10853 de 29 de abril y 33599 de 6 de diciembre de 2011, puesto que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y cuando regresó «[…] como cotizante a esa entidad, en diciembre de 2003, contaba con 14.87 años laborados para el Estado y no los quince 15 años exigidos por la norma [artículo 36 de la Ley 100 de 1993], perdiendo automáticamente el derecho a que se […] aplique algún régimen de transición». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 12, 4, 6, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1161 de 1994; y el Decreto 546 de 1971 La accionante arguye que laboró «[…] en el sector público y privado por espacio superior a los 20 años, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que [le] permitía estar en régimen de transición y poder[se] pensionar bajo los preceptos del Decreto 546 de 1971 y de manera expresa manifest[ó] [su] voluntad de regresar al régimen de transición, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 1994».

Que «Con la expedición del acto administrativo complejo demandado se desconoció, se insiste, en que estaba cobijada bajo el régimen de transición representado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que reenvía a la normatividad vigente de manera previa, siempre que se cumpliera con el requisito de tener más de 15 años de servicio o 35 años si se es mujer». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 186 a 188 vuelto).

La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; se pronunció frente a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que la accionante perdió los beneficios del régimen de transición, por lo que le es aplicable en su integridad la Ley 100 de 1993, dado su traslado de régimen y que a la entrada en vigor de esta no contaba con 15 años de servicios cotizados. 1.6 La providencia apelada (ff. 213 a 222).

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), en sentencia de 10 de mayo de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, lo que le permite conservar el régimen de transición, pues el traslado de la actora, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y luego nuevamente al de prima media no lo [sic] hizo perder su régimen de transición […]».

Que comoquiera que la accionante laboró desde 1981 para diferentes entidades públicas, incluida la Procuraduría General de la Nación (del 1° de febrero de 1996 al «31 de octubre» [sic[2]] de 2009), le es aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y, en tal sentido, su pensión debe ser liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores que comportan salario, a partir del 31 de octubre de 2009 (pues no operó la prescripción trienal). 1.7 El recurso de apelación (ff. 228 a 237).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera lo planteado en su escrito de contestación de demanda, en el sentido de que la actora no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, comoquiera que no tenía 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, por lo que le es aplicable aquella Ley de manera integral; para lo cual trae a colación jurisprudencia sobre el tema.

Por otro lado, estima que para efectos del ingreso base de liquidación de las personas que se encuentran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es aplicable la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 ibidem, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL. El 31 de agosto de 2016 (ff. 251 y 252), el a quo celebró audiencia de conciliación en la que las partes pactaron un acuerdo de manera parcial, en el sentido de que la accionada acepta que la actora se halla dentro del régimen de transición, por tanto, le concederá la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, y le pagará las correspondientes mesadas atrasadas, pero la demandante discrepó de la norma aplicada, la fecha a partir de la cual se reconoce y la forma de liquidación, por lo que el 13 de septiembre de 2016 (ff. 262 a 265), el Tribunal aprobó tal consenso, salvo los anteriores aspectos, respecto de los cuales concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Luego, la alzada fue admitida por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 279), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 5 de marzo de 2018 (f. 285), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 286 a 288).

La demandante, por intermedio de apoderado, reitera los argumentos planteados en el libelo introductorio y agrega que dentro de su historia laboral se encuentran acreditados los 15 años a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, continúa en el régimen de transición. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 291 a 295). Colpensiones, a través de apoderada, reitera los argumentos planteados en su recurso de apelación respecto de la forma de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición. III.

CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En atención a que, mediante providencia de 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio (parcial) pactado entre las partes el 31 de agosto del mismo año, en el sentido de que la accionada acepta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, el cual se encuentra en firme, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, esta Sala examinará solo las inconformidades frente al fallo de primera instancia referentes al régimen pensional aplicable, la efectividad de tal prestación y el ingreso base de liquidación, como lo precisó el a quo al conceder la alzada. 3.3 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, liquidada sobre el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicios, a partir de la fecha del retiro del servicio, con inclusión de todos los factores salariales que devengó, tal como lo dispuso el a quo. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la accionante, según el cual nació el 12 de octubre de 1958 (ff. 15 y 56). b) Documento denominado detalle de pago de Almacén Éxito, en el que se indica que a la demandante se le descontó 32 pesos con destino al ISS en diciembre de 1979 y se señala que corresponde a la semana 49 de labores (f. 16). c) Certificados de tiempos de servicios y cotizados, que dan cuenta de los períodos laborados por la actora, así: |Empleador |Desde |Hasta |Folio | |Almacén Éxito |05/12/197|27/01/1980|200 a | | |9 | |203 | |Distribuidora Doña Elena SA |05/05/198|05/07/1981|17 | | |0 | | | |Notaría 14 de Medellín – auxiliar |08/10/198|24/01/1989|18 | | |1 | | | |Independiente |12/04/198|08/07/1993|36 a 42,| | |9 | |102, 105| | | | |y 106 | |Caja Nacional de Previsión Social |25/09/199|22/11/1990|25 | |(Cajanal) |0 |22/07/1992| | | |22/11/199|02/10/1992| | | |1 |30/12/1992| | | |03/08/199| | | | |2 | | | | |23/11/199| | | | |2 | | | |Contraloría General de la República |03/02/199|17/08/1993|30 | | |3 |31/10/1995| | | |23/08/199| | | | |4 | | | |Instituto Nacional Penitenciario y |18/08/199|17/08/1994|33 | |Carcelario (Inpec) |3 | | | |Procuraduría General de la Nación |01/02/199|15/07/2009|43 y 80 | | |6 | | | |Tiempo de servicios prestado en los |28 años, 3 meses y 4 días | |sectores público y privado y de manera| | |independiente | | |Tiempo de servicios prestado en el |24 años, 6 meses y 1 día | |sector público | | d) Resoluciones 10853 de 29 de abril y 33599 de 6 de diciembre de 2011 del extinguido Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se le negó a la accionante el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 (ff. 50 a. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora nació el 12 de octubre de 1958, laboró como trabajadora privada e independiente por más de 5 años y prestó sus servicios para el Estado durante 24 años, 6 meses y 1 días, de los cuales desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 15 de julio de 2009 lo hizo, de manera ininterrumpida, en la Procuraduría General de la Nación. En principio, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición pensional, establece que «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (se subraya).

Respecto del alcance de la frase subrayada del precitado inciso, esta Corporación[3], en relación con un caso similar al presente, decidió que «[…] al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el [actor] no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto».

De igual modo, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-080 de 15 de febrero de 2013, sobre el tema sostuvo: En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.

La Corporación señaló: “(…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original).

En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. Señaló expresamente la Corporación: “El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.

La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho- prestación de contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.

Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994. Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-483 de 2009[4], consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100.

Sobre el particular, dijo expresamente: “En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión de vejez.” Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 2002[5] y T-771 de 2010[6], entre otras.

Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[7], la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición. En dicha sentencia, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que ordenó, en sede de tutela y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de una pensión especial para magistrados de altas cortes en favor de la señora Adelina Covo Guerrero, pese a que ésta no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicación del régimen consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

La Sala consideró que esta normativa no le era aplicable, por cuanto la señora Covo Guerrero, a la entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al régimen pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta Sala sostuvo: “Esta Sala no comparte que en casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se desnaturaliza el régimen de transición. De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993[8].En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Así, el régimen de transición conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son hombres, mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994”.

Esta Sala acoge esta posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas.

En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador. En segundo término, trae la Sala a colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente- evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema, En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior.

La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger.

Del anterior recuento jurisprudencial se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.

Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición[9]. Por consiguiente, en el asunto sub examine, para la Sala la pensión de jubilación de la demandante podía ser concedida en virtud de la Ley 33 de 1985[10] o la 71 de 1988[11] (que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS), pues antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado de manera independiente y en el sector privado, la Notaría 14 de Medellín, Cajanal, la Contraloría General de la República y el Inpec, por lo que al haber prestado sus servicios a la Procuraduría General de la Nación con posterioridad (1° de febrero de 1996) no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971[12].

En armonía con lo anterior, comoquiera que la demandante laboró en el sector público por más de 20 años, le es dable acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la cual exige, además, una edad de 55 años, que colmó el 12 de octubre de 2013, por lo que le asiste razón a la accionada cuando le propuso como fórmula de arreglo conciliatorio el reconocimiento en virtud de tal normativa y a partir de dicha fecha.

Por otra parte, en lo referente al ingreso base de cotización, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[13] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[14], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[15]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citadas, dado que al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, le debe ser calculada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que hubiese devengado, a partir del 12 de octubre de 2013 (adquisición del estatus pensional).

Resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que para la fecha en que se expidieron los actos administrativos acusados (Resoluciones 10853 de 29 de abril y 33599 de 6 de diciembre de 2011), la accionante no colmaba los 55 años de edad para alcanzar el estatus pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, también lo es que en el acuerdo conciliatorio judicial pactado por las partes de manera parcial, la accionada acepta que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con dicha norma y el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993.

Por último, comoquiera que la demandante laboró hasta el 15 de julio de 2009, el ingreso base de liquidación comprende lo cotizado entre julio de 1999 y julio de 2009 y su estatus pensional lo adquirió el 12 de octubre de 2013 (fecha a partir de la cual ha de reconocerse la pensión de jubilación), procede la indexación de la primera mesada pensional desde julio de 2009 hasta octubre de 2013, con el propósito de mantener su poder adquisitivo, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales[16].

Por otro lado, en relación con la condena en costas impuesta y las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[17] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[18] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[19] así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas;

(ii) se modificará en el sentido de ordenar a Colpensiones reconocer a la actora su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que hubiese devengado, a partir del 12 de octubre de 2013 (fecha de adquisición del estatus pensional); e indexar la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (iii) se revocará la condena en costas impuesta a la demandada.

De igual modo, en atención al acuerdo conciliatorio, aprobado con proveído de 13 de septiembre de 2016, en caso de que se haya dado cumplimiento a este, se dispondrá pagar a la actora las diferencias entre las mesadas canceladas a ella con ocasión de aquel y las que resulten en virtud de este fallo, en el evento en que existan. Comoquiera que el apoderado de Colpensiones sustituyó el poder a él conferido, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución (f. 290).

Asimismo, se observa sustitución de poder en el folio 303 de quien dice estar habilitada para ello en nombre de Colpensiones, empero, no obra poder que acredite su condición, por lo que la Sala se abstendrá de reconocer personería al profesional del derecho receptor de tal sustitución. Por otra parte, obra en el expediente petición de copia formulada por la gerente nacional de defensa judicial de Colpensiones (f. 301), razón por la cual se dispondrá que secretaría de la sección la atienda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Aracelly Rodríguez Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones reconocer a la actora su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que hubiese devengado, a partir del 12 de octubre de 2013 (fecha de adquisición del estatus pensional); e indexar la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta sentencia. En caso de que la entidad demandada haya dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio (parcial) de 31 de agosto de 2016, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), con proveído de 13 de septiembre siguiente, ordénase a Colpensiones pagar a la accionante las diferencias entre las mesadas canceladas a ella con ocasión de este y las que resulten en virtud de este fallo, en el evento en que existan. 3.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, así como las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 4.° Reconócese personería a la abogada Deissy Gisselle Bejarano Hamón, con cédula de ciudadanía 1.030.555.680 y tarjeta profesional 240.976 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos de la sustitución de poder (f. 290). 5.° Abstiénese la Sala de reconocer personería al profesional del derecho Nicolás Restrepo Correa para representar a la entidad demandada, de acuerdo con lo expresado en la motivación. 6.° Por secretaría de la sección, atiéndase la solicitud de copia formulada por Colpensiones (f. 301), de conformidad con el artículo 114 del CGP. 7.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Comoquiera que hubo acuerdo conciliatorio parcial entre las partes, en sede judicial, aprobado por auto de 13 de septiembre de 2016 (ff. 262 a 265) [2] Pese a que aparece una cotización realizada en el mes de octubre de 2009, lo cierto es que el vínculo con la Procuraduría había culminado el 15 de julio de ese año y el ISS en los resúmenes de historia laboral precisó tal situación, que el a quo omitió. [3] Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 30001- 23-31-000-2008-00704-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub [7]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto Sierra Porto. [9] En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 05001-23-33-000-2012-00633-01 (4554-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Según la cual «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [11] De acuerdo con la cual «[…] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer» (artículo 7°). [12] Según el cual «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [13] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [14] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [15] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [16] V. gr.

Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. [17] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [18] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Expediente: 05001-23-33-000-2014-01230-01 (4265-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Aracelly Rodríguez Aguirre contra Colpensiones