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11001-03-15-000-2019-04598-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-25

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Marina Peña Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO / LÍMITE INDEMNIZATORIO POR DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - No existe criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine se debe partir de la base de que (…) se present[a] una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a la hora de definir el régimen aplicable sobre el monto a conceder por concepto de indemnización a favor del servidor reintegrado, y cada uno obedece a razones que deben ser apreciadas en cada caso.

Para el efecto, la sentencia de la Corte Constitucional justificó la medida de imponer límites al concepto de indemnización por reintegro, con base en varios principios (…) En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes.

La alegación del accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular. No se configura, por tanto, violación iusfundamental por este concepto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04598-00(AC) Actor: LUZ MARINA PEÑA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentó Luz Marina Peña Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luz Marina Peña Ramírez presentó solicitud de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad, con la sentencia que profirió la accionada el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC. 2.

Hechos probados 2.1. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución No. 002327 del 1 de julio del 2015 que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de la planta del INPEC. 2.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 6 de julio de 2017, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al INPEC a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de julio de 2015, fecha de su retiro, hasta la fecha de su reintegro efectivo[2]. 2.3.

Contra la anterior decisión el INPEC presentó recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D, el 29 de agosto de 2019. El tribunal confirmó la sentencia recurrida en relación con la nulidad del acto demandado, pero modificó el numeral 2 aclarando que los valores a pagar por salarios y prestaciones, se reciben a título de indemnización y su reconocimiento procede desde el 31 de julio de 2015, fecha del retiro, descontado las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora; pero en todo caso, sin que la suma a pagar por indemnización exceda de veinticuatro (24) meses de salario.

Para esta decisión el tribunal concluyó textualmente lo que sigue: “[R]esulta necesario hacer un análisis de la documental allegada por el INPEC visible a folios 412 a 417, en el cual consta que mediante Resolución No. 004564 de 30 de noviembre de 2017 y Acta de Posesión No. 1336 de 1 de diciembre de 2017, se nombró a la demandante en el cargo de Enfermero Auxiliar, Código 4128, Grado 14 de la planta Global del INPEC en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, en cumplimento a un acuerdo celebrado con los sindicatos.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto, la demandante tiene derecho a la indemnización respectiva, también lo es que, no es viable acceder en los términos solicitados, esto es, desde la fecha del retiro, 31 de julio de 2015 y hasta el reintegro, pues se reitera, que por un lado la demandante fue nombrada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, y por otro, considera la Sala que en el presente caso es dable aplicar los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, sentencia que aunque analizó la desvinculación de un servidor, sin la motivación del acto de retiro, puede aplicarse por analogía, al haber fijado parámetros para el reintegro y monto de indemnización. […] La anterior providencia resulta vinculante para todos los operadores jurídicos en el país, dada la obligatoriedad que conlleva tal lineamiento jurisprudencial para aquellos casos que deban fallarse con posterioridad a esta sentencia, sin que tenga relevancia la fecha de ocurrencia de los hechos o la fecha de expedición del acto acusado.

Así las cosas, le corresponde a la Entidad demandada reconocer y pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de julio de 2015 (fecha del retiro) y hasta por el término máximo de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta además, que entre la fecha del retiro y la fecha de nombramiento en provisionalidad que hizo la entidad a la actora el 1 de diciembre de 2017, transcurrieron más del tope máximo señalado por la Corte.

Así mismo, deberá descontarse las sumas que haya percibido la demandante, por concepto de vinculación a otros cargos públicos o actividades privadas, en atención igualmente a lo señalado por el H. Consejo de Estado en fallo de tutela de 5 de marzo de 2015 (…)”[3]. 2.4. Luz Marina Peña Ramírez, presentó solicitud de amparo el 23 de octubre de 2019[4]. 3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad, a la progresividad del derecho y al acceso a la administración de justicia; ii) ordenar al tribunal emitir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales y se valore de fondo el principio de favorabilidad porque la aplicación de los topes indemnizatorios resultan menos favorables para sus intereses[5]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la sentencia incurre, en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, concretamente la sentencia de unificación del 29 de enero del 2008, en la que la Sala Plena Contenciosa no aplicó tope indemnizatorio alguno en los eventos en que ordena el reintegro al servicio por ilegalidad del actor de retiro de un empleado provisional.

La tutelante consideró que el actuar del juez de instancia desconoció su derecho a la igualdad y para demostrarlo relacionó, en el escrito de tutela, varias sentencias en las que la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, al definir un proceso adelantado por un ex trabajador del INPEC con los mismos hechos y pretensiones a los que ella expuso en el proceso ordinario, no se ordenó descuento alguno. De igual manera, la tutelante, aportó dos sentencias proferidas, una por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, y otra, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en las que se ordenó el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro y hasta el reintegro efectivo, sin descuento alguno[6].

Agregó que se desconoció el principio de laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el precedente vertical. 5. Trámite 5.1. Por auto del 25 de octubre del 2019[7], el Magistrado ponente admitió la acción, ordenó su notificación a las partes, y vinculó al INPEC y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá. 5.2.

Intervenciones 5.2.1. El INPEC manifestó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales que relacionó la accionante en el escrito de tutela y que no es el encargado de dar solución a lo que planteó como fundamento de la pretensión de amparo. Solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. 5.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección D pidió negar el amparo constitucional porque su decisión de reducción del monto indemnizatorio estuvo fundamentada en la sentencia SU- 556 de 2014 y en la sentencia de tutela que el Consejo de Estado profirió el 5 de marzo de 2015, expediente 2014-02283-00[9].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo del 2019[10], por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[11] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[12]. 2.1.

En este orden, se tiene que la acción la ejerce quien se encuentra legitimada por activa, dada su condición de demandante en el proceso ordinario laboral que concluyó con la sentencia a la que le atribuyó el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad. También se encuentra probada la legitimación por pasiva.

El accionado es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia objeto de la solicitud de tutela. 2.2. La parte accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos y razones de la vulneración de derechos fundamentales alegada, en cuanto consideró que el juez de segunda instancia, al reducir el valor de la indemnización, desconoció el precedente del Consejo de Estado y afectó los derechos a la favorabilidad y a la igualdad, porque su caso se resolvió de manera distinta a otros en los que al disponer el reintegro al servicio, se ordena el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo.

La accionante acusó la sentencia de incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocer los precedentes que sobre el tema existen. En este orden de ideas, los argumentos que le sirven de sustento para alegar estos defectos, se refieren, en todo caso, a una exposición del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en relación con el período a indemnizar como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio de un empleado provisional. 2.3.

La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida en que, si como lo afirmó la accionante, en la sentencia objeto de tutela se desconoció su derecho a la igualdad al reducir el monto indemnizatorio que por salarios y prestaciones sociales le corresponde recibir, se afectó una parte nuclear del debido proceso en torno a la aplicación de una sentencia de unificación en garantía del principio constitucional de igualdad. 2.4.

Por otra parte, la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez. La sentencia que se acusa se profirió el 29 de agosto de 2019[13] y la solicitud de tutela se radicó el 23 de octubre de 2019[14], es decir, dentro del término que la jurisprudencia consideró como razonable para cuestionar decisiones judiciales[15]. 2.5.

También se superó el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela y no se evidencia causal alguna para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. 2.6. No se alegó irregularidad procesal y no se trata de una tutela contra decisión de tutela.

Superado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala pasa a hacer el análisis de fondo a partir del defecto alegado que se concreta en la violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los artículos 13 y 53 constitucionales. 3. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la autoridad judicial accionada, al modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad del acto de retiro del servicio, relacionado con la forma en que procede la indemnización cuando se ordena el reintegro al servicio de un empleado provisional, desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2008. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. En relación con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2008, objeto del reproche en la solicitud de amparo por su desconocimiento, es de tener en cuenta que, en ella, la Sala Plena Contenciosa rectificó el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda, según el cual, el pago de las acreencias salariales y prestacionales que dejó de percibir un servidor público reintegrado, le da derecho a una indemnización que comprende el pago desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, como si durante el tiempo que estuvo cesante hubiera estado prestando el servicio y devengando el salario correspondiente[16].

La sentencia en mención se venía aplicando de manera unánime y reiterada por la Sección Segunda de la Corporación; sin embargo, esta situación cambió a partir de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, que estableció unos límites temporales al monto de la indemnización derivada del reintegro de un empleado provisional. Para este efecto definió lo siguiente: “[…] las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” (resaltado agregado)”.

Así, en torno a la fijación del límite máximo de indemnización llegaron a existir dos criterios concomitantes, de modo que cuando de ordenar el restablecimiento de derechos se trata, algunos jueces contenciosos han dispuesto continuar con el pago sin límite temporal alguno como lo preveía el Consejo de Estado y, otros, han dado aplicación a los criterios expuestos por la Corte Constitucional dada la naturaleza vinculante que caracteriza dicho pronunciamiento.

Lo anterior muestra que la posición actual de la jurisprudencia contenciosa no es pacífica. Y, justamente, fue por estas posturas diferenciadas en el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa que la Sala Plena avocó el conocimiento de un asunto con iguales presupuestos al que hoy nos ocupa, para proferir una decisión unificada. Precisó la Corporación lo que sigue: “Las diferencias jurisprudenciales entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto del monto de la indemnización de los empleados desvinculados de cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad, y en lo atinente a la procedencia de los descuentos por concepto de salarios y prestaciones percibidos, han generado no solo inseguridad jurídica, sino también un número creciente de acciones de tutela tendientes a que se aplique uno u otro precedente.

Lo anterior, en la medida en que como sucedió en el presente asunto, algunos despachos judiciales acogen el criterio plasmado en las decisiones de esta Corporación, como lo hizo el a quo; otros jueces, como el tribunal de segunda instancia, adoptan la línea trazada desde hace algún tiempo por la Corte Constitucional, sin que dicha situación sea unánime en el Territorio nacional.

Todo ello no solo origina la interposición de acciones constitucionales como la de tutela, que ocupan gran parte del tiempo de las altas cortes, sino que acrecienta el número de recursos extraordinarios como el presente, lo cual implica una mayor inseguridad jurídica y congestión judicial”[17]. 4.2. En este orden, como aún no existe un criterio pacífico en la jurisdicción contenciosa, no sería de recibo el reproche a un juez por incurrir en el defecto por desconocimiento del precedente en razón de no adoptar uno u otro criterio.

Por tanto, en principio, sería que esta Sala rechazara el reproche que el accionante presenta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D. Además, no puede pasarse por alto que el tribunal sustentó su posición en la sentencia de la Corte Constitucional SU-556 de 2014, que, es un criterio razonable en relación con la posibilidad que tienen los órganos judiciales de adoptar una decisión sobre la indemnización cuando se ordena el reintegro al servicio de un empleado provisional, que en medio alguno implica una arbitrariedad.

Por tanto, la Sala concluye que, no se configuró el defecto sustantivo que adujo la accionante como fundamento de la solicitud de amparo. 4.3. Luego, pasa a revisar lo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad que sustentó la actora afirmando que existen decisiones en las que, en casos similares al suyo, se condenó al pago de la indemnización desde la fecha en que se dispuso el retiro del servicio y hasta la fecha del reintegro efectivo al cargo.

En principio, este análisis de igualdad resultaría condicionado por la circunstancia ya considerada en líneas anteriores de que los órganos judiciales han adoptado distintas posiciones, en razón del carácter indefinido del tema que presupone diferentes decisiones dependiendo la argumentación que cada fallador realice a partir de su autonomía e independencia. Sin embargo, para efectos de dar una respuesta integral a la reclamación iusfndamental de la accionante, merece la pena tener en cuenta que los fallos por ella referidos no constituyen un presupuesto de igualdad como lo alega.

Si bien en la sentencia del 30 de septiembre de 2019 se ordenó el pago de los salarios y prestaciones que dejó de devengar la demandante con ocasión de su retiro desde el 6 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se produjo el reintegro[18]; en cambio, en la providencia calendada el 28 de agosto de 2018, el juez ordenó pagar a la demandante los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el día en que se desvinculó del servicio hasta cuando se reintegrara, o hasta cuando el nombramiento provisional fuera previsto por méritos, hasta cuando el empleo fuera suprimido, o hasta la fecha en que la demandante llegó a la edad de retiro forzoso, pero, en todo caso, sin que en ningún caso la indemnización sea menor a los 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario[19].

En efecto, las referidas sentencias ordenan el restablecimiento del derecho, pero no coinciden a la hora de fijar el monto de la indemnización, como se ve, en una de ellas se aplica el límite al que se refiere la Corte Constitucional y que, en el caso bajo estudio fue también fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es decir, que, como ya se había anticipado en razón de la situación judicial actual, no existe un parámetro que permita efectuar el juicio de igualdad que propone la parte accionante porque las situaciones de modo y lugar en las que se produjo el retiro, fueron distintas. 4.3.

Finalmente, y en relación con el reproche que presenta la parte actora sobre el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había aplicado el criterio jurisprudencial más restrictivo, esta Subsección considera que, para estudiar el principio de favorabilidad laboral, no se puede hacer una valoración del principio en abstracto, a partir de una regla aritmética que desconozca el contenido material de la Constitución en la que conviven distintos principios además de este.

De modo que resulta imperativo, como sucede cada vez que se pretende aplicar un principio constitucional, hacer un examen en concreto de la normatividad que se reputa enfrentada, pues el examen de favorabilidad no resulta de una mera comparación aritmética o automática. En el caso sub examine se debe partir de la base de que, como ya se explicó suficiente en líneas anteriores, se presentaba una diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a la hora de definir el régimen aplicable sobre el monto a conceder por concepto de indemnización a favor del servidor reintegrado, y cada uno obedece a razones que deben ser apreciadas en cada caso.

Para el efecto, la sentencia de la Corte Constitucional justificó la medida de imponer límites al concepto de indemnización por reintegro, con base en varios principios. Así, consideró ese alto Tribunal: “[…] quien es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos, y la provisión conforme al mismo habrá de hacerse en el breve término que prevé la ley.

Así, esa persona puede esperar mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el término legal, por quien haya ganado el concurso y que si su desvinculación se produce con anterioridad, ello ocurra conforme a una razón objetiva, debidamente expresada en el acto administrativo de desvinculación. 3.6.3.9. En los términos anteriores, no resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario.

Ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto” (destacado agregado).

Lo anterior da cuenta de que la Corte Constitucional estableció el límite indemnizatorio a partir del principio de reparación integral del daño (solo del daño) que implica que la indemnización no puede exceder el daño causado. Luego, el Tribunal Constitucional afirmó que “la solución que fija como indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, resulta claramente incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado Social y Constitucional de Derecho” (destacado agregado).

En tal sentido, consideró: “Para la Corte es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución Política. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico.

Por el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el día de su desvinculación hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y ésta se hubiere trasladado al Estado, quien fungía como empleador”.

Como se puede apreciar, el anterior recuento de las razones que sustentan los criterios aplicables para definir la prestación de liquidación del servidor público reintegrado pone de manifiesto que, cada una de ellas, ha partido de un juicio de favorabilidad, respecto de su ponderación con otros principios aplicables. Ello conduce, a distintos resultados hermenéuticos que están a disposición de los órganos judiciales para resolver los casos concretos.

En este orden, no resulta de recibo la afirmación de que la elección de uno de esos criterios significa una negación del principio de favorabilidad, pues, como se indicó, es una de las formas posibles de llegar a una solución en los casos concretos a partir de ponderar distintos principios concurrentes. La alegación del accionante, en cambio, está dirigida a que se dé aplicación de manera absoluta al principio de favorabilidad para su interés particular.

No se configura, por tanto, violación iusfundamental por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad de la accionante por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 27 del expediente de tutela. [2] Folio 56 ibídem. [3] Folios 36 a 38 del expediente de tutela. [4] Folio 1 ibídem. [5] Folio 26 ibídem. [6] Folios 57 a 91 ibídem. [7] Folio 97 del expediente de tutela. [8] Folio 112 ibídem. [9] Folios 118 y 119 ibídem. [10] Publicado en el diario oficial 50.913 del1 de abril de 2019. [11] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;

(vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Folios 28 a 38 del expediente de tutela. [14] Folio 1 ibídem. [15] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [16] Expediente número 76001-23-31-000-2000-02046-02(IJ). [17] Auto del 9 de agosto de 2017, dentro del expediente con radicado número 0892-2017. [18] Numeral tercero literal b) de la parte resolutiva visible al folio 91 del expediente de tutela. [19] Numeral segundo inciso segundo de la parte resolutiva del fallo.

Folio 21 del expediente de tutela.