ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA - Constituye una fuerza mayor / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL - Durante el proceso no se generan intereses moratorios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]e corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo en el auto del 10 de junio de 2019, por cuanto modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, con fundamento en que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL no se generaron intereses moratorios, pues, de conformidad con el Código Civil (artículos 1615 y 1616 del Código Civil) la mora producida por la fuerza mayor y el caso fortuito no genera indemnización de perjuicios (…) [O]bserva la Sala que el reproche de la parte actora no se dirige a afirmar la inaplicabilidad de la regla jurídica que usó el tribunal que dispone que, en casos de fuerza mayor, no resultan indemnizables los intereses moratorios.
En cambio, los tutelantes cuestionan que el proceso liquidatario de CAJANAL constituya fuerza mayor, pero sin ofrecer un sustento normativo que fundamentara su reproche sustantivo y que, en todo caso, se impusiera como vinculante y excluyente para el órgano judicial (…) [L]a providencia objeto de acción de amparo dio la razón en Derecho para entender que el proceso liquidatario de una entidad configura una fuerza mayor que hacía aplicable la normatividad civil.
En efecto, el tribunal accionado se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado, y que coinciden con fallos recientes, en los que se ha adoptado esta postura y se han aplicado las mismas disposiciones normativas. Por tanto, esta Subsección observa que la autoridad judicial fundamentó su decisión en normativa legal y jurisprudencial aplicable, y que, ante la ausencia de una regla en sentido distinto que se muestre como vinculante para el fallador, no es posible afirmar la configuración del defecto alegado.
Esto, claro está, lejos de afirmar que sea la única posición posible, pero que ante la ausencia de un criterio vinculante excluyente como el que sería el definido por un eventual precedente judicial, llevaría a que la intervención del juez de tutela excediera su competencia constitucional e invadiera el ámbito de la legalidad en la definición de la hermenéutica del proceso ejecutivo, lo que, en definitiva, significaría una interferencia con la autonomía e independencia del juez ordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1615 / CÓDIGO CIVIL - 1616 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04240-00(AC) Actor: OLGA QUINTANA CHIQUILLO, ROSA PATRICIA, MARÍA AUXILIADORA Y LILIANA MARGARITA VUELVAS RONCALLO, Y MÓNICA SOFÍA, JORGE MARIO Y JOSÉ REINALDO VUELVAS QUINTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Olga Quintana Chiquillo y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Olga Quintana Chiquillo, Rosa Patricia, María Auxiliadora y Liliana Margarita Vuelvas Roncallo, y Mónica Sofía, Jorge Mario y José Reinaldo Vuelvas Quintana, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del auto proferido el 10 de junio de 2019, que modificó la liquidación del crédito, dentro del proceso ejecutivo con radicado 47001333300320140019701, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.
Hechos probados 2.1. Olga Quintana Chiquillo, Rosa Patricia, María Auxiliadora y Liliana Margarita Vuelvas Roncallo, y Mónica Sofía, Jorge Mario y José Reinaldo Vuelvas Quintana presentaron demanda ejecutiva[1] en contra de la UGPP, aduciendo como título la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago por la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco ($520.288.625). 2.2.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, autoridad que, con auto del 26 de marzo de 2015[2], libró mandamiento de pago a favor por la suma solicitada, más los intereses moratorios causados. 2.3. En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de marzo de 2018[3], el mencionado juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la UGPP. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Magdalena desató el recurso interpuesto, con la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018[4], en el sentido de confirmar el fallo dictado el 12 de marzo del mismo año. 2.5. Los demandantes presentaron liquidación del crédito en escrito el 23 de octubre de 2018[5], en los siguientes términos: por concepto de capital la suma de quinientos veinte millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco ($520.288.625), y por intereses moratorios la cantidad de mil quinientos dos millones doscientos ocho mil cuatrocientos setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($1’502.208.471,87). 2.6.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, con providencia del 19 de noviembre de 2018[6], modificó de oficio la liquidación del crédito, concretamente lo concerniente a los intereses, presentada por los ejecutantes, determinando la suma de mil veinte millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos un pesos con veintiún centavos ($1’020.749.201,21), con corte a 18 de noviembre del mismo año, decisión que fue apelada por ambas partes[7]. 2.7.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, con providencia proferida el 10 de junio de 2019[8], resolvió el recurso presentado en contra del auto del 19 de noviembre de 2018, en el sentido de estipular la liquidación del crédito en la suma de setecientos setenta y seis millones novecientos veintidós mil setecientos siete pesos ($776’922.707).
Como fundamento de la decisión, indicó: “Advierte sobre el particular esta Corporación que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE–, entidad destinataria de la sentencia judicial que es objeto de ejecución, fue objeto de supresión y liquidación por orden del Gobierno Nacional a través de Decreto 2196 de 2009, normativa que entró a regir el día 12 de junio de 2009.
Para la Sala no se causaron intereses moratorios respecto a la condena dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 7 de junio de 2007 durante el interregno del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 –periodo de duración del proceso de liquidación de CAJANAL–, esto en consideración a lo dispuesto por los artículos 1615 y 1616 del Código Civil que prevén: […]
ARTÍCULO 1616: Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas. (Subrayado del Tribunal). Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil puede concluirse que al representar los intereses moratorios un perjuicio ocasionado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación con contenido indemnizatorio diferente a la simple corrección monetaria no habría lugar a su causación y por ende a su pago, cuando la mora del deudor se produzca por fuerza mayor o caso fortuito”.
El tribunal de segunda instancia indicó que la anterior tesis ha sido admitida por el Consejo de Estado, para lo cual citó las sentencias del 25 de junio de 1999 y del 10 de julio de 2014 proferidas por las Secciones Cuarta y Primera, respectivamente. 3. Pretensiones de la tutela Los sujetos accionantes solicitaron como pretensiones de tutela: i) dejar sin efecto el auto del 10 de junio de 2019 y, en consecuencia, dictar una nueva providencia conforme con “las normas y la jurisprudencia del caso”. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora indicó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo en la medida en que los artículos 1615 y 1616 del Código Civil no son aplicables a su caso. Explicó que el proceso de liquidación que atravesó CAJANAL no puede ser considerado una situación de casó fortuito o fuerza mayor, pues no se trató de un asunto imprevisible e irresistible conforme lo dispone el artículo 64 del Código Civil.
Las personas tutelantes afirmaron que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 “Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, estableció que CAJANAL sería liquidada por el Gobierno Nacional, es decir, que era un hecho que ya estaba previsto desde el año 2007. Además, expresó que para que la fuerza mayor sea considerada una causal de eximente de la mora, es necesario que impida el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, circunstancia que no ocurrió, ya que las actividades de CAJANAL fueron asumidas por la UGPP, entidad creada por la mencionada ley.
Asimismo, las accionantes se refirieron al inciso 2 del artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, en el sentido que este dispuso que CAJANAL debía continuar con la administración de la nómina de pensionados hasta que estas funciones fueran asumidas por la UGPP. Por otro lado, las solicitantes de amparo afirmaron que el Consejo de Estado, en “sentencias” proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, determinó que en materia de actividades judiciales, la UGPP está llamada a asumir la responsabilidad de las condenas que se profieran en contra de CAJANAL, como los intereses moratorios, pues las sentencias deben cumplirse íntegramente.
Así, argumentaron que, en razón a que los conceptos que se reclaman en el proceso ejecutivo no podían ser incluidos en la masa liquidatoria de CAJANAL, lo procedente es que la UGPP, como sucesor de los derechos y obligaciones de la entidad desaparecida, cumpla con el pago de los intereses moratorios. Finalmente, citó los Decretos 169 de 2008, artículo 1, y 575 de 2013, artículo 2, concernientes a, respectivamente, las funciones y modificación de la estructura de la UGPP. 5.
Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 26 de septiembre de 2019, admitió la acción, vinculó a la UGPP y al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, y ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 6. Intervenciones 6.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena contestó las pretensiones del escrito de amparo y solicitó que se declarara improcedente la acción debido a que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad y a que no ocurrió la vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que la tesis acogida en el auto reprochado ha sido aceptada por el Consejo de Estado[9], sin que avizorara un mejor criterio que le permitiera apartarse del precedente del alto tribunal. La autoridad judicial afirmó que la presente tutela está dirigida a revivir un debate que ya está recluido, de modo que, en su criterio, los accionantes pretenden una instancia adicional en sede constitucional sin aceptar la decisión asumida por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo. 6.2.
La UGPP en su intervención solicitó que se declarara su improcedencia, debido a que no puede ser utilizada con fines económicos. Indicó que la providencia atacada, fue proferida por el juez natural de la causa bajo su autonomía judicial, es de obligatorio cumplimiento e hizo tránsito a cosa juzgada. Además, expresó que la parte actora no demostró un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, ni presentó argumentos que hagan procedente la acción constitucional contra providencias judiciales. 6.3.
El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a pesar de estar debidamente notificado[10], guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[11]. 2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[12] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2. 2.1.
La Sala encuentra que la legitimación en la causa por activa está acreditada, porque los sujetos accionantes en este trámite, son los titulares de los derechos que se reclaman en el proceso ejecutivo, en el que se profirió el auto objeto de tutela y, por lo tanto, en dado caso, resultarían afectados en relación con su derecho al debido proceso ante la configuración del defecto alegado frente a la providencia. Esta subsección también encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el tribunal accionado es la autoridad que profirió la providencia del 10 de junio de 2019, objeto de esta acción de amparo. 2.2.
La Sala observa que los actores presentaron de forma clara los hechos y fundamentos por los cuales, en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, consistente en que los artículos 1615 y 1616 del Código Civil no son aplicables a su caso por no configurarse una fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 64 del Ibídem. 2.3.
El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la correcta aplicación de las normas que rigen determinada materia, es determinante al momento de decidir sobre los derechos que tienen las partes en un proceso concreto, como en este caso es la controversia sobre la normatividad civil, que determina el derecho sustantivo sobre el cual versa el proceso mismo, circunstancia que es un componente nuclear de las garantías iusfuntamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, dado que la vulneración de derechos fundamentales se alegó de la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que los actores no cuentan con un mecanismo de defensa judicial para controvertirla; ni se advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.5.
Igualmente, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó el 10 de junio de 2019 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 24 de septiembre del mismo año[13], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[14] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[15]. 2.6.
Por último, como los fundamentos de la solicitud de amparo no incluyen alusión alguna a irregularidades procesales, y la providencia que motiva dicha solicitud no es una sentencia de tutela, la Sala tiene por plenamente satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y avanza, por ende, al estudio del defecto enunciado. 3.
Problema jurídico A esta Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un defecto sustantivo en el auto del 10 de junio de 2019, por cuanto modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, con fundamento en que durante el tiempo que duró el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL no se generaron intereses moratorios, pues, de conformidad con el Código Civil (artículos 1615 y 1616 del Código Civil) la mora producida por la fuerza mayor y el caso fortuito no genera indemnización de perjuicios. 4.
Caso concreto 4.1. La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena sustentó su decisión en dos sentencias del Consejo de Estado que han realizado la interpretación que le dio al tema. Así, citó el fallo del 25 de junio de 1999[16], que fue proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación al conocer de un caso en el que se solicitaba el reconocimiento de intereses moratorios a una entidad que había sido liquidada.
Dijo al respecto: “[…] Ahora bien según el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios”, luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su remplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios. […]” En esa ocasión, la Sección Cuarta revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido intereses moratorios durante el periodo en que la entidad demandada en esa ocasión, fue liquidada, pues consideró que dicho proceso de liquidación constituía una fuerza mayor.
La segunda sentencia que sirvió de sustento en la providencia tutelada, es de la Sección Primera del Alto Tribunal Contencioso Administrativo del 10 de julio de 2014, que fue emitida en un caso de similares pretensiones y circunstancias jurídicas. En este se indicó en lo relacionado a los intereses moratorios: “[…] Ahora, en cuanto al tan alegado tema de los intereses moratorios, se reitera lo señalado por el a quo, pues es claro que los mismos no tienen vocación alguna de ser reclamados coercitivamente en tratándose de procesos de liquidación forzosa administrativa.
Así, según ha admitido esta Corporación, el que una entidad sea objeto de dicho procedimiento configura una causal legal de fuerza mayor que desvirtúa la aparente situación de mora […]” Así, el tribunal accionado en esta oportunidad, entendió, con base en las providencias del Consejo de Estado, que el proceso de liquidación configura una situación de fuerza mayor que determina que los intereses moratorios no se puedan reclamar de acuerdo a las normas del Código Civil que lo establecen.
Ahora bien, la Sala encuentra que la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Magdalena del artículo 64 del Código Civil para aplicarlo al caso concreto, además de las sentencias citadas, ha tenido aceptación en otras providencias más recientes del Consejo de Estado[17], incluso proferidas dentro de acciones de tutela[18]. 4.2.
Por su parte, los accionantes consideraron que la decisión del tribunal configuraba un defecto sustantivo en tanto que, el proceso de liquidación de CAJANAL no configuraba una fuerza mayor, por cuanto era previsible y resistible, así, era inaplicable la normatividad civil usada en la providencia reprochada. 4.3. Sobre este punto, observa la Sala que el reproche de la parte actora no se dirige a afirmar la inaplicabilidad de la regla jurídica que usó el tribunal que dispone que, en casos de fuerza mayor, no resultan indemnizables los intereses moratorios.
En cambio, los tutelantes cuestionan que el proceso liquidatario de CAJANAL constituya fuerza mayor, pero sin ofrecer un sustento normativo que fundamentara su reproche sustantivo y que, en todo caso, se impusiera como vinculante y excluyente para el órgano judicial. Así las cosas, el escrito de amparo se limitó a manifestar su inconformidad y exponer su propia postura interpretativa del caso, sin que por ello se pueda afirmar que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en un defecto sustantivo.
En sentido contrario, la providencia objeto de acción de amparo dio la razón en Derecho para entender que el proceso liquidatario de una entidad configura una fuerza mayor que hacía aplicable la normatividad civil. En efecto, el tribunal accionado se fundamentó en pronunciamientos del Consejo de Estado, y que coinciden con fallos recientes, en los que se ha adoptado esta postura y se han aplicado las mismas disposiciones normativas.
Por tanto, esta Subsección observa que la autoridad judicial fundamentó su decisión en normativa legal y jurisprudencial aplicable, y que, ante la ausencia de una regla en sentido distinto que se muestre como vinculante para el fallador, no es posible afirmar la configuración del defecto alegado. Esto, claro está, lejos de afirmar que sea la única posición posible, pero que ante la ausencia de un criterio vinculante excluyente como el que sería el definido por un eventual precedente judicial, llevaría a que la intervención del juez de tutela excediera su competencia constitucional e invadiera el ámbito de la legalidad en la definición de la hermenéutica del proceso ejecutivo, lo que, en definitiva, significaría una interferencia con la autonomía e independencia del juez ordinario. 4.4.
Ahora bien, la discusión, en el caso, sobre el hecho de que el proceso de liquidación de CAJANAL pudiera ser considerado como una fuerza mayor, como enfatiza la parte actora, desborda la competencia del juez de tutela por tratarse de una discusión de orden fáctico que no fue planteada por los accionantes, quienes solamente sustentaron su escrito de tutela en el defecto sustantivo por indebida aplicación de la normatividad civil. 4.5.
Por último, llama la atención de esta Sala que la parte accionante haya traído como sustento de su alegación las denominadas “sentencias” de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el hecho que la UGPP es la entidad llamada a responder por las condenas que se profieran en contra de la extinta CAJANAL. Primero por la imprecisión sobre la denominación, en tanto que ese organismo elabora conceptos (tratándose de consultas) o decisiones (tratándose de conflictos de competencia), y, en segundo lugar, porque el contenido de esos pronunciamientos no es relevante en el caso concreto, por cuanto no está en discusión si la entidad ejecutada es quien debe asumir las referidas obligaciones (cuestión resuelta en las sentencias del 12 de marzo de 2018 y 22 de agosto del mismo año), sino el cobro (a la entidad obligada) de los intereses moratorios.
En conclusión, la Sala determina que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en un defecto sustantivo, y en consecuencia, negará el amparo constitucional solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones del escrito de tutela presentado por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno 1 principal del expediente ordinario 47001333300320140019701. [2] Folios 67 a 71 ibídem. [3] Folios 197 a 199 ibídem. [4] Folios 290 a 298 ibídem. [5] Folios 311 a 316 ibídem. [6] Folios 319 a 321 ibídem. [7] La parte ejecutante estuvo inconforme, tanto por el capital liquidado como por los intereses (fls. 323 a 326 del expediente ordinario).
Por su parte, la UGPP concentró su reproche en que, por tratarse de un pasivo pensional, el juez debía revisar los factores que componían el crédito (fls. 331 a 334 del expediente ordinario). [8] Folios 357 a 365 ibídem. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de junio de 1999, radicado 2500023270001224801 (sic);
Sección Primera, sentencia del 10 de julio de 2014, radicado 13001233100020040125801. [10] Folio 24 del expediente de tutela. [11] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [12] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Folio 1 del expediente de tutela. [14] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [15] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [16] Expediente 25000-23-27-000-12248-01. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2015, expediente 08001-23-31-000-2007- 00734-01;
Sección Quinta, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 25000-23-24-000-2007-00416-01. [18] [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016- 01394-00(AC).