ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Autonomía y discrecionalidad en la valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala el Oficio núm. JPAC 2972 suscrito por la representante judicial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04156-00(AC) Actor: LINO PALOMARES MUTUMBAJOY Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Lino Palomares Mutumbajoy y otros[1] contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la igualdad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019 dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicaron que se produjo un incendio al interior de la casa de habitación de propiedad de la señora Luz Marina Mendez, el cual se extendió a ocho viviendas mas, ubicadas en la calle 12A del Barrio Vista Hermosa, Raicero, a orillas de la quebrada la Perdiz de la Ciudad de Florencia, Caquetá, el 18 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. 4.
Adujeron que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Florencia, tardó aproximadamente entre 30 y 40 minutos en atender la emergencia del incendio, desplazando una sola máquina de extinción de incendios, lo que implicó que agotara toda el agua que contenía, sin que alcanzara a extinguir el fuego, obligando a que se requiriera el apoyo de otra máquina, que tardó en llegar aproximadamente de 15 a 20 minutos, lo que trajo como consecuencia que se ocasionaran pérdidas materiales. 5.
Expresaron que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Florencia, a pesar de su capacidad humana y de la maquinaria necesaria para efectos de la extinción de incendios, éstos no atendieron la respectiva emergencia ocurrida de manera adecuada, eficaz y pertinente, con el fin de evitar las lamentables consecuencias para la comunidad, dejando a las familias sumidas en un profundo dolor, desesperación y angustia por haber perdido todas sus pertenencias y las viviendas donde vivían. 6.
Manifestaron que el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia son responsables por los daños y perjuicios causados, toda vez que el i) Municipio de Florencia incumplió con su obligación de garantizar a la comunidad la respectiva prestación eficiente de un servicio de prevención y control de incendios; y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, por haber incumplido el objeto del contrato núm. 20110072, suscrito con la Administración Municipal. 7.
El señor Lino Palomares Mutumbajoy y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el municipio de Florencia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia, con el fin de que se les declarara responsablemente por los perjuicios materiales causados como consecuencia de “[…] los hechos que dieron lugar al incendio de las viviendas ubicadas en la Calle 12A Barrio el Raicero de la Ciudad de Florencia, Caquetá, para el día 18 de julio del año 2011 […]”.
Sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, dispuso en la presente resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 9. El Juzgado consideró que: “[…] Ahora, si bien los testigos son coincidentes en afirmar que los bomberos llegaron tarde al lugar de la emergencia, lo cierto es que, valoradas las pruebas aportadas al plenario de manera armónica, no es posible determinar que el cuerpo de Bomberos de Florencia tardó en llegar al sitio de la emergencia, cuando en el expediente existen pruebas que demuestran lo contrario, como lo es el libro de minuta de guardia de la estación de bomberos, en la que se anotaron las actuaciones que se llevaron a cabo durante la emergencia presentada en el barrio El Raicero para el día 18 de julio de 2011 en horas de la mañana, pues contrario a lo que manifestaron los testigos, fue la Policía Nacional y la Empresa Radio Taxi de esta ciudad, quienes informaron sobre el incendio que se presentaba sobre la Calle 12 A del Barrio Vista Hermosa Raicero a orillas de la quebrada La Perdiz, y que según Concepto Técnico del Delegado Departamental de Bomberos del Caquetá, la información de la emergencia fue suministrada a la hora 10:24 a.m., empleándose 3 máquinas de bomberos, como se puede observar del libro de minuta y del informe del siniestro, sin que las mismas hubiesen sido retiradas del lugar de los hechos, y en el que se utilizó el personal capacitado para atender el incendio; pues no olvidemos que la conflagración no fue advertida inmediatamente sino tiempo después de iniciado, dado que la vivienda en la que se originó el incendio se encontraba deshabilitada en ese momento, y fue la salida del humo del inmueble lo que alertó a los vecinos de la localidad, el cual fue prolongándose hacia las demás viviendas que resultaron afectadas gracias al material inflamable o combustible (madera, plástico, etc.) con que estaban construidas las viviendas, situación que generó que el fuego avanzara y tomara fuerza rápidamente al punto de ser incontrolable por el cuerpo de bomberos a su llegada al sitio de la emergencia, la que pudo ser entorpecida a su arribo, pues no olvidemos que las viviendas donde se produjo el incendio estaban construidas las viviendas, situación que generó que el fuego avanzara y tomara fuerza rápidamente al punto de ser incontrolable por el cuerpo de bomberos a su llegada al sitio de la emergencia, la que pudo ser entorpecida a su arribo, pues no olvidemos que las viviendas donde se produjo el incendio estaban construidas en un asentamiento subnormal no legalizado, lugar de conservación ambiental y zona hídrica, como lo certificó la Secretaría de Planeación Municipal, lo que pudo haber dificultado el ingreso y atención por parte del cuerpo de bomberos, pero aun así fue atendido, evitando que el fuego se propagara aún más y afectara las demás viviendas aledañas, impidiendo así un daño de mayor envergadura […]”. 10.
En ese orden de ideas, afirmó que se puede concluir que la actuación de los bomberos en los hechos descritos, no fue la causa determinante en la producción de los daños causados en las respectivas viviendas, sino por factores externos, como lo fueron los materiales inflamables, que contribuyeron a que el fuego se extendiera rápidamente sobre las viviendas, lo que impidió que a la llegada de los bomberos al lugar de la emergencia, ya estuviera incontrolable, por lo que el servicio prestado por los bomberos fue oportuna, al ser atendida en un tiempo entre ocho y catorce minutos, desde la llamada de emergencia y la llegada al sitio de los hechos.
Sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 18001-33- 33-001-2013-00050-00 11. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, decidió: “[…] PRIMERO Confirmar la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 12.
Consideró que: “[…] De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que el Cuerpo de Bomberos de Florencia acudió al sitio donde se presentaba la conflagración, tan pronto se solicitó de su intervención, conforme a las necesidades de la comunidad, utilizando todos los medios que tenía a su alcance para controlar el incendio.
En efecto, una vez recibió la llamada de emergencia a las 10:24 am por parte de la Policía Nacional en el radio base de la estación y al télefono fijo por la empresa Radio Taxi, siendo las 10:27 a.m. 3 minutos después se registró la salida de la móvil N°2, llegando al sitio a las 10:32 a.m., es decir, 5 minutos después; acto seguido se solicitó apoyo a la móvil N°5, con salida a las 10:38 a.m o sea, 14 minutos después de la llamada de emergencia y llegada al sitio a las 10:45 a.m 12 minutos después de llegada de la M2; a las 10:28 a.m, llegando al lugar a las 10:40 16 minutos después del primer llamado y 8 minutos después de la llegada del primer (sic).
Así mismo, se encuentra probado que el personal de bomberos que intervino en la emergencia reportó sobre el control del incendio a las 11:53 a.m; momento a partir del cual y hasta las 12:25 del mediodía se realizó la verificación de fuentes caloríficas y recuperación de logística utilizada en el control del incendio, regresando la móvil N°5 a la estación a las 12:03 m, la móvil N°2 a las 12:29 pm y la móvil N°6 a las 12:36 pm.
Como tiempo del desplazamiento se tienen los siguientes: La M2 = 5 minutos. La M5= 7 minutos y la M6 = 8 minutos. Tiempo de control de incendio: 1 hora y 21 minutos, y tiempo general de la emergencia: 2 horas y 2 minutos. Lo anterior, de conformidad con el concepto técnicp rendido por el Delegado Departamental de Bomberos del Caquetá –DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN DE INCENDIOS Y EXPLOSIONES, fechado el 9 de julio de 2014 […]”. 13.
Adujo que con fundamento en el INFORME TÉCNICO rendido por la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS del Caquetá, el 18 de julio de 2014, se señaló que no existía responsabilidad alguna que pudiera ser imputable al Cuerpo de Bomberos de Florencia, por una supuesta demora en la atención del incedio acaecido el 18 de julio de 2011. 14. El Tribunal manifestó que: “[…] De la misma manera, manifiesta la Sala que contrario a lo expuesto en la alzada no es cierto que la jueza de instancia le haya restado credibilidad a los multiples testimonios recaudados en el devenir procesal, con los que se acreditó a su juicio “fehacientemente” la falla en la prestación del servicio bomberil, pues si bien obran las declaraciones de los señores JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE, NURY FALLA ESCARPETA, LUCENI VARGAS VARGAS, RUTH ASTUDILLO PEÑA, DILIA MURCIA, MARÍA DEL CARMEN ANACONA CARVAJAL, LUZ MELVA MUÑOZ ARCOS, ALGEMIRO BRIÑEZ DUARTE, MELBA LOZADA, DIVA MARCELA CHAVARRO, CARMEN ROCIÓ (SIC) MURCIA REYES, ENELIA MEDINA RÁMIREZ, OCTAVIANO ORTIZ, MARÍA OFIR PIRACOHA GARCÍA, CLAUDIA YERALDIN CÓRDOBA, NOHEMI BOLAÑOS CHAUX, REMEDIOS EDITH RENDÓN, también lo es que los mismos no son contestes (sic) en indicar con meridiana exactitud el verdadero tiempo que le tomó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios llegar al sitio de emergencia, pues algunos indican que tardaron de 15 a 20 minutos, otros que llegaron 30 o 40 minutos después, otros que demoraron casi una hora; y otros declarantes que ni siquiera estaban en el lugar de los hechos, en tanto se encontraban en otro barrio, como la ciudadela Siglo XXI, por enunciar unos ejemplos, tal es el caso de las señoras LUZ MELVA MUÑOZ ARCOS y CLAUDIA YERALDINE CÓRDOBA.
Aunado a ello, conforme a otras pruebas documentales como las minutas, los informes y los conceptos periciales, es claro que el tiempo de respuesta se presentó dentro de los tiempos razonables teniendo como punto de base la distancia y/o el recorrido que debía efectuarse desde el lugar de ubicación del Cuerpo de Bomberos y el lugar del incendio, esto es, desde la Carrera 13 N° 11-26 Barrio San Francisco hasta la Calle 12A Barrio El Raicero en Florencia, Caquetá, respectivamente.
De otro lado, no es de recibo para la Sala lo manifestado por algunos testigos cuando afirman que las llamas se elevaron o se propagaron afectando completamente las viviendas de las familias demandantes, sustentando dicha afirmación en una supuesta demora de las unidades bomberiles, puesto que no debe perderse de vista que el material con el que estaban construidas las viviendas –madera- fue determinante en la propagación del incendio.
De ahí que al emitir el concepto transcrito con antecedencia, se haya indicado expresamente que:”…el material de las viviendas era de madera, por lo que hay mayor carga de combustible por ende, mayor Combustión y aceleración del fuego, razón por la cual se evidencia que se encuentra fuera de control […]”. 15. Adujo que si la parte actora insistía en que se configuró una falla del servicio bomberil, debió allegar al expediente las respectivas pruebas que así lo acreditaran, como sería con otro concepto técnico que controvirtiera el rendido, por lo que no es factible imputar responsabilidad alguna, cuando no hay prueba pericial que le dé fuerza a la teoría de la parte actora.
En ese orden de ideas, concluyó afirmando que: “[…] Como ya quedó visto, del informe pericial y de la investigación que sobre el incendio efectuaron las autoridades con idoneidad en la materia, se llega a la conclusión que el Cuerpo de Bomberos de Florencia obró conforme a su capacidad, respondiendo a la emergencia en tiempo oportuno, considerados por los estudios realizados en laboratorios de Bomberos Americanos, como un patrón de medida que obedece en este caso a circunstancias lógicas y técnicas, denominado tiempo ideal […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
1. DECLARAR QUE EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ (SIC) Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN, han vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda […]”. 17.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar los testimonios de i) Octaviano Ortiz, ii) María Ofir Piracocha Garcìa, iii) Angelmiro Briñez Duarte, iv) Marìa del Carmen Anacona Carvajal, v) Ruth Astudillo Peña, vi) Nury Falla Escarpeta, vii) Luceni Vargas, viii) José Jairo Díaz Andrade.
Además, señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el Oficio nùm. JPAC 2972m suscrito por la representante judicial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Sólo una maquina estaba en condiciones de atender el siniestro, y si bien en las anotaciones del libro de minutas que se lleva en el Cuerpo de bomberos, hace referencia a otras máquinas, están (sic) no eran aptas para la prestación eficaz del servicio requerido.
Contrario a lo señalado por las accionadas, si se demostró que hubo falta de maquinaria para evitar el resultado final del incendio, ya que sólo una maquina estaba disponible para atender las emergencias que se presentaran en el municipio de Florencia, resultando insuficiente trayendo como resultado el daño presentado a los accionantes […]”.
Actuación 18 El Despacho sustanciador, por auto de 27 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 19. De igual manera, dispuso vincular al Municipio de Florencia, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia y a los señores Juan de Jesús Palomares Cuellar, Wilinton Cortéz Rendón, Brayan Camilo Cortéz Martínez, Gicelly Restrepo Restrepo, Brayan Camilo Cortéz Martínez, Laura Camila Cortéz Restrepo, Fabián Palomares Mutumbajoy, Noelia Perdomo Celis, Geiner Fabián Perdomo Celis, Paola Andrea García Perdomo, Juan Carlos Capera, Gerson Stiven Capera Ramírez, Giovanni Rendón, Liliana Consuelo Linarez Bolañoz, Ángela Lised Rendón Linarez, Liliana Lara Linarez y Cristhian Fabián Lara Linarez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 20. El Tribunal Administrativo del Caquetá, consideró que: “[…] Así, se tiene, entonces, que la sentencia proferida por el Tribunal, lejos de constituir una valoración deficiente de la prueba como lo quiere ver la parte actora se detuvo a examinar en detalle las pruebas referidas a las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto de litis, las cuales resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de las demandadas en los hechos incendio acaecidos el 18 de julio de 2.011 en la Calle 12 A del Barrio El Raicero de Florencia, Caquetá. En ese orden, es posible afirmar que la sentencia acusada no incurre en defecto fáctico, así como tampoco vulnera derechos fundamentales, menos aún el del debido proceso, pues el Tribunal tuvo suficiente apoyo probatorio que permitió la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión; resultando evidente que, en realidad, lo que pretende la parte actora se reitera, es usar la acción de tutela como una tercera instancia por el solo hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia […]”. 21.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Florencia, adujo que: “[…] En relación con este defecto, se debe precisar que se trata de una manifestación subjetiva que realiza la apoderada de los accionantes, mostrando su intención de obtener un valor probatorio agregado a los medios de prueba aportados durante el desarrollo del proceso, frente a esta argumentación, se debe manifestar que los citados Despachos de conocimiento del proceso administrativo, valoraron probatoriamente todos los medios de prueba que estuvieron inmersos en el proceso, no por ello, se estaría incurriendo en algún tipo de error o en este caso de defecto.
Ahora bien, lo que sí es claro en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que la carga probatoria esta inicialmente en cabeza de quien ejerce su derecho de acceso a la administración de justicia, sin embargo, la misma puede tornarse dinámica. Recordemos que nuestro sistema de valoración probatoria es la sana crítica, razón por la cual, no entiende el suscrito la inconformidad de la accionante, pues en el desarrollo de un proceso ordinario como el desarrollado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá, existe la posibilidad de que cada juez, establezca el valor probatorio a su saber y entender para cada uno de los medios de prueba aportados y no siempre tiene que ser como pretenden las partes […]”. 22.
Durante el presente trámite, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia y los señores Juan de Jesús Palomares Cuellar, Wilinton Cortéz Rendón, Brayan Camilo Cortéz Martínez, Gicelly Restrepo Restrepo, Brayan Camilo Cortéz Martínez, Laura Camila Cortéz Restrepo, Fabián Palomares Mutumbajoy, Noelia Perdomo Celis, Geiner Fabián Perdomo Celis, Paola Andrea García Perdomo, Juan Carlos Capera, Gerson Stiven Capera Ramírez, Giovanni Rendón, Liliana Consuelo Linarez Bolañoz, Ángela Lised Rendón Linarez, Liliana Lara Linarez y Cristhian Fabián Lara Linarez, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[2].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 21 de marzo de 2019 dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00, incurrió en i) defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declara la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, por los perjuicios materiales causados. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 31.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 33.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 36.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. 36.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 36.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4 Cumplió con el principio de inmediatez[9]; 36.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 36.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 36.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrió en i) defecto fáctico, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 18001-33-33-001-2013-00050-00. 38.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto fáctico, y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. El defecto fáctico – reiteración jurisprudencial 39. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[10] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[11] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[12] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[13][ ]“.[14] 40.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 41. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 42.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[15] Análisis del caso en concreto 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto fáctico a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: Cargo por defecto fáctico 46.
La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar los testimonios de i) Octaviano Ortiz, ii) María Ofir Piracocha García, iii) Angelmiro Briñez Duarte, iv) Marìa del Carmen Anacona Carvajal, v) Ruth Astudillo Peña, vi) Nury Falla Escarpeta, vii) Luceni Vargas, viii) José Jairo Díaz Andrade.
Además, señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el Oficio núm. JPAC 2972 suscrito por la representante judicial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Sólo una maquina estaba en condiciones de atender el siniestro, y si bien en las anotaciones del libro de minutas que se lleva en el Cuerpo de bomberos, hace referencia a otras máquinas, están (sic) no eran aptas para la prestación eficaz del servicio requerido.
Contrario a lo señalado por las accionadas, si se demostró que hubo falta de maquinaria para evitar el resultado final del incendio, ya que sólo una maquina estaba disponible para atender las emergencias que se presentaran en el municipio de Florencia, resultando insuficiente trayendo como resultado el daño presentado a los accionantes […]”. 47.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] De la misma manera, manifiesta la Sala que contrario a lo expuesto en la alzada no es cierto que la jueza de instancia le haya restado credibilidad a los multiples testimonios recaudados en el devenir procesal, con los que se acreditó a su juicio “fehacientemente” la falla en la prestación del servicio bomberil, pues si bien obran las declaraciones de los señores JOSÉ JAIRO DÍAZ ANDRADE, NURY FALLA ESCARPETA, LUCENI VARGAS VARGAS, RUTH ASTUDILLO PEÑA, DILIA MURCIA, MARÍA DEL CARMEN ANACONA CARVAJAL, LUZ MELVA MUÑOZ ARCOS, ALGEMIRO BRIÑEZ DUARTE, MELBA LOZADA, DIVA MARCELA CHAVARRO, CARMEN ROCIÓ (SIC) MURCIA REYES, ENELIA MEDINA RÁMIREZ, OCTAVIANO ORTIZ, MARÍA OFIR PIRACOHA GARCÍA, CLAUDIA YERALDIN CÓRDOBA, NOHEMI BOLAÑOS CHAUX, REMEDIOS EDITH RENDÓN, también lo es que los mismos no son contestes (sic) en indicar con meridiana exactitud el verdadero tiempo que le tomó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios llegar al sitio de emergencia, pues algunos indican que tardaron de 15 a 20 minutos, otros que llegaron 30 o 40 minutos después, otros que demoraron casi una hora; y otros declarantes que ni siquiera estaban en el lugar de los hechos, en tanto se encontraban en otro barrio, como la ciudadela Siglo XXI, por enunciar unos ejemplos, tal es el caso de las señoras LUZ MELVA MUÑOZ ARCOS y CLAUDIA YERALDINE CÓRDOBA.
Aunado a ello, conforme a otras pruebas documentales como las minutas, los informes y los conceptos periciales, es claro que el tiempo de respuesta se presentó dentro de los tiempos razonables teniendo como punto de base la distancia y/o el recorrido que debía efectuarse desde el lugar de ubicación del Cuerpo de Bomberos y el lugar del incendio, esto es, desde la Carrera 13 N° 11-26 Barrio San Francisco hasta la Calle 12A Barrio El Raicero en Florencia, Caquetá, respectivamente.
De otro lado, no es de recibo para la Sala lo manifestado por algunos testigos cuando afirman que las llamas se elevaron o se propagaron afectando completamente las viviendas de las familias demandantes, sustentando dicha afirmación en una supuesta demora de las unidades bomberiles, puesto que no debe perderse de vista que el material con el que estaban construidas las viviendas –madera- fue determinante en la propagación del incendio.
De ahí que al emitir el concepto transcrito con antecedencia, se haya indicado expresamente que:”…el material de las viviendas era de madera, por lo que hay mayor carga de combustible por ende, mayor Combustión y aceleración del fuego, razón por la cual se evidencia que se encuentra fuera de control […]”. (Resaltado por la Sala). 48.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas testimoniales obrantes en el expediente, entre ellas, la de i) Octaviano Ortiz, ii) María Ofir Piracocha Garcìa, iii) Angelmiro Briñez Duarte, iv) Marìa del Carmen Anacona Carvajal, v) Ruth Astudillo Peña, vi) Nury Falla Escarpeta, vii) Luceni Vargas y viii) José Jairo Díaz Andrade, para concluir que “[…] los mismos no son contestes (sic) en indicar con meridiana exactitud el verdadero tiempo que le tomó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios llegar al sitio de emergencia, pues algunos indican que tardaron de 15 a 20 minutos, otros que llegaron 30 o 40 minutos después, otros que demoraron casi una hora; y otros declarantes que ni siquiera estaban en el lugar de los hechos, en tanto se encontraban en otro barrio, como la ciudadela Siglo XXI, por enunciar unos ejemplos, tal es el caso de las señoras LUZ MELVA MUÑOZ ARCOS y CLAUDIA YERALDINE CÓRDOBA […]”. 49.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó manifestando que: “[…] Como ya quedó visto, del informe pericial y de la investigación que sobre el incendio efectuaron las autoridades con idoneidad en la materia, se llega a la conclusión que el Cuerpo de Bomberos de Florencia obró conforme a su capacidad, respondiendo a la emergencia en tiempo oportuno, considerados por los estudios realizados en laboratorios de Bomberos Americanos, como un patrón de medida que obedece en este caso a circunstancias lógicas y técnicas, denominado tiempo ideal […]”. 50.
Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al Oficio núm. JPAC 2972 suscrito por la representante judicial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, como lo fueron las pruebas testimoniales, las pruebas documentales y los conceptos periciales, le permitió concluir que no se configuraba la responsabilidad de la parte demandada, por lo daños y perjuicios ocasionados. 51.
En ese orden de ideas, para la Sala el Oficio núm. JPAC 2972 suscrito por la representante judicial del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florencia que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 52.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 53.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 54.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.
Conclusiones de la Sala 55. En ese orden de ideas, para la Sala El Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 56.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] María Luisa Franco Moreno, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad, Natalia Gómez Franco;
Quiteria Mutumbajoy de Palomares; Jhonatan Palomares Hernández; Wilmer Ramírez Franco; José Jesús Quintero Castaño; Doris Palomares Mutumbajoy, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad, Andrea Valentina Quintero Palomares; Magda Karina Quintero Palomares; Jorge Luis Quintero Palomares; Lina Marcela Quintero Palomares;
Orlando Muñoz Arcos; Bernarda Palomares Matumbajoy, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad, Yarledy Muñoz Palomares; Edilber Ariel Muñoz Palomares; Reinel Antonio Chimbi Palomares, en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad, Ronal Stiven Chimbi Forero; Santiago Cortés; Jader Acosta Imcachi, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, Juan David Acosta Palomares y María Elena Palomares Monsalve. [2] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. [10] En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204/08, MP: Dr. Hernando Herrera Vergara). [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. [12] Corte Constitucional. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017. Magistrado ponente: Roberto Augusto Serrano Valdés, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00420-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.