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11001-03-15-000-2019-03853-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-12

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ingrid Yohana Causado Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre - Sala Primera De Decisión Oral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Omisión de carga probatoria para su reconocimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el caso objeto de estudio, el Tribunal accionado efectivamente advirtió que contra la señora [I.P.B.C] se adelantaba un proceso penal en el que no se tenía certeza si sería o no condenada a pena de prisión y que además nunca fue allegado el expediente penal al proceso ordinario, por lo que para la Sala es claro que no existía una fecha cierta a partir de la cual aplicar la presunción solicitada (…) [E]sta Sección considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad pues, el Tribunal Administrativo de Sucre no desconoció la existencia de la presunción relacionada con los ingresos que debía tener en cuenta para la determinación del perjuicio material por lucro cesante, no obstante, al analizar las particularidades del caso concreto, observó que no era posible hacer uso de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora del proceso nunca allegó como prueba el expediente penal, omitiendo su carga probatoria.

En este punto, es importante aclarar que la autoridad judicial acusada en ningún momento desconoció la presunción de inocencia con la que contaba la señora [I.P.V.C], pues en efecto nunca afirmó que la misma sería condenada por el delito imputado, así como tampoco manifestó que a las personas privadas de la libertad no les es aplicable la referida presunción, lo cual implicaría el desconocimiento del precedente alegado, pues contrario a ello, puso de presente que la existencia de la misma y su imposibilidad de ser utilizada para tazar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03853-01(AC) Actor: INGRID YOHANA CAUSADO FLOREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Temas: Requisito de subsidiariedad - desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Ingrid Yohana Causado Flórez contra la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de agosto de 2019[1] a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ingrid Yohana Causado Florez, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la presunción de inocencia. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 8 de febrero de 2019[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en el marco de un proceso de reparación directa con radicado N° 70001-33-33-009- 2015-00122-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, del 16 de enero de 2018, en el sentido de declarar administrativamente responsables a las entidades accionadas. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral de las víctimas y presunción de inocencia. 2. Como consecuencia de lo anterior (i) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL al interior del proceso con radicado No. 7001-33-33-009-2015-00122-01 de fecha ocho (8) de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de febrero de la misma anualidad, cuyos demandantes son los señores VICTOR HUGO BERNAL ALANDETE, JUANA DE LAS MERCEDES CAUSADO DOLOREZ, ANTONY FRANKLIN CARRIÓN CAUSADO, INGRID YOHANA CAUSADO FLOREZ y CRISTIAN DAVID BERNAL CAUSADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL que profiera una nueva decisión que garantice los derechos de acceso a la administración de justicia de reparación integral a las víctimas en lo ateniente a la reducción por concurrencia de culpas y la negativa a reconocer perjuicios materiales – Lucro cesante – en el proceso de la referencia.” 2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores los señores Víctor Hugo Bernal Alandete, Juana De Las Mercedes Causado, Antony Franklin Carrión Causado, Ingrid Yohana Causado Florez y Cristian David Bernal Causado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de la señora Ivón Patricia Bernal Causado cuando se encontraba privada de la libertad. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que en sentencia del 16 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: “De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el hecho dañino sufrido por los demandantes, en tanto la muerte de la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO en hechos ocurridos el 08 de mayo de 2013 en su residencia, mientras se encontraba cobijada por medida de detención domiciliaria, constituye, por sí misma, una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico.

(…) Pues bien, una vez analizados los diferentes aspectos del presente proceso, para esta Unidad Judicial no resulta posible imputar tales hechos al Estado, por las razones que se pasan a estudiar (…) Que el día 08 de mayo de 2013, la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO fue asesinada en el interior de su residencia con arma de fuego por dos sicarios que se movilizaban en una motocicleta.

Bajo este escenario, atendiendo la situación particular del caso, esto es, que la señora BERNAL CAUSADO si bien se encontraba privada de su libertad, no se hallaba en un establecimiento carcelario sino en su domicilio, deberá analizarse la responsabilidad de dicho ente, partiendo de la base que no puede ser igual la vigilancia dentro del penal que fuera de él. (…) Siendo ello así, concluye esta Cédula Judicial que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC no tiene dentro de sus competencias la de brindar custodia permanente a las personas que se encuentran en detención domiciliaria, toda vez que la vigilancia y control de estas sólo se realiza mediante ‘visitas periódicas y aleatorias’ o a través de ‘vigilancia electrónica’, y si en un momento dado se requiere protección y/o amparo permanente por alguna amenaza contra la vida e integridad de la persona, la misma deberá solicitarse al organismo competente para ello, en este caso la Unidad Nacional de Protección (…).

Como corolario de lo anterior, se tiene que el INPEC no es responsable por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO (…) Para el sub examine, de conformidad con los hechos probados, se infiere que la Policía Nacional no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que esa entidad no se encontraba en posición de garante en relación con la protección concreta y específica de la señora IVÓN PATRICIA BERNAL CAUSADO, toda vez que, por un lado, no tenía conocimiento alguno sobre la posible inminencia de un ataque contra su vida o integridad, amén de que la occisa había presentado dos (02) derechos de petición, solicitando visitas periódicas porque temía por su seguridad, sin embargo, no hubo ninguna manifestación concreta de que hubiese sido objeto de amenazas por parte de alguna persona o grupo armado, existiendo entonces un riesgo y no una amenaza.” 6.

Inconformes con la anterior decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, autoridad judicial que en sentencia del 8 de febrero de 2019 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones y reconocer perjuicios morales de la siguiente manera: | | | | |DEMANDANTE |PARENTESCO |MONTO DE LA | | | |INDEMNIZACIÓN EN | | | | | |VÍCTOR HUGO BERNAL |PADRE |50 | |ALANDETE | | | |JUANA DE LAS MERCEDES | | | |CAUSADO FLÓRES |MADRE |50 | |CRISTIAN DAVID BERNAL | | | |CAUSADO |HIJO |50 | Como fundamento de su decisión, compartió los argumentos del a quo en relación con la imputación del daño al INPEC, sin embargo, frente a la Policía Nacional expuso: “(…) La asunción que de la protección, mutuo proprio, hizo la Policía Nacional, al beneficiar a la víctima con revistas y rondas policiales, canales de comunicación permanente, las cuales se estaban haciendo efectivas a través de las Patrullas del Cuadrante de la Estación de Policía de Sincelejo, sin correr traslado de lo pedido a quien se consideraba competente, para una valoración definitiva del riesgo, incidió definitivamente en el desenlace conocido.

No corresponde a la Policía Nacional, valorar ni el riesgo, ni la efectividad de un estudio de seguridad, como tampoco de las medidas a adoptarse, pues, tales funciones correspondían al ente fiscal que conocía del proceso penal, a quien debía darse el traslado respectivo de las quejas sostenidas por la víctima. En tal sentido, la Policía Nacional, omitió su deber legal de remitir a la entidad competente la petición de la reclusa BERNAL CAUSADO, para que aquella adelantara el procedimiento correspondiente y determinara si podía o no hacerse acreedora a las medidas especiales de protección. En efecto, véase, que en el presente asunto la Policía Nacional no demostró haber cumplido con este procedimiento legal, al considerar su incompetencia para tramitar la solicitud de la señora Bernal Causado y solo se advierte su limitada gestión en señalar, que ‘el organismo competente para ordenar la asistencia, protección evaluación de riesgo de las personas objeto de protección especial es la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior… Salvo las poblaciones estipuladas en los programas de protección para víctimas, testigos, intervinientes en los procesos penales y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación… y para víctimas y testigos de la Fiscalía de Justicia y Paz…” 7.

De lo anterior advirtió que si la Policía Nacional no se consideraba competente para resolver la solicitud de protección elevada por la víctima, lo propio era remitirla a la entidad que debía conocerla, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 8. No obstante lo anterior, manifestó “que en el presente asunto los demandantes tampoco lograron demostrar que la hoy occisa hubiese solicitado directamente a la Fiscalía del caso o a la Unidad Nacional de Protección, el estudio de nivel de riesgo con el fin que se le diera la protección correspondiente, máxime cuando se aprecia que el Comandante de Policía de Sucre le había puesto en conocimiento, en los oficios datados 28 de marzo y 18 de 2012 de 2012 (sic), la competencia que radicaba eventualmente en cabeza de las referidas entidades, para ordenar la asistencia, protección y evaluación del riesgo.

Acorde con lo establecido en precedencia, se considera que la víctima mortal no agotó todos los medios y requerimientos que tenía a su alcance para prevenir el fatal suceso, lo que da lugar a que en el presente asunto se tenga en cuenta la concurrencia de culpa de la misma víctima, al momento de tasar los perjuicios en la responsabilidad endilgada.” 9.

En relación con los perjuicios materiales consideró que los mismos no estaban probados pues no se acreditó que la señora Causado Bernal percibiera algún tipo de ingreso, sin que fuera posible presumir que una vez saliera del sitio de reclusión devengaría al menos un salario mínimo, pues en su contra obraba un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, dentro del cual no se tenía certeza si sería o no condenada a pena de prisión. 10.

Frente a los perjuicios morales, encontró acreditado el parentesco para el padre, el señor Víctor Hugo Bernal Alandete, para la madre, la señora Juana de las Mercedes Causado Florez y para su hijo, el señor Cristian David Bernal Causado, por lo que les reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, no encontró acreditado el daño a la vida en relación y consideró que el daño a la familia alegado se confundía con el daño moral. 3.

Sustento de la acción constitucional 11. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 12. Para la parte actora, se configura un defecto sustantivo pues a su juicio en el caso concreto se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues el daño se encontraba acreditado por lo que no se podía aplicar la concurrencia de culpas. 13.

En ese sentido, manifestó que de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil la reducción del daño se puede presentar si el que lo sufre se expuso imprudentemente al mismo. 14. Al efecto citó la sentencia del 31 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, sin identificar el radicado, así como la providencia del 20 de octubre de 2015 de esta Corporación, con radicado interno 15854, de lo cual concluyó que la argumentación del Tribunal resultaba contradictoria pues, primero afirmó que el daño era imputable a la Policía Nacional, sin embargo, resolvió disminuir los perjuicios reconocidos, lo anterior sin determinar la incidencia en la producción del daño por parte de la víctima, es decir, no expuso la relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño sufrido. 15.

Por otro lado, alegó un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, contenido en la sentencia del 19 de julio de 2001 radicado 52001-23-31-000-1995-6703-01 en la cual se analizó el caso de un conscripto que obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 50%, por lo que la Corporación concluyó que, si bien no devengaba ingresos en la época de los hechos, lo cierto es que aquello obedecía a que la víctima se encontraba cumpliendo con un deber ciudadano y que luego de ser dado de baja comenzaría su vida productiva a los 20 años de edad, por lo que resultaba razonable tazar los perjuicios materiales teniendo en cuenta un ingreso presunto de un salario mínimo. 16.

Citó la sentencia del 11 de abril de 2012 de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado con radicado 52001-23-31-000-1998-00596- 01 en la cual se analizó el caso de una persona que falleció estando privada de la libertad en establecimiento carcelario, frente a lo cual se consideró que luego de cumplir la pena a la cual había sido condenada tendría 26 años de edad y se le aplicó la presunción según la cual toda persona que se encuentre en determinada edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la actora consideró que se debía acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, entre las cuales se había solicitado el reconocimiento de una indemnización en su favor, pues resultaba vulneratorio de sus derechos fundamentales el haber accedido parcialmente a las mismas. 17. Así mismo, citó la providencia del 12 de noviembre de 2014 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 25000- 23-26-000-2003-01881-01, caso en el cual se aplicó la misma presunción mencionada anteriormente. 18.

De lo anterior concluyó que los perjuicios materiales debieron ser reconocidos, en aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo. 19. Finalmente, manifestó que se configuró un defecto por falta de motivación “dado que las razones sobre las cuales edifica su conclusión de reducir la condena y no condenar por los perjuicios materiales solicitados en el petitum del medio de control de Reparación Directa (sic), carecen de fundamento jurídico y fáctico, brillando por su ausencia, el respectivo análisis que sobre tan importantes deducciones debió el elaborar (sic) el Juez de segunda instancia.” 20.

Para explicar el requisito de la motivación en las providencias judiciales, citó la sentencia del 26 de febrero de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado número 2331-000-2001-03445-01. 21. Por último, consideró que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, de conformidad con el cual el derecho de daños y la reparación a cargo del Estado centra su análisis en la víctima supérstite y evidentemente abandona el marco de protección de quien ya falleció. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 22. Mediante auto del 23 de agosto de 2019[3], el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado requirió el poder que acreditara el derecho de postulación frente a los tutelantes. 23. Mediante memorial visible a folio 59 del expediente el abogado allegó el poder de la señora Ingrid Yohana Causado Florez, sin embargo, no se adjuntaron más poderes. 24.

Por lo anterior, en auto del 9 de septiembre de 2019[4], el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo en relación con la señora Ingrid Yohana Causado Florez y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 25. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Víctor Hugo Bernal Alandete, Juana de las Mercedes Causado Flórez, Antony Franklin Carrión Causado y Cristian David Bernal Causado, al Juzgado 9 Administrativo Oral de Sincelejo y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al INPEC.

Igualmente, ordenó publicar en la página web de la Corporación el auto admisorio de la demanda. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 62 al 72 y del 87 al 91 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Sucre indicó que no se reúnen los requisitos de procedibilidad pues la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, por lo que la acción de tutela es presentada como una tercera instancia. 4.2.2.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó se negaran las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues la autoridad judicial accionada valoró en su integridad las pruebas allegadas al expediente 4.2.3. Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo informó la dirección de notificación de los terceros interesados. 5.

Sentencia de primera instancia 26. En providencia del 30 de octubre de 2019[5], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez pues la decisión cuestionada es del 8 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de febrero de 2019, mientras que la tutela se presentó el 21 de agosto de 2019, es decir, más de 6 meses después de la notificación de la sentencia objeto de estudio. 6.

Impugnación 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de noviembre de 2019, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada electrónicamente el 8 del mismo mes y año. 28. Al respecto manifestó que el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia censurada y no desde su notificación, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 02201 de 2014. 29.

Así las cosas, concluyó que el escrito de tutela fue radicado en término y debe estudiarse de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar si, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 32.

¿En el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? ¿Se supera el requisito de la subsidiariedad en relación con los defectos sustantivo y falta de motivación alegados por el actor? 33. De superarse los referidos requisitos, la Sala analizará si ¿la providencia censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de reparación integral y presunción de inocencia por incurrir en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, para el cálculo de los perjuicios materiales se debe aplicar la presunción relativa a que toda persona en edad productiva laboral devenga al menos un salario mínimo? 34.

Así mismo, se estudiará si ¿El Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una violación directa de la Constitución al desconocer el principio de reparación integral y de responsabilidad extracontractual del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política? 3. Razones jurídicas de la decisión: Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] 36.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] 37. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 38.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 39.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 40.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 41.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 42.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[12] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 43.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[13] 3.2.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional 44. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 8 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, pues desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la presunción en virtud de la cual, toda persona en edad productiva laboral, devenga al menos un salario mínimo, lo cual a su juicio vulnera el principio de reparación integral.

Así mismo, por cuanto se desconoce el principio de responsabilidad extracontractual del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, ya que la autoridad judicial accionada no accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 45. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la presunción de inocencia, debido a que, una vez la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y redujo la indemnización por los perjuicios morales, omitió su deber de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación y a la tutela judicial efectiva, la cual no implica únicamente una declaratoria formal de responsabilidad, sino que requiere, así mismo, que materialmente el daño sea indemnizado.

Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que los perjuicios estuvieron acreditados en el expediente. 46. En ese sentido, las reglas sobre la reparación de los perjuicios establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a juicio del tutelante, nunca fueron analizadas por el Tribunal Administrativo de Sucre, como superior jerárquico del Juzgado que conoció en primera instancia, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 47.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer la presunción relacionada con que toda persona en edad productiva laboral devenga al menos un salario mínimo, en su criterio, vulneró sus derechos al debido proceso, la reparación integral y la presunción de inocencia. 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 49. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 50.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.2.2. Tutela contra tutela 51. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 70001-33-33-009-2015-00122-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. 3.2.3.

Inmediatez 53. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral fue proferida el 8 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 18 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 21 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 21 de agosto de 2019, es decir dentro del plazo de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada[14]. 3.2.4.

Subsidiariedad 54. El demandante adujo que, entre otros, que la sentencia bajo estudio adolece de defecto sustantivo pues a su juicio en el caso concreto se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues el daño se encontraba acreditado por lo que no se podía aplicar la concurrencia de culpas, lo que implica una presunta vulneración el principio de congruencia pues no hay concordancia entre el fundamento de la parte motiva y la decisión. 55.

Explicó que si bien en la parte considerativa del fallo de que se trata el Tribunal demandado concluyó que el daño causado era imputable a la Policía Nacional, lo cierto es que resolvió disminuir la indemnización otorgada debido a la aplicación de la tesis de la concurrencia de culpas la cual no acreditó, pues en efecto, la autoridad judicial accionada únicamente demostró y argumentó la imputación del daño a la entidad demandada. 56.

En síntesis, en criterio del demandante, las consideraciones de la decisión se orientaban a una decisión favorable a sus pretensiones de reconocimiento de los perjuicios solicitados, no obstante, resolvió lo contrario, por lo que en ese punto se concretó la incongruencia de la sentencia. 57. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión[15]. 58.

Así mismo, se observa que la parte actora alegó una falta de motivación “dado que las razones sobre las cuales edifica su conclusión de reducir la condena y no condenar por los perjuicios materiales solicitados en el petitum del medio de control de Reparación Directa (sic), carecen de fundamento jurídico y fáctico, brillando por su ausencia, el respectivo análisis que sobre tan importantes deducciones debió el elaborar (sic) el Juez de segunda instancia.” 59.

Para explicar el requisito de la motivación en las providencias judiciales, citó la sentencia del 26 de febrero de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado número 2331-000-2001-03445-01. 60. Al respecto, es preciso aclarar que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.”[16] 61.

Como se observa, existen normas procedimentales que consagran supuestos que, aunque no están enlistados como causales de nulidad, imponen deberes que debe observar el juez al momento de proferir la sentencia que pone fin al proceso. 62. En tales condiciones, la omisión de resolver alguno de los planteamientos del litigio trae consigo la configuración de un yerro que afecta el debido proceso, máxime cuando el mismo se concreta en la sentencia de segunda instancia ya que, al no ser procedente el recurso de apelación, la parte interesada no podrá acudir a otro medio de defensa judicial para la salvaguarda efectiva de sus derechos cuando advierte tal anomalía, salvo el recurso extraordinario de revisión.[17] 63.

Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en estos aspectos, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[18], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[19] y bajo la misma causal se puede elevar el cargo de falta de motivación. 64.

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…)” (Destacado por la Sala) 65. En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 66.

Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[20], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 67.

De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[21] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 68.

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[22].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 69.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[23]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[24]. 70.

En razón de lo expuesto, los cargos de la demanda, relacionados con la presunta violación del principio de congruencia, por falta de consonancia entre el fundamento del fallo y la parte resolutiva, así como aquel relacionado con la falta de motivación, no superan el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de estos aspectos, y declarará improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular. 71.

En relación con los demás cargos, el requisito de la subsidiariedad se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de reparación directa y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 3.3. Análisis del caso en concreto 72.

En el sub judice la parte actora alega la configuración de un desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 90. Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos de forma independiente. 3.3.1. Del desconocimiento del precedente alegado 73.

La parte actora considera que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 19 de julio de 2001 radicado 52001- 23-31-000-1995-6703-01, 11 de abril de 2012 con radicado 52001-23-31-000- 1998-00596-01 y del 12 de noviembre de 2014 con radicado 25000-23-26-000- 2003-01881-01, en las cuales se dio aplicación a la presunción según la cual toda persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo, razón por la cual en el caso objeto de estudio, se debieron reconocer los perjuicios materiales solicitados. 74.

Por lo anterior, esta Sección advierte que la actora cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para el estudio de fondo del caso, pues identificó las sentencias que alega como desconocidas, la regla cuya aplicación pretende en el caso concreto y la incidencia que la misma tendría en la decisión[25]. 75. Ahora, en la providencia del 19 de julio de 2001 radicado 52001-23-31- 000-1995-6703-01, la Sección Tercera analizó el caso del señor Jorge Alfredo Caicedo, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, como infante de marina adscrito al Batallón de Fusileros No. 2, con sede en Tumaco y tuvo un accidente que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 50%.

En relación con los perjuicios materiales, se expuso: “Así las cosas, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la parte demandada, en el sentido de que la indemnización del lucro cesante debe ser negada, por no encontrarse demostrados los ingresos que obtenía la víctima al momento de la lesión. En efecto, se encontraba cumpliendo con un deber ciudadano, que le impedía desarrollar labores económicamente provechosas, lo que no implica que, una vez terminado el período de conscripción, no pudiera realizarlas.

Por lo demás, es lógico pensar que así sería, teniendo en cuenta que, al ser dado de baja de la Armada Nacional, Caicedo Cortés tenía menos de veinte años de edad, de manera que comenzaba su vida productiva. De acuerdo con lo anterior, resulta cierto el perjuicio material futuro sufrido por Jorge Alfredo Caicedo, en forma de lucro cesante.

No está probada, sin embargo, su cuantía, razón por la cual, con fundamento en el principio de equidad, se dará aplicación a la tesis sostenida por esta Corporación en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se estaba en edad de dedicarse a una labor productiva, que a partir de su egreso de la Armada Nacional, tendría oportunidad de obtener de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo mensual.” 76.

De lo anterior se observa que si bien en la providencia transcrita se dio aplicación a la presunción mencionada para el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro, lo cierto es que los supuestos fácticos del caso son diferentes al sub judice pues en aquella ocasión se trataba de un conscripto quien por tal hecho, al momento del accidente, no podía estar devengando un ingreso que permitiera tazar concretamente el monto del perjuicio alegado, ya que en efecto, estaba cumpliendo con un deber ciudadano. 77.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la señora Ivón Patricia Bernal Causado se encontraba privada de su libertad en cumplimiento de una medida de detención preventiva, pues en su contra obraba un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, el cual, para el momento de los hechos, no había culminado, como se expone en el siguiente cuadro: | |Providencia del 19 de julio de 2001 |Providencia del 8 de | | |radicado |febrero de 2019 | | |52001-23-31-000-1995-6703-01 |radicado | | | |70001-33-33-009-2015-0| | | |0122-01 | |Hechos |Los actores reclamaron contra la |Los actores reclamaron| | |Nación – Ministerio de Defensa – |por la muerte de la | | |Armada Nacional es responsable de |señora Ivón Patricia | | |las lesiones causadas a Jorge |Bernal Causado, quien | | |Alfredo Caicedo Cortés, en hechos |se encontraba privada | | |ocurridos el 2 de febrero de 1994, |de la libertad, en | | |los cuales le ocasionaron una |cumplimiento de una | | |pérdida de la capacidad laboral del |medida preventiva de | | |50%).

Así lo dictaminó el |detención domiciliara,| | |funcionario competente del |mientras se adelantaba| | |Ministerio de Trabajo y Seguridad |un proceso penal en su| | |Social. |contra. | |Decisión |El actor se encontraba cumpliendo |La víctima estaba | | |con un deber ciudadano, que le |siendo investigada por| | |impedía desarrollar labores |el delito de concierto| | |económicamente provechosas, lo que |para delinquir. | | |no implica que, una vez terminado el| | | |período de conscripción, no pudiera |No se reconocen | | |realizarlas.

Por lo demás, es lógico|perjuicios materiales | | |pensar que así sería, teniendo en |en la modalidad de | | |cuenta que, al ser dado de baja de |lucro cesante | | |la Armada Nacional, Caicedo Cortés |consolidado y futuro, | | |tenía menos de veinte años de edad, |pues no se probó que | | |de manera que comenzaba su vida |la víctima percibiera | | |productiva. |algún ingreso y no | | | |puede aplicarse la | | |Para el perjuicio material futuro |presunción de que al | | |sufrido por Jorge Alfredo Caicedo, |salir del sitio de | | |en forma de lucro cesante, con |reclusión devengaría | | |fundamento en el principio de |al menos un salario | | |equidad, se aplicó la tesis en |mínimo, teniendo en | | |virtud de la cual, con fundamento en|cuenta que en su | | |el hecho probado de que la víctima |contra obraba un | | |se estaba en edad de dedicarse a una|proceso penal por el | | |labor productiva, que a partir de su|delito de concierto | | |egreso de la Armada Nacional, |para delinquir, dentro| | |tendría oportunidad de obtener de su|del cual no se tenía | | |trabajo una suma equivalente al |certeza si sería | | |valor del salario mínimo mensual. |condenada o no. | 78.

De lo anterior se desprende que, en efecto, los casos tienen fundamentos fácticos totalmente disímiles, pues (ii) en el primero se trataba de una persona que estaba prestando el servicio militar obligatorio, mientras que en el caso objeto de estudio, la víctima estaba siendo investigada por el delito de concierto para delinquir; y (ii) en el primer caso había certeza del daño, es decir la pérdida de capacidad laboral del 50% y el momento a partir del cual se podía aplicar la presunción mencionada, siendo que en el subjuice, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro no eran ciertos, ya que no existía certeza sobre las resultas del proceso penal adelantado en contra de la señora Ivón Patricia Bernal Causado. 79.

Así las cosas, la Sala concluye que el precedente alegado como desconocido no es aplicable al caso objeto de análisis, pues se presentan fundamentos fácticos diferentes que permitieron al Tribunal acusado llegar a la conclusión de que la referida presunción no podía ser aplicada, decisión que es razonable y no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, así como tampoco los principios de reparación integral y presunción de inocencia, como quiera que, la autoridad judicial acusada tuvo en cuenta la regla jurisprudencial que se alega como desconocida, sin que la misma pudiera ser aplicada ante la ausencia de la certeza del daño. 80.

En relación con la providencia del 11 de abril de 2012 con radicado 52001-23-31-000-1998-00596-01, se advierte que en dicha ocasión la Sección Tercera encontró acreditado que el hecho dañoso por el cual se demandó, esto es la muerte del señor Edwin Caicedo Hurtado, el 12 de septiembre de 1996, cuando fue sacado en contra de su voluntad de la Cárcel de Samaniego, Nariño -sitio en el cual se encontraba recluido- por miembros de un grupo subversivo y posteriormente asesinado en las afueras del citado ente territorial, era imputable al INPEC y, frente a los perjuicios materiales concluyó: “Encuentra la Sala que la víctima fue detenida el día 4 de mayo de 1995 porque habría cometido el delito de hurto agravado calificado en dos ocasiones diferentes, razón por la cual fue condenado a 45 meses de prisión por el Juzgado Segundo Municipal de Cali el 12 de marzo de 1995 y, de igual forma, el Juzgado 36 Municipal del Circuito de Cali profirió condena en contra del señor Caicedo Hurtado, por 28 meses de prisión; la anterior información se encuentra consignada en la Resolución No. 066 de agosto 9 de 1996, expedida por el INPEC – Dirección Regional Occidental, a través de la cual se “ordena el traslado de unos internos”; en los siguientes términos: (…) Así las cosas, según lo anteriormente transcrito se observa que el señor Edwin Caicedo Hurtado fue condenado en total a 73 meses de prisión, razón por la cual, la liquidación del lucro cesante a favor de la señora Liliana Ramírez Arango se efectuará a partir del día siguiente en que el señor Edwin Caicedo Hurtado hubiese quedado en libertad, esto es, el día 4 de junio de 2001, toda vez que, teniendo en cuenta que la víctima fue detenida el 4 de mayo de 1995, su condena empezó a correr a partir de la citada fecha y la misma debía culminar el 4 de junio de 2001, por lo tanto la liquidación citada deberá efectuarse a partir del día 5 de los mismos mes y año. Ahora bien, en relación con la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en este caso, la Sala estima necesario advertir que el señor Edwin Caicedo Hurtado cuando fue condenado por el delito de hurto agravado calificado contaba con 22 años de edad y condenado a 73 meses de prisión por la comisión de la aludida conducta punible, circunstancia que indica que cuanto hubiere cumplido la citada condena tendría 26 años de edad, de lo cual se puede concluir que al momento de recobrar su libertad por el cumplimiento de dicha pena contaría con una edad productiva.

Aunado a lo anterior, conviene destacar que si bien dentro del asunto de la referencia no se logró acreditar que el señor Caicedo Hurtado desempeñara al momento de su detención actividad productiva alguna, toda vez que dentro del acervo probatorio sólo obra un informe de la Personería de Samaniego en el cual se indica que la víctima se dedicaba a vender calzado y cigarrillos, lo cierto es que una de las funciones de la pena (artículo 4° de la Ley 599 de 2000 ) es la resocialización del individuo, lo cual implica la reincorporación del individuo a la sociedad económicamente productiva, cuestión que resulta compatible con el principio constitucional de la buena fe, principio fundamental previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Caicedo Hurtado para la fecha en que hubiere quedado en libertad tendría 26 años de edad, la Sala aplicará la presunción respecto de que toda persona que se encuentre en determinada edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente.” (Negrillas de Sala) 81. De lo anterior se desprende que en el caso transcrito, la Sección Tercera tenía certeza sobre la fecha a partir de la cual se debía indemnizar el lucro cesante mencionado, pues en efecto la víctima había sido condenada por un periodo de tiempo determinado, lo cual le permitía a la autoridad judicial tazar el perjuicio solicitado. 82.

Es de advertir que la presunción sobre los ingresos de un salario mínimo sería aplicada una vez el occiso cumpliera la pena privativa, pues mientras la misma estuviera vigente, aquel no podía desempeñar una actividad lucrativa en las condiciones que lo haría estando en pleno disfrute de su libertad, razón por la cual, no es posible concluir, como lo pretende la parte actora en esta tutela, que los perjuicios debían reconocerse desde el día de los hechos, para ese entonces, la señora Ivón Patricia Bernal Causado estaba cumpliendo una medida de aseguramiento con detención domiciliaria. 83.

En efecto, si bien este es un precedente aplicable al caso concreto, la Sala advierte que el mismo no fue desconocido por la autoridad judicial accionada, pues en la sentencia del 8 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Ora, puso de presente que no había lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, pues no se probó que la víctima percibiera algún ingreso y no resultaba razonable aplicar la presunción de que al salir del sitio de reclusión devengaría al menos un salario mínimo, teniendo en cuenta que en su contra obraba un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, dentro del cual no se tenía certeza si sería condenada o no, el cual además no fue aportado al proceso. 84.

En ese sentido, se advierte la diferencia entre el caso analizado en la sentencia del 11 de abril de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el que ocupa la atención de la Sala, pues en el sub judice el Tribunal no podía conocer la fecha exacta en la cual la señora Bernal Causado estaría en libertad, mucho menos si en ese momento estaría en edad productiva labora, elementos necesarios para determinar el momento a partir del cual aplicar la presunción, contrario a lo ocurrido en el caso alegado como desconocido, dónde la autoridad judicial sí tenía certeza sobre dichos aspectos. 85.

En otras palabras, en el caso objeto de estudio, el Tribunal accionado efectivamente advirtió que contra la señora Ivón Patricia Bernal Causado se adelantaba un proceso penal en el que no se tenía certeza si sería o no condenada a pena de prisión y que además nunca fue allegado el expediente penal al proceso ordinario, por lo que para la Sala es claro que no existía una fecha cierta a partir de la cual aplicar la presunción solicitada. 86.

Concretamente, el Tribunal Administrativo de Sucre expuso: “A juicio de la Sala, los perjuicios materiales no pueden ser reconocidos ya que no se probó que la señora BERNAL CAUSADO percibiera algún tipo de ingreso y no puede aplicarse la presunción de que al salir del sitio de reclusión devengaría al menos un salario mínimo, teniendo en cuenta que en su contra obraba un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, dentro del cual, no se tiene certeza si sería o no condenada a pena de prisión. Es de anotar en este punto, que al expediente no se allegó copia del proceso penal que se adelantaba en contra de la occisa.” 87.

Así las cosas, esta Sección considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad pues, el Tribunal Administrativo de Sucre no desconoció la existencia de la presunción relacionada con los ingresos que debía tener en cuenta para la determinación del perjuicio material por lucro cesante, no obstante, al analizar las particularidades del caso concreto, observó que no era posible hacer uso de la misma, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora del proceso nunca allegó como prueba el expediente penal, omitiendo su carga probatoria. 88.

En este punto, es importante aclarar que la autoridad judicial acusada en ningún momento desconoció la presunción de inocencia con la que contaba la señora Ivón Patricia Bernal Causado, pues en efecto nunca afirmó que la misma sería condenada por el delito imputado, así como tampoco manifestó que a las personas privadas de la libertad no les es aplicable la referida presunción, lo cual implicaría el desconocimiento del precedente alegado, pues contrario a ello, puso de presente que la existencia de la misma y su imposibilidad de ser utilizada para tazar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el caso concreto. 89.

Por último, en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera analizó el caso de la señora Diana Margoth Vega Medina quien resultó contagiada del virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, como consecuencia de una transfusión sanguínea efectuada durante una intervención quirúrgica llevada a cabo en el Hospital Pedro León Álvarez Díaz de La Mesa, Cundinamarca, el 1° de septiembre de 2001, circunstancias fácticas que difieren diametralmente con lo ocurrido en el sub judice, como se expone en el siguiente cuadro: | |Providencia del 12 de |Providencia del 8 de febrero de | | |noviembre de 2014 |2019 radicado | | |radicado |70001-33-33-009-2015-00122-01 | | |250002326000200301881 01 | | |Hechos |La señora Diana Margoth |Los actores reclamaron por la | | |Vega Medina resultó |muerte de la señora Ivón Patricia | | |contagiada del virus de |Bernal Causado, quien se | | |inmunodeficiencia |encontraba privada de la libertad,| | |adquirida VIH, como |en cumplimiento de una medida | | |consecuencia de una |preventiva de detención | | |transfusión sanguínea |domiciliara, mientras se | | |efectuada durante una |adelantaba un proceso penal en su | | |intervención quirúrgica |contra. | | |llevada a cabo en el | | | |Hospital Pedro León | | | |Álvarez Díaz de La Mesa, | | | |Cundinamarca, el 1° de | | | |septiembre de 2001. | | |Decisión|La señora Diana Margoth |La víctima estaba siendo | | |Medina, como consecuencia|investigada por el delito de | | |del contagio con dicha |concierto para delinquir. | | |enfermedad quedó | | | |imposibilitada de |No se reconocen perjuicios | | |realizar actividad |materiales en la modalidad de | | |productiva alguna, dado |lucro cesante consolidado y | | |el trastorno psíquico de |futuro, pues no se probó que la | | |carácter permanente. |víctima percibiera algún ingreso y| | | |no puede aplicarse la presunción | | |Se reconoció el lucro |de que al salir del sitio de | | |cesante desde que la |reclusión devengaría al menos un | | |señora Diana Margoth Vega|salario mínimo, teniendo en cuenta| | |Medina resultó contagiada|que en su contra obraba un proceso| | |de la enfermedad hasta |penal por el delito de concierto | | |su edad probable de vida |para delinquir, dentro del cual no| | |-64,2 años-, pues hasta |se tenía certeza si sería | | |esa fecha se entiende que|condenada o no. | | |desarrollará algún tipo | | | |de actividad productiva. | | | | | | | | | | | |De otra parte, comoquiera| | | |que no se allegó al | | | |proceso certificación | | | |laboral alguna respecto | | | |de la actividad laboral | | | |que desarrollaba la | | | |señora Vega Medina para | | | |el momento de los hechos,| | | |la Sala aplicará la | | | |presunción en cuya virtud| | | |se asume que toda persona| | | |que se encuentre en edad | | | |productiva -devenga por | | | |lo menos el salario | | | |mínimo legal vigente. | | 90.

De lo anterior, la Sala observa que en el caso de la sentencia del 12 de noviembre de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía certeza en relación con la fecha a partir de la cual se debía aplicar la presunción para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, pues en efecto, conocía la fecha de la transfusión sanguínea que ocasionó el contagio.

Por el contrario, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se reitera, el Tribunal accionado no contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para determinar dicha fecha, debido a que la señora Bernal Causado estaba siendo investigada penalmente, el proceso no había culminado y el expediente penal no fue aportado al proceso de reparación directa. 3.3.3.

Del desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política 91. La parte actora consideró que se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, de conformidad con el cual el derecho de daños y la reparación a cargo del Estado centra su análisis en la víctima supérstite y evidentemente abandona el marco de protección de quien ya falleció. 92.

Al respecto es necesario aclarar que a partir de la Constitución Política de 1991 se estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado[26], que expresa: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 93. Esta normativa constitucional, concordante con la consagración del Estado colombiano como Social y de Derecho, resultó omnicomprensiva de los regímenes de imputación decantados por la jurisprudencia, de forma que la obligación que tiene el Estado de responder por los daños antijurídicos causados a los particulares no se desprende únicamente de un criterio de causalidad fáctica sino también de causas jurídicas que le sean imputables. 94.

Así lo indicó la Sala Plena de la Sección Tercera en reciente pronunciamiento: “Como viene a resultar de todo lo anteriormente visto, no aparecen como razonables, ni histórica, ni jurídicamente, las voces que pretenden entender el artículo 90 constitucional como una norma basada únicamente en el criterio de la causalidad fáctica, dirigida a la acción u omisión de los agentes estatales, toda vez que dicha hermenéutica desconoce el verdadero alcance y sentido del precepto superior que consulta la totalidad de valores y principios asentados en la Carta Política, debiéndose recalcar que su consagración como norma de rango superior fue la conclusión de un proceso histórico que venía encontrando la obligación del Estado de responder no solo en caso de falla o culpa de sus agentes, sino también en otros eventos en los que el daño ocurría por efecto de circunstancias fácticas desligadas físicamente del actuar de la entidad estatal, pero que comprometían su responsabilidad toda vez que obedecían a causas que jurídicamente le eran imputables y porque, además, ocasionaban el rompimiento de las cargas públicas de los individuos”[27]. 95.

En ese orden, para que el Estado esté llamado a responder basta con la comprobación del daño o “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[28] (con todos sus elementos: personal, cierto y subsistente) y la verificación de la imputación entendida como “el fundamento o razón de la obligación de reparar[lo]”[29], o “las circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”[30]. 96.

Resulta claro entonces que como la Constitución del 91 no consagró ningún régimen de responsabilidad especial, bien puede el Estado responder bajo uno de estirpe objetivo o subjetivo, corresponde al juez de lo contencioso administrativo quien conoce el derecho, bajo el principio de iura novit curia, establecer en cada caso los elementos jurídicos y argumentativos para motivar su sentencia. 97.

Ahora, en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Sucre, en aplicación del artículo 90 de la Constitución y luego de analizar los elementos de la responsabilidad, determinó que la Policía Nacional era administrativamente responsable por la muerte de la señora Ivón Patricia Bernal Causado, circunstancia que en nada desconoce el mandato constitucional, sino que por el contrario representa su aplicación al caso concreto de forma razonada y en garantía de los derechos fundamentales de los actores del proceso de reparación directa. 4.

Conclusión 98. Los defectos sustantivos y de falta de motivación no superan el requisitos adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará parcialmente la sentencia del 30 de noviembre de 2019 que declaró la improcedencia del amparo solicitado, pero bajo el entendido de que dicha improcedencia recae únicamente sobre los cargos mencionado. 99.

El cargo de desconocimiento del precedente no prospera pues, las sentencias que se alegan como desconocidas tienen supuestos fácticos diferentes al caso objeto de estudio, debido a que en el sub judice la autoridad judicial accionada no contaba con los medios necesarios para establecer el momento a partir del cual se debía aplicar la presunción relacionada con el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, contrario a lo ocurrido en los casos que estudió la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los cuales existía certeza sobre este punto. 100.

Por tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Ingrid Yohana Causado Flórez en relación dicho cargo. 101. Por último, no se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, pues el Tribunal Administrativo de Sucre, en aplicación del artículo 90 de la Constitución y luego de analizar los elementos de la responsabilidad, determinó que la Policía Nacional era administrativamente responsable por la muerte de la señora Ivón Patricia Bernal Causado, circunstancia que en nada desconoce el mandato constitucional, en consecuencia se negará el amparo frente a dicho cargo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado, pero bajo el entendido de que dicha improcedencia recae únicamente sobre los cargos del defecto sustantivo por presunta vulneración al principio de congruencia y falta de motivación, y que el requisito de la inmediatez se encuentra superado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Ingrid Yohana Causado Flórez en relación con los cargos de desconocimiento del precedente y desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría General CORREGIR la carátula del expediente en el sentido de indicar que el nombre de la tutelante es Ingrid Yohana Causado Flórez de conformidad con el poder por ella otorgado visible a folio 59 del expediente.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folios 18 a 50. [3] Folio 53. [4] Folio 61. [5] Folios 93 al 95. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrilla dentro del texto). [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [14] Ver al respecto las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del del 11 de octubre de 2018.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001- 03-15-000-2018-01114-01; 15 de noviembre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 70001-23-33-000-2018-00267-01y 14 de noviembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03056-01. [15] Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 21 de noviembre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Rad. 11001- 03-15-000-2018-01382-01, del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00 y del 12 de septiembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01780-01. [16] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Rad. 11001-03-15-000-2018-01382-01. [17] Ver al respecto la Sentencia de la Sala Especial de Revisión No. 6 del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-15-000-2019-03117-00. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [19] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” [20] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [21] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01. [22] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [23] Sentencia C-418 de 1994. [24] Sentencia T-966 de 2005. [25] Ver al respecto las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 6 de junio de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-01805-00, del 14 de noviembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-04397-00 y del 22 de noviembre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2018-02309-01, entre otras. [26] Ver al respecto las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15- 000-2014-02791-00, del 16 de junio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-00307-00 y del 14 de noviembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03056-01, entre otras. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012.

M.P. Hernán Andrade Rincón Rad. No. 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515) [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. M.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 12 de julio de 1993. Rad. No. 7622. [30] Pinzón Muñoz, Carlos Enrique. El derecho de daños en la responsabilidad extracontractual del Estado. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá. Colombia. 2015.