Micelio
76001-23-33-000-2019-00782-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Juzgado Décimo Administrativo De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Declarado desierto por la inasistencia del apelante a la audiencia de conciliación / INASISTENCIA DEL APODERADO JUDICIAL A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Se debe allegar prueba si quiera sumaria para su justificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado, el auto interlocutorio [cuestionado] (…) el Juzgado Décimo Administrativo de Cali (…) no aceptó la excusa presentada y, en consecuencia, no repuso el auto atacado, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2018 (…) Observa la Sala que el apoderado de la entidad demandada no aportó junto con el memorial de excusa presentado ante el Juez de conocimiento, medio de prueba alguno que demostrara la ocurrencia del hecho narrado en su escrito, lo que, a juicio del tutelado, resultaba necesario para tener por justificada su inasistencia a la audiencia programada, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 180 del CPACA Así las cosas, como la Gobernación del Valle del Cauca a través de su apoderado no asumió la carga de demostrar los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia de conciliación de la sentencia, la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Valle del Cauca, contenida en la providencia censurada, no se avista arbitraria, ni caprichosa, por el contrario, resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que lo llevaron a concluir lo que se conoce y a tomar las demás decisiones que como consecuencia de ello se derivan.

En síntesis, en el sub judice no se configura la causal específica de procedencia aludida, respecto del auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019 del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00782-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI Asunto: Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico.

Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación[1] presentada en contra del fallo proferido el 1 de agosto de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que resolvió en primera instancia negar la solicitud de amparo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de agosto de 2019[2] el Departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; que consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali al proferir el auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019, en el cual no aceptó la excusa presentada por la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 del artículo 192 de CPACA y no repuso el auto interlocutorio No. 146 a través del cual declaró desierto el recurso de apelación presentado respecto de la sentencia No. 129 del 22 de octubre de 2018, emitida al interior del medio de control de reparación directa que promovió Diana Patricia Giraldo Giraldo en su contra, radicado bajo el No. 76-001-33-33-010-2014-00182-00.

En consecuencia, solicitó: “(…) AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO de (sic) DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y DEJAR SIN EFECTOS el auto INTERLOCUTORIO No. 353, notificado el 21 de junio de la presente anualidad, en lo que se refiere a NO ACEPTAR la excusa presentada por la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4 de artículo 192 del CPACA y como consecuencia de esto NO REPONER el auto interlocutorio NO 146 (sic), por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado oportunamente por este apoderado en contra de la sentencia No. 129 del 22 de octubre de 2018.”[4] 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- El día 22 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali dictó sentencia condenatoria respecto del departamento del Valle del Cauca dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por Diana Patricia Giraldo Giraldo en su contra, radicado bajo el No. 76-001-33-33-010-2014-00182-00. 2.2.- El 6 de noviembre de 2018, tanto la parte demandante, como la demandada, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 22 de noviembre de 2018, las convocó a la audiencia de conciliación de sentencia, para lo cual señaló el 12 de marzo de 2019 a las 10:30 a.m. 2.3.- En tal calenda, es decir, el 12 de marzo de 2019, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, relató el apoderado de la entidad demandada que camino a la audiencia, una patrulla motorizada de la policía le ordenó detener su vehículo para realizar un control de rutina, lo que retrasó su llegada.

Así, mencionó que siendo las 10:41 a.m. ingresó a la sala respectiva, momento para el cual ya había concluido la diligencia con auto interlocutorio No. 146, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la entidad que representa respecto de la sentencia del 22 de octubre de 2018. Pese a que le explicó lo sucedido al funcionario judicial, este le solicitó presentar la justificación respectiva. 2.4.- Entonces, el día 13 de marzo de esta anualidad, el apoderado de la entidad demandada presentó ante el Juez denunciado la excusa, exponiendo de forma minuciosa los hechos que constituyen un caso fortuito y que le ocasionaron un retraso de 10 minutos sobre la hora programada para la realización de la audiencia de conciliación. 2.5.- Sin embargo, el 21 de junio de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, notificó el auto interlocutorio No. 353, en el cual resolvió no aceptar la excusa presentada, y en consecuencia, no reponer el auto interlocutorio No. 146 que declaró desierta la ya aludida alzada. 2.6.- La única posibilidad de defensa que tenía la entidad que representa era incoar apelación adhesiva dentro del término legal, pero, el 26 de junio de 2019 la parte demandante dentro del medio de control desistió del recurso interpuesto, para que la sentencia quedara en firme. 3.- Fundamento de la acción de tutela Alegó el accionante que el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, por medio del auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados.

Aunque no señaló de forma concreta alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, de la línea argumentativa se puede determinar que su inconformidad radica en que dicha providencia no tuvo como prueba que justificara su inasistencia a la audiencia de conciliación, el documento explicativo que presentó dentro del término legal.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que dicho alegato se encuadra en el defecto fáctico, por lo que así se estudiará. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional y fundamento de la oposición 4.1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2019[5] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Juzgado accionado, así como la de los demás vinculados[6]. 4.2.- Como fundamento de su oposición, Diana Patricia Giraldo[7] demandante en el medio de control de reparación directa, manifestó que la decisión acusada no adolece de vicio alguno, por lo que el amparo debía negarse. 5.- Fallo de tutela de primera instancia El 06 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de amparo invocada por el Departamento del Valle del Cauca[8] por cuanto determinó que el Juzgado accionado no vulneró sus derechos fundamentales.

De manera concreta señaló lo siguiente: “(…) el operador judicial de primera instancia no actuó en forma arbitraria, por el contrario, lo decidido se encuentra conforme a derecho, al haber aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en la normatividad –declarar desierto el recurso-, en aquellos casos en que quien impetra el recurso de apelación, no concurre a la audiencia de conciliación judicial.

Además, se considera acertada la decisión de la juez de instancia al haber exigido que el apoderado del ente territorial accionado allegara prueba siquiera sumaria de la justificación alegada para no haber asistido a la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 143 de 2011 (sic), normatividad aplicable al sub lite ante el vacío normativo del artículo 192 ibídem en relación con la justificación de la inasistencia la audiencia de conciliación (sic), carga probatoria que efectivamente no cumplió el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.”[9] 6.- Razones de la impugnación El 18 de septiembre de 2019, el apoderado de la entidad accionante presentó escrito de impugnación[10] en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, con base en los cuales consideró que “(…) ante la afirmación de que efectivamente hubo un requerimiento por parte de la autoridad de policía que me impidió continuar mi camino de llegada a la audiencia de manera oportuna, porque siendo procedente, el juez de primera instancia no estudio (sic) el caso fortuito, pues se trató de un evento inesperado e imprevisible para mí que en todo caso, fue la única y verdadera causa de mi falta(…).”[11] 7.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 24 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el Departamento del Valle del Cauca para atacar el auto interlocutorio proferido el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa promovido por Diana Patricia Giraldo Giraldo en su contra, radicado bajo el No. 76-001-33-33-010-2014-00182-00. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali incurre en la causal específica señalada. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[12] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[13]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[14]. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[15]; defecto procedimental[16]; defecto fáctico[17]; defecto material o sustantivo[18]; defecto por error inducido[19]; defecto por falta de motivación[20]; defecto por desconocimiento del precedente[21] y defecto por violación directa de la Constitución[22]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, al proferir el auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019, desconoció los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, al no haber tenido en cuenta la justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación, presentada por su apoderado.

(ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación. (iii).- El presupuesto de inmediatez también se encuentra acreditado. En efecto, el auto interlocutorio No. 353 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, se notificó el 21 de junio de 2019, y el amparo se interpuso el 28 de agosto de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[23].

(iv).- De la misma forma, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales vulnerados. (v).- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal dentro del proceso de reparación directa. (vi).- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino el auto interlocutorio No. 353 dictado dentro de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada bajo el No. 76-001-33- 33-010-2014-00182-00.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, es claro que el amparo en el sub judice es procedente para controvertir la decisión proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 5.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela 5.1.- Defecto fáctico A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y una negativa.

En la dimensión positiva, se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles, o cuando los valora inadecuadamente. En la dimensión negativa, se estructura en el evento en el que no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y, de haberlo hecho, variaría sustancialmente la misma.

Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente si se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[24]. 5.1.1.- Revisado, el auto interlocutorio No. 353, notificado el 21 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, resuelve sobre la justificación presentada por el apoderado de la Gobernación del Valle del Cauca en razón de su inasistencia a la audiencia programada para el día 12 de marzo de 2019.

En esta providencia, el Juzgado, a propósito del escrito exhibido por el apoderado, determinó lo siguiente: “A juicio de este Juzgador de manera alguna puede suplirse el requisito de la “prueba siquiera sumaria” con la manifestación del abogado en la que expresa los motivos por los cuales no pudo asistir a la audiencia de conciliación judicial, pues claramente su dicho debe ser objeto de probanza mas no constituye una prueba propiamente dicha.”[25] Por lo tanto, no aceptó la excusa presentada y, en consecuencia, no repuso el auto atacado, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2018.

Observa la Sala que el apoderado de la entidad demandada no aportó junto con el memorial de excusa presentado ante el Juez de conocimiento, medio de prueba alguno que demostrara la ocurrencia del hecho narrado en su escrito, lo que, a juicio del tutelado, resultaba necesario para tener por justificada su inasistencia a la audiencia programada, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 180 del CPACA.[26] Así las cosas, como la Gobernación del Valle del Cauca a través de su apoderado no asumió la carga de demostrar los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia de conciliación de la sentencia, la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Valle del Cauca, contenida en la providencia censurada, no se avista arbitraria, ni caprichosa, por el contrario, resulta razonable, bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que lo llevaron a concluir lo que se conoce y a tomar las demás decisiones que como consecuencia de ello se derivan. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configura la causal específica de procedencia aludida, respecto del auto interlocutorio No. 353 notificado el 21 de junio de 2019 del Juzgado Décimo Administrativo de Cali, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 6 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.84-87 del C. Principal. [2] Fl. 36 del C. Principal. [3] Fls.13-36 del C. Principal. [4] Fl. 22 del C. Principal. [5] Fl.54 del C. Principal. [6] Fls. 62-66 del C. Principal. [7] Fls. 69-72 del Cuaderno Principal. [8] Fls.73-76 del Cuaderno Principal. [9] Fl. 76 del C. Principal. [10] Fls.84-87 del C. Principal. [11] Fl. 86 del C. Principal. [12] Corte Constitucional, Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [16] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [22] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [23] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [25] Fl. 50 del C. Principal. [26] “3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.”