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68001-23-33-000-2019-00827-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Martha Inés Múñoz Hernández·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES [E]l Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la solicitud realizada por la accionante, de forma clara, precisa y de fondo. Ciertamente la autoridad analizó la situación expuesta por la señora [M.I.M.H] consistente en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales desde el 2009 y le informó que no había podido cumplir con ello, pues se agotó el presupuesto, pero que una vez tuviera el nuevo, procedería a realizar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales pendientes.

Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada a la dirección electrónica informada por el apoderado de la accionante, como se explicó en precedencia (…) Sin embargo, resulta evidente para esta Subsección que la entidad excedió el término legal para brindar una respuesta a la accionante, pues contaba con un término de 15 días, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2012, en el cual no se otorgó una contestación. Aunado a ello, tampoco se observa que aquella haya informado a la señora [M.I.M.H] la imposibilidad de contestar en tiempo ni mucho menos que la respuesta se haya otorgado dentro del plazo máximo del doble del inicialmente previsto, según lo ordena el parágrafo de la norma citada.

En ese orden de ideas, se colige que si bien actualmente no existe una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, comoquiera que antes de la instauración de la presente acción constitucional la autoridad accionada resolvió en debida forma la solicitud de la peticionaria de la tutela, no lo es menos que la accionada sí transgredió el derecho mencionado de la señora [M.I.M.H], por no responder en tiempo la solicitud.

Por lo tanto, se confirmará el amparo del derecho de petición de la señora [M.I.M.H]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00827-01(AC) Actor: MARTHA INÉS MÚÑOZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela por falta de respuesta a derecho de petición. Confirma el amparo del derecho de petición, por la superación de los términos, y revoca la orden ante la contestación de la solicitud.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición El 29 de mayo de 2019 la señora Martha Inés Muñoz Hernández solicitó, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la corrección aritmética de la Resolución 3832 del 25 de abril de 2019, a través de la cual se realizó la liquidación de la sentencia judicial del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Único Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga, sin que a la fecha se le haya resuelto de fondo la anterior petición, a pesar de que han transcurrido más de dos meses. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, debido a que aquel no le ha brindado una respuesta oportuna y de fondo a su petición del 29 de mayo del año en curso.

PRETENSIONES Solicitó proteger los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo a su petición del 29 de mayo de 2019. Además, requirió ordenarle que una vez cumpla lo anterior, remita copia de la respuesta al despacho del magistrado ponente de esta decisión, so pena de las sanciones por desacato.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO La parte accionada no rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción (f. 24). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y, por lo tanto, dictó la siguiente orden: «SEGUNDO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el apoderado de la accionante el día 29 de mayo de 2019, esto es, de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, conforme a la parte motiva de esta providencia».

Para adoptar el anterior fallo, determinó que el 29 de mayo de 2019 la señora Martha Inés Muñoz Hernández presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se efectuara la corrección aritmética de la liquidación de la sentencia realizada en la Resolución 3832 del 25 de abril de 2019, y que la accionada no formuló el informe requerido en el auto que admitió la tutela.

En esa medida, coligió que no existía prueba que demostrara que la petición elevada por la aquí accionante fue resuelta, por lo cual el derecho fundamental de petición de la solicitante del amparo estaba siendo vulnerado. IMPUGNACIÓN El 14 de noviembre de 2019 la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, manifestó que la señora Martha Inés Muñoz Hernández requirió la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas en la Resolución 3832 del 25 de abril de 2019, incluyendo el 30 % de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la cual fue resuelta el 15 de octubre de 2019 y enviada al apoderado de la accionante, mediante correo electrónico, frente al cual se acusó el correspondiente recibido.

Expuso que en la contestación se le explicó las razones por las cuales no se había podido acceder a su petición. Aseguró que la entidad tuvo algunos inconvenientes que no le permitieron allegar al despacho la respuesta a la acción de la referencia, pero adujo que es claro que para el momento en que la accionante promovió la tutela, su derecho ya estaba garantizado, por lo cual es pertinente que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, se ordene la terminación y archivo de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: «[…]Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La solicitud presentada por la señora Martha Inés Muñoz Hernández fue atendida de manera clara, precisa y de fondo, se notificó en debida forma y dentro del término de ley? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la accionante.

Veamos: I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[1].

El derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En efecto, la jurisprudencia constitucional[2] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Así, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares.

En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

II. Análisis de las solicitudes presentadas por la accionante La señora Martha Inés Muñoz Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración de justicia, al no brindarle una respuesta a la petición formulada el 29 de mayo del año en curso.

Pues bien, revisado el expediente, se observa que efectivamente obra copia de la solicitud radicada en la entidad, en la mencionada fecha, y en ella se consignó lo siguiente (ff. 6-8 vto): «[…] al realizar la liquidación de la sentencia a favor de mi poderdante, la Resolución 3832 sólo cumple parcialmente la orden judicial y se limita a reconocer los ajustes de la bonificación por servicios prestado, de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y de las cesantías e intereses de las mismas, hasta el año 2008, negando a partir del año 2009, los derechos que la sentencia ejecutoriada ordena y que deben ser liquidados y pagados hasta fecha […] La liquidación de la sentencia efectuada por medio de la Resolución 3832 de 25 de abril de 2019 debe ser objeto de corrección y/o complementación, con fundamento en las siguientes razones: […] Lo anteriormente expuesto, es fundamento suficiente para determinar que en este caso es aplicable la obligación de toda autoridad administrativa, de cumplir las sentencias debidamente ejecutoriadas y en firme, ante el surgimiento de hechos que obliguen a superar lo establecido en una norma y aún más, ante la promulgación de sentencias que decreten la nulidad o la inconstitucionalidad de una norma, de dar aplicación a dicho cambio o ajuste, razón por la cual, para el suscrito apoderado no cabe duda alguna que estamos frente a una situación que obliga a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a inaplicar el Decreto 1251 de 2009 y consecuencialmente a reconocer y pagar los derechos salariales de mi poderdante desde el año 2009 hasta la fecha, conforme lo hizo con los años 1993 a 2008, por la sencilla razón de que mi poderdante viene laborando de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha […] 4.3-RESUMEN: En resumen, la corrección aritmética de la resolución 3832 de 25 de abril de 2019 (sic), a que se ha hecho referencia en el presente escrito, implica el reconocimiento y pago de $56.655.599 y no de $0, como se REALIZÓ en la resolución a corregir, valor que debe ser adicionado con los intereses a las cesantías, la indexación y los correspondientes intereses moratorios […]».

Igualmente, obra en el plenario copia del Memorando DEAJRHM 19-1077 del 30 de octubre de 2019, mediante el cual el coordinador del Grupo de Sentencias, José Ricardo Varela Acosta, comunicó a la directora administrativa de División de Procesos, Belsy Johana Puentes Duarte, del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que a continuación se transcribe (ff. 39 y vto): «[…] Que el 29 de mayo el Dr. Carlos Ricardo Marques Valásquez, presente (sic) derecho d (sic) petición ante el Grupo de Sentencias, solicitando la Corrección Aritmética de la Resolución No. 3832.

Que el Grupo de sentencias no dio respuesta a esta petición hasta tanto, existiera la directriz de proceder a liquidar los años de 2009 en adelante, toda vez que la Dirección estaba a la espera del fallo que emitiría el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sala Plena de Conjueces (sic), sobre el tema del tope de la Prima Especial 30%.

Que el pasado 02 de septiembre la mencionada sala profiere la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019. Que en mesa de trabajo entre la Unidad de Recursos Humanos y la División de Procesos, llevada a cabo el pasado mes de septiembre de la presente anualidad, se determina que el Grupo de Sentencias proceda a reliquidar las prestaciones sociales incluyendo la Prima Especial del 30% para los Jueces de la República para los años correspondientes a 2009 en adelante de conformidad con cada sentencia […]».

Así mismo, en el expediente se halla copia de la respuesta enviada el 15 de octubre de 2019, por el coordinador y la profesional del Grupo de Sentencias de la entidad accionada, al correo electrónico informado por el apoderado de la accionante en la petición, esto es, a la dirección carlosmarquezvabogado@hotmail.com, en la que, en atención a lo anterior, textualmente se sostuvo (ff. 40 y vto): «[…] Por medio de la presente, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, le informa que de conformidad a sus solicitudes de reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el 30% de la Prima Especial (sic) de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, procederá a realizar las respectivas reliquidaciones conforme a los fallos judiciales de los cuales fueron beneficiarios los siguientes: […] Dra. MARTHA INÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ: Sentencia proferida por el Juzgado Único AH HOC Administrativo de Bucaramanga de fecha 28 de enero de 2015, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2016.

El Grupo de Sentencias de la DEAJ procederá a realizar la respectiva reliquidación y pago de las prestaciones sociales incluyendo la Prima Especial (sic) del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de los años correspondientes 2009-2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016-2017 hasta el 22 de julio de 2018 […] Ahora bien, se le informa, que en estos momentos la Dirección agotó todo el presupuesto para el pago de sentencias y conciliaciones para la presente vigencia fiscal.

Por ende una vez la Dirección cuente con el nuevo presupuesto, procederemos a realizar la respectiva reliquidación y pago de las prestaciones sociales incluyendo la Prima Especial del 30% (sic) de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […]». De lo anterior se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la solicitud realizada por la accionante, de forma clara, precisa y de fondo.

Ciertamente la autoridad analizó la situación expuesta por la señora Martha Inés Muñoz Hernández consistente en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales desde el 2009 y le informó que no había podido cumplir con ello, pues se agotó el presupuesto, pero que una vez tuviera el nuevo, procedería a realizar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales pendientes.

Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada a la dirección electrónica informada por el apoderado de la accionante, como se explicó en precedencia (ff. 8, 50 y vto). Sin embargo, resulta evidente para esta Subsección que la entidad excedió el término legal para brindar una respuesta a la accionante, pues contaba con un término de 15 días, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2012, en el cual no se otorgó una contestación. Aunado a ello, tampoco se observa que aquella haya informado a la señora Martha Inés Muñoz Hernández la imposibilidad de contestar en tiempo ni mucho menos que la respuesta se haya otorgado dentro del plazo máximo del doble del inicialmente previsto, según lo ordena el parágrafo de la norma citada En ese orden de ideas, se colige que si bien actualmente no existe una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la accionante, comoquiera que antes de la instauración de la presente acción constitucional[3] la autoridad accionada resolvió en debida forma la solicitud de la peticionaria de la tutela, no lo es menos que la accionada sí transgredió el derecho mencionado de la señora Martha Inés Muñoz Hernández, por no responder en tiempo la solicitud.

Por lo tanto, se confirmará el amparo del derecho de petición de la señora Martha Inés Muñoz Hernández ordenado en el ordinal 1.º de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y se revocará el ordinal 2.º de la precitada sentencia, mediante el cual se impuso la orden al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de contestar la solicitud del 29 de mayo de 2019, por cuanto esto ya se encontraba cumplido para el momento de instaurarse la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar el amparo del derecho de petición de la señora Martha Inés Muñoz Hernández ordenado en el ordinal 1.º de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y revocar el ordinal 2.º de la precitada sentencia, mediante el cual se impuso la orden al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de contestar la solicitud del 29 de mayo de 2019 formulada por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. [2] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. [3] La acción de tutela se instauró el 21 de octubre de 2019 (f. 10).