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52001-23-33-000-2019-00545-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-16

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Gladis Liliana Gudiño Dávila·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Pasto

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A APODERADA JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Debe regirse por la norma especial / TIPIFICACIÓN DE LA SANCIÓN - Indebida / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto impuso multa a la aquí accionante con base en el ordinal 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso y no con fundamento en el ordinal 4.º del artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, como lo estimaron pertinente la señora [G.L.G.D], en el escrito de tutela, y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de primera instancia de la presente acción (…) Así las cosas, es necesario recordar que cuando una norma regula de forma particular una materia, debe preferirse esta sobre la general, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, máxime cuando se trata de una sanción en ejercicio de un poder correccional, el cual exige una definición concreta de la conducta antijurídica, para garantizar el debido proceso.

Precisado esto, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio la señora [G.L.G.D] fue sancionada por la falta de diligencia en el retiro y envío de los oficios mediante los cuales se dio cumplimiento a las pruebas decretadas y solicitadas por ella. En esa medida, es claro que la conducta que dio lugar a la sanción de la aquí accionante se ejecutó en su calidad de apoderada de la entidad demandada, por lo cual el precepto que tipificaba su situación específica era el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En relación con lo expuesto, el juez segundo administrativo del circuito judicial de Pasto, en su calidad de director del Juzgado accionado, sostuvo que el artículo 44 del Código General del Proceso era aplicable a la apoderada de la entidad demandada, pues aquella era empleada pública (…) Es importante aclarar que el asunto aquí discutido no se circunscribe al estudio de una interpretación normativa que puede realizar válidamente el juez natural en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sino que se trata de una indebida aplicación de un precepto, ante la existencia de una norma especial que regula los presupuestos fácticos que dieron lugar a la sanción, en ejercicio de los poderes correccionales del juez, y que, en consecuencia, debía ser aplicada, como quedó explicado en precedencia, por lo cual el juez de tutela encuentra demostrado el defecto sustantivo (…) Bajo este contexto, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no fundamentó la decisión de sancionar a la apoderada de la parte demandada en el proceso de reparación directa, radicado: 2016-00230-00, en la norma especial dispuesta para ese efecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00545-01(AC) Actor: GLADIS LILIANA GUDIÑO DÁVILA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa que sancionó a la apoderada de la entidad demandada.

Confirma la decisión de primera instancia de dejar sin efectos la decisión, por defecto sustantivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

HECHOS RELEVANTES a) Imposición de la sanción a apoderada en el medio de control de reparación directa La accionante afirmó que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto se encuentra en curso el proceso de reparación directa con radicado 2016-00230-00, instaurado por el señor Lorenzo García Caicedo y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional[1], en el cual actúa como apoderada de la entidad demandada.

Indicó que la autoridad judicial precitada programó la audiencia de pruebas, para el 31 de julio de 2019 a las 9:00 a. m. Señaló que el 30 del mismo mes y año informó al despacho que no podía asistir a la citada diligencia, debido a que tenía prevista a la misma hora audiencia de conciliación postfallo en el Juzgado Séptimo del mismo circuito judicial, la cual era de carácter obligatorio, además de otras seis audiencias fijadas para horas de la mañana.

Agregó que aproximadamente a las 11:00 a. m. del 31 de julio de 2019, cuando ya había asistido a cuatro audiencias, del Juzgado Segundo mencionado le informaron que la audiencia se había prorrogado y que era importante su presencia. Expuso que debido a lo anterior acudió inmediatamente a la audiencia de pruebas del proceso 2016-00230-00, en el momento en que se estaba terminando de sustentar el último de los dictámenes periciales decretados por el Juzgado, y que el juez dictó auto en el que, entre otras cosas, le impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la mora en el retiro y envío de los oficios que daban cumplimiento a las pruebas decretadas en la audiencia inicial.

Manifestó que interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión en la audiencia y se le otorgó un término de 24 horas para sustentarlo, lo cual efectuó en término. Sostuvo que el 2 de agosto del mismo año el Juzgado confirmó la decisión. b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional (sentencias C-203 de 2011, C-037 de 1996 y C-713 de 2008) sobre las subreglas frente al alcance de los poderes correccionales que les asisten a los funcionarios judiciales, en la medida en que la norma que se invocó para tipificar su supuesta falta remite a una categoría que no tiene, comoquiera que actuó como apoderada judicial de una de las partes procesales.

Sostuvo que si bien en su condición de apoderada puede aducirse que cumple un deber de colaboración, lo cierto es que con el hecho de no entregar los oficios en el tiempo deseado no se buscaba irrespetar o entorpecer la justicia, como al parecer lo interpretó el juez. Añadió que los empleados públicos de una entidad nacional están sometidos a una carga laboral bastante alta y no cuentan con el personal suficiente para atender el número de procesos en contra de la demandada, quien tiene más de 327 procesos registrados, más conciliaciones extrajudiciales y de repetición. Expresó que no pudo asistir a la totalidad a la audiencia porque tuvo que dirigirse a otras diligencias previamente programadas.

Aseguró que la forma en que se adelantó el procedimiento sancionatorio, esto es, sin el agotamiento de los criterios fijados por el máximo tribunal constitucional, como son: el análisis del tipo de falta, su condición en el proceso, el alcance del bien jurídico tutelado, su comportamiento, la dosificación de la sanción y el propósito de la misma, implican una afectación de su debido proceso.

Refirió que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico por apreciación manifiestamente irrazonable de la prueba, dado que el juez se apartó de los hechos demostrados, los cuales acreditaban el cumplimiento de la orden, y los ajustó al artículo 44 del Código General del Proceso que exige como presupuestos, para la imposición de la sanción, el incumplimiento y la intención de producir daño. Aseguró que el juez no analizó este último requisito, el cual no se presentaba, puesto que nunca tuvo como propósito afectar los principios de una oportuna y eficiente administración de justicia. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados con la expedición de los autos del 31 de julio y 2 de agosto, ambos de 2019.

En consecuencia, requirió dejar sin efectos la decisión adoptada, consistente en sanción correccional por el incumplimiento de una orden judicial. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (ff. 49-53 vto). El juez Carlos Arturo Cuéllar de los Ríos precisó que el demandado del proceso de reparación directa es la Armada Nacional y no el Ejército Nacional y que la fecha de recibo de la comunicación sobre la inasistencia de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional ocurrió el mismo día de la audiencia de pruebas a las 8:20 a. m., en la que únicamente hizo referencia a que debía asistir a una audiencia de conciliación postfallo ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

Explicitó su oposición a las pretensiones de la acción de la referencia, por cuanto estimó que el despacho actuó ajustado al ordenamiento jurídico y, por ende, no amenazó ni vulneró ningún derecho fundamental. Comunicó que el 10 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en el proceso 2016-00230-00, en la cual se decretaron pruebas solicitadas por las partes y, especialmente, las documentales pedidas por la apoderada de la demandada, para lo cual se le conminó a colaborar en la gestión de la información solicitada en los siguientes términos: entregar el oficio a la entidad requerida, allegar las constancias de su radicado y realizar el pago de las copias necesarias, dentro de los dos días siguientes a la audiencia, lo cual también se le impuso a la parte demandante.

Señaló que la decisión sobre la atribución de las cargas procesales fue notificada en estrados y en contra de ella no se formuló ningún recurso, lo cual pone en evidencia que las partes estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada. Puso de presente que los oficios fueron expedidos el mismo día de la audiencia y quedaron a disposición de las partes en la secretaría del despacho.

Sin embargo, sólo fueron retirados hasta el 15 de julio de 2019 y no se aportó ninguna constancia de envío o recibo por parte de sus destinatarios. Estimó que el incumplimiento en tiempo de la orden impartida implica una falta al deber que le asistía a la apoderada como mandataria y una vulneración a la administración de justicia, en los términos del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando fue aquella misma quien solicitó las pruebas.

Indicó que el día de la audiencia de pruebas la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional allegó documento en el cual manifiesta que la remisión de los oficios a su cargo se surtió por la empresa de envíos 472, para lo que allegó copia de la planilla, y expuso que también envió correos electrónicos en abril del año en curso. Esclareció que la planilla tiene constancia de envío del 29 de julio de 2019, esto es, 109 días después de dada la orden y de poner a su disposición los oficios, 14 días después de haberlos retirados y faltando sólo 2 días para la audiencia, lo cual conllevaba a determinar que la documentación solicitada no llegaría a tiempo para el momento de la diligencia. Por consiguiente, la inactividad de la apoderada devino en un claro perjuicio a la pronta administración de justicia. Dilucidó que restando 40 minutos para iniciar la diligencia la apoderada presentó la justificación para no asistir a la audiencia, lo cual fue analizado en el proceso y no debe confundirse con la omisión de la apoderada que llevó a ejercer las facultades correccionales al despacho.

Agregó que se le aclaró que la presencia de los apoderados en la audiencia de pruebas no es obligatoria, pero que podría asumir la diligencia desde el momento procesal en que se encontraba cuando compareció. Afirmó que no resulta lógica la aseveración de la apoderada en el sentido de que envió en abril los oficios, puesto que estos sólo fueron retirados hasta julio, y en todo caso, no presentó prueba que soportara su dicho.

Explicó que en aplicación del artículo 59 de la Ley 1437 de 2011 dio traslado dentro de la audiencia, pero al no ser satisfactorias las respuestas, se impuso la multa. Informó que el recurso de reposición interpuesto se circunscribió a exponer que existía una diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales y que lo ordenado no era una obligación procesal, sino una facultad.

Sobre ello, estimó que no podía aceptarse lo razonado, comoquiera que ello conllevaría a sostener que el artículo 44 del Código General del Proceso regula una situación facultativa, lo cual no es coherente con su naturaleza, pues su finalidad es fijar, en cabeza del juez, los poderes de corrección ante la falta de observación de las órdenes impuestas por él. Precisó que la apoderada confunde la carga procesal general de probar los hechos narrados por ella, que es facultativa, con el deber de cumplir con una orden judicial y que estas situaciones tienen un procedimiento distinto al dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Mencionó que la aplicación de la jurisprudencia constitucional referida en el escrito, debe examinarse en medida correcta de su aplicación, pues esta no hace referencia al artículo que sirvió como fundamento del uso de los poderes correccionales, es decir, el artículo 44 del Código General del Proceso.

Adujo que tampoco había lugar a aplicar un trámite incidental, en la medida en que la norma jurídica aplicable (artículo 59 de la Ley 270 de 1996) únicamente prevé que debe adelantarse aquel cuando el supuesto infractor no se halle presente. Por último, aseveró que la presente acción no supera la evaluación de procedibilidad, puesto que el asunto no goza de relevancia constitucional, al tratarse de un asunto netamente procesal que ya fue discutido y resuelto.

Especificó que la inconformidad planteada no constituye per se un defecto de la providencia, sino que busca revivir el debate, como si se tratara de una apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ordenó: «[…] SEGUNDO.- Dejar sin efectos el auto de 31 de julio de 2019, que impuso sanción correccional de multa a Gladis Liliana Gudiño Dávila dentro del proceso de reparación directa N º 2016-00230 y el auto calendado a 2 de agosto de 2019 que resolvió el recurso de reposición […]» Para ello, luego de encontrar reunidas las exigencias generales de procedibilidad, determinó que el ordinal 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, utilizado para sancionar a la accionante, dispone que el sujeto disciplinable debe contar con una de las siguientes condiciones: ser empleado del despacho, empleado público o particular, las cuales no cobijan a la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, pues las actuaciones desplegadas en el proceso de reparación directa obedecen a su calidad de apoderada, por lo que la norma que mejor se ajustaba era el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Advirtió que la norma precitada señala que el juez podrá sancionar con multa a las partes del proceso y a sus representantes o abogados, cuando injustificadamente no presten la debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias, es decir, la regla cobija con mayor precisión el supuesto fáctico que acontece en este caso, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que utilizó una norma inaplicable y, en todo caso, omitió argumentar la razón que le llevó a remitirse al artículo 44 del Código General del Proceso y desconocer el otro precepto.

Manifestó que no puede perderse de vista que existían elementos probatorios en el proceso que demostraban que desde el año 2017 la sancionada ejecutó actuaciones en procura de obtener los mecanismos demostrativos requeridos, para lo cual ofició directamente a la dependencia de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional y a la Oficina de Planeación de la Gobernación de Nariño, en procura de aportar las pruebas al trámite procesal, sin obtener respuesta de los requerimientos, lo que prueba que existió diligencia por parte de la apoderada en la consecución del material probatorio.

Añadió que para la dosificación de la multa el juez no valoró factores como la naturaleza del proceso, la trascendencia de la falta, las condiciones particulares de la accionante, entre otras. Consideró que el juez podía aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso y valorar las pruebas que lleguen antes de dictar sentencias, para lo cual podía requerir nuevamente a la apoderada, para la consecución de las pruebas faltantes.

Concluyó que el accionado incurrió en defecto sustantivo y fáctico. IMPUGNACIÓN El 25 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, expresó que existió una confusión en la sentencia entre el defecto sustantivo y el fáctico, pues inicialmente se hizo referencia al primero y después, al final de la providencia, al segundo. Puntualizó que no se observa con claridad la causal que origina el defecto sustantivo, en la medida en que se aplicó una norma jurídica vigente que constitucionalmente es válida y frente a un sujeto que representa al Ministerio de Defensa Nacional, lo cual se hizo con respeto al debido proceso.

Sostuvo que no podía realizarse un trámite incidental, debido a que la apoderada estuvo presente al momento de proferirse la decisión, por lo que tuvo oportunidad de escuchar los argumentos y recurrir la decisión. Insistió en que el hecho de que aquella llegara tarde a la diligencia no fue el motivo de la sanción. En relación con el defecto fáctico, estimó que este no fue argumentado y tampoco aconteció, comoquiera que está más que probado que la abogada faltó a sus deberes funcionales como empleada pública del entidad y desobedeció una orden judicial, la cual sólo se preocupó de cumplir pasados los tres meses de proferida.

Aclaró que el poder correccional se impuso debido a una omisión en el cumplimiento de una orden dirigida a la empleada pública que representa a la demandada, la cual se dictó el 10 de abril de 2019, y que los documentos indicados por el Tribunal datan de octubre de 2016 y marzo de 2017, es decir, antes de la ocurrencia de la conducta típica que generara el ejercicio de dicha facultad, por lo cual no sirven de justificación para sustentar la diligencia de la abogada, y, en todo caso, la actividad no fue complementada dentro del proceso.

Añadió que esos documentos de lo único que dan fe es de su elaboración, mas no de su envío. Adujo que el ejercicio del poder correccional se hizo a una persona que ostenta la calidad de empleada pública, sobre una conducta que no está regulada en el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sino en el artículo 44 del Código General del Proceso y en lo que tiene que ver con el aspecto procedimental en el artículo 59 de la misma.

Aseguró que no existe normativa que regle el tema de la dosificación de la sanción, pero ello no permite concluir que no se identificó al sujeto pasivo del poder disciplinario, máxime cuando en el proceso consta una certificación que da cuenta de que es profesional de defensa, código grado 02, grupo de negocios generales, con un tiempo de servicios en la institución de 3 años, 10 meses y 10 días.

Esclareció que si bien es cierto la abogada es mandataria en el proceso, también lo es que ese mandato no deriva de un contrato como es lo usual en apoderados de particulares, sino que el mismo se desprende de un poder otorgado a otro funcionario en atención a un deber funcional y sobre una funcionaria que según el manual de funciones y competencias tiene a su cargo gestionar la defensa judicial de la entidad, por lo que ese ejercicio no es solamente en virtud de un mandato, sino en acatamiento de un deber funcional que le asiste como empleada pública y, por ende, le es aplicable el ordinal 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.

Planteó reparos sobre los documentos entregados después de haberse celebrado la audiencia de pruebas y con el fin de sustentar el recurso de reposición, concretamente expuso que la contestación del jefe de estado mayor de la Brigada de Infantería Núm. 4, funcionario y entidad a quien se le solicitó la prueba, pero la abogada requirió la misma al comandante de la Brigada 23, y que el documento emanado en apariencia del jefe de la Oficina Única de Asignaciones presenta varias situaciones que no permiten tener certeza sobre su fidelidad, por lo cual no es viable determinar que esas respuesta fueron consecuencia de los oficios librados por el despacho.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto fundamentó la decisión de sancionar a la apoderada de la parte demandada en el proceso de reparación directa, radicado: 2016-00230- 00, en la norma especial dispuesta para ese efecto? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la aplicación normativa en la decisión adoptada por el accionado.

Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la aplicación normativa en la decisión adoptada por el accionado El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 7 de noviembre de 2019 porque, en síntesis, consideró que: 1. No se justificó la supuesta configuración del defecto fáctico, a pesar de que constituyó una de las causales para acceder al amparo y a que estaba demostrada la falla en los deberes funcionales de la abogada, 2.

No se incurrió en defecto sustantivo, puesto que se aplicó una norma jurídica vigente y que atendía a la calidad de la persona sobre el que recayó la sanción, esto es, una empleada pública 3. No era viable efectuar un trámite incidental, como lo pretendía la accionante 4. La tardanza en llegar a la diligencia no constituyó el motivo de la sanción, 5.

No podía examinarse la conducta de la apoderada anterior a la orden judicial y 6. Existieron incongruencias en los documentos allegados por la apoderada en el recurso de reposición. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario examinar los razonamientos que cimentaron la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí accionada y que es cuestionada en esta instancia. Así, se observa que el 31 de julio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en el proceso de reparación directa 2016-00230-00, en la cual fue sancionada con cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes la apoderada de la entidad demandada, Gladis Liliana Gudiño Dávila, con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 14-21): «[…] pone de presente el Juzgado que no se ha dado respuesta a los siguientes oficios, emitidos a solicitud de la entidad demandada: […] Así las cosas, en aplicación del artículo 44 del Código General del Proceso, numeral (sic) tercero, es facultad del Juez (sic), sin perjuicio de los trámites disciplinarios, “Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.

Como se dispuso en Audiencia Inicial, la señora apoderada de la entidad demandada, debía retirar de la Secretaría de este Despacho los oficios que daban cumplimiento a las pruebas decretadas a solicitud suya, además debía remitirlos a las autoridades competentes y presentar constancias de recibo dentro de los dos días siguientes, ello en aras de imprimir celeridad en trámite judicial.

En el presente asunto fueron librados los respectivos oficios el mismo día de la audiencia inicial, esto es, el día 10 de abril de 2019, sin embargo los oficios sólo fueron recibidos por la apoderada judicial de la entidad demandada el día 15 de julio de 2019 y el envío de ellos sólo se hizo el 29 de julio y su constancia de envío solo fue aportada al proceso el día de hoy.

Si bien se informa que se enviaron por correo electrónico no se aportó prueba de ello, tampoco han sido remitidos al proceso las respuestas como lo afirma la apoderada de la parte demandada […] La apoderada de la entidad demandada manifestó que si bien es cierto recibió los oficios relacionados, ya que en el mes de abril se recibió de manera oportuna los documentos, los remitió por correo electrónico, de otra parte solicita re direccionar (sic) los oficios de la brigada 23 (sic) a la Brigada de Infantería No. 4 de Tumaco.

Agrega que, como lo dijo en el oficio, con la debida antelación hizo el envío, sin tener prueba de ello en este momento, pero lo haría oportunamente al Despacho. Escuchada la intervención de la apoderada de la parte demandante y siguiendo el trámite del citado artículo 59 de la Ley 270 de 1996, estima el Juzgado que si bien no existe dolo, no existe una razón que valide el comportamiento moroso de la apoderada de la parte demandada frente al recaudo del material probatorio, ni tampoco se observa justificación alguna que permita establecer que la prueba no obra en el plenario por razones ajenas a la falta de actuación efectiva frente a ello, vale decir, se evidencia una culpa grave, lo cual a su vez evidencia falta de diligencia frente al poder que le fuera conferido e incumplimiento del mandato, en tanto la ausencia de pruebas deviene en claro perjuicio en contra de la entidad que representa […]».

Igualmente, se aprecia que en contra de la anterior providencia, la ahora solicitante del amparo interpuso recurso de reposición, entre otras razones, porque estimó que no era viable sancionarla por el incumplimiento de una carga procesal y que la autoridad judicial no atendió la jurisprudencia constitucional sobre ese aspecto. En respuesta de lo anterior, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto resolvió el recurso formulado, así (ff. 37-44): «[…] Alega la recurrente que hay ausencia de tipicidad en la medida que el artículo 44 en su numeral 3 (sic) de la Ley general procesal contempla sujetos pasivos sobre la cual recae y ella considera que su calidad de apoderada no se enmarca en ninguno de ellos […] sobre el argumento, el Despacho en audiencia establece como órdenes dirigidas a los sujetos procesales –apoderados- los cuales en los términos de la Ley 1564 en su artículo 78 tienen deberes dentro del desarrollo procesal, así se establece en varios de los numerales por citar un ejemplo lo contenido en el 6 y 8, finalmente el ejercicio de defensa judicial de las entidades públicas se realiza a través de profesionales del derecho tal y como lo establece el artículo 73 de la norma procesal mencionada, los cuales tienen una de dos relaciones con la entidad, o son abogados de planta –servidores públicos- o son abogados externos –particulares contratistas- en razón a ello puede bien entonces sostenerse que la ahora recurrente ostenta un tipo de relación como las descritas y por ello puede ser sujeto pasivo de la norma, claramente el poder correccional del Juez (sic) tiene asidero en el hecho de que los apoderados de las partes pueden ejercitar conductas inapropiadas dentro del proceso como las mencionadas en el artículo 44 en estudio. 4.

Otro de los argumentos señalados es el hecho que ella como apoderada no entrego (sic) los oficios en el tiempo “deseado” y que ello no se direcciona a irrespetar o entorpecer la actividad jurisdiccional y que al parecer el despacho judicial interpreto (sic) su actuar así; Se (sic) aclara al respecto que los términos señalados en las normas jurídicas o en las órdenes judiciales dadas por un Juez (sic) en sus pronunciamientos no son caprichosos o arbitrarios […] para el caso concreto si el actuar judicial permitió tener a disposición de la parte que solicitó la prueba los oficios que solicitaban determinados documentos desde el mes de abril de la anualidad cursante, lo que se espera es que el sujeto procesal a cargo y que debe cumplir con la carga y órdenes judiciales haga lo propio dentro de un término razonable y no dos días antes de celebrarse el siguiente paso procesal […] 5.

Frente a la solicitud de darle un trámite incidental para poder ejercitar la facultad ya mencionada en la presente providencia, la misma no es de recibo dado que la norma jurídica procedimental aplicable –artículo 59 Ley 270- establece que se tramitará como incidente única y exclusivamente cuando el presunto infractor no se halle presente […]».

Realizado el anterior recuento, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto impuso multa a la aquí accionante con base en el ordinal 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso y no con fundamento en el ordinal 4.º del artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, como lo estimaron pertinente la señora Gladis Liliana Gudiño Dávila, en el escrito de tutela, y el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de primera instancia de la presente acción. Para resolver esta discusión, se examinarán ambas normativas.

Al respecto, se denota que el primer artículo regula los poderes correccionales del juez, dentro de los cuales se encuentra el de sancionar con multa hasta con 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a «sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en el ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

Por su parte, la segunda de las normas citadas, es decir, el ordinal 4.º del artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que la autoridad judicial puede sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes a las partes del proceso, a sus representantes o abogados, cuando «injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias».

Así las cosas, es necesario recordar que cuando una norma regula de forma particular una materia, debe preferirse esta sobre la general, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 5.º de la Ley 57 de 1887, máxime cuando se trata de una sanción en ejercicio de un poder correccional, el cual exige una definición concreta de la conducta antijurídica, para garantizar el debido proceso.

Precisado esto, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio la señora Gladis Liliana Gudiño Dávila fue sancionada por la falta de diligencia en el retiro y envío de los oficios mediante los cuales se dio cumplimiento a las pruebas decretadas y solicitadas por ella. En esa medida, es claro que la conducta que dio lugar a la sanción de la aquí accionante se ejecutó en su calidad de apoderada de la entidad demandada, por lo cual el precepto que tipificaba su situación específica era el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En relación con lo expuesto, el juez segundo administrativo del circuito judicial de Pasto, en su calidad de director del Juzgado accionado, sostuvo que el artículo 44 del Código General del Proceso era aplicable a la apoderada de la entidad demandada, pues aquella era empleada pública.

No obstante, se insiste en que la omisión que dio lugar a la multa fue el incumplimiento de una orden judicial en un proceso de reparación directa en el que la calidad de la sancionada era la de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual se hallaba regulado en el artículo 60A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no en el artículo 44 del Código General del Proceso.

Sumado a ello, debe mencionarse que la acción por la que el juez decidió sancionar a la apoderada judicial consistió en el retiro y envío tardío de los oficios referidos, los cuales eran necesarios para que las entidades requeridas allegaran las pruebas decretadas. Siendo así, el artículo 60A multicitado es el que señalaba de forma puntual la falta de colaboración en la práctica de las pruebas, que fue lo que, en criterio de la autoridad judicial, fue objeto de sanción. Es importante aclarar que el asunto aquí discutido no se circunscribe al estudio de una interpretación normativa que puede realizar válidamente el juez natural en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, sino que se trata de una indebida aplicación de un precepto, ante la existencia de una norma especial que regula los presupuestos fácticos que dieron lugar a la sanción, en ejercicio de los poderes correccionales del juez, y que, en consecuencia, debía ser aplicada, como quedó explicado en precedencia, por lo cual el juez de tutela encuentra demostrado el defecto sustantivo.

Ahora, en lo concerniente al esclarecimiento de que la sanción no se dio por la tardanza en el arribo a la audiencia y al alegato de que no era viable realizar un trámite incidental, se aprecia que esas situaciones no constituyeron el motivo de amparo en la sentencia de primera instancia, por lo que no es viable efectuar ningún pronunciamiento en cuanto esto.

De otra parte, sobre el aserto del recurrente de que no era posible examinar la conducta de la apoderada antes de la orden judicial, como lo efectuó el Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que ciertamente ello no era viable, puesto que la sanción se impuso por el período transcurrido entre la orden emitida en la audiencia inicial y su cumplimiento para el día de celebración de la audiencia de pruebas, por lo que no reviste ningún interés estudiar la conducta antes de la carga impuesta a la apoderada.

En efecto, lo que se sancionó fue la inobservancia de la orden judicial, por lo cual no podía analizarse una acción anterior a la misma. Lo precitado, de hecho, permite insistir en que lo que incumbía para definir la norma aplicable era la condición que ostentaba para el momento en que ocurrió la conducta que conllevó a la sanción, que no era otra, como se ha venido diciendo, que la de apoderada judicial de la entidad demandada.

Bajo este contexto, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no fundamentó la decisión de sancionar a la apoderada de la parte demandada en el proceso de reparación directa, radicado: 2016-00230-00, en la norma especial dispuesta para ese efecto. Por último, en lo relacionado con el defecto fáctico declarado en la sentencia de primera instancia de esta acción, se advierte que el motivo principal para esa decisión, fue que no se tuvo en cuenta la diligencia de la apoderada en una fecha anterior a la orden judicial, pero, como se vio en precedencia, ello no podía ser examinado.

Por consiguiente, se precisa que la decisión que se adoptará, en el sentido de confirmar la decisión judicial de primera instancia, únicamente se da por el defecto sustantivo. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió al amparo solicitado por la señora Gladis Liliana Gudiño Dávila, a través de la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y que dejó sin efectos el auto del 31 de julio de 2019 proferido por este.

Sin embargo, debe precisarse que la anterior orden no obsta para que si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto lo considera necesario, adelante nuevamente el procedimiento, con base en la norma aplicable, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 7 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió al amparo solicitado por la señora Gladis Liliana Gudiño Dávila, a través de la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y que dejó sin efectos el auto del 31 de julio de 2019 proferido por este, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] La Subsección aclara que el demandado realmente es la Armada Nacional, no el Ejército Nacional, como lo adujo la accionante. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.