ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN - La petición fue contestada de forma clara, precisa y de fondo / ESTADISTICA DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial [L]a Sala considera que la petición presentada el 21 de octubre de 2019, fue resuelta de manera clara, precisa y completa, teniendo en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le aclaró al actor que luego de los procedimientos de análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, y de la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimiento de la prueba durante la nueva calificación, habían concluido que no se presentaban resultados atípicos, razón por la cual no había lugar a realizar la exclusión de preguntas, es por esta circunstancia que, por el hecho de no haberse certificado sobre un puntaje por la eliminación de las preguntas 83 y 85 ello no implica una vulneración al derecho de petición, por la sencilla razón que dicha situación no ocurrió, porque se reitera, dichos ítems no fueron excluidos de las pruebas, de acuerdo a la respuesta emitida por la institución educativa, y como se advirtió supra, la respuesta a un derecho de petición no necesariamente implica la aceptación de lo solicitado, sino la misma debe responderse dentro de los quince días siguientes a su radicación y resolver de fondo, clara y precisa la solicitud, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio.
Finalmente, la Sala encuentra que en efecto el actor presentó una acción de tutela por vulneración del derecho de petición, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no habían dado respuesta a un derecho de petición, en el cual solicitaba la expedición de dos certificaciones, una, en la que constara si en la Convocatoria 22, del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo exclusión o eliminación de alguna pregunta y, otra, sobre el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo, dentro de la convocatoria 27, con la exclusión de una pregunta, y se dio respuesta en el sentido de informarle que no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta de la prueba, pero a pesar de lo anterior, nuevamente presentó la petición del 21 de octubre de 2019, en el sentido de solicitar la certificación en la que se informara cuál sería su puntaje en caso de la eliminación de las preguntas 83 y 85, cuando lo cierto es que, en razón de la respuesta emitida en la primera petición sabía que en la Convocatoria 27 no se habían excluido preguntas, razón por la cual se le conmina a que en futuras oportunidades evite presentar nuevas acciones de tutela sobre el mismo asunto, so pena de declararse la temeridad dentro del marco de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04763-00(AC) Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Tema: Derecho de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, porque, a su juicio, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, no le han dado respuesta concreta a la petición presentada el 21 de octubre de 2019, lo cual se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en el cual participó. 4.
Afirmó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019, corregida por la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, indicó que las preguntas números 83 y 85 fueron validadas para todos los concursantes, en virtud del principio de favorabilidad, sin embargo no se señaló el resultado para cada participante para determinar si en efecto esa determinación era o no favorable. 5.
Señaló que el 21 de octubre de 2019 solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: “[…] 1°. EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 85 por ambigüedad en su redacción. 2°.
EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 83 por múltiples opciones de respuestas. 3°. EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y 83 por ambigüedad en su redacción y múltiples opciones de respuestas, respectivamente […]”. 6.
Indicó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó el 31 de octubre de 2019 que al no haber ejecutado la prueba, la respuesta sería generada por la Universidad Nacional de Colombia, la cual mediante Oficio núm. CONV27DP-1107ª de 29 de octubre de 2019, le dio contestación a su petición de la cual se destaca lo siguiente: “[…] En consecuencia, se considera que no existen razones técnicas para realizar nuevos procesos de calificación y más aún explorar un hipotético caso de recalificar a partir de la eliminación o exclusión de las preguntas 83 y 85, ya que esto implicaría un proceso de modificación en los datos estadísticos generales de todos los aspirantes evaluados para estimar el valor del promedio y la desviación estándar sobre los cuales se sustenta la fórmula de calificación […]”. 7.
Señaló que la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia no resolvió de manera concreta, congruente y de fondo la petición elevada el 21 de octubre de 2019, por lo que a su juicio, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela[1]: “[…] 1°.TUTELAR la protección de mi derecho fundamental de petición, en conexión con el derecho de información y los principios constitucionales de publicidad y transparencia en materia de concurso de méritos cuya vulneración atribuyo a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se sirva dar respuesta congruente y de fondo a la petición de información que presenté el 21 de octubre de 2019, dentro del término de 24 horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, expidiéndome las certificaciones o informes en las que conste: (i) cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 85;
(ii) cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 83; y (iii) cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y 83, es decir, que sean únicamente evaluadas o calificadas las 0 preguntas en aptitudes y 78 preguntas en conocimientos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del CPACA efectuando la entrega de las certificaciones solicitadas por el medio más expedito […]”. 9.
El actor señaló que la entidad demandada ha vulnerado el derecho de petición, teniendo en cuenta que la respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia no resolvió de manera concreta, congruente y de fondo la petición elevada el 21 de octubre de 2019. Actuación 10. Este Despacho, por auto de 14 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 11.
Asimismo, dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe. Intervención de las partes accionadas 12. La Universidad Nacional de Colombia[2] realizó un recuento de los antecedentes de la Convocatoria núm. 27 y, señaló que la entidad había dado respuesta a la petición del actor de manera clara, precisa y congruente, mediante Oficio CONV27DP-1107A, por lo que solicitó declarar el fenómeno del hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, teniendo en cuenta que: “[…] el accionante considera que la respuesta otorgada no es congruente con su petición por no accederse a lo que en ella solicitaba, desconociendo que en efecto se le informó las razones por las cuales no era posible dar trámite favorable a su petición de calcular nuevamente su puntaje, en el hipotético caso de excluir dos ítems de los evaluados del cuestionario de la prueba escrita dentro de la convocatoria 27.
En este sentido no se puede atender positivamente lo pedido por el tutelante por cuanto la información solicitada, relacionada con el cálculo de su puntaje obtenido excluyendo determinados ítems, no son los datos con lo que realmente se llevó a cabo el proceso psicométrico. Ahora bien, si lo pretendido por el demandante es oponerse a la calificación obtenida atacando las preguntas, el escenario apropiado era la etapa de impugnación, como en efecto lo hizo, y eventualmente valerse de un medio de control en sede judicial.
No habiendo razones para excluir las preguntas 83 y 85, tampoco hay razones para calcular puntajes y obtener datos estadísticos a partir de ello […]”. 12.1. Asimismo, indicó que el actor había interpuesto recurso de reposición contra los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos y uno de sus argumentos fue la solicitud de la exclusión de las preguntas 83 y 85, por lo que la entidad, mediante Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, resolvió que no era procedente la exclusión de las mismas. 12.2.
Finalmente, puso de presente que el actor había presentado una acción de tutela, identificada con el número único de identificación 11001 03 15 000 2019 03541 02, mediante la cual solicitó: “[…] se protegiera su derecho fundamental de petición con ocasión a una solicitud en la que pretendía conocer el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo de Juez Administrativo dentro de la Convocatoria 27, en caso de eliminación de una pregunta, esto es una petición con idéntico objeto al que motiva la presente acción […]”. 13.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[3] señaló que una vez verificada la respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia el 29 de octubre de 2019, se demostró que la petición se respondió de manera completa al informar que no se encontraron razones técnicas para realizar nuevos procesos de calificación; adicionalmente, indicó que el actor presentó una solicitud de tutela, mediante la cual expuso una situación similar dirigida a que se indicara el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo, dentro de la Convocatoria 27, en caso de eliminación de una pregunta, por lo que solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7].
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura al no resolver de manera concreta, congruente y de fondo la petición elevada el 21 de octubre de 2019. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; y, iii) análisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[8] 19.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 20. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 21.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 22.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[9], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[10], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 24.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 25.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 26. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[11] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 27.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 28. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 29.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 30. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 31.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 32. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 33. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del hábeas data. 34. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 35.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 36.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[12], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 37. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 38.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 39.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[13]. 40.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 41. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[14]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela. 44.
El actor pretende la protección del derecho fundamental de petición que, a su juicio, fue vulnerado por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia no resolvió de manera concreta, congruente y de fondo su petición elevada el 21 de octubre de 2019. 45. Está acreditado que el señor Martin Ricardo Romero Gil presentó una petición ante la Unidad de Unidad Administrativa de Carrera Judicial el 21 de octubre de 2019, para que le informaran lo siguiente: “[…] 1°.
EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 85 por ambigüedad en su redacción. 2°. EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de la pregunta No. 83 por múltiples opciones de respuestas. 3°.
EXPÍDASEME certificado o un informe detallado en el que conste, cuál sería el puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso, del suscrito MARTIN ROMERO GIL, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión o eliminación de las preguntas No. 85 y 83 por ambigüedad en su redacción y múltiples opciones de respuestas, respectivamente […]”. 46.
La Universidad Nacional de Colombia, en calidad de consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas de la Convocatoria 27, mediante Oficio CONV27DP-1107 A de 29 de octubre de 2019 dio respuesta a la petición, en el siguiente sentido: “[…] Frente a sus inquietudes relacionadas con las preguntas No. 85 y 83, debe aclararse que a partir de sesiones de validación realizadas por el equipo de docentes y expertos, se conformó el banco de preguntas, para lo cual se realizaron revisiones del componente de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación. De otra parte, los procedimientos de análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba durante la nueva calificación, el estándar técnico de validez de contenido de la misma realizado tras emitir que tan adecuado resultó el muestreo que hace una prueba del universo de posibles conductas, de acuerdo con lo que se pretende medir y la validación de procedimientos para conceptualizar y operacionalizar cada atributo que se pretendía medir respecto década grupo evaluado; arrojaron que no se presentaron resultados atípicos y por tanto no existe cabida a realizar la exclusión de ítems.
Ahora bien, es necesario resaltar que el puntaje estándar se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1.000, donde el componente de aptitudes tiene un peso del 30% y el de conocimiento del 70% tal como lo establece el acuerdo de convocatoria, el cual puede ser consultado en la página del concurso mediante el siguiente link: […] En consecuencia, se considera que no existen razones técnicas para realizar nuevos procesos de calificación y más aún explorar un hipotético caso de recalificar a partir de la eliminación o exclusión de las preguntas 83 y 85, ya que esto implicaría un proceso de modificación en los datos estadísticos generales de todos los aspirantes evaluados para estimar el valor del promedio y la desviación estándar sobre los cuales se sustenta la fórmula de calificación […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. En ese orden de ideas, la Sala considera que la petición presentada el 21 de octubre de 2019, fue resuelta de manera clara, precisa y completa, teniendo en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le aclaró al actor que luego de los procedimientos de análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, y de la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimiento de la prueba durante la nueva calificación, habían concluido que no se presentaban resultados atípicos, razón por la cual no había lugar a realizar la exclusión de preguntas, es por esta circunstancia que, por el hecho de no haberse certificado sobre un puntaje por la eliminación de las preguntas 83 y 85 ello no implica una vulneración al derecho de petición, por la sencilla razón que dicha situación no ocurrió, porque se reitera, dichos ítems no fueron excluidos de las pruebas, de acuerdo a la respuesta emitida por la institución educativa, y como se advirtió supra, la respuesta a un derecho de petición no necesariamente implica la aceptación de lo solicitado, sino la misma debe responderse dentro de los quince días siguientes a su radicación y resolver de fondo, clara y precisa la solicitud, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio. 48.
Finalmente, la Sala encuentra que en efecto el actor presentó una acción de tutela[15] por vulneración del derecho de petición, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no habían dado respuesta a un derecho de petición, en el cual solicitaba la expedición de dos certificaciones, una, en la que constara si en la Convocatoria 22, del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo exclusión o eliminación de alguna pregunta y, otra, sobre el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo juez administrativo, dentro de la convocatoria 27, con la exclusión de una pregunta, y se dio respuesta en el sentido de informarle que no fue necesario la exclusión de ninguna pregunta de la prueba, pero a pesar de lo anterior, nuevamente presentó la petición del 21 de octubre de 2019, en el sentido de solicitar la certificación en la que se informara cuál sería su puntaje en caso de la eliminación de las preguntas 83 y 85, cuando lo cierto es que, en razón de la respuesta emitida en la primera petición sabía que en la Convocatoria 27 no se habían excluido preguntas, razón por la cual se le conmina a que en futuras oportunidades evite presentar nuevas acciones de tutela sobre el mismo asunto, so pena de declararse la temeridad dentro del marco de la acción de tutela.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) negará las pretensiones del amparo y ii) conminará al actor para que evite presentar nuevas peticiones y posteriormente acciones de tutela sobre el mismo asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por el señor Martín Ricardo Romero Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al señor Martín Ricardo Romero Gil, para que evite presentar nuevas peticiones y acciones de tutela sobre el mismo asunto, so pena de declararse la temeridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Folio 4 anverso [2] Cfr. Folios 20 a 25 [3] Cfr. Folios 28 a 30 [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001.
Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). [9] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [11] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [12] Corte Constitucional, sentencia T – 146 de 2 de marzo de 2012.
M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [13] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso. Número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de octubre de 2019, número único de radicación 11001 03 15 000 2019 03541 02, MP.
William Hernández Gómez.