ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Aplicación del procedimiento establecido / IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO / SUCESIÓN PROCESAL - Los sucesores toman el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención / VINCULACIÓN DEL SUCESOR PROCESAL - Antes de proferir sentencia de segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Al revisarse el procedimiento llevado a cabo en el caso sub examine, que culminó con la sentencia de segunda instancia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se evidencia que dicha autoridad judicial accionada, con anterioridad, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, resolvió tener como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704- 01.
En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento a seguir, al haber vinculado de manera correcta y con apego a las formalidades procesales a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR en los términos del artículo 70 del Código General del Proceso cuando se encontraba el caso para proferir sentencia en segunda instancia, por lo que no se evidenció una irregularidad procesal, que haya traído como consecuencia, que a la parte actora se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Además, debe tenerse en cuenta, que para la estructuración de un defecto procedimental absoluto, la parte actora tiene el deber de demostrar que el desconocimiento del procedimiento fue arbitrario y desproporcional, lo cual no aconteció en el caso sub examine. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04244-00(AC) Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SUBSECCIÓN A - SECCIÓN TERCERA Tema: Defecto procedimental/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia de Desarrollo Rural-ADR contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry, Rosa Helena García de Piedrahita, Luz Stella Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita García, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1] contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia de la inundación de los seis predios de su propiedad, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003; y enero y febrero del año 2004; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 1 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01 4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió declarar probada la excepción de fuerza mayor formulada por la parte demandada, y en ese orden de ideas, resolvió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. 5.
Indicó que en el presente caso se encontraba demostrado la existencia del daño, consistente en la inundación de los terrenos de propiedad de los actores durante la temporada invernal de los últimos meses de 2003 y los primeros de 2004; sin embargo, no halló acreditados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez consideró que la configuración del daño no obedeció a una falla del servicio, sino a un fenómeno natural.
En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] En orden la Sala analiza en conjunto la situación fáctica, jurídica y el acervo recaudado en el plenario y de las causas del siniestro materia de discusión, como bien lo estableció el peritaje arriba referido también puede concluirse que los propietarios de los predios colindantes al canal del cuche en el transito del rio Chicamocha, ubicado en el valle del cuche influyó también en el resultado por el que hoy se demanda, pues es claro que el área está catalogada como zona de humedales de pleno y previo conocimiento y pese a ello, los demandantes ejercen su actividad agropecuaria de manera permanente pese a reiterarse que esta zona de ubicación solo favorece la temporada de verano o sequía, por contribuir con el secamiento de los humedales, terrenos que una vez secos estaban siendo utilizados para el desarrollo de actividades agropecuarias, pero a raíz de lo intenso de las lluvias del año 2003 y parte del 2004, hizo que se anegaran esos terrenos, que en buena parte le pertenecían al valle como límite natural del tránsito del canal del cuche, con lo que simplemente el sistema estaba recuperando su cauce natural, encontrándonos entonces frente al fenómeno excluyente de endilgar responsabilidad, en donde el daño es generado por la concurrencia de una serie de causales distintas, algunas de ellas atribuibles a la parte actora que es conocedora y experta que el terreno de su propiedad no puede ser utilizado en toda la época, con lo que es dable concluir que no comporta una falla del servicio a cargo del Estado o de un ejercicio propio del régimen objetivo, por ello no opera el reconocimiento de indemnización de perjuicios a favor de los actores […]”.
“[…] “Así las cosas, los daños generados por la inundación, corresponde a los hechos generados por un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal que se presentó en el año 2003, lo cual si bien es una de las causales que contribuyó a la causación del daño, al ser entendido como un evento de fuerza mayor, es claro que ésta fue la única circunstancia que generó los hechos por los que hoy se demanda, soportado en las precipitaciones pluviales reportadas en el dictamen pericial y de las respuestas oficiales emitidas por los demandados que obran en el plenario […]”. […] “[…] Visto el criterio soporte de los alegatos de la parte demandante, esta Sala debe advertir que para los hechos acaecidos en el 2003, el Estado representado por el Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – INCODER;
Instituto Nacional De Adecuación de Tierras – INAT Liquidación y USOCHICAMOCHA, actuaron de conformidad a lo establecido en sus funciones legales visible en los cuadros de control de fumigación de maleza, control de retro y manual … y las inundaciones a los predios de propiedad del Señor PEDRO ANTONIO PIEDRAHITA ECHEVERRY, fueron el resultado de unas precipitaciones pluviales que rebozaron la capacidad del canal del cuche, no previsible y totalmente irresistible […]”.
Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005- 02704-01 6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] REVÓCASE la sentencia del 1 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Agencia de Desarrollo Rural, por la inundación que sufrieron las fincas “San Pedro” y “Samaria Mortiño” de propiedad de los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry y Rosa Helena García de Piedrahita, así como las fincas “Villa Luz”, “Villa Cecilia”, “San Ignacio” y “San Pablo de los señores Luz Stella Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita, respectivamente.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Agencia de Desarrollo Rural a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, ciento cuarenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($142’662.538), a favor de la parte demandante.
TERCERO: CONDÉNASE a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba -USOCHICAMOCHA-, llamada en garantía, a responder por el 50% de la indemnización que pague la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. 7. Expresó que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar en el presente caso la existencia del daño consistente en la afectación de los predios con la inundación que se presentó entre octubre de 2003 y febrero de 2004. Ahora bien, respecto a la configuración del elemento de la imputación dentro del marco de la responsabilidad del Estado, y una vez valorado el acervo probatorio, consideró que: “[…] De conformidad con estas pruebas, para la Sala es claro que los predios de los acá demandantes, los cuales resultaron inundados durante la época invernal que se presentó entre 2003 y 2004, se encuentran ubicados en una zona denominada Valle del Cuche y están localizados dentro del terreno que corresponde a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba -USOCHICAMOCHA-, asociación que, a partir del 24 de marzo de 1995 y en virtud de un contrato suscrito con el INAT, se obligó a administrar, operar, conservar y mantener las obras y bienes a ella entregados por éste y a dar manejo a las aguas superficiales y subterráneas situadas dentro de ese distrito de riego.
Además, según el testimonio rendido por el señor Gilberto Rodríguez Patarroyo, para el cumplimiento de sus labores, USOCHICAMOCHA debía hacer mantenimiento a los canales de agua del Distrito, a través de fumigaciones manuales a la hierba y del uso de “la pala-draga y retroexcavadora”. También quedó demostrado, a partir del informe recién transcrito, que en la mayor parte de 2003 se presentaron precipitaciones altas que generaron encharcamientos en el Valle del Cuche y pusieron al límite la capacidad del canal de desecación. Cuando se presentaron las fuertes lluvias de octubre de ese año, las aguas que se encontraban represadas en el canal se rebosaron, inundaron los predios del valle y causaron los daños a los cuales se hizo mención atrás, como la afectación de los pastos y de los bienes muebles e inmuebles allí construidos.
De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, el sistema de drenaje de las aguas recogidas en el canal cuenta con una compuerta, cuya función consiste en controlar el nivel freático “aguas arriba y abajo en época de verano y la evacuación del caudal de exceso del canal principal durante las temporadas invernales”; sin embargo, de conformidad con el informe de la inspección judicial realizada como prueba anticipada, tal compuerta no operaba debida ni oportunamente para esa época ni había sido objeto de mantenimiento por parte de USOCHICAMOCHA.
En criterio del perito, dichas deficiencias constituyeron la causa más probable de la inundación del valle, teniendo en cuenta que aguas arriba de la compuerta se evidenció un deterioro generalizado del ecosistema, mientras que aguas abajo de la estructura los daños de los recursos naturales fueron menores; es decir, hubo “tiempos menores o ausencia de lámina de agua sobre la superficie del terreno […]”. 8.
Afirmó que en dicho informe pericial también se hizo referencia que el canal del cuche no había recibido mantenimiento rutinario y, en ese orden de ideas, su funcionamiento se vio directamente afectado, teniendo en cuenta que la capacidad hidráulica o velocidad del desplazamiento del agua que se esperaba para épocas de precipitaciones con niveles altos, disminuyó considerablemente, lo que trajo como consecuencia que se produjera su represamiento y, posteriormente, el desbordamiento de esas aguas que generaron la inundación del Valle del Cuche. 9.
Adujo que es evidente que, aun cuando el contratista del INAT, esto es, USOCHICAMOCHA tenía a su cargo la administración y el buen funcionamiento de la infraestructura del Distrito de Riego del Alto Chicamocha y, por consiguiente, era su obligación llevar a cabo las labores de conservación y mantenimiento de la misma, como lo era, hacer jornadas periódicas de limpieza y fumigación de los canales de drenaje y revisión de la compuerta, no cumplió tales labores y, por el contrario, omitió llevar a cabo las actividades de prevención, como la limpieza y el dragado de los canales que garantizaran el flujo o movilización de las aguas y el mantenimiento de la compuerta o estructura de control del líquido; en ese orden de ideas, el incumplimiento de sus deberes llevó a que no se produjera el paso del agua durante la época invernal de 2003, para así liberar la capacidad hidráulica del canal y evitar su desbordamiento hacia los predios del valle. 10.
Consideró que con base en lo anteriormente expuesto, no hay duda en torno a que la inundación del Valle del Cuche y, por consiguiente, de los predios de los actores se produjo como consecuencia del incumplimiento de las tareas encargadas a USOCHICAMOCHA, toda vez que está plenamente acreditado que, aunque debió realizar labores de i) limpieza, ii) mantenimiento, iii) conservación e iv) inspección rutinarias respecto de los canales de agua y de la compuerta de control hidráulico, no lo hizo de manera oportuna.
Sin embargo, adujo que, no puede perderse de vista que, en los términos de los artículos 4 y 5 (numeral 8) del Decreto 1278 de 21 de junio de 1994[2], el INAT tenía la obligación de ejercer prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los distritos, y además, vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que adecuaran sus actividades a las directrices y normas del Consejo Superior de Adecuación de Tierras. 11.
Manifestó que el encargo de la administración del Distrito de Riego del Alto Chicamocha a USOCHICAMOCHA, por parte del INAT, no obsta para que a este último le sea exigible el respectivo cumplimiento de su deber de vigilancia y control frente a aquélla y de su función de proteger a los distritos contra posibles inundaciones, toda vez que en las cláusulas decimoquinta y decimosexta del contrato de administración transcritas en esta sentencia, el INAT quedó habilitado para adelantar labores de supervisión e inspección de las instalaciones, equipos, obras e inmuebles vinculados al distrito y para verificar el cumplimiento del contrato por parte de USOCHICAMOCHA; sin embargo, no lo llevó a cabo, por lo menos, no aportó nada al expediente que así lo acreditara y, a la luz de los supuestos que se acreditaron en el sub examine, es claro que el INAT, con su conducta pasiva o permisiva frente a la inactividad de USOCHICAMOCHA, contribuyó de manera eficaz a la generación del daño. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Ahora, es cierto que en el informe pericial rendido con ocasión de la segunda inspección judicial se puso de presente que los predios de los demandantes están ubicados en una zona que, por sus condiciones geológicas y por tratarse de un valle rodeado de un río cuyo nivel está por encima de aquél, es propensa a encharcamientos e inundaciones; sin embargo, a juicio de esta corporación, esa condición no puede entenderse como la causa u origen de la inundación que sufrieron los mencionados terrenos y, por tanto, no enerva la responsabilidad del Estado que se predica en este caso como lo pretende la parte demandada, pues precisamente por esa deficiencia de drenaje en el terreno se construyó el sistema de desecación, el cual está compuesto por varios canales, incluido el del cuche, cuyo propósito es favorecer el desarrollo agropecuario de la zona a través de medios tales como la desecación y drenaje de las precipitaciones, la recolección de aguas y la regulación del nivel freático, entre otros; de hecho, en el mismo documento pericial se dijo que ese canal “fue construido para favorecer el desarrollo agropecuario de estas zonas bajas del valle de Cuche, que por esta razón se llamó canal de desecación, gracias a este canal y a la acción antrópica de los raizales estas áreas son productivas a pesar de estar sometidas periódicamente a encharcarmientos e inundaciones, cuando hay picos altos de precipitaciones pluviales”.
En otras palabras, la construcción del canal de desecación del Valle del Cuche tuvo como propósito mitigar las inundaciones que se allí se presentaban, dadas las condiciones geológicas y, de esa manera, contribuir a la explotación económica de los terrenos; por lo tanto, no puede ahora la administración alegar que la inundación se debió a las características naturales del terreno, por ser propenso a encharcamientos, toda vez que fue esa la problemática que se quiso atender y controlar con la construcción del canal de agua y de la compuerta del dren.
De otra parte, la parte demandada sostuvo que los daños alegados por los demandantes fueron ocasionados por un fenómeno de la naturaleza que resultó imprevisible, en razón a que en octubre de 2003 se presentaron lluvias con niveles que superaron ampliamente los registrados históricamente en esa época; no obstante, teniendo en cuenta que la Sala ha entendido por imprevisible “aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”[3], lo que ocurrió en este caso no puede considerarse un hecho imprevisible, pues, aunque los niveles pluviométricos sí fueron superiores a los registrados en otros años, del informe de la primera inspección judicial se infiere que el canal se diseñó y se construyó con capacidad suficiente para atender esa situación, es decir, para soportar volúmenes de agua superiores a los normales.
Ahora, según el informe acabado de citar, las “deficiencias en su mantenimiento rutinario, pudo (sic) afectar de manera directa las condiciones del flujo de los mismos, traduciéndose en la disminución de la capacidad hidráulica esperada en el diseño original, para temporadas invernales con precipitaciones superiores a los años típicos”; además, “para un distrito de riego de la envergadura del que actualmente recae en USOCHICAMOCHA, se deben prever incrementos de las precipitaciones típicas, disponiendo de medidas de contingencia ágiles y oportunas”; no obstante, ello no ocurrió, dado que no se realizó el mantenimiento necesario para el buen funcionamiento de drenaje del canal.
Así las cosas, como no se demostró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y, en cambio, se acreditó la falla del servicio por parte del INAT consistente en la omisión en el cumplimiento de sus funciones, forzoso resulta para la Sala proferir sentencia condenatoria en contra del Estado, con el fin de que indemnice los perjuicios que resulten probados.
En este punto es preciso aclarar que la entidad llamada a responder patrimonialmente por el detrimento causado a la parte actora es la Agencia de Desarrollo Rural, toda vez que, como ya se dijo, es la sucesora procesal del INCODER, instituto que, a partir de la expedición del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, había asumido las funciones del INAT.
De igual manera, como la inobservancia de las labores de mantenimiento y conservación de los canales de agua por parte de la llamada en garantía (USOCHICAMOCHA) constituyó una conducta gravemente culposa[4] -en tanto su comportamiento fue negligente y descuidado[5]-, la misma convergió con la omisión de la administración y contribuyó, según el prudente juicio y discrecionalidad (arbitrio judice)[6] que le asiste a la Sala, en la misma proporción de aquélla, esto es, de la omisión, a la generación del daño por el cual se reclama, razón por la cual forzoso resulta ordenar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 del C.C.A., que USOCHICAMOCHA pague, a favor de la entidad pública llamante, el 50% de lo que ésta cancele a la parte actora […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la Agencia de Desarrollo Rural. 2. Que en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones surtidas dentro del referido proceso con anterioridad a la sentencia del 25 de julio de 2019 y en su lugar se otorgue a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa […]”. 13.
La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por la parte actora, evidencia que no estructuró ninguna causal especifica de procedibilidad contra la autoridad judicial accionada, sin embargo, de los argumentos jurídicos plasmados en dicho escrito, se infiere la estructuración de un defecto procedimental absoluto. En ese orden de ideas, expresó la parte actora: “[…] En este sentido, el proceso de Reparación Directa No. 15001 23 31 000 2005 02704 01, no fue transferido por el extinto INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, tal como puede evidenciarse en el Acta No. 054 de fecha 6 de diciembre de 2016 en la cual no se encuentra relacionado.
Conocedor de la liquidación del INCODER, el Despacho Judicial mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se pronunció sobre la entidad llamada a suceder procesalmente al mencionado Instituto, para lo cual resolvió tener como sucesor procesal a la Agencia de Desarrollo Rural, resaltándose que para ese momento procesal de segunda instancia, ya se habían agotado todas las etapas que conlleva el proceso, esto es: la sustentación del recurso, solicitud y práctica de pruebas y la presentación de los alegatos de conclusión, en este sentido, para la Agencia de Desarrollo Rural no existió la oportunidad procesal para exponer sus argumentos de defensa y finalmente resultó condenada.
Igualmente es importante resaltar que dentro del acta de entrega No. 54, por medio del cual le fueron entregados los procesos judiciales a la Agencia de Desarrollo Rural, la cual me permito anexar no se encuentra el referido proceso. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se hace necesario retrotraer las actuaciones surtidas dentro del presente proceso con anterioridad al pronunciamiento efectuado en la sentencia del día 25 de julio de 2019, en la medida en que tales etapas procesales fueron agotadas sin la presencia de la Agencia de Desarrollo Rural […]”.
Actuación 14. El Despacho, por auto de 3 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 15. De igual manera, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riesgo y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA y a los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry, Rosa Helena García de Piedrahita, Luz Stella Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó que: “[…] En mi condición de ponente del fallo proferido en el proceso 15001-23-31-000-2005-02704-01 (47.099), el cual fue cuestionado a través de la acción de tutela de la referencia, pongo de presente que dicha decisión, contrario a comportar una violación a derechos constitucionales, como lo sostiene la parte demandante, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma […]”. 17.
La Gerente de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riesgo y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba – USOCHICAMOCHA, solicitó que se accedieran a las pretensiones del amparo, al considerar que: “[…] De esta manera se realiza la imputación de responsabilidad, sin establecer claramente el rol de la Agencia de Desarrollo Rural, ni mucho menos del llamado en garantía, situación en la que se vulnera el debido proceso de la ADR, siendo esta la causa de solicitar la tutela de los derechos de la entidad.
Así mismo, el fallo objeto de tutela, falla sobre supuestos no probados en primera ni en segunda instancia, generando una sentencia condenatoria sobre una “FALLA PROBABLE”, es decir, no probada, pues así lo establece la parte considerativa del fallo en todo lugar, situación que también vulnera los derecho (sic) al debido proceso no sólo del accionante ADR, sino de la Asociación de Usuarios, pues por un lado se determina que la construcción del canal de desecación del Valle del Cuche tuvo como “[…] propósito mitigar las inundaciones que allí se presentaban, dadas las condiciones geológicas y, de esa manera, contribuir a la explotación económica de los terrenos […]”, es decir, que son terrenos húmedos, susceptibles de inundación, para luego establecer que esta problemática se quiso atender con el canal de drenaje, nada más alejado de lo técnico y de los derechos constitucionales que le asisten a los demandados.
El fallo vulnera los derechos del accionante y de Usochicamocha, al establecer que los “[…] niveles pluviométricos si fueron superiores a los registrados en otros años “[…]”, para luego determinar que el canal debía controlar dichos picos superiores, volviendo a reiterar la vulneración de lo justo y legal […]”. 18. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Boyacá y los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry, Rosa Helena García de Piedrahita, Luz Stella Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01, incurrió, i) en defecto procedimental absoluto, al no haberse vinculado a la parte actora de manera correcta y con apego a las formalidades procesales al proceso, lo que trajo como consecuencia que se afectara el derecho fundamental al debido proceso. 22.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 26.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 27.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 32.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la parte actora al debido proceso. 32.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental. 32.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[14], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4 Cumplió con el principio de inmediatez[15] 32.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 32.6 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 32.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 32.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió i) en defecto procedimental absoluto, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01. 34.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto procedimental absoluto y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[16]. 36. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[17]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 37.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Análisis del caso en concreto 38.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 40. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto procedimental, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 40.1 La Sala al consultar el sistema de información de procesos "justicia siglo XXI", encontró la siguiente actuación procesal: -Información del Auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde consta lo siguiente: “[…] NIÉGASE LA VINCULACIÓN DEL PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN COMO SUCESOR DEL SUPRIMIDO INCODER, EN ATENCIÓN A LO INDICADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE AUTO.
TIÉNESE COMO SUCESOR PROCESAL AL INCODER A LA AGENCIA NACINAL DE DESARROLLO RURAL, A LA CUAL DEBERÁ NOTIFICARSE PERSONALMENTE LA PRESENTE PROVIDENCIA. RECONOCE PERSONERÍA A LA ABOGADA KALEV GIRALDO ESCOBAR PARA ACTUAR COMO APODERADO DEL PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADO POR LA FIDUAGRARIA S.A. RECONOCE PERSONERÍA A ANA MARCELA CAROLINA GARCÍ CARRILLO COMO APODERADA DE AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL […]”.
(Resaltado por la Sala). 41. La Sala observa, que en el presente caso, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales relevantes: 41.1 Sentencia proferida el 1 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual resolvió declarar probada la excepción de fuerza mayor formulada por la parte demandada, y en ese orden de ideas, resolvió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. 41.2 Información del Auto de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde consta lo siguiente: “[…] NIÉGASE LA VINCULACIÓN DEL PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN COMO SUCESOR DEL SUPRIMIDO INCODER, EN ATENCIÓN A LO INDICADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE AUTO.
TIÉNESE COMO SUCESOR PROCESAL AL INCODER A LA AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, A LA CUAL DEBERÁ NOTIFICARSE PERSONALMENTE LA PRESENTE PROVIDENCIA. RECONOCE PERSONERÍA A LA ABOGADA KALEV GIRALDO ESCOBAR PARA ACTUAR COMO APODERADO DEL PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADO POR LA FIDUAGRARIA S.A. RECONOCE PERSONERÍA A ANA MARCELA CAROLINA GARCÍ CARRILLO COMO APODERADA DE AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL […]”.
(Resaltado por la Sala). 41.3 Sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] REVÓCASE la sentencia del 1 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Agencia de Desarrollo Rural, por la inundación que sufrieron las fincas “San Pedro” y “Samaria Mortiño” de propiedad de los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry y Rosa Helena García de Piedrahita, así como las fincas “Villa Luz”, “Villa Cecilia”, “San Ignacio” y “San Pablo de los señores Luz Stella Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita, respectivamente.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Agencia de Desarrollo Rural a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, ciento cuarenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos treinta y ocho pesos ($142’662.538), a favor de la parte demandante.
TERCERO: CONDÉNASE a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y Firavitoba -USOCHICAMOCHA-, llamada en garantía, a responder por el 50% de la indemnización que pague la Agencia de Desarrollo Rural, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. 42. Ahora bien, para la Sala, resulta relevante para resolver el problema jurídico del presente caso, hacer mención del artículo 70 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “[…] Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención […]”.
(Resaltado por la Sala). 43. Obsérvese que la anterior disposición normativa estableció una regla de procedimiento, consistente en que los sucesores tomarán el proceso en el “[…] estado en que se halle en el momento de su intervención […]”. (Resaltado por la Sala). 44. Al revisarse el procedimiento llevado a cabo en el caso sub examine, que culminó con la sentencia de segunda instancia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se evidencia que dicha autoridad judicial accionada, con anterioridad, mediante auto de 23 de noviembre de 2017, resolvió tener como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704- 01. 45.
En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento a seguir, al haber vinculado de manera correcta y con apego a las formalidades procesales a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR en los términos del artículo 70 del Código General del Proceso cuando se encontraba el caso para proferir sentencia en segunda instancia, por lo que no se evidenció una irregularidad procesal, que haya traído como consecuencia, que a la parte actora se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Además, debe tenerse en cuenta, que para la estructuración de un defecto procedimental absoluto, la parte actora tiene el deber de demostrar que el desconocimiento del procedimiento fue arbitrario y desproporcional, lo cual no aconteció en el caso sub examine, como ya quedo expuesto. Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[18]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”.
Conclusiones de la Sala 46. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez no se configuró una actuación procesal arbitraria, en donde como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial accionada no se apartó del procedimiento establecido en la ley, al haber vinculado de manera correcta y con apego a las formalidades procesales a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2005-02704-01, en los términos del artículo 70 del Código General del Proceso, sin que se afectara el derecho fundamental al debido proceso. 47.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] “Por el cual se modifican la estructura orgánica y las funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -HIMAT-“. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008 (expediente 16.530). [4] En virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del C.C. que dice: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [5] La Sala descarta que la llamada en garantía USICHICAMOCHA incurrió en su conducta omisiva de manera dolosa o con la intención de causar un daño. [6] “El arbitrio es un criterio de la toma de decisión. El juez adopta sus resoluciones siguiendo o bien un criterio de legalidad o bien un criterio de su propio arbitrio o bien – como es lo más frecuente- combinando ambos de tal manera que la decisión es fijada con su arbitrio dentro de las posibilidades que le ofrece la legalidad.
Si la ley diera una solución precisa y unívoca al conflicto, no habría lugar para el arbitrio. Pero como esto sucede muy pocas veces, dado que la naturaleza general y abstracta de la ley no le permite entrar en las peculiaridades del caso concreto, es imprescindible la intervención de un ser humano que conecte ambos polos de la relación –la ley y el caso- utilizando al efecto primero la técnica de interpretación de la norma y luego su adaptación al caso concreto” (NIETO, Alejandro: “El arbitrio judicial”, Ed. Ariel, 2001, pág. 219). [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [14] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de julio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [15]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Corte Constitucional, sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.